DEFENSA DEL IDIOMA ESPAÑOL
Exequibilidad de la Ley 14 de 1979.
Corte Suprema de Justicia. – Sala Plena. – Bogotá, D. E., 24 de septiembre de 1979.
Magistrado ponente: doctor Luis Sarmiento Buitrago.
Aprobada por Acta número 33.
El ciudadano Helmer Zuluaga Vargas ha presentado demanda de inexequibilidad contra la Ley 14 de 1979, cuyo texto es:
"LEY 14 DE 1979 "(marzo 5)
"por medio de la cual se restablece la defensa del idioma español y se da una autorización a la Academia Colombiana de la Lengua.
"El Congreso de Colombia
"Decreta:
"Artículo 1º. Los documentos de actuación oficial y todo nombre, enseña, aviso de negocio, profesión o industria, y de artes, modas, al alcance común, se dirán y escribirán en la lengua española, salvo aquellos que por constituir nombres propios o nombres industriales foráneos ni son traducibles ni convenientemente variables.
"En este último caso de marcas exóticas registradas, se indicará, entre paréntesis, su pronunciación correcta, o su traducción, de ser posible, y siempre estarán en español las explicaciones pertinentes al objeto de la marca en cuestión.
"En cualquier lugar donde se exhiban nombres extranjeros como aviso o rótulo de industria, o actividad pública de otra índole, que no estén amparados por registro nacional o tradición ya imprescindible, la autoridad política correspondiente ordenará su retiro, mediante notificación escrita y prudente plazo.
"Todo producto industrial colombiano comerciable llevará la nota de su origen nacional puesta al pie de su nombre y avisos de información correspondientes.
''Artículo 2º. A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los tratados y convenios sobre la materia que obliguen a Colombia, no podrán emplearse como marcas palabras que pertenezcan a idiomas extranjeros.
"Artículo 3º. Autorizase a la Academia Colombiana de la Lengua para que invierta las sumas que actualmente tiene en su poder, procedentes de los premios Vergara y Vergara, y Félix Restrepo, en publicaciones de la Corporación o adquisición de libros para la biblioteca.
"La convocatoria para el premio Félix Restrepo versará sobre Filología, Lingüística o Crítica Literaria.
"Cuando se declare desierto cualquiera de los mencionados concursos, el premio correspondiente se acumulará al del siguiente año.
"Artículo 4º. Deroganse las disposiciones contrarias a la presente ley.
"Artículo 5º. Esta Ley rige a partir de su promulgación". (Diario Oficial número 35226 de marzo 23 de 1979).
Los cargos de inconstitucionalidad presentados por el actor en sus varias y complejas demandas pueden enunciarse así, tomando un orden apropiado para la decisión correspondiente.
"I. La ley tiene vicios de forma en su expedición.
Desarrolla así su criterio:
"Los vicios de procedimiento.
"La Ley 14 de 1979, adolece, además de los errores ya anotados, de tres vicios fundamentales, cometidos en materia grave a saber:
"1. La modificación del inciso primero del artículo primero, mediante la supresión de la expresión 'deportes', solo tuvo dos debates en la Cámara.
"El proyecto de ley ha debido, entonces, devolverse al Senado, antes de proceder a aprobar la ley modificada.
"Por tal razón, tal modificación no tuvo sino dos debates y no los cuatro ordenados por la Carta.
"2. La modificación esencial del sentido y alcance del inciso primero del artículo 1º mediante la inclusión o aumento de una coma (,), antes de la expresión, 'al alcance común'.
"En la Ley 2ª de 1960, se habló exclusivamente de deportes al alcance común, pero no de otras cosas.
"En la Ley 14 de 1979, se habla de:
"Profesiones al alcance común.
"Industrias al alcance común.
"Artes al alcance común.
"Modas al alcance común.
"Pues bien. A pesar de tal modificación fundamental hecha en la Cámara de Representantes, el proyecto no volvió al Senado, su lugar de origen.
"Por ello, tal modificación fundamental solo tuvo dos debates, en el Senado, cuando ha debido tener los cuatro que exige la Carta.
"3. La modificación esencial del sentido del inciso segundo del artículo primero, al suprimir o eliminar la primera coma que aparece inmediatamente después del complemento circunstancial, que inicia el inciso, y antes de la expresión ' marcas exóticas...' a saber ' en este último caso (sic) de marcas exóticas...'.
"Con ello se alteró sustancialmente el sentido y alcance".
Estos vicios, en la formación de la ley, dice el actor, contrarían los artículos 56, 81 y 85 de la Constitución que regulan el proceso de expedición de una ley.
Se enuncia este cargo de primero y así se estudiará porque si es viable hace innecesaria toda otra consideración sobre toda o parte de la ley impugnada.
II. Incompetencia del Congreso para legislar sobre marcas comerciales.
Resumen del cargo.
Dice el actor:
"El cargo puede resumirse diciendo que los artículos constitucionales señalados como infringidos, expresamente prohíben al Congreso inmiscuirse en asuntos referentes a marcas comerciales, expresamente regulados por la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, pues se trata de asuntos que son de privativa competencia de otros poderes, como efectiva y constitucionalmente lo son las autoridades del Acuerdo de Cartagena.
"Sobra anotar que tales Acuerdo y Decisión cobraron vigencia en Colombia con anterioridad a la expedición de la ley acusada de inconstitucionalidad, razón por la cual el Congreso de Colombia perdió competencia legislativa para regular, en particular, los asuntos o materias referentes a marcas comerciales, ya expresamente regulados por la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena".
III. Falta de correspondencia entre el título de la ley y su contenido.
"El engaño o falsa correspondencia parcial o correspondencia no precisa entre el título de la ley y el contenido del proyecto.
"1. La precisión exigida
"De la primera parte o párrafo del artículo 92, en concordancia con la primera parte o párrafo del artículo 77 de la Constitución, se deduce claramente que el título de las leyes debe guardar relación de precisión respecto del contenido del proyecto, contenido que, a su vez. deberá referirse a una misma materia.
"2. El contenido genérico y los contenidos específicos.
"El título de la Ley 14 de 1979 no cumple, en materia grave, tales exigencias constitucionales, tanto por defecto, como por exceso, como luego se verá.
"Digo en materia grave, porque el título de la Ley 14 de 1979 precisa o determina o delimita o extiende o amplía su contenido genérico o materia general solamente a dos específicos contenidos o dos específicas materias, así:
“Ley 14 de 1979, marzo 5, "por medio de la cual: a) se restablece (sic) la defensa del idioma español, b) Se da una autorización a la Academia Colombiana de la Lengua'.
"De la exposición de motivos se deduce, claramente, que lo que se quiere restablecer es la vigencia de la supuestamente derogada Ley 2ª de 1960.
"3. El contenido o materia de la Ley de 1960, en materia de marcas, nombres y enseñas comerciales.
"De tales tres asuntos, la Ley 2ª de 1960 reguló exclusivamente los siguientes:
'a) Los nombres comerciales o industriales.
'b) Las enseñas comerciales.
'4. Las marcas comerciales, como asunto expresamente excluido por la Ley 2ª de 1960.
El inciso II de la Ley 2ª de 1960, tuvo una redacción totalmente diferente de la redacción del actual inciso II de la Ley 14 de 1979".
IV. Violación de derechos adquiridos.
Dice el actor:
"El cuarto cargo
"La violación de los derechos anteriormente adquiridos, en materia de marcas comerciales.
"1. El artículo 30 de la Constitución protege los derechos adquiridos.
"2. Los derechos sobre las marcas comerciales constituidas por palabras o voces o vocablos o términos exóticos o pertenecientes a otros idiomas o lenguas o lenguajes, como marcas ya adoptadas al amparo de la legislación anteriormente existente, han sido vulnerados por la Ley 14 de 1979, en sus dos primeros artículos.
"3. El sentido y alcance de tales artículos, en cuanto comprensivo de las marcas comerciales no constituidas por voces o palabras típicamente españolas o castellanas, viola los derechos previamente adquiridos, ya sea en las marcas simplemente usadas, ya sea en las registradas, ya sea en aquellas cuyo registro simplemente se ha solicitado.
"No distingue la Ley 14 entre las marcas que se empleen o adopten a partir de la vigencia de la ley, por un lado, y las ya adoptadas o empleadas mediante uso, registro o solicitud, por el otro.
