REMISIÓN DE PRESOS A LA ISLA PRISIÓN DE GORGONA
Exequible el Decreto legislativo número 18 de 12 de enero de 1979, salvo la frase "y robo de automotores" contenida en su artículo primero, la cual se declara inexequible.
Corte Suprema de Justicia. – Sala Plena. Bogotá, D. E., 26 de febrero de 1979.
Magistrado ponente: doctor Hernando Tapias Rocha.
Aprobada por Acta número 8.
I. En cumplimiento de lo dispuesto por el parágrafo del artículo 121 de la Constitución, el Gobierno Nacional envió a la Corte copia auténtica del Decreto 18 del 12 de enero de 1979, por el cual se dictan disposiciones sobre la remisión de presos a la Isla Prisión de Gorgona.
"II. El texto del decreto cuya revisión constitucional compete hacer a la Corte es el siguiente:
"DECRETO NUMERO 18 DE 1979 "(enero 12)
"por el cual se dictan disposiciones sobre remisión de presos a la Isla Prisión de Gorgona.
"El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto legislativo número 2131 de 1976, y
"Considerando:
"Que periódicamente se registran en los establecimientos carcelarios del país fugas de peligrosos delincuentes, con la consiguiente amenaza para la integridad de las personas y la tranquilidad de la sociedad;
"Que corresponde al Presidente de la República conservar en todo el territorio el orden público, y restablecerlo donde fuere turbado;
"Que en la actualidad es la Isla Prisión de Gorgona el centro penitenciario de mayor seguridad existente en el territorio nacional,
"Decreta:
"Artículo 1° Los procesados a quienes se les haya dictado sentencia condenatoria de primera instancia por los delitos de secuestro, rebelión, sedición, asonada, asociación e instigación para delinquir, apología del delito, extorsión, chantaje y robo de automotores podrán ser trasladados a la Isla Prisión de Gorgona, previa solicitud del Juez de la causa a la Dirección General de Prisiones. En la solicitud se precisarán las fechas de detención precautelar y de la sentencia, al igual que los datos biográficos del procesado.
"Parágrafo. También podrán ser radicados en la Isla Prisión de Gorgona los condenados por los delitos definidos en los artículos 37, 38 inciso primero y 42 del Decreto 1188 de 1974, cuando la sentencia sea de 8 años o más de presidio, a solicitud del Juez de la causa.
"Artículo 2º. Recibida la solicitud en la Dirección General de Prisiones, se procederá inmediatamente a ordenar el traslado del procesado a la Isla Prisión de Gorgona, si estuviere ejecutoriada la sentencia por los delitos a que se refiere el artículo 1º de este Decreto.
"Artículo 3º. Los condenados que sean enviados a la Isla Prisión de Gorgona, serán mayores de 18 años de edad.
"Artículo 4º. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y suspende las disposiciones que le sean contrarias.
"Publíquese y cúmplase.
"Dado en Bogotá. D. E., a 12 de enero 1979".
III. Durante el término de fijación en lista no se presentó intervención ciudadana alguna destinada a impugnar las normas del mencionado decreto.
IV. El Procurador General de la Nación en escrito de fecha 1° de febrero de 1979, considera que el texto del decreto no viola ninguna norma de la Carta Política.
V. Para resolver, la Corte considera:
1. En reciente sentencia expedida a propósito de la revisión constitucional del Decreto 1923 de 1978, sintetizó la Sala Plena los criterios que han de guiarla en la revisión de la normatividad dictada en estado de sitio, con las siguientes palabras:
"... La institución 'estado de sitio' es un régimen especial y transitorio previsto en la Constitución. Por eso mismo, no puede implicar la sustitución de sus preceptos. En estado de sitio rige la Constitución, con las restricciones en ella establecidas de manera expresa. Esa es la razón del control de constitucionalidad que compete a la Corte sobre el ejercicio de los poderes propios de aquel régimen".
2. Y puntualizando los criterios determinantes de este juicio de constitucionalidad, añade la Corte en la misma sentencia que ellos son la conexidad directa entre el contenido de los decretos que se juzgan con las causas que fundaron la declaración de perturbación del orden público, y el carácter sustitutivo, transitorio y restrictivo de esas disposiciones frente al régimen legal de tiempo de paz, con lo cual ratifica conceptos contenidos en la sentencia de 14 de mayo de 1970, que en lo pertinente se transcriben :
"Lo que determina la validez constitucional de los decretos referidos es la relación entre las materias que contengan y la turbación del orden. Ese cancel <sic> encierra la capacidad gubernamental, en punto a decretos legislativos dados en estado de sitio. Cuando así se ordene con mérito de ley- tendrá respaldo constitucional siempre que guarde relación con la tranquilidad pública, sea para mantenerla o prevenir su alteración, sea para restablecerla, y siempre desde luego, que no contraríen textos de la Carta que deban regir aun en estado de sitio".
