PROTECCION DE LA NIÑEZ

 

Exequibilidad de la norma demandada, artículo 16 Ley de 1979.

 

Corte Suprema de Justicia. – Sala Plena. –

Bogotá, D. E., 29 de octubre de 1979.

 

Magistrado ponente: doctor Luis Sarmiento Buitrago.

 

Aprobada según Acta número 41 de 1979.

 

REF.: Expediente número 741.

 

El ciudadano José Pablo Navas Prieto, pide a la Corte Suprema que declare inexequible el artículo 16 de la Ley 7^ de 1979, cuyo texto es:

 

"LEY 73 DE 1979

"(enero 24)

 

"por la cual se dictan normas para la protección de la niñez, se establece el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, se reorganiza el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y se dictan otras disposiciones.

 

"El Congreso de Colombia

 

"Decreta:

 

“………………………………………………………………………………………………

 

"Artículo 16. El Sistema de Bienestar Familiar del Distrito Especial de Bogotá será atendido teniendo en cuenta los recursos generados con tal fin dey 75 de 1968 y Ley 27 de 1974), dentro de su propio territorio.

 

"Las relaciones entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el Distrito Especial de Bogotá, serán formalizadas mediante contrato entre las dos entidades de modo que el Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito pueda prestar los servicios que en la actualidad atiende el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en la capital de la República.

 

"La Contraloría General de la República vigilará el giro de recursos previsto en esta norma y podrá delegar esta función en el Contralor del Distrito Especial.

 

“……………………………………………………………………………………………..

 

Dice el actor que la norma acusada contraría los artículos 79 y 182 en sus incisos 2Ί y 3Ί de la Constitución; el primero, porque la iniciativa del gasto público es del Gobierno, y en el caso actual.

 

"Según los documentos e informes que reposan en los archivos del Instituto de Bienestar Familiar, el proyecto original de la Ley 7ͺ de 1979 no contenía las normas del artículo 16 transcrito, las cuales fueron introducidas en el Congreso por uno de sus miembros, el honorable Representante doctor Ricardo Baquero, tal como consta en las ponencias respectivas. Por tanto, lo preceptuado en tal disposición no fue de la iniciativa del Gobierno, y como se trata de asignación de una renta a favor del servicio de Bienestar y Asistencia Social del Distrito Especial de Bogotá, se quebrantó el artículo 79 de la Constitución; y no solo por este aspecto, sino también por cuanto ordena una inversión pública aspecto contemplado en el comentado artículo 79".

 

Y agrega:

 

"En relación con el artículo 182 de la Constitución, su violación no es menos manifiesta. En efecto:

 

"a) La asignación del recurso fiscal se hizo, como está dicho, sin la iniciativa del Gobierno;

 

"b) Se pretermitió el procedimiento administrativo que el inciso 2Ί prevé, o sea la valoración previa de la naturaleza, importancia y costo del servicio, operaciones administrativas que debían hacerse respecto de todos los servicios públicos y no en forma singular;

 

"c) Y, además, excedió el porcentaje que el inciso 3Ί señala, ya que la destinación comprende 'los recursos generados con tal fin (Ley 75 de 1968 y Ley 27 de 1974), dentro de su propio territorio' ".

 

En cuanto a los incisos 2° y 3° del artículo 16 acusado, advierte el actor que "si ellos se toman o consideran como un complemento necesario del inciso primero, corren la misma suerte de éste, o sea, que también son inconstitucionales".

 

Por su parte, el Procurador General dice que no es valedera la impugnación que se hace al artículo 16, en cuanto a que siendo un precepto que implica una erogación estatal, no tuvo origen gubernamental, ya que está demostrado lo contrario. Al efecto dice:

 

"No viene al caso analizar los principios que informaron este aspecto de la indicada reforma constitucional, por cuanto la disposición acusada tuvo origen en iniciativa gubernamental como se deduce de los antecedentes de la ley cuyas copias fueron remitidas por la Secretaría del Senado a la Corte, a solicitud del honorable Magistrado Sustanciador. En efecto, los folios 79 a 100 recogen el proyecto del Gobierno presentado por conducto del Ministro del Ramo. El parágrafo del artículo tercero de este proyecto (folio 80), se encuentra concebido en los mismos términos de la norma acusada. Aunque el ponente para primer debate le dio diferente ubicación dentro del texto y de parte integrante de uno de sus artículos, pasó a ser regla independiente (folios 57 a 78). Es más, se encuentra allí que el autor del pliego de modificaciones rebajó al 70% el monto de los recursos generados dentro del Distrito que deben dedicarse al servicio de bienestar familiar (folio 61), pero, posteriormente, en el primer debate (folio 100), se aprueba el artículo 16 del pliego 'modificado por el Ministro de Salud mediante proposición'. Todo lo cual está demostrando que la iniciativa tuvo origen y fue defendida en su concepción inicial por el vocero del Gobierno".