"La retroactividad de dicha ley es violatoria, entonces, del artículo 30 y del artículo 16, pues el legislador ha debido proteger tales bienes".
Y agrega:
"La expropiación sin cumplimiento de los requisitos constitucionales.
"1. En verdad, cabe sostener que la prohibición de uso de las marcas exóticas o extranjeras, previamente adoptadas mediante uso, registro o solicitud de registro, implica una expropiación de tales bienes incorporales.
"2. No aparecen cumplidos los requisitos constitucionales ya sea de la definición previa de los motivos de utilidad pública o de interés social, ya sea de la sentencia judicial, ya sea de la indemnización previa, ya sea de la votación cualificada, exigidos por el artículo 30 cuando de expropiaciones se trata.
"3. Dicha violación constitucional nace de los citados artículos 1º y 2º de la Ley 14 de 1979, pues prohíben toda nueva apropiación, y dejan sin valor cualquier apropiación anterior de tales bienes incorporales denominados marcas, en cuanto constituidas por palabras no típicamente castizas o castellanas o españolas, o hispanas”.
Finalmente la demanda se encamina a obtener no sólo una declaración parcial de inexequibilidad en un expresado sentido, sino "una definición negativa de su objeto, es decir, mediante la exclusión expresa de los asuntos específicamente diferentes..."
Precisa su concepto así:
"Petitum.
"1. La acusación o acusaciones de inconstitucionalidad.
"Pido que, mediante sentencia, se declare lo siguiente:
"Que son inexequibles las siguientes disposiciones de la Ley 14 de 1979, en cuanto integrantes o constitutivas de la proposición jurídica completa. que se refiere únicamente a marcas comerciales, así:
"a) Artículo 1º, inciso primero, en cuanto se le da el sentido y alcance de prohibir el uso y registro de marcas comerciales en idiomas o lenguas o lenguajes distintos de la lengua española, pero exclusivamente en cuanto al signo, objeto de marcas comerciales se refiere.
"b) Artículo 1º, inciso segundo, en cuanto se le da el sentido y alcance de referirse directamente a las marcas comerciales para efectos de exigir su pronunciación o traducción españolas, de ser posible, pero solamente en cuanto al signo, objeto de marcas comerciales se refiere.
"c.) Artículo 1º, inciso tercero, en cuanto se le da el sentido y alcance de referirse, también, a las marcas comerciales, para efectos de impedir su uso o registro en idiomas o lenguajes no españoles, pero únicamente en cuanto al signo de las marcas se refiere.
"d) Artículo 1º, inciso cuarto, en cuanto se le da el sentido y alcance de prohibir el uso o registro de marcas comerciales, en idiomas o lenguas o lenguajes distintos del español o castellano, pero exclusivamente en cuanto al signo, objeto de la marca se refiere.
"e) Artículo 2º, en cuanto se le da el sentido y alcance de referirse a las marcas comerciales, para efectos de prohibir su adopción o empleo, ya sea mediante su registro, ya sea mediante su simple solicitud de registro, ya sea mediante su simple uso sin registro ni solicitud de registro, ya sea mediante su uso en ejercicio del derecho de uso exclusivo que concede el registro, pero exclusivamente en cuanto al signo verbal (escrito o pronunciado), objeto de marcas comerciales, se refiere".
2. Asuntos expresamente excluidos de la acusación.
"Una vez definido, en forma positiva, cuál es el sentido y alcance de la acusación de inconstitucionalidad, la captación clara y distinta de dicho petitum, hace necesario su determinación precisa, mediante una definición negativa de su objeto, es decir, mediante la exclusión expresa de los asuntos específicamente diferentes, no relacionados con dicha acusación.
"Quedan excluidas, entonces, de tal acusación de inconstitucionalidad todas las normas que contienen la citada prohibición en asuntos diferentes o distintos del signo constitutivo de marcas comerciales, a saber:
"a) Los documentos de actuación oficial,
"b) Los nombres comerciales, o, con mayor precisión, el signo constitutivo de los nombres comerciales.
"c) Las enseñas comerciales, o, con mayor precisión, los signos objeto de las enseñas comerciales.
"d) Los avisos de simple información, que rodean o explican o describen ya sea un nombre, ya sea una enseña, ya sea una marca comerciales.
"e) Las explicaciones pertinentes al producto o servicio objeto de la marca en cuestión, ya sea las referentes a la naturaleza o cualidades del producto o servicio, ya sea las referentes a aspectos de simple publicidad o propaganda o información acerca de los productos o servicios objeto de la marca.
"f) El nombre genérico o denominación usual del producto o servicio, objeto de las marcas, lo mismo que las palabras o vocablos exclusivamente descriptivos del producto o servicio.
"g) El nombre genérico o denominación usual de las actividades propias del establecimiento comercial, objeto de la enseña comercial, lo mismo que las palabras o vocablos exclusivamente descriptivos de tales actividades o negocios.
"h) El nombre genérico de las actividades o negocios constitutivos del objeto social de las sociedades lo mismo que las voces, vocablos, términos o palabras exclusivamente descriptivos de tal objeto social".
La Corte considera separadamente estos cargos:
I. Vicio en la formación de la ley.
Respecto a la elaboración de la Ley 14 de 1979 aparece lo siguiente en las pruebas oportunamente solicitadas y allegadas al expediente.
Con fecha 5 de agosto de 1977 fue recibido para trámite en la Secretaría de la Comisión Quinta del Senado de la República un proyecto de ley al que correspondió el número 8, cuyo texto dice:
"PROYECTO DE LEY NUMERO 8 DE 1977
"por medio de la cual se restablece la defensa del idioma español y se da una autorización a la Academia Colombiana de la Lengua.
"El Congreso de Colombia
"Decreta:
"Artículo 1º. Los documentos de actuación oficial, y todo nombre, enseña, aviso de negocio profesión o industria, y de artes, modas, o deportes al alcance común, se dirán y escribirán en la lengua española, salvo aquellos que por constituir nombres propios o nombres industriales foráneos ni son traducibles ni convenientemente variables.
"En este último caso, de marcas exóticas registradas, se indicará, entre paréntesis, su pronunciación correcta, o su traducción, de ser posible, y siempre estarán en español las explicaciones pertinentes al objeto de la marca en cuestión.
"En cualquier lugar donde se exhiban nombres extranjeros como aviso o rótulo de industria, o actividad pública de otra índole, que no estén amparados por registro nacional o tradición ya imprescindible, la autoridad política correspondiente ordenará su retiro, mediante notificación escrita y prudente plazo.
"Todo producto industrial colombiano comerciable llevará la nota de su origen nacional puesta al pie de su nombre y avisos de información correspondientes.
"Artículo 2º. Autorizase a la Academia Colombiana de la Lengua para invertir las sumas que tiene en su poder, procedentes de los premios Vergara y Vergara y Félix Restrepo, y los que en el futuro tenga en depósito por declararse desiertos los premios respectivos, en publicaciones de la corporación, en la adquisición de libros para la biblioteca y de elementos para funcionamiento.
"Artículo 3º. Derógase el artículo 584 del Código de Comercio y quedan modificadas todas las disposiciones que sean contrarias a la presente ley.
'' Artículo 49 Esta ley rige desde su sanción”.
De la exposición de motivos se toma lo siguiente:
"Honorables Senadores:
"La Ley de 1960 sobre defensa del idioma español fue dictada con ocasión de la reunión en Bogotá del Tercer Congreso de Academias de la Lengua Española. Recibió entonces numerosos elogios en los países hispanoamericanos y se estimó como estatuto ejemplar en la lucha por la conservación del idioma común.
"Al promulgarse el Código de Comercio en 1971, el artículo 584 estableció un principio contrario al que inspiró la expedición de la Ley de 1960, pues permitió emplear como marcas, denominaciones expresadas con palabras de cualquier idioma, cuando la Ley 2ª prescribía el español.
“……………………………………………………………………………………………..
"Resulta evidente que uno de los medios más eficaces para destruir la pureza de una lengua, y hasta para socavarla en su estructura, consiste en el empleo en el comercio de giros y palabras de un idioma extraño. Si las necesidades del comercio obligan a los hablantes al continuo empleo del idioma foráneo, subrepticiamente irá penetrando éste para adueñarse de la vitalidad del propio.