"El estudio de constitucionalidad que se confía a la Corte debe atenerse por lo común, previamente y de manera principal, al examen objetivo de la vinculación que exista entre las providencias decretadas por el Gobierno y las necesidades del orden público turbado".
3. El Decreto 18 de 12 de enero de 1979 fue dictado por el Presidente de la República, con la firma de todos los Ministros del despacho ejecutivo, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto legislativo número 2131 de 1976. Este, a su vez, además de invocar otros hechos que para el presente examen no tienen relevancia, funda la declaración el estado de sitio en " ... frecuentes asesinatos, secuestros, colocación de explosivos e incendios, característicos de prácticas terroristas dirigidas a producir efectos políticos que desvertebren el régimen republicano vigente, hechos que atentan contra derechos ciudadanos reconocidos por la Constitución y por las leyes y que son esenciales para el funcionamiento y preservación del orden democrático, propio del estado de derecho". Posteriormente el Decreto 2260 de 24 de octubre de 1976, dictado en desarrollo del que declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional, adscribió al conocimiento de la jurisdicción penal militar infracciones tales como los delitos contra el régimen constitucional y contra la seguridad interior del Estado, asociación e instigación para delinquir y apología del delito, algunos delitos contra la salud y la integridad colectivas contemplados en el Código Penal y los delitos previstos en los artículos 22 de la Ley 4ª de 1943 y 1º y 2º de la Ley 21 de 1973, además de los de secuestro, extorsión y chantaje y cualquier otro cometido en conexidad con los anteriores. Más tarde, el Decreto 1923 de 6 de septiembre de 1978, invocando el "que periódicamente se han venido reiterando y agudizando las causas de perturbación del orden público, que crean un estado de inseguridad general y degeneran en homicidios, secuestros, sedición, motín o asonada, o en prácticas terroristas dirigidas a producir efectos políticos encaminados a desvirtuar el régimen republicano vigente o en la apología del delito, reguló diversas figuras delictivas, entre las cuales se cuentan el secuestro, el alzamiento en armas para derrocar al Gobierno legalmente constituido o para cambiar o suspender el régimen constitucional existente, la organización de bandas, cuadrillas o grupos armados de malhechores, la participación en perturbaciones del orden público o la alteración del pacífico desarrollo de las actividades sociales, la provocación de incendios, la utilización de bombas, detonantes, explosivos, sustancias químicas o inflamables, la obtención de provecho ilícito mediante amenazas o violencia, simulación de autoridad pública o falsa orden de la misma, así como diversas conductas no configurativas de delitos pero sí destinadas a reprimir hechos íntimamente vinculados con la alteración del orden público. Finalmente, el Decreto 2144 de 4 de octubre de 1978 señaló "... que últimamente se ha intensificado la delincuencia organizada en algunas regiones del territorio nacional por el uso indebido de aeropuertos, aeronaves, embarcaciones marítimas y fluviales, y vehículos de transporte terrestre de procedencia nacional y extranjera, muchos de los cuales ingresan al país violando la soberanía nacional, para realizar actividades ilícitas tales como tráfico de estupefacientes y contrabando de café en conexión con el comercio ilícito de armas, que generan, a su vez, otras conductas como concusiones y cohechos corruptores en alto grado de la moral de los funcionarios con deterioro de la misión fundamental del Estado, lo cual constituye otro factor de perturbación del orden público".
