CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

 

SALA PLENA

 

 

FECHA: Bogotá, D.E., 28 de junio de 1979

 

MAGISTRADO PONENTE: Doctor Jaime Bernal Cuellar.

 

Aprobada por Acta No. 19

 

TEMA: DECLARACION DE PERTENENCIA CONTRA LAS ENTIDADES DE DERECHO PUBLICO

 

Estese a lo decidido por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 6 de mayo de 1971 y 16 de noviembre de 1978.

 

El ciudadano Oscar José Uribe Montoya, en ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 214 de la Constitución Nacional, pidió a la Corte Suprema de Justicia la declaración de inexequibilidad de la parte final del numeral 4o. del artículo 413 del Decreto 1400 de 1970 (Código de Procedimiento Civil).

 

El texto de la norma acusada es del siguiente tenor:

 

"............

 

"Artículo 413. Declaración de pertenencia. En la declaración de pertenencia se aplicarían las siguientes reglas:

 

"............

 

"4o. No procede la declaración de pertenencia si antes de consumarse la prescripción estaba en curso un proceso de división del bien común, ni respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público".

 

"..........

 

El demandante resume su petición en los siguientes términos:

 

"Respetuosamente solicito a la honorable Corte Suprema de Justicia se sirva declarar que el Decreto legislativo número 1400 de agosto 6 de 1970 'por el cual e expide el Código de Procedimiento Civil' es inexequible en su artículo 413 numeral 4o. parte final, por cuanto rebasó las atribuciones especiales conferidas al Presidente de la República por el Congreso en la Ley 4a. de 1969 'por la cual se reviste al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para la revisión y expedición del Código de Procedimiento Civil".

 

El Procurador General dela Nación en escrito de mayo 10 de 1979 afirma que existe cosa juzgada y para tal efecto sostiene:

 

"Cuando ese decreto, por el cual se expide el Código de Procedimiento Civil, fue acusado en su integridad por extralimitación de las facultades extraordinarias invocadas, la corte Suprema lo declaró exequible "en cuanto al proferirlo el Presidente de la República se ciñó a las facultades de la Ley 4a. de 1969" (of. Sentencia de 6 de mayo de 1971).

 

La corte precisó entonces que esa decisión y el estudio en que se funda "se refieren únicamente a las disposiciones dl decreto con fuerza de ley número 1400 de 1970, en la parte no sustituida o modificada por los Decretos 1678 y 2019 de 1970"; y debe anotarse que el artículo 413 del nuevo código ha permanecido vigente en su texto original.

 

Agregó la Corte que en ese caso y en sus semejantes el fallo que se profiera "tiene el carácter de definitivo, más no el de absoluto; y por tanto, sobre el aspecto del uso de las facultades extraordinarias no se puede volver, sin que ello obste para que en sentencias posteriores se contemplen y decidan otros cargos y tachas de inconstitucionalidad acerca de alguna o algunas de las disposiciones del mismo Código o estatuto, y responsabilidades a sus integrantes. No hay que olvidar que la carrera no es solo una garantía y reconocimiento de la estabilidad y méritos del funcionario, sino ante todo de la idoneidad, capacidad y responsabilidad de quien ejerce funciones públicas. Sería inusitado pretender que quien ingrese a la carrera judicial por esa sola circunstancia no pudiera ser sancionado a pesar de su indebido comportamiento.

 

De todo lo cual resulta además que por haber sido expedidos los preceptos impugnados según las pautas de la ley y no en su contra, tampoco hubo violación de los artículos 2o. y 55 de la Carta.

 

Las normas acusadas no son violatorias de ningún precepto Constitucional, ni excedieron las facultades otorgadas al Gobierno nacional.

 

Por las razones anteriores la Corte Suprema de Justicia una vez oído el concepto de la procuraduría General de la nación y previo estudio de la Sala Constitucional.

 

 

RESUELVE:

1o. DECLARAR EXEQUIBLE la parte final del ordinal 4o. del artículo 20 de la Ley 16 de 1968, que dice: "... y, en general, para hacerla más adecuada a sus propios fines".

 

2o. DECLARAR EXEQUIBLES los artículos 94, 95 y 96 del Decreto extraordinario número 250 de 1970.