"La Ley 2ª de 1960 pretendió cegar una de las más peligrosas fuentes de contaminación del idioma al imponer la obligación de enunciar las marcas en español, salvo naturales excepciones, como las marcas que consisten en apellidos foráneos o en nombres industriales de la misma naturaleza.
"No es creíble que la necesidad del cambio, frase tan repetida en diferentes zonas nacionales, vaya hasta los propios campos del idioma Por el contrario, si queremos conservar personalidad propia de nación soberana y dueña de sus destinos, es forzoso luchar por la conservación de los valores que nos aglutinan, que nos atan a un pasado de gloria, y que nos vinculan a un futuro de progreso, producto de nuestro esfuerzo y de nuestra autonomía.
"Uno de esos valores, lazo de unión y de mutua inteligencia, es el cifrado en la lengua patria".
2ª. En la Comisión Quinta del Senado fue aprobado el proyecto con las modificaciones sugeridas por el ponente el 28 de noviembre y en esa forma pasó a la sesión plenaria en donde también fue aprobado con fecha 16 de diciembre de 1977.
3ª. El proyecto aprobado en el honorable Senado quedó así:
"PROYECTO DE LEY NUMERO 8 DE 1977
"por medio de la cual se restablece la defensa del idioma español y se da una autorización a la Academia Colombiana de la Lengua.
"El Congreso de Colombia
"Decreta:
"Artículo primero. Los documentos de actuación oficial, y todo nombre, enseña, aviso de negocio, profesión o industria, y de artes, modas 'o deportes' al alcance común, se dirán y escribirán en la lengua española, salvo aquellos que por constituir nombres propios o nombres industriales foráneos ni son traducibles ni convenientemente variables.
"En este último caso, de marcas exóticas registradas, se indicará, entre paréntesis, su pronunciación correcta, o su traducción, de ser posible, y siempre estarán en español las explicaciones pertinentes al objeto de la marca en cuestión. "En cualquier lugar donde se exhiban nombres extranjeros como aviso o rótulo de industria, o actividad pública de otra índole, que no estén amparados por registro nacional o tradición ya imprescindible, la autoridad política correspondiente ordenará su retiro, mediante notificación escrita y prudente plazo.
''Todo producto industrial colombiano comerciable, llevará la nota de su origen nacional puesta al pie de su nombre y avisos de información correspondientes.
"Artículo segundo. A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los tratados y convenios sobre la materia que obliguen a Colombia, no podrán emplearse como marcas palabras que pertenezcan a idiomas extranjeros.
"Artículo tercero. Autorizase a la Academia Colombiana de la Lengua para que invierta las sumas que actualmente tiene en su poder, procedentes de los premios Vergara y Vergara, y Félix Restrepo, en publicaciones de la Corporación o adquisición de libros para la biblioteca". La convocatoria para el premio Félix Restrepo versará sobre Filología, Lingüística o Crítica Literaria.
Cuando se declare desierto cualquiera de los mencionados concursos el premio correspondiente se acumulará al del siguiente año.
"Artículo cuarto. Deroganse las disposiciones contrarias a la presente ley.
"Artículo quinto. Esta ley rige a partir de su promulgación".
4ª. Remitido el proyecto a la Cámara de Representantes, fue aprobado en sesión del 7 de diciembre de 1978, con la supresión de las palabras "o deportes" en cuyo lugar se colocó una coma y se suprimió la coma en el inciso segundo después de la frase "en este último caso". La supresión de las palabra "o deportes" tuvo origen en proposición aprobada en dicha Comisión.
El artículo 1° de la ley, tal como fue aprobado en la Comisión dice:
"Artículo primero. Los documentos de actuación oficial, y todo nombre, enseña, aviso de negocio, profesión o industria, y de artes, modas, al alcance común, se dirán y escribirán en la lengua española, salvo aquellos que por constituir nombres propios o nombres industriales foráneos ni son traducibles ni convenientemente variables. “En este último caso de marcas exóticas registradas, se indicará, entre paréntesis, su pronunciación correcta, o su traducción, de ser posible, y siempre estarán en español las explicaciones pertinentes al objeto de la marca en cuestión.
"En cualquier lugar donde se exhiban nombres extranjeros como aviso o rótulo de industria, o actividad pública de otra índole, que no estén amparados por registro nacional o tradición ya imprescindible, la autoridad política correspondiente ordenará su retiro, mediante notificación escrita y prudente plazo.
"Todo producto industrial colombiano comerciable llevará la nota de su origen nacional puesta al pie de su nombre y avisos de información correspondientes”.
En igual forma se aprobó en la Plenaria de la honorable Cámara de Representantes el 12 de diciembre del mismo año.
De la Cámara fue devuelto al Senado de la República con el siguiente oficio:
"República de Colombia. Cámara de Representantes. Bogotá, D. E., diciembre 13 de 1978. Oficio número 247. Señor doctor Guillermo Plazas Alcid, Presidente del honorable Senado. E. S. D. Señor Presidente: Acompañado de todos sus antecedentes, para que siga su curso legal en esa honorable Corporación, me permito remitir a usted, el proyecto de ley número 131 de 1977, Cámara, (Senado 8 de 1977), 'por la cual se restablece la defensa del idioma español y se da una autorización a la Academia Colombiana de la Lengua'. El anterior proyecto, fue discutido y aprobado por la honorable Cámara de Representantes, en los debates constitucionales que se verificaron en las sesiones de los días 7 y 12 de diciembre del presente año, sin modificaciones. Atentamente (firmado) Jorge Mario Eastman. Presidente Cámara de Representantes. (Hay un sello)".
6ª. Con fecha 5 de marzo de 1979 el proyecto recibió la sanción presidencial.
El actor hace incidir los vicios de tramitación principalmente en la omisión de una palabra, en la colocación indebida de una coma y en la supresión de otra.
Presenta el cargo así:
"Tercer debate. En el anal (sic) número 45 de octubre 10 de 1978, aparece que el citado proyecto número 8 del Senado, pasa a ser el número 131 de la Cámara.
"En dicho anal (sic) aparece lo siguiente:
I. En el artículo 1º, inciso 1º, aún no ha sido eliminada la expresión o deportes al alcance común.
"II. En el artículo primero, inciso primero aún no ha sido puesta, como signo de puntuación, una coma inmediatamente después de Modas.
"III. En el artículo primero, inciso segundo, aún no ha sido eliminada, como signo de puntuación, la coma puesta inmediatamente después de la expresión, 'en este último caso, (sic) de marcas...'".
"5. En el anal (sic) número 102 de diciembre 20 de 1978, aparece lo siguiente:
"I. En el artículo primero, inciso 1º, aparece que se suprimió por primera vez, la coma, como signo de puntuación, antes de la expresión 'deportes' ".
"II. En el artículo primero, inciso I, se introdujo, por primera vez, la coma, como signo de puntuación, antes de la expresión 'al alcance común' ".
"III. En el artículo primero, inciso 2º, se suprimió, por primera vez, la coma puesta, como signo de puntuación, antes de la expresión de marcas exóticas registradas...".
Además, dice, que se cambió, en el último artículo la palabra sanción, por promulgación, quedando así: "Esta ley rige desde su promulgación”.
Como lo afirma el actor y aparece en las pruebas agregadas al expediente, la ley acusada tuvo como finalidad la defensa del idioma español, precisando con mayor o menor extensión su radio de acción, preferencialmente en el aspecto comercial, según criterio de la Academia Colombiana de la Lengua.
Este propósito buscado con la expedición de la Ley 2ª de 1960, fue desvirtuado con la expedición del Código de Comercio, en cuyo artículo 584 se permitió emplear como marcas, denominaciones expresadas con palabras de cualquier idioma, cuando la Ley prescribía el español.
Las modificaciones anotadas por el actor fueron introducidas en la nueva ley voluntariamente por el legislador que es soberano para trazar normas obligatorias que rijan la conducta social y si la expresión de esas normas hace parte de la autonomía legislativa, la facultad de puntuar es inherente a la de expresión; los cambios de sentido en la ley hacen parte de la atribución constitucional de "interpretar, reformar y derogar las leyes preexistentes".
