LEY ORGANICA DEL DESARROLLO URBANO

 

La Corte ordena estar a lo decidido en sentencia del 14 de agosto de 1979.

 

Corte Suprema de Justicia. – Sala Plena. –

 

Bogotá, D. E., 14 de agosto de 1979.

 

Magistrado ponente: doctor Luis Carlos Sáchica.

 

Aprobada por Acta número 27.

 

Antecedentes

 

La ciudadana Liliam Suárez Melo, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 214 de la Constitución, mediante escrito presentado el 6 de abril del presente año, solicitó a la Corte la declaración de inexequibilidad de los artículos 1Ί, 2Ί, 3Ί, el segundo parágrafo de éste, 4Ί, 5Ί, 6Ί, 9Ί, y 10, literales b) y c), de la Ley 61 de 1978, cuyos textos prescriben:

 

"LEY 61 DE 1978

"(diciembre 15)

 

"Ley Orgánica del Desarrollo Urbano.

 

“…………………………………………………………………………………………….

 

"CAPITULO I

 

"Propósitos de la ley

 

"Artículo 1Ί. Se entiende por Ley Orgánica del Desarrollo Urbano, un conjunto de normas generales que permitan orientar las instituciones jurídicas y la intervención del Estado hacia el propósito fundamental de mejorar las condiciones económicas, sociales, culturales y ecológicas de las ciudades, de suerte que sus habitantes, mediante la participación justa y equitativa en los beneficios y obligaciones de la comunidad, puedan alcanzar el progreso máximo de su persona y su familia en todos los aspectos de la vida humana o sea en lo moral, lo cultural, lo social y lo físico.

 

"Artículo 2Ί. El desarrollo de las áreas urbanas se regulará dentro de una política nacional de equilibrio entre las diversas regiones del territorio y entre las zonas rurales, urbanas y de conservación ecológica. Así mismo se procurará la óptima utilización del suelo urbano y de los limitados recursos de inversión en vivienda, infraestructura y equipamiento y la participación de la sociedad en el valor de la tierra que se deba exclusivamente al crecimiento de las ciudades o al gasto público.

 

"CAPITULO II

 

"Instrumentos Operativos

 

"Artículo 3Ί. Con el objeto de lograr condiciones óptimas para el desarrollo de las ciudades y de sus áreas de influencia en los aspectos físico, económico, social y administrativo, todo núcleo urbano con más de 20.000 habitantes deberá formular su respectivo Plan Integral de Desarrollo con base en las técnicas modernas de planeación urbana y de coordinación urbano-regional.

 

"Parágrafo primero. .........

 

"Parágrafo segundo. Se señalarán las relaciones que dan a un conjunto de municipios las características de área metropolitana y se fijarán los procedimientos para su organización y administración.

 

"Artículo 4Ί. Para garantizar la realización de los planes del Desarrollo Integral adoptados por las autoridades locales o regionales competentes, se hará efectivo el control público de los usos del suelo urbano.

 

' Artículo 5Ί. En orden a obtener un desarrollo urbano concertado entre los sectores público y privado, se racionalizará la intervención del Estado en la producción y distribución de materiales para la construcción, en las inversiones para vivienda y en las modalidades de compra-venta y arrendamiento de unidades habitacionales de interés social.

 

"Artículo 6Ί. Las normas administrativas del Distrito Especial de Bogotá y de los Municipios de Medellín, Cali, Barranquilla y Bucaramanga serán actualizadas y se incorporarán en ellas los sistemas de planeación y de presupuestos por programas.

 

"Artículo 7Ί….....

 

"Artículo 8Ί….....

 

"CAPITULO III

 

"Normas para facultades extraordinarias.

 

"Artículo 9Ί. Revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias, por el término de un año contado a partir de la fecha de promulgación de la presente ley, para que dé cumplida ejecución a los mandatos concretados en los artículos anteriores.

 

"Los decretos que se expidan con este propósito deben ser consultados con una Comisión Especial integrada por tres (3) Senadores y tres (3) Representantes designados por las Comisiones Terceras Constitucionales de una y otra Cámara.