 

Consideraciones.

 

1ͺ. Del acervo probatorio oportunamente solicitado se deduce que el proyecto de ley número 95, "por la cual se determina el régimen de bienestar familiar, se dictan normas para la protección de la niñez, se reorganiza el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se dictan otras disposiciones" que culminó en la Ley de 1979 (enero 24), fue "presentado a la consideración de la honorable Cámara de Representantes por el Ministro de Salud". (Fotocopia autenticada del proyecto, folios 34 y 45. También "Anales del Congreso", año XXI número 80, página 1201).

 

2ͺ. Concretamente, en cuanto al artículo 16 de la ley objeto de la impugnación de inconstitucionalidad, es verdad que no fue incluido inicialmente en el proyecto presentado por el Gobierno, como tal. independientemente; pero la idea de separar el servicio de bienestar familiar en el Distrito Especial de Bogotá, se encuentra en el parágrafo del artículo 3° del proyecto presentado por el Gobierno. Y la modificación parlamentaria fue acogida y reformada por el Ministro de Salud, hasta tener la aceptación completa del legislador.

 

Al efecto en el acta número 013 de noviembre 29 de 1978, debidamente autenticada, se lee lo siguiente:

 

"En consideración el artículo 16 se aprobó el del pliego modificado por el señor Ministro de Salud así: 'el sistema de bienestar familiar del Distrito Especial de Bogotá será atendido teniendo en cuenta los recursos generados con tal fin (Ley 75 de 1968 y Ley 27 de 1974), dentro de su propio territorio. Las relaciones entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el Distrito Especial de Bogotá, serán formalizadas mediante contrato entre las dos entidades de modo que el Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito pueda prestar los servicios que en la actualidad atiende el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en la capital de la República. La Contraloría General de la República vigilará el giro de recursos previsto en esta norma y podrá delegar esta función en el Contralor del Distrito Especial' ".

 

La fórmula que en definitiva fue aceptada por el legislador, se repite, fue propuesta por el Ministro de Salud y acogida por aquél, con lo cual se cumplen las exigencias del artículo 79 de la Carta.

 

4ͺ. <sic> En cuanto a la posible violación del artículo 182 de la Constitución, según el concepto transcrito del actor, se observa:

 

a) Ya se anotó cómo el artículo acusado, sí tuvo origen en el Gobierno a propuesta del Ministro correspondiente. Esta actitud satisface la exigencia de la iniciativa gubernamental del gasto público;

 

b) La referencia que el actor hace al artículo 182 de la Carta y concretamente a la determinación previa que la ley debe hacer de los servicios a cargo de la Nación y de las entidades descentralizadas "teniendo en cuenta la naturaleza, importancia y costos de los mismos" para señalar "el porcentaje de los ingresos ordinarios de la Nación", o sea lo que ordinariamente se ha denominado "el situado fiscal", nada tiene que ver con los fondos especiales, que constituyen el patrimonio del Sistema Nacional de Bienestar Familiar; no se trata, pues, de "los ingresos ordinarios de la Nación”, sino de fondos “generados con tal fin", o sean de creación de las Leyes 75 de 1968 y 27 de 1974, y

 

c) El porcentaje de que trata el artículo 182 de la Carta (situado fiscal), se refiere a ingresos ordinarios de la Nación para la atención de los servicios a cargo de las entidades descentralizadas territorialmente, distribuible en proporción al número de ellas y a su población, mas no al patrimonio del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, que se integra principalmente con los fondos especiales indicados en las leyes citadas antes.

 

No hay violación, por tanto, del artículo 182 de la Constitución, ni de ningún otro precepto de la Carta.

 

Por estas razones, la Corte Suprema de Justicia –Sala Plena–, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el Procurador General de la Nación,

 

Resuelve:

 

Es EXEQUIBLE el artículo 16 de la Ley 7ͺ de 1979.

 

Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

 

José María Esquerra Samper

Presidente.

 

Jerónimo Argáez Castello, Jesús Bernal Pinzón, Fabio Calderón Botero, Dante Fiorillo Porras, Germán Giraldo Zuluaga, Gustavo Gómez Velásquez, José Eduardo Gnecco C., Héctor Gómez Uribe, Juan Manuel Gutiérrez L., Juan Hernández Sáenz, Alvaro Luna Gómez, Humberto Murcia Ballén, Miguel Lleras Pizarro, Alberto Ospina Botero, Luis Enrique Romero Soto, Hernando Rojas Otálora, Luis Carlos Sáchica, Luis Sarmiento Buitrago, Pedro Elías Serrano Abadía, Ricardo Uribe Holguín, Fernando Uribe Restrepo, Gonzalo Vargas Rubiano, José María Velasco Guerrero.

 

Nicolás Pájaro Peñaranda

Secretario General.

 

 

 

 

 

 

 

 

 


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