4. La normatividad propia del Decreto número 18 de 1979, tal como lo entiende la Corte, establece, en síntesis, que personas procesadas por ciertos delitos y condenadas por sentencia que se encuentren debidamente ejecutoriadas, podrán ser trasladadas a la Isla Prisión de Gorgona por la Dirección General de Prisiones a solicitud previa del juez de la causa. Se trata con ello de evitar fugas de peligrosos delincuentes radicados en los establecimientos carcelarios del país, disminuyendo la amenaza que tales fugas significan para la integridad de las personas y la tranquilidad de la sociedad, como claramente lo señalan los considerandos del decreto. Tales condenados son los que hayan sido procesados por delitos particularmente graves, tipificados sea en el Código Penal sea en las disposiciones dictadas por razón del estado de sitio, como los de secuestro, rebelión, sedición, asonada, asociación e instigación para delinquir, apología del delito, extorsión y chantaje, además de los que lo sean por la aplicación del llamado Estatuto Nacional de Estupefacientes con penas de importancia, 8 años o más de presidio, en razón de cultivar o conservar planta de la que pueda extraerse marihuana, cocaína, morfina, heroína o cualquiera otra droga o sustancia que produzca dependencia física o síquica, o que las introduzca al país o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera o suministre a cualquier título esas mismas drogas o sustancias, o siendo profesional o practicante de medicina, odontología, enfermería, farmacia, o de alguna de las profesiones auxiliares de la medicina, las prescriba, suministre o aplique para fines no terapéuticos o en cantidad superior a la necesaria, todo lo cual, relativo al tráfico de estupefacientes, fue contemplado por el Decreto 2144 de 4 de octubre de 1978.
5. Resulta así una indudable conexidad entre algunas de las causas que permitieron la inicial declaración del actual estado de sitio y la medida que toma ahora el Gobierno para evitar la fuga de personas que sean condenadas por razón de los mismos hechos que permitieron expedir legislación excepcional con miras al restablecimiento del orden; así como existe también esa relación entre el tráfico de estupefacientes, contemplado como hecho sobreviniente con posterioridad a aquella declaración, y la necesidad de impedir igualmente la evasión de personas condenadas por aquel tráfico y que se han hecho merecedoras a sanciones graves como las de ocho o más años de presidio. Mas no aparece, en sentir de la Corte, vinculación causal alguna entre aquellos motivos de alteración del orden público, suficientemente mencionados en los decretos citados, y la inclusión en el decreto que se revisa a la luz de la Constitución del robo de automotores como categoría delictual autónoma que permita la radicación en la Isla Prisión de Gorgona de sus autores, a solicitud del juez de la causa, cuando ni este delito ha sido mencionado como motivo de la perturbación del orden público, ni medida alguna de carácter excepcional fundada en esa perturbación ha venido a variar en todo este tiempo la competencia común de los jueces penales ordinarios para conocer de él, o sea, en otras palabras, que en nada ha incidido el robo de automotores en el actual estado de sitio.
6. Ha de añadirse a lo anterior que la normatividad del decreto en lo que resulta ajustada a la Constitución, no hace sino trasladar para la ejecución de las penas la competencia propia de la Dirección General de Prisiones a la del juez de la causa, invirtiéndose de esta manera la regla establecida en el artículo 670 del Código de Procedimiento Penal y en el 12 del Decreto extraordinario número 1817 de 1964, considerando tal vez el Gobierno para hacer este cambio que el juez del conocimiento está en mejores condiciones que la Dirección General de Prisiones para apreciar todas las circunstancias que puedan incidir en la peligrosidad del condenado, presentándose así, sin duda alguna, una suspensión de aquellas disposiciones mientras dure el estado de sitio.
7. Tampoco encuentra la Corte inconstitucionalidad alguna en normas que autorizan o imponen el traslado a un establecimiento carcelario de mayor seguridad de aquellos condenados por delitos graves cuya eventual fuga de establecimientos carcelarios menos seguros redunda en grave perjuicio social, a condición, se repite, de que los delitos por los cuales sean condenados tengan relación con los motivos de perturbación del orden público, en razón del carácter sustitutivo, transitorio y restrictivo de las normas dictadas durante el estado de sitio.
8. Por último, en caso similar, decidiendo la Corte acerca de la constitucionalidad del Decreto legislativo número 1412 de 1975 que, en parecidos términos, disponía que los sindicados de delitos de secuestro y extorsión y demás conexos con estos de que conocía por esa época la Justicia Penal Militar en virtud de las normas contenidas en el Decreto legislativo 1250 de 1975, encontró que no existía tacha alguna que pudiera hacerse a aquella normatividad por virtud de una supuesta infracción constitucional.
9. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el concepto del Procurador General de la Nación, en ejercicio de la competencia que le asigna el artículo 121 de la Constitución Nacional, DECLARA EXEQUIBLE el Decreto legislativo número 18 de 12 de enero de 1979, salvo la frase "y robo de automotores" contenida en su artículo primero, la cual se DECLARA INEXEQUIBLE.
Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
José María Esguerra Samper Presidente.
Jerónimo Argáez Castello, Jesús Bernal Pinzón, Dante L. Fiorillo Porras, José Eduardo Gnecco C., Héctor Gómez Uribe, Juan Manuel Gutiérrez L., Alberto Ospina Botero, Luis Enrique Romero Soto, Luis Sarmiento Buitrago, Hernando Rojas Otálora, Humberto Murcia Ballén, José María Velasco Guerrero, Antonio Alvira Jácome, Fabio Calderón Botero, Germán Giraldo Zuluaga, Gustavo Gómez Velásquez, Juan Hernández Sáenz, Alvaro Luna Gómez, Hernando Tapias Rocha Luis Carlos Sáchica, Pedro Elías Serrano Abadía, Ricardo Uribe Holguín, Fernando Uribe Restrepo.
Carlos Guillermo Rojas Vargas Secretario General.
Una salvedad de voto y tres observaciones
No obstante la aclaración que el decreto ha recibido, en forma unánime, relacionada con la indisoluble unidad de los artículos primero y segundo, y exigirse siempre la ejecutoria de la sentencia de primera instancia, garantizándose así el debido proceso (idónea defensa), debo indicar una salvedad de voto y tres reparos:
1. Considero inconstitucional remitir a Gorgona a sentenciados por delitos de asonada, apología del delito e instigación para delinquir. Me resisto a creer que el Gobierno no pueda ofrecer en las cárceles del interior, suficientes seguridades para evitar la evasión de estos procesados. Esta clase de infractores nunca podrán considerarse como "peligrosísimos delincuentes", por lo mismo que incurren en infracciones que pueden reputarse de calderilla, para destacar su reducida entidad, al punto que no pocas legislaciones estiman estos hechos como simples contravenciones de policía. El tratamiento resulta más desmedido cuando se les clasifica en el mismo nivel de secuestradores, asociados para delinquir, extorsionistas y narcotraficantes. Una Constitución, para ser tal, tiene que traducir en su texto y garantizar en su aplicación bienes tan fundamentales como la justicia y el humanitarismo. Por eso cuando aparece una norma que por su exageración y abuso se distingue por su crueldad, injusticia e inhumanidad, tiene que decirse de ella que es inconstitucional. Tratar de remitir a esta clase de delincuentes (asonada, apología, instigación) es hacer "terrorismo penal y retroceder un siglo en el derecho penitenciario", calificación ésta expresada por los Magistrados Federico Estrada Vélez, Jesús Bernal Pinzón y José María Velasco Guerrero, cuando estudiaron el Decreto 1412 de 1975, que no incluía casos tan aberrantes como el que dejo comentado (ver "Foro Colombiano", número 75, septiembre de 1975, p. 214).
2. Contrasta más este inequitativo tratamiento, cuando se observa que delincuentes de tan menguada condición pueden remitirse a Gorgona sin consideración a la pena impuesta, pues da lo mismo que se les condene a algunos meses más de arresto o prisión, mientras en el caso de los narcotraficantes, según el parágrafo, se exige condena no inferior a ocho años de presidio. A éstos, pues, se les quiere retener en las cárceles comunes del interior y a aquéllos se les pretende llevar, a todo trance, a Gorgona. Es inexplicable, por decir lo menos, esta benevolencia y trato preferencial para los narcotraficantes, en momentos en que se sabe de su altísima peligrosidad y el Gobierno intenta dar muestras de severidad y rigor en su persecución y castigo. Sobran comentarios sobre tan notorio contrasentido.
3. La Corte ha admitido la legislación de estado de sitio sin exigir que las causales invocadas para su declaratoria sean las mismas que se mencionan en cada decreto, requiriéndose únicamente su conexidad. Pues bien, cuando se han declarado constitucionales numerosos decretos, con este lejanísimo parentesco, ahora se rechaza lo relacionado con el robo de automotores (frecuentemente vinculados a secuestradores y narcotraficantes, antes de que estas dos conductas aparezcan como tales, y de innegable peligrosidad por la osadía y violencia de sus ejecutorias), porque ese delito específico no ha sido mencionado como causa del desorden nacional. Se olvida que el Gobierno, para mantener el actual estado de sitio, insiste y se refiere al auge de la delincuencia y a su peligrosidad. No se ve cómo para los que roban automotores sí hay seguridad en las cárceles del interior, cuando constantemente se les rescata de allí o se evaden y forman parte de la generalizada delincuencia que azota al país. Otra cosa es que se diga, como lo ha hecho el suscrito y no ha querido aceptar la Corte, que un fenómeno de esta especie, que es regular y puede contrarrestarse con los medios de acción ordinarios o reforzados, no sea factor de conmoción interior en el grado que exige el artículo 121 de la Constitución Nacional. Pero desechado este criterio, no se ve motivo para tratar de hacer el distingo que recoge la decisión mayoritaria.