A este propósito anota el Procurador General:
"Acerca de las modificaciones que sufrió el proyecto inicial se anota: es sabido que las Comisiones Permanentes de las Cámaras están autorizadas para introducir modificaciones a los proyectos de ley y que si ellas no son sustanciales sino, como ocurre en la mayoría de los casos, están dirigidas a completar su contenido, o aclararlo, a organizar el articulado, a modificar su redacción, etc., no se requiere que el proyecto se devuelva para iniciar un nuevo trámite. Si así no fuera la labor legislativa se haría imposible, la más mínima alteración, el más pequeño cambio, darían al traste con cualquier proyecto de ley, y lo que es más grave, se estaría privando a los integrantes de las Comisiones Permanentes de las Cámaras de toda iniciativa de mejoramiento o complementación".
También es función del legislador determinar la vigencia de la ley que puede ser desde su sanción o más ajustadamente a la Carta desde su promulgación.
La totalidad del texto de la Ley 14 de 1979, sufrió los debates exigidos en el estatuto supremo, sin que la supresión de una palabra pueda ocasionar vicio constitucional.
No se violaron los artículos 56, 81 y 85 de la Carta.
II. Incompetencia del Congreso para legislar sobre marcas comerciales.
a) La Constitución Política de la República de Colombia solamente contiene una pauta que es a la vez límite para la actividad parlamentaria en representación de la nación: "los individuos de una y otra Cámara representan a la nación entera, y deberán votar consultando únicamente la justicia y el bien común" dice el artículo 105.
El artículo 76 del estatuto no es taxativo de las atribuciones que la Carta atribuye al Congreso y que éste ejerce por medio de leyes; y si este artículo faculta al legislador para regular el comercio exterior, razón de más para que pueda o le corresponda expedir toda normatividad en relación al comercio interior, sin otro límite que la justicia y el bien común.
Empero, el actor afirma que el Congreso no tiene competencia para legislar sobre las marcas comerciales porque esta materia es de exclusiva competencia de las autoridades del Acuerdo de Cartagena, las que han expedido la Decisión 85 "sobre reglamento para la aplicación de las normas de propiedad industrial", decisión adoptada por el Decreto 1190 de 1978, (junio 26) y cuyo artículo 58, literal j) "trae el principio contrario, es decir, la prohibición de usar en español, por parte de terceros, las marcas registradas en otro idioma. Lo permitido es la marca en idioma extranjero y lo prohibido es precisamente su traducción...".
b) El Congreso de Colombia, en ejercicio de su soberanía, ha expedido la Ley 14 de 1979 (marzo 5) "por medio de la cual se restablece la defensa del idioma español y se da una autorización a la Academia de la Lengua".
La citada ley tuvo origen parlamentario, sufrió el trámite constitucional, y fue sancionada por el Presidente de la República. Nada en ella sugiere que se trate de un convenio internacional, menos de un tratado público, los que se estudian, proponen y celebran por el Jefe del Estado o su representante con plenos poderes, se aprueba o imprueba por medio de una ley y finalmente se hace el canje de ratificaciones para que entre en vigencia. Ninguno de estos trámites aparece en la ley en mención.
Es, por consiguiente, un acto del legislador en ejercicio de su competencia constitucional.
Igualmente, la Corte es competente para conocer de ese acto, con base en el artículo 214 de la Carta.
c) Finalmente, aunque la ley contenga alguna normatividad que podría ser objeto de una convención, la función de la Corte en su misión de guardiana de la Constitución no es confrontar las leyes o decretos con los tratados públicos para decidir sobre la constitucionalidad de sus disposiciones. La Corte es guardiana de la Constitución y no se le encomienda la guarda de los Tratados Públicos; excedería sus funciones si asumiera una actitud que en ningún precepto la Carta le asigna.
En sentencia de 28 de febrero de 1973, la Corte dijo:
"De otra parte, cabe recordar que ningún texto de la Constitución permite a la Corte conocer de demandas sobre la exequibilidad constitucional de las leyes o determinados decretos por ser incompatibles con cláusulas de tratados públicos. La inexequibilidad de tales actos de derecho interno, solo es posible, conforme a nuestros ordenamientos sobre la jurisdicción constitucional, cuando se da violación de la Carta misma. Los asuntos que pueda suscitar ante los jueces una incompatibilidad entre actos del Estado y obligaciones que a este impongan convenios internacionales, consisten en problemas de aplicación de la ley frente a reglas, también de mérito legal, consignadas en pactos internacionales debidamente ratificados. Esos conflictos no han sido previstos para ser resueltos por medio de la competencia especialísima que la Carta confiere a esta corporación para decidir sobre la exequibilidad de las leyes y algunos decretos cuando se le acusa por inconstitucionales, no por opuestos a tratados".
"Las demandas de inexequibilidad intentadas ante la Corte por violación de tratados no son admisibles, deben rechazarse". (Gaceta Judicial, Tomo CXLIX-CL número 2390/91, página 84).
No hay violación de los artículos 78-2, 76-18 inciso 1º número 120-20 de la Carta.
III. Falta de correspondencia entre el título de la ley y su contenido.
Como ya se transcribió, el actor afirma que "el título de la Ley 14 de 1979 precisa o determina o delimita o extiende o amplía su contenido genérico o materia general solamente a dos específicos contenidos o dos específicas materias", así:
"LEY 14 DE 1979 "(marzo 5)
"por medio de la cual: a) se restablece (sic) la defensa del idioma español; b) se da una autorización a la Academia Colombiana de la Lengua.
"De la exposición de motivos se deduce claramente que lo que se quiere restablecer es la vigencia de la supuestamente derogada Ley 2ª de 1960".
Con acierto se refiere el actor a "la supuestamente derogada Ley 2ª de 1960", porque de ese estatuto solo el artículo 1° fue derogado tácitamente por el artículo 584 del Código de Comercio al permitir emplear como marcas comerciales "palabras de cualquier idioma" lo que era prohibido en la citada Ley 2ª; las demás normas de dicha ley conservan su vigencia.
Por esta razón el título de la Ley 14, en cuanto dice "se restablece la defensa del idioma español", corresponde exactamente al contenido de los artículos 1º y 2º de la misma ley, sin que pueda exigirse que corresponda al contenido de la Ley 2ª de 1960.
Igualmente el artículo 3º de la ley es desarrollo de la segunda parte del título que dice "y se da una autorización a la Academia Colombiana de la Lengua".
Si hubo modificaciones al proyecto de la ley acusada y ésta no se ciñó a la ley que sirvió parcialmente de motivo para su expedición, es apenas el ejercicio por el Congreso de la atribución 2ª del artículo 76 de la Carta.
Al respecto anota la Procuraduría General en su concepto:
"Evidentemente la ley acusada tuvo como finalidad y así lo consigna, 'restablecer la defensa del idioma español', pero es obvio que el alcance de ese término no es, ni podía emplearse en el sentido de copia textual o reproducción de la Ley 2ª de 1960. Tal labor mecánica, semejante exigencia no puede hacerse jamás al legislador porque su poder da para que, si lo desea, reviva postulados de una ley que juzga derogada, o modificada con iguales, parecidos o diferentes términos gramaticales. Tampoco tiene limitación para extender o restringir su órbita de aplicación en la forma que lo estime conveniente ni para introducir nuevas normas que la complementen o aclaren.
"No ve este Despacho la razón para la reiterada comparación del demandante entre la ley acusada y la 2ª de 1960. Una fue aquélla y otra ésta, máxime cuando por parte alguna la reciente ley dice: por la cual se copia textualmente la Ley 2ª de 1960. Y menos aún encuentra la razón de inconstitucionalidad por este aspecto".
En cuanto a la unidad de la materia requerida en el artículo 77 de la Carta para todo proyecto de ley, debe observarse que la defensa del idioma español es inseparable de la entidad encargada de la guarda del idioma y la literatura patrios, la Academia Colombiana de la Lengua, cuerpo consultivo del Gobierno para cuanto se relaciona con este objetivo y el fomento de las letras, según los términos del artículo 2º de la Ley 2ª de 1960, disposición vigente aún.
Esta vinculación de fácil comprensión, hace que la materia de la ley sea una sola y que el título de la Ley 14 corresponda precisamente al contenido de la misma.
A propósito de la autorización conferida a la Academia de la Lengua, debe observarse que se trata de los premios nacionales José María Vergara y Vergara, y Félix Restrepo, S. J., creados por las Leyes 35 de 1931 y 52 de 1966, respectivamente, con erogaciones del Tesoro Público. Estas leyes, por la fecha de su expedición, no están sujetas a las restricciones de iniciativa gubernamental en cuanto al gasto público, establecido en la Reforma Constitucional de 1968.