 

"Artículo 10. En desarrollo de las facultades otorgadas en el artículo 9Ί, el Gobierno se ajustará, en los casos pertinentes a las normas que se establecen a continuación:

 

"a)…....

 

"b) Se respetarán los derechos adquiridos con justo título, con arreglo a las leyes civiles y en caso de expropiación la indemnización se pagará de acuerdo con las normas que sobre utilización del suelo se establezcan en los planes de desarrollo urbano que aprueben los Concejos Municipales y el Distrito Especial de Bogotá. Las condiciones de dicha indemnización no serán inferiores a las que rigen para el sector agrario.

 

"c) La delimitación de las regiones de planeación para la formulación de los planes a que se refiere el artículo 3Ί, corresponderá preferencialmente a los departamentos, por medio de sus oficinas de Planeación o por conducto de asesores oficiales o particulares debidamente calificados.

 

"d) ...".

 

(Diario Oficial número 35173 de 8 de enero de 1979).

 

Esta demanda fue admitida por auto del 18 de abril pasado y, dentro del término constitucional, rindió concepto el señor Procurador General de la Nación, el cual concluye con esta solicitud a la Corte:

 

"1° Que declare la ineptitud sustantiva de la demanda y, de consiguiente, se inhiba para pronunciarse de fondo;

 

"2Ί. Subsidiariamente, que declare exequibles todos los preceptos demandados de la Ley 61 de 1978, con excepción de la segunda parte del artículo 9Ί, que dice 'Los decretos que se expidan con este propósito deben ser consultados con una Comisión Especial integrada por tres (3) Senadores y tres (3) Representantes designados por las Comisiones Terceras Constitucionales de una y otra Cámara' ".

 

La razón invocada por el señor Procurador para su petición principal es la de que la demanda es parcial y " ...la Ley 61 de 1978 es un todo que no se puede desvertebrar en su examen y que debe estudiarse en conjunto, de acuerdo con sus finalidades". A lo cual agrega: "Las normas no comprendidas en la impugnación hacen parte necesaria del contexto de la ley, hasta el punto de que cualquiera que sea la orientación de la sentencia esas disposiciones no podrían dejar de estudiarse, pues exigen una coordinación con el resto del articulado. Tal como lo propone la demanda la cuestión se plantea apenas parcialmente y por lo mismo la decisión también lo sería, de suerte que en la hipótesis de una declaratoria de inexequibilidad, quedarían vigentes y sin sentido preceptos relacionados estrechamente con otro u otros del mismo estatuto. A esta conclusión se llegaría virtualmente habida cuenta de que la Corte no puede extender su decisión a normas que no han sido demandadas”.

 

Pero, como la Corte en fallo de la misma fecha de esta providencia, examinó totalmente la constitucionalidad del articulado de la Ley 61 de 1978 y en el mismo hizo un pronunciamiento definitivo sobre tal cuestión, con base en el estudio de su Sala Constitucional, y siguiendo su reiterada jurisprudencia, oído el señor Procurador General de la Nación,

 

Resuelve:

 

ESTESE a lo decidido en aquel fallo.

 

Cópiese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

 

José María Esquerra Samper

Presidente.

 

Jerónimo Argáez Castello, Fabio Calderón Botero, Germán Giraldo Zuluaga, José Eduardo Gnecco C., Juan Manuel Gutiérrez L., Alvaro Luna Gómez, Miguel Lleras Pizarro, Luis Enrique Romero Soto, Hernando Rojas Otálora, Luis Sarmiento Buitrago, Ricardo Uribe Holguín, Gonzalo Vargas Rubiano, Jesús Bernal Pinzón, Dante Fiorillo Porras, Gustavo Gómez Velásquez, Héctor Gómez Uribe, Juan Hernández Sáenz, Humberto Murcia Ballén, Alberto Ospina Botero, Luis Carlos Sáchica, Pedro Elías Serrano Abadía, Fernando Uribe Restrepo, José María Velasco Guerrero.

 

 

 

 

 

 

 

 


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