4. En el párrafo 6º se quiere hacer creer que se otorga en este decreto, por el Gobierno, una facultad a la Rama Jurisdiccional de la cual ha carecido por encontrarse en poder de la Dirección de Prisiones. La verdad es otra. La Dirección dispone de este atributo si el reo tiene el carácter de rematado, esto es, cuando el proceso ha culminado entera y definitivamente pues ha recorrido sus dos instancias y no hay recurso alguno pendiente, así sea el extraordinario de casación. Mientras tanto, es el juez, conforme a los artículos 442 y siguientes y 670 del Código de Procedimiento Penal, quien posee la facultad. Esta es una argumentación que no coresponde <sic> a la realidad de nuestras instituciones y que sensiblemente las ofende, porque se trata de afirmar la bondad de un decreto en aspecto del cual carece.
Si lo que quiso el Gobierno fue poder movilizar al procesado hacia Gorgona, al producirse la sentencia de primera instancia, obvio resulta que la Dirección General de Prisiones carecía de esa facultad, por tenerla el juez, y por eso se buscó la intervención de éste. No puede, entonces, decirse que hay cesión de función alguna. Y si se trata de actividad subsiguiente a la ejecutoria de la sentencia de primera instancia, como lo acordó la Corte, las cosas pueden decirse que han quedado en lo mismo: ya en este punto, la Dirección General de Prisiones de acuerdo con reglamentación vigente o a la que pudiera hacer el Gobierno muy libremente, tendría ese arbitrio.
Bogotá, D. E., marzo 1º de 1979.
Gustavo Gómez Velásquez Magistrado
Adhiero al anterior salvamento de voto.
Jesús Bernal Pinzón.
Salvamento de voto del doctor José María Velasco Guerrero.
Me aparto del criterio que sustenta el fallo de mayoría por medio del cual la Corte declara exequ8ible el Decreto 18 de 1978, por las razones que brevemente expongo a continuación:
1ª. Comparto en lo fundamental los reparos expresados por el honorable Magistrado Gustavo Gómez Velásquez en su salvedad de voto.
2ª. El Decreto 18 de 1979 fue dictado por el Ejecutivo omnímodo dentro de una situación de “estado de sitio permanente”, o dictadura, que constitucionalizó la corte Suprema de Justicia cuando impartió su aprobación al Estatuto de Seguridad, a cuyo favor se expidieron normas para un periodo de treinta años, en forma abiertamente contraria a la letra y al espíritu del artículo 121 de la Carta.
3ª. El régimen de excepción que disciplina el artículo 121 citado, es de naturaleza transitoria.
4ª. Como la permanencia de lo transitorio es un absurdo lógico y un imposible jurídico, para mí no cabe duda que los Decretos del Ejecutivo, emitidos con base en una tan evidente deformación de nuestras instituciones, cohonestan el imperio del poder sobre el derecho y son inconstitucionales.
José María Velasco Guerrero Fecha ut supra.
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Salvamento de voto de los doctores Juan Manuel Gutiérrez Lacouture, Jerónimo Argáez Castello, José Eduardo Gnecco C., Juan Hernández Sáenz, Hernando Rojas Otálora, José María Esguerra Samper y Alvaro Luna Gómez.
Resulta una manifiesta contradicción entre los artículos primero y segundo del Decreto 18 de 12 de enero de 1979, cuya revisión constitucional realiza la Corte en el fallo precedente. Mientras para aquél es suficiente que al procesado se le haya dictado sentencia condenatoria de primera instancia para que pueda ser trasladado a la Isla Prisión de Gorgona, éste exige sentencia ejecutoriada para el cumplimiento de la misma medida, mas sin distinguir el momento, etapa o grado del proceso en el que hubiere sido proferida. Puede ser, por lo tanto, la que le haya puesto fin a la primera instancia, o a la segunda, o al recurso extraordinario de casación, pero con el requisito indispensable de que ostente firmeza jurídica.