No hay infracción de los artículos 77 y 92 de la Constitución.
V. Violación de derechos adquiridos:
"La aplicación de la ley acusada, en todos los aspectos que reglamenta, tendrá lugar hacia el futuro sin desconocer derechos adquiridos con justo título, no solamente en cuanto a los creados por leyes civiles sino también por actos administrativos. Expresamente se hace la salvedad pertinente en el artículo segundo de la ley en donde se precisa que la prohibición es obligatoria 'a partir de la vigencia de la ley', la que tendrá lugar con la promulgación correspondiente".
No hay Asolación de los artículos 16 y 30 de la Constitución.
Por las razones anteriores la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el Procurador General de la Nación,
Resuelve:
Es EXEQUIBLE la Ley 14 de 1979, "por medio de la cual se restablece la defensa del idioma español y se da una autorización a la Academia Colombiana de la Lengua".
Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno |p Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
José María Esguerra Samper Presidente.
Jerónimo Argáez Castello, Fabio Calderón Botero, Germán Giraldo Zuluaga, José Eduardo Gnecco C., Juan Manuel Gutiérrez L., Alvaro Luna Gómez, Miguel Lleras Pizarro, Luis Enrique Romero Soto, Luis Carlos Sáchica, Pedro Elías Serrano Abadía, Fernando Uribe Restrepo, José María Velasco Guerrero, Jesús Bernal Pinzón, Dante Fiorillo Porras, Gustavo Gómez Velásquez, Héctor Gómez Uribe, Juan Hernández Sáenz, Humberto Murcia Ballén, Alberto Ospina Botero, Hernando Rojas Otálora, Luis Sarmiento Buitrago, Ricardo Uribe Holguín, Gonzalo Vargas Rubiano.
Nicolás Pájaro Peñaranda Secretario General.
Salvamento de voto de Miguel Lleras Pizarro.
Aunque comparto la decisión mayoritaria salvo el voto por las razones no acogidas que expuse en el proyecto derrotado. Allí se escribió:
La jurisprudencia acerca del Pacto Andino.
En la sentencia de 26 de julio de 1971 que resolvió sobre la demanda del ciudadano James W. F. Raisbeck sobre exequibilidad del Decreto 1246 de 1969 por el cual el Gobierno Nacional aprobó el Acuerdo de Integración Subregional Andino, la Corte consideró que este convenio no era consecuencia necesaria del Acuerdo de Montevideo o Asociación Latinoamericana de Libre Comercio y que por tanto no siendo emanación de aquel pacto el nuevo debería ser sometido a los trámites constitucionales previstos o sea a la aprobación por el Congreso Nacional. Sin embargo, como después de dictado el decreto demandado se produjo el canje de ratificaciones, la Corte consideró que habían nacido vínculos contractuales imposibles de desatar unilateralmente y que aunque el medio natural habría sido la expedición de la ley aprobatoria, la Corte no era competente para anular el decreto.
Posteriormente el Gobierno Nacional sometió a la aprobación del Congreso el mismo texto del acuerdo que fue incorporado al derecho interno por la Ley 8ª de 1973. Los artículos 2º y 3º de esa ley fueron posteriormente declarados inexequibles por considerar que una vez aprobado el acuerdo, la incorporación de las decisiones que se adoptaren deberían ser sometidas a las reglas mismas del acuerdo, incorporadas al derecho interno por cualquier medio apto que el Gobierno juzgare conveniente y no necesariamente por medio de leyes.
De esta manera no se produjeron dos sentencias doctrinariamente contradictorias sino al contrario, complementarias. Por la primera se declaró la necesidad de que acuerdos o convenios internacionales sean sometidos a los trámites previstos en la Constitución para que puedan crear obligaciones para Colombia y en la segunda se indicó que aprobados los acuerdos, el cumplimiento de las obligaciones pactadas corresponde hacerlo efectivo al Gobierno Nacional por los medios que juzgue más aptos.
Según la jurisprudencia tradicional de la Corte, solo momentáneamente desconocida o variada para algún caso singular, los tratados internacionales aprobados por el Congreso y ratificados después, no pueden ser examinados para decidir sobre su constitucionalidad, porque las obligaciones que de ellos surgen se imponen a todas las partes contratantes y no pueden resolverse sino por la guerra, que es la ausencia del derecho, o por el mutuo consentimiento o por la denuncia que alguna parte haga a la otra, según los términos y modos que el mismo contrato haya establecido.
La ley aprobatoria del tratado no es ley común derogable o modificable por el Congreso ni siquiera por iniciativa del Gobierno. La aprobatoria de tratados sólo formalmente es ley. Tiene por fin incorporar al sistema jurídico interno un acto libremente adoptado en ejercicio de la soberanía y de acuerdo con las competencias que la Constitución asigna al Gobierno para negociar con otros Estados o con entes jurídicos internacionales que no son Estados, y al Congreso la de aprobar (incorporar al derecho interno) o improbar lo pactado por el Gobierno. Si los tratados internacionales pudieran ser variados o contradichos por leyes posteriores a su ratificación y sin el consentimiento de las demás partes, no habría Estado extranjero dispuesto a negociar con Colombia. Lo anterior es síntesis de la tradicional doctrina mundialmente respetada por todas las naciones y construida y perfeccionada durante los últimos cuatrocientos años.
En la época contemporánea la tesis de la invulnerabilidad de los tratados se ha hecho más exigente con el surgimiento de los convenios multilaterales. Después de la primera guerra mundial, con el que dio vida a la Sociedad de las Naciones. Luego de la segunda guerra, los muchos pactos como el de las Naciones Unidas y organismos conexos, anexos y derivados.
Estos tratados multilaterales se han impuesto a la voluntad de los pueblos no como un límite de su soberanía sino como la moderna expresión de la misma. A tal punto se han acercado los Estados y las naciones que, sin sorpresa, han concluido que muchas tareas serán mejor cumplidas para el adelantamiento de todos, si las hacen en común, con autoridades supraestatales, voluntaria y necesariamente acatadas por las autoridades intraestatales. Podría decirse que tal acatamiento, aunque a veces haya mostrado algunas asperezas, en general y cada día más, ha sido alegre, vista la provechosa experiencia anterior.
Podría señalarse como el más destacado paso inicial y afortunado, después de la segunda guerra, la Comunidad Europea del Carbón y el Acero. Su ejemplar eficiencia Friedman la comenta así: "La comunidad constituye un avance decisivo en la historia de las organizaciones internacionales, porque ha creado un órgano supranacional con poderes ejecutivos de gran alcance en materias que afectan profundamente las condiciones del mercado, los precios, el desarrollo de la producción, la libertad de trabajo y otras materias de fundamental interés en las industrias del carbón y el acero de los Estados asociados. La alta autoridad, que es el pilar de la organización, decide por mayoría". (El Derecho en una Sociedad en Transformación, página 475).
Debe mencionarse otro ejemplo interesante como es la Organización Mundial de la Salud que ha conseguido de todos sus afiliados que prácticamente son el mundo entero, adopten normas y procedimientos sanitarios uniformes. Nada hay más críticamente internacional como la salud. Agréguese la Organización Internacional de la Aviación Civil cuyo Código de navegación obliga a todos los estados asociados y es acatado por uno no asociado: la Unión Soviética. Sería impertinente callar sobre los deslumbrantes resultados de la Organización para la Cooperación Económica Europea, el Consejo de Europa y la Unión Aduanera de la Comunidad Económica Europea de los Seis. Aquende el Atlántico está la Organización de Estados Americanos, el Tratado de Asistencia Recíproca de Río de Janeiro, el Convenio Interamericano sobre los Derechos Humanos y el Pacto Andino.
Si los tratados son expresión auténtica de la soberanía, si obedecen a necesidades inocultables de las naciones y si en Colombia se incorporan al derecho interno por el modo o por la forma de la ley y si se acepta como parece inexcapable hacerlo, que el tratado internacional no puede derogarse ni modificarse unilateralmente, no puede concluirse que la ley aprobatoria de los tratados es una ley común, como las que se dictan, para que se cumplan no más allá de los límites del territorio. No lo es al contrario, cumplidos los requisitos constitucionales para su validez y posterior canje de ratificaciones, las obligaciones allí establecidas y los derechos reconocidos quedan incorporados al sistema constitucional colombiano, con más estabilidad que la de la misma Constitución o, más exactamente, que el Código Constitucional, porque éste puede variarse sin consultar con el extranjero y los tratados y convenios internacionales no.