 

Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

 

JOSÉ MARÍA ESGUERRA SAMPER

Presidente

 

JERÓNIMO ARGÁEZ CASTELLO

 

JAIME BERNAL CUELLAR

 

DANTE FIORILLO PORRAS

 

GUSTAVO GÓMEZ VELÁSQUEZ

 

HÉCTOR GÓMEZ URIBE

 

JUAN HERNÁNDEZ SÁENZ

 

HUMBERTO MURCIA BALLÉN

 

LUIS ENRIQUE ROMERO SOTO

 

ANTONIO DE IRISARRI R.

 

PEDRO ELÍAS SERRANO ABADÍA

 

FERNANDO URIBE RESTREPO

 

JOSÉ MARÍA VELASCO GUERRERO

 

JESÚS BERNAL PINZÓN

 

ADÁN ARRIAGA ANDRADE

 

GERMÁN GIRALDO ZULUAGA

 

JOSÉ EDUARDO GNECCO C.

 

JUAN MANUEL GUTIÉRREZ L.

 

ALVARO LUNA GÓMEZ

 

ALBERTO OSPINA BOTERO

 

HERNANDO ROJAS OTÁLORA

 

LUIS SARMIENTO BUITRAGO

 

RICARDO URIBE HOLGUÍN

 

GONZALO VARGAS RUBIANO.

 

CARLOS GUILLERMO ROJAS VARGAS.

Secretario General.

 

 

SALVAMENTO DE VOTO DE LOS DOCTORES JUAN MANUEL GUTIÉRREZ LACOUTURE Y RICARDO URIBE HOLGUÍN.

El demandante pretende que la Corte declare la inexequibilidad de los artículos 94, 95 y 96 del Decreto extraordinario número 250 de 1970, entre otras razones, por estimarlos violadores del inciso 2o. del ordenamiento 160 de la Constitución nacional. Para sustentar este cargo, afirma que, según el dicho precepto, el régimen disciplinario para los magistrados y los jueces sólo puede ser establecido "a través de una ley expedida por el Congreso observando las formalidades establecidas en la Carta", de lo cual infiere, también que la referida materia esta reservada exclusivamente al legislador ordinario, quien tiene la competencia privativa y no puede delegarla en ningún caso. Como los artículos acusados fueron expedidos por el Gobierno en virtud de las facultades que le confirió la Ley 16 de 1968 (artículo 20), concluye teniendo como demostrada la inconstitucionalidad que alega.

 

De ser cierto el planteamiento del actor, también estarían afectadas por el mismo vicio las restantes normas que integran el título XV del Decreto 250 de 1970, sobre régimen disciplinario, y el artículo 20 de la Ley 16 de 1968,de que otorgó las facultades extraordinarias, todos los cuales se dejaron por fuera dela acusación. Como la decisión de la Corte solo puede recaer sobre los preceptos acusados, con la consecuencia, en el evento de ser favorable a las aspiraciones del accionante, de dejar vigentes las demás disposiciones presuntamente afectadas por el mismo vicio de forma (falta de competencia), resulta manifiesta la inconducencia de la demanda y su ineptitud sustancial.

 

Así lo ha sostenido la Corporación en casos similares, con las siguientes palabras:

 

"De las afirmaciones hechas por el demandante, resulta que los tres artículos acusados, junto con los demás incluidos en los respectivos proyectos de Actos legislativos de que forman parte, estarían afectados por el mismo vicio en su formación. Pero como de ser valederas tales aseveraciones, la Corte al entrar a determinar si tal circunstancia configura infracción de la Constitución, en caso afirmativo sólo podría declarar la inexequibilidad de los artículos demandados, dejando vigentes las demás disposiciones presuntamente afectadas por iguales vicios de procedimiento en su trámite y aprobación, lo cual es inconducente, debe abstenerse de fallar la petición que estudia, considerándola inepta por no haber sido formulada íntegramente". (Sala Plena, Sentencia de 13 de febrero de 1979, demanda contra el Acto legislativo número 1 de 1968).

 

La Corte en consecuencia, si no tenía el propósito de variar su propia doctrina, ha debido abstenerse de decidir en el fondo el cargo que se alude, declarándose inhibida para pronunciarse sobre él.

 

Por tal razón, en el aspecto indicado, discrepamos del fallo adoptado por la mayoría.

 

Fecha ut supra.

 

JUAN MANUEL GUTIÉRREZ LACOUTURE

 

RICARDO URIBE HOLGUÍN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


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