El artículo 2º no contraría ningún texto de la Carta y es, sin duda alguna, constitucional. No acontece lo propio con el ordenamiento 1°, para el cual basta un fallo condenatorio de primera instancia, sin que importe que esté ejecutoriado o no. Más todavía: ni siquiera es menester su notificación, pues apenas requiere que la sentencia se haya dictado.
Si el procesado -como incuestionablemente lo permite la norma- puede ser trasladado a la Isla Prisión de Gorgona por el solo hecho de habérsele dictado sentencia condenatoria de primera instancia y sin que la providencia se encuentre ejecutoriada, esto es, cuando todavía no puede predicarse de él que sea un reo legalmente condenado y la detención que sufre sigue siendo preventiva y se prolonga, sin perder este carácter, hasta cuando no exista decisión condenatoria en firme, el dicho precepto resulta abiertamente inconstitucional.
Con efecto, dispone el artículo 442 del Código de Procedimiento Penal que "la detención prevista...debe cumplirse en la respectiva cárcel del circuito o distrito, y, en su defecto, en la cárcel municipal correspondiente". Este mandato consagra una formalidad propia del juicio penal y constituye una garantía para el procesado. Su permanencia próxima al lugar en donde se le juzga le permite mantener fácil contacto con su apoderado y con el juez, así como colaborar en la práctica de las pruebas y ejercer vigilancia sobre ellas y sobre el juicio. Se resguarda y se afianza, de este modo, el derecho de defensa del acusado.
Por ello, el traslado del detenido preventivamente a una cárcel distinta de las previstas en la mencionada disposición sin que, de otro lado, concurran las circunstancias contempladas en el artículo 443 del Código de Procedimiento Penal y se cumpla el procedimiento en él señalado y su alejamiento del lugar en donde se ventila el proceso, vulnera el derecho de defensa e implica inobservancia de la plenitud de las formas propias del juicio.
Como las referidas garantías están tuteladas por el artículo 26 de la Constitución Nacional, resulta clara y flagrante su violación por el artículo 1º del Decreto 18 de 1979, en cuanto hace mención expresa a la sentencia de primera instancia. Declarándolo así, se habría mantenido la integridad de la Carta y se habría logrado hacer congruente las disposiciones del decreto, sin impedir el cumplimiento de sus fines.
2. Pero el fallo acogido por la mayoría, so pretexto de procurar esa congruencia y llegar a una decisión de exequibilidad, resolvió buscar una interpretación que la hiciera armónica y que tradujo en las siguientes palabras: "La normatividad propia del Decreto 18 de 1979, tal como lo entiende la Corte, establece, en síntesis, que personas procesadas por ciertos delitos y condenadas por sentencia que se encuentran debidamente ejecutoriadas, podrán ser trasladadas…". Con tal proceder, excedió los límites de la facultad del juez de interpretar la ley y eludió el camino que la propia Constitución le tiene prescrito para su guarda y el mantenimiento de su integridad. Fue así como a fuer <sic> de interpretar las normas que debía confrontar con los textos constitucionales, derogó parcialmente el artículo 1º, suprimiendo o eliminando de él la frase "de primera instancia" que infringía uno de sus preceptos, cuando lo indicado era dejarla sin eficacia o validez, pero por la vía adecuada, vale decir, mediante la declaración de su inexequibilidad. Se llegó al mismo resultado, es cierto, porque, según el fallo a que se refiere este salvamento de voto, el artículo 1º del decreto ya no contiene la cuestionada frase, pero el sistema empleado para suprimirla no era el apropiado y no debió utilizarse.
3. Estimamos acertadas las razones expuestas por el Magistrado Gómez Velásquez para sostener que también debió declararse exequible la inclusión en el artículo 1º del delito de "robo de automotores". Las compartimos y a ellas nos remitimos.
En consecuencia, discrepamos de la sentencia de mayoría por cuanto debió declarar inexequible la frase "de primera instancia" y exequible la que dice: "y robo de automotores", ambas contenidas en el artículo 1º del decreto objeto de la revisión constitucional.
Fecha ut supra.
Juan Manuel Gutiérrez Lacouture.
Jerónimo Argáez Castello, Juan Hernández Sáenz, José María Esguerra Samper, José Eduardo Gnecco C., Hernando Rojas Otálora, Alvaro Luna Gómez.
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