"El artículo 214 de nuestro Código Constitucional enseña que a la Corte Suprema de Justicia se le confía la guarda de la integridad de la Constitución. ¿Por qué dice la integridad y no solo la Constitución? Porque se está refiriendo al sistema constitucional que es un todo mucho más amplio que el texto del Código. Por ejemplo, en parte alguna de ese Código se consigna explícitamente la garantía de la igualdad ante la ley. Tampoco la de escoger domicilio, la de viajar de un lugar a otro o la de salir y entrar al territorio. Así es porque estas garantías y derechos son necesariamente coherentes con el sistema doctrinal que inspira nuestro estatuto fundamental escrito. Son derechos y garantías obvios y si una ley pretende desconocerlos y vulnerarlos será ley inconstitucional. Si se compara nuestro estatuto escrito constitucional con el Pacto sobre Derechos Humanos de las Naciones Unidas o el Interamericano sobre la misma materia se hallará que la descripción de derechos y garantías allí descritos son más numerosos y más prolijos que los de nuestra Constitución. Eso no significa que hayan nacido para el derecho colombiano por virtud de aquellos documentos internacionales. No, ya moraban explícitos, pero no escritos, en la doctrina política que preside nuestro Estatuto en cuyo preámbulo se lee que con sus preceptos se aspira a "afianzar la unidad nacional y asegurar los bienes de la justicia, la libertad y la paz". Ahí está la doctrina, además acogida en el nombre de Dios.
No se aseguran los bienes de la justicia y mucho menos los de la paz, si se acepta que los tratados internacionales pueden ser contrariados por leyes comunes y éstas no puedan ser examinadas para dictaminar si son exequibles frente a nuestro sistema constitucional. Y tampoco se respeta aquella doctrina y su consecuente sistema, si por anticuado y erróneo concepto de soberanía, se desconoce el hecho flagrante mundial de la existencia del derecho supranacional cuyas obligaciones y derechos hayan sido libremente aceptados.
Esto siempre ha sido así por el principio de la unidad jurídica, ya expuesto por Vitoria, pero ahora es más nítido si se observa el inciso segundo del numeral diecisiete del artículo 76 de la actual codificación constitucional en donde se lee: "Por medio de tratados o convenios aprobados por el Congreso podrá el Estado obligarse para que, sobre bases de igualdad y reciprocidad, sean creadas instituciones supranacionales que tengan por objeto promover o consolidar la integración económica con otros Estados". No era necesaria esta norma, porque de haberlo sido, Colombia no habría podido suscribir tratados antes de 1968. Pero es confirmatoria de nuestro principio general inmanente.
Para redondear el pensamiento, cae como agua pura en boca sedienta, la admonición de Edgardo Manotas Wilches, escrita cuando apenas terminaba la última guerra mundial: (El nuevo Derecho de Gentes, página 243, año de 1946).
La filosofía de Vitoria, que parte de la verdad absoluta de la solidaridad del género humano, y que, por tanto, arranca de la comunidad de naciones, se identifica con la doctrina monista unificadora del sistema jurídico universal, mediante el proceso de subordinación de normas y de sistemas parciales, bajo el imperio de la privada del Derecho de Gentes.
Las rutas filosóficas ponen al internacionalista en la disyuntiva de optar, con todas sus consecuencias, por uno de los dos criterios enfrentados de Hegel y de Vitoria. Si toma el camino de Hegel, acepta necesariamente las doctrinas voluntarias que erigen al Estado en entidad superior a la norma jurídica, como creador de ella que es. El Derecho Internacional, dentro de esta concepción, es el juguete de la razón de Estado, cuya secuela no puede ser otra que la política de la fuerza.
Si toma el camino de Vitoria, admite forzosamente el dogma cristiano de la unidad y solidaridad del género humano; y acepta que el Estado, como organización jurídica y política, no es sino una competencia atribuida por el Derecho de Gentes, representativo de la comunidad de naciones que habitan el orbe.
La jurisprudencia y el presente caso
El reglamento de propiedad industrial adoptado como decisión de la Comisión del Pacto Subregional Andino fue incorporado al derecho interno por el Decreto 1190 de 1978. En el artículo 58 se establece que no podrán ser objeto de registro como marcas "la traducción de marcas registradas en otro idioma o de marcas extranjeras notoriamente conocidas, a no ser por sus titulares y, la traducción a otros idiomas de palabras no registrables". El demandante considera que los dos preceptos transcritos fueron violentados por falta de competencia, por el artículo 2º de la Ley 14 de 1979 cuyo texto se reproduce de nuevo con algunas subrayas: "A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los tratados y convenios sobre l-a materia que obliguen a Colombia, no podrán emplearse como marcas palabras que pertenezcan a idiomas extranjeros".
Entre las transcritas disposiciones del Decreto 1190 de 1978 y de la Ley 14 de 1979 no hay oposición alguna y al contrario resulta claro que por la Decisión 85 del Acuerdo de Cartagena se ejerció la competencia de adoptar y promulgar el reglamento común para la aplicación de las normas sobre propiedad industrial, y si alguna materia similar o coherente no hubiese sido regulada por la decisión, se dejó a las partes la libertad para hacerlo. El Congreso de Colombia ejerció la parte de competencia que le dejó la Decisión 85 cuando promulgó la Ley 14 de 1979 que en nada contradice y antes confirma y complementa las regulaciones del Acuerdo. En cuanto al presunto desconocimiento de derechos adquiridos vale observar que tanto la Decisión 85 como la Ley 14 los protegen explícitamente porque regulan situaciones jurídicas futuras.
De lo expuesto se concluye que la disposición acusada es compatible con el régimen constitucional colombiano.
Respetuosamente,
Miguel Lleras Pizarro.
Salvamento de voto del Magistrado Luis Carlos Sáchica
Aceptado por la doctrina el concepto jurídico de "supranacionalidad", y reconocida como está la existencia del nuevo "derecho comunitario" o "derecho de la integración" y su compatibilidad con la Constitución, por la misma Constitución en el ordinal 18 de su artículo 76 y por la jurisprudencia tanto de la Corte como del Consejo de Estado y, de consiguiente, admitida también la prevalencia de aquél sobre el derecho interno, e igualmente la posibilidad de la vigencia directa o inmediata de sus normas y decisiones derivadas o secundarias, así como su consecuente exclusión del control jurisdiccional de constitucionalidad, hay que aceptar necesariamente que el proceso de integración económica, aunque dentro del marco del derecho internacional clásico, implica que los Estados miembros del grupo transfieren en favor de los órganos comunitarios para que las ejerzan conjuntamente en su nombre competencias legislativas, administrativas o jurisdiccionales o, si se quiere, como dicen otros les trasladen "soberanía". El derecho de la integración viene a ser así derecho propio de los Estados integrados y común a todos ellos, por lo cual no requiere procedimientos especiales de incorporación expresa y obliga a los funcionarios nacionales a darle aplicación con preferencia sobre las normas de derecho interno.
En razón de estos principios y por las consideraciones que agrego, con respeto por la mayoría de la Corte, formulo este disentimiento.
Cuestión preliminar a la de fondo, es la determinación de la competencia de la Corte para conocer de esta demanda. Aunque se trata, aparentemente, de juzgar la validez constitucional de una ley común cuyas dos primeras regulaciones se refieren a la defensa del idioma, esto es, de una norma de derecho interno, la verdad es que no se puede concluir si es exequible o inexequible sin un necesario conocimiento y análisis de una norma extraconstitucional como es el Acuerdo que creó el Grupo Subregional Andino, aprobado por la Ley 8ª de 1973.
Quiérase o no, la legislación sobre el empleo restringido o la prohibición del uso, de las palabras extranjeras toca con las actividades de las empresas económicas. Por lo mismo, afecta el denominado "Derecho Marcario". Y, como según el citado Acuerdo, esta materia específica fue atribuida expresamente, para efecto de la integración económica buscada, a la capacidad reguladora de los órganos supranacionales del Grupo, definir si en este campo subsiste la competencia legislativa del Congreso colombiano total o parcialmente o si pertenece al derecho comunitario o de la integración, plantea un asunto que no es de estricta jurisdicción nacional como la que corresponde a la Corte.
Dicha cuestión se torna más intrincada y conflictiva si se tiene en cuenta que la competencia nombrada ya fue ejercida, puesto que la Comisan del Acuerdo expidió la Decisión 85, incorporada hoy a nuestro derecho positivo por el Decreto 1190 de 1978, de modo que actualmente sus disposiciones son aplicables y de forzoso cumplimiento para las autoridades colombianas y las personas sometidas a sus leyes.
La jurisdicción constitucional de la Corte solo alcanza para definir incompatibilidades normativas entre la Constitución colombiana y las leyes nacionales. No puede extenderse a la confrontación entre disposiciones de derecho interno y normas de derecho supra o extraconstitucional, como sucede en el caso que se estudia. Tal problema solo puede ser resuelto en organismos del mismo nivel de aquel en el cual tuvo origen la norma que debe prevalecer, y desatar el conflicto normativo mediante procedimientos interestatales, pero no unilateralmente por decisiones de órganos de uno de los Estados miembros del grupo integrado.
Se puede, pues, concluir que la Corte no conoce de violación de tratados públicos, ni de las leyes que los aprueban y contienen, porque esas infracciones no configuran violaciones de la Constitución, y por su origen extra, supra, o transconstitucional, escapan a la jurisdicción nacional de la Corte.
Debe observarse que si bien las disposiciones de origen supranacional han sido incorporadas al derecho interno siguen, por su origen, manteniendo un rango jerárquicamente superior y prevalente sobre las demás normas del derecho positivo nacional. Por esto, entre otras consecuencias de aquel origen, las leyes aprobatorias de tratados públicos no son susceptibles de acción de inexequibilidad, en tanto forman parte y recubren el tratado que aprueban, ni son modificables ni derogables, como las demás leyes, por una ley ordinaria. Su contenido es obligatorio y se aplica de preferencia al de las leyes comunes. De ahí, que, también, en el presente caso la confrontación normativa debe ser hecha no directamente con la Constitución sino con la Ley 8ª de 1973, contentiva y aprobatoria del Acuerdo de Cartagena, frente a la Ley 14 de 1979, pues de la sola comparación entre ésta y los preceptos constitucionales no se puede obtener conclusión cierta sobre la validez de los artículos 1º y 2º que son los referentes a los derechos sobre normas y marcas comerciales.
No siendo, por tanto, admisible el control de constitucionalidad que opera mediante la acción, pública establecida por el artículo 214 de la Constitución, la aplicabilidad de los artículos 1º y 2º de la Ley 14 que se analiza, debe ser resuelta en cada situación concreta por las autoridades nacionales a quienes corresponda darles efectos, teniendo en cuenta el mandato formulado en el artículo 215 de aquel estatuto.
Por lo anterior, considero que la Corte no ha debido pronunciarse en el fondo sino inhibirse para decidir la cuestión planteada.
En lo referente a la validez constitucional del inciso primero del artículo 3º de la ley acusada, es pertinente observar no sólo que, de modo general, desde la vigencia del Acto legislativo de 1968, la iniciativa del gasto público, fue desplazada casi totalmente hacia la Rama Ejecutiva, y la ley acusada no tuvo origen gubernamental, sino también lo dispuesto en la segunda parte del artículo 207 de la Constitución en tanto prohíbe transferir créditos a objetos no previstos en el respectivo presupuesto, así como lo prescrito por el artículo 213 del mismo estatuto al prohibir "hacer traslaciones dentro del Presupuesto sino en las condiciones y por los trámites que la ley establece''. Trámites y condiciones que no son otros que los establecidos por la ley orgánica del presupuesto. En consecuencia, como lo dispuesto en el citado inciso implica un cambio de destinación de dineros públicos, al autorizar directamente a la Academia Colombiana de la Lengua para efectuar tal cambio, al no haber tenido esta disposición origen gubernamental y quedar sin sujeción a lo prescrito en el artículo 207 mencionado, tal autorización es inconstitucional.
Luis Carlos Sáchica.
Salvamento de voto del Magistrado Rector Gómez Uribe (Ley 14 de 1979)
Mi salvamento de voto, respecto de la sentencia que declaró exequible la Ley 14 de 1979, es parcial, ya que apenas toca con el inciso 1º de su artículo 3º, que considero inexequible.
Sobre el particular participo del criterio expuesto en el estudio que presentó a consideración el Magistrado doctor Luis Carlos Sáchica, que dice:
"En lo referente a la validez constitucional del inciso primero del artículo 3º de la ley acusada, es pertinente observar no sólo que, de modo general, desde la vigencia del Acto legislativo número 1 de 1968, la iniciativa del gasto público, fue desplazada casi totalmente hacia la Rama Ejecutiva, y la ley acusada no tuvo origen gubernamental, sino también lo dispuesto en la segunda parte del artículo 207 de la Constitución en tanto prohíbe tranferir <sic> créditos a objetos no previstos en el respectivo presupuesto, así como lo prescrito por el artículo 213 del mismo estatuto al prohibir 'hacer traslaciones dentro del presupuesto sino en las condiciones y por los trámites que la ley establece'. Trámites y condiciones que no son otros que los establecidos por la ley orgánica del presupuesto. En consecuencia, como lo dispuesto en el citado inciso implica un cambio de destinación de dineros públicos, al autorizar directamente a la Academia Colombiana de la Lengua para efectuar tal cambio, al no haber tenido esta disposición origen gubernamental y quedar sin sujeción a lo prescrito en el artículo 207 mencionado, tal autorización es inconstitucional".
En razón de tales consideraciones me separo, en el punto del pensamiento mayoritario.
Fecha ut supra.
Héctor Gómez Uribe.
Aclaración de voto
Así sea muy brevemente quiero explicar las razones de mi voto. Distingo dos situaciones: a) Un tratado que viola la Constitución Nacional; y, b) Un tratado que está conforme con la Constitución Nacional, pero al que afecta una ley.
1. La jurisprudencia tradicional de la Corte, con una que otra interrupción, se abstiene de examinar los tratados aprobados por el Congreso y debidamente ratificados, así pugnen éstos de manera abierta con la Carta.
Los argumentos ofrecidos para sustentar esta tesis no terminan por convencerme.
Se afirma que esto sería desconocer obligaciones que solo pueden anular la guerra, la denuncia, el mutuo consentimiento, etc. Además, el futuro diplomático aparecería incierto por el temor a acordar con Colombia tratados que ulteriormente se ven afectados por una declaratoria unilateral de inconstitucionalidad de la ley que lo ha aprobado.
Pues bien, si los fracasos, las guerras, las competencias desleales en todos los campos, etc., fueran motivos excluyentes de las relaciones internacionales, al estado perpetuo de la humanidad sería el aislamiento y la insolidaridad. Sinembargo la historia registra la dolorosa realidad de lo primero, como también el constante y esperanzador esfuerzo por restablecer y ampliar los acuerdos de todo orden. Las revoluciones, los golpes de estado, son igualmente, acontecimientos que llevan incertidumbre a los tratados, como también las imposiciones y desventajas en su celebración.
Pero dejando de lado estas consideraciones, no puede negarse que lo tenido por circunstancia de inestabilidad (procurar el respeto a la Constitución Nacional) a la postre deviene en factor decisivo de seguridad. Porque no debe pasarse por alto que la violación de una Constitución, por medio de un tratado, crea para éste una situación de probable incumplimiento porque la nación afectada de este modo procurará siempre dar con el remedio que ponga fin a tan deprimente y agobiante estado de cosas. En cambio, cuando se sabe de la constitucionalidad de un tratado, éste ganará solidez, prestigio y responsabilidad indefinida. Cómo aceptar que la Constitución no puede violarse por ley o mandato alguno expedido dentro del territorio, pero sí es susceptible de menoscabarse mediante convenio de esta naturaleza? Sería entender que hay otro instrumento, distinto al artículo 218 de la Constitución Nacional, para reformarla o para violarla impunemente, sin consecuencias.
La atribución de celebrar el Gobierno un tratado y la facultad de aprobarlo el Congreso, exige que no se contradiga la fuente que otorga esa atribución y facultad. Solo así puede entenderse su legitimidad y validez. Y esto solo se consigue si se respeta la Constitución. El primer estudio, para garantizar la eficacia y duración de un tratado, debe enfocarse hacia las respectivas Constituciones, para no sembrar la semilla de su futuro desconocimiento. Si el principio de acatamiento a la Constitución, es aspecto fundamental que deben compartir los distintos signatarios, no se ve qué engaño pueda crearse, ni quién pueda llevar desventaja, ni qué perjuicio surja de ello.
Un tratado perdura en la medida que lo alienta y apoya la Constitución.
El respeto mutuo que impera en las relaciones internacionales, empieza por acatar las propias Constituciones.
Y esto no afecta la solidaridad internacional, ni vulnera la tesis monista de Vitoria, ni crea caos en las relaciones diplomáticas. Al contrario, las fundamenta en forma segura. ¿Acaso la posibilidad de denunciar un tratado constituye obstáculo para realizarlos, para fomentarlos, para fortalecerlos" La declaratoria de inconstitucionalidad sería calificado motivo para que el Gobierno procediera a este respecto, quedando a salvo los derechos y reparaciones a que haya lugar, siempre previstos en los tratados y en el derecho internacional.
No es pues la catástrofe anunciada lo que ocurre. Existen motivos reconocidos en el derecho internacional que se asimilan a una actividad como la que se recomienda. Y quedan, además, las mutuas negociaciones y las enmiendas posteriores que vuelvan las cosas a su estado normal y propio.
La celebración del tratado, por el Gobierno, y su aprobación, así como su canje, no inmuniza el acto celebrado de inconstitucionalidad. Si ésta se da, debe operar el remedio nacional de la preservación jurisdiccional de la Carta.
Los proyectos de Acto legislativo números 4 y 144 (Senado y Cámara, respectivamente), ordenaban que por la Corte Constitucional se emitiera "dictamen, a solicitud del Gobierno o de cualquiera de las Cámaras Legislativas, sobre la constitucionalidad de los tratados o convenios internacionales", artículo 22,7; medida tan necesaria, que debió llevarse a requisito previo, siempre obligatorio, parece que lamentablemente se ha desechado. La doctrina continuará, entonces, debatiendo el tema.
2. Ahora, consecuente con este presupuesto, surge la tesis de defender, mediante la Constitución, los tratados que se acomodan perfectamente a ella. En otras palabras, cuando surje <sic> una ley que vulnere el tratado y éste no quebranta la Constitución, debe declararse su inconstitucionalidad por violación indirecta de ella, que manda el respeto a convenios de esta especial naturaleza.
Entonces, si la ley se aparta de los preceptos constitucionales, en cuanto a su modo de expedición o en cuanto a su contenido material que le debe servir de límite y alcanza a menoscabar un tratado, aprobado éste, se repite, en armonía con la Carta Política, procede la declaratoria de inexequibilidad de esa ley.
3. El aspecto del Acuerdo Subregional Andino que se estudia en forma concreta, no vulnera la Constitución. Esto llevaría a que toda norma nacional que pueda afectarlo puede y debe eliminarse por inconstitucional. Pero además, como se indicaba en el estudio del Magistrado Lleras Pizarro, no existe contradicción alguna entre lo dispuesto por la Ley 14 de 1979 y la que señala a este respecto la Comisión del Pacto. De ahí que convenga su transcripción: "...El reglamento de propiedad industrial adoptado como decisión de la Comisión del Pacto Subregional Andino fue incorporado al derecho interno por el Decreto 1190 de 1978. En el artículo 58 se establece que no podrán ser objeto de registro como marcas 'la traducción de marcas registradas en otro idioma o de marcas extranjeras notoriamente conocidas, a no ser por sus titulares y, la traducción a otros idiomas de palabras no registrables'. El demandante considera que los dos preceptos transcritos fueron violentados por falta de competencia, por el artículo 2º de la Ley 14 de 1979 cuyo texto se reproduce de nuevo con algunas subrayas: 'A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los tratados y convenios sobre la materia que obliguen a Colombia, no podrán emplearse como marcas palabras que pertenezcan a idiomas extranjeros'.
"Entre las transcritas disposiciones del Decreto 1190 de 1978 y de la Ley 14 de 1979 no hay oposición alguna y al contrario resulta claro que por la Decisión 85 del Acuerdo de Cartagena se ejerció la competencia de adoptar y promulgar el reglamento común para la aplicación de las normas sobre propiedad industrial, si alguna materia similar o coherente no hubiese sido regulada por la Decisión, se dejó a las partes la libertad para hacerlo. El Congreso de Colombia ejerció la parte de competencia que le dejó la Decisión 85 cuando promulgó la Ley 14 de 1979 que en nada contradice y antes confirma y complementa las regulaciones del Acuerdo. En cuanto al presunto desconocimiento de derechos adquiridos vale observar que tanto la Decisión 85 como la Ley 14 los protegen explícitamente porque regulan situaciones jurídicas futuras…”.
Entonces, sí puede darse la simultaneidad de legislaciones sin que se afecte el pacto y éste, en este en asunto tal, no pugna con la Constitución Nacional, no hay duda que la norma acusada es exequible y por eso he apoyado esta determinación de la Corte.
Gustavo Gómez Velásquez Magistrado.
Salvamento de voto del Magistrado José María Esguerra Samper
Discrepo del criterio de la mayoría de la Sala Plena al declarar ajustado a la Constitución el primer inciso del artículo 3º de la Ley 14 de 1979, por las razones que brevemente expongo a continuación.
Sea lo primero expresar que estoy en completo acuerdo con lo expuesto en la última parte del salvamento de voto del Magistrado Luis Carlos Sáchica que me permito transcribir enseguida.
"En lo referente a la validez constitucional del inciso primero del artículo 3º de la ley acusada, es pertinente observar no sólo que, de modo general, desde la vigencia del Acto legislativo de 1968, la iniciativa del gasto público, fue desplazada casi totalmente hacia la Rama Ejecutiva, y la ley acusada no tuvo origen gubernamental, sino también lo dispuesto en la segunda parte del artículo 207 de la Constitución en tanto prohíbe transferir créditos a objetos no previstos en el respectivo presupuesto, así como lo prescrito por el artículo 213 del mismo estatuto al prohibir "hacer traslaciones dentro del presupuesto sino en las condiciones y por los trámites que la ley establece". Trámites y condiciones que no son otros que los establecidos por la ley orgánica del presupuesto. En consecuencia, como lo dispuesto en el citado inciso implica un cambio de destinación de dineros públicos, al autorizar directamente a la Academia Colombiana de la Lengua para efectuar tal cambio, al no haber tenido esta disposición origen gubernamental y quedar sin sujeción a lo prescrito en el artículo 207 mencionado, tal autorización es inconstitucional".
Ya por otro aspecto, tengo información fidedigna que corresponde a mi propio recuerdo, que la cantidad de dinero que con cargo al Tesoro Nacional se destinó a la creación del premio nacional de literatura y ciencias "José María Vergara y Vergara" no se limitó a la señalada en el artículo 1º de la Ley 35 de 1931, sino que el doble de la misma la donó con ese fin la hija menor de don José María, doña Ana Vergara de Samper.
En consecuencia, si en lugar de destinarse el producido de esa suma al otorgamiento del premio, como lo ordena la precitada Ley 35 aún vigente, la Academia Colombiana de la Lengua resuelve hacer uso de la autorización que le confiere el artículo 3º de la Ley 14 "en publicaciones de la corporación o adquisición de libros para la biblioteca", se quebrantaría ostensiblemente el artículo 36 de la Constitución Nacional.
La norma en cuestión dispone que "el destino de las donaciones intervivos o testamentarias hechas conforme con las leyes para fines de interés social, no podrá ser variado ni modificado por el legislador (se subraya). El Gobierno fiscalizará el manejo e inversión de tales donaciones".
En estos términos dejo consignado mi salvamento de voto en cuanto a la declaratoria de exequibilidad del inciso inicial del artículo tercero de la Ley 14 de 1979, ya que en lo demás estoy de acuerdo con la decisión mayoritaria de la Corte.
Fecha ut supra.
José María Esguerra Samper.
Corte Suprema de Justicia - Secretaría General.
Bogotá, nueve de octubre de mil novecientos setenta y nueve. Recibido en la fecha de la secretaría de la Sala Constitucional de la Corporación, sin la firma del Magistrado Hernando Rojas Otálora, quien se encuentra enfermo.
Nicolás Pájaro Peñaranda Secretario General.
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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.© ISSN 2145-6607, "Leyes 1968 a 1991 - Vigencia Expresa y Control de Constitucionalidad", 1o. de abril de 2011. |
Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 1o. de abril de 2011. |
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