DEMANDA INEPTA
La necesidad de acusación íntegra de la norma resula de la imposibilidad de confrontar con la Constitución aspectos puramente parciales o inconexos de la ley y constituye un supuesto de la sentencia de mérito. La Corte se abstiene de decidir en el fondo la demanda presentada, por ineptitud sustancial.
Corte Suprema de Justicia. Sala Plena. Bogotá, D. E., junio 27 de 1978.
Magistrado ponente: doctor Hernando Tapias Rocha.
Aprobada por Acta número 23, junio 27 de 1978.
I. El ciudadano Agustín Castillo Zárate, en ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 214 de la Constitución Nacional, demandó de la Corte la declaración de inexequibilidad de los artículos 3o, 7o, 8o, 9o y 10 de la Ley 51
II. El texto de las normas acusadas de inconstitucionalidad es el siguiente:
LEY 51 DE 1975 (diciembre 18) por la cual se reglamenta el ejercicio del periodismo y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
Decreta:
Artículo 3o Para ejercer en forma permanente la profesión de periodista se requiere llenar previamente uno de los siguientes requisitos:
a. Poseer título en la especialidad de periodismo, expedido por una Facultad o Escuela aprobada por el Gobierno Nacional.
"b. Comprobar en los términos de la presente Ley haber ejercido el periodismo durante un lapso no inferior a cinco años anteriores a la fecha de la vigencia de ella.
"c. Comprobar en iguales términos anteriores haber ejercido de manera continua el periodismo, durante un lapso no inferior a tres años inmediatamente anteriores a la fecha de la vigencia de la presente Ley y someterse el interesado a presentación y aprobación de exámenes de cultura general y conocimientos periodísticos en su especialidad, según reglamentación que expida el Ministerio de Educación.
"d. Título obtenido en el exterior en facultades o similares de ciencias de la comunicación y que el interesado se someta a los exámenes de que trata el literal anterior, salvo en el caso de títulos que provengan de países con los cuales Colombia tenga convenios sobre el particular.
Artículo 7o Quien ejerza en forma permanente la profesión de periodista, independientemente o vinculado a un medio de información, sin haber obtenido la Tarjeta Profesional correspondiente, vencidos dos años de la expedición de la presente Ley, estará sujeto a multa de cinco mil a diez mil pesos, suma que se aumentará al doble en caso de reincidencia. La persona natural o jurídica con la cual se realice la vinculación ilegal, será solidariamente responsable del pago de la multa.
Parágrafo 1o Quienes a la fecha de la expedición de la presente Ley estén vinculados a un medio de comunicación, durante período inferior a tres años, podrán acogerse a lo dispuesto en el literal c) del artículo 39 de la presente Ley, y obtener la Tarjeta Profesional una vez cumplido el período requerido.
Parágrafo 2o Se entiende que la persona o personas que utilicen eventualmente medios de comunicación para expresar conceptos u opiniones personales, no estarán sujetos a las sanciones de la presente Ley.
Artículo 8o La multa a multas a que se refiere el artículo anterior, serán impuestas a favor del Tesoro Nacional, por el Ministerio de Educaron Nacional, mediante resolución motivada, contra la cual procederá el recurso de reposición, previa consignación del importe de ellos.
Artículo 9o La persona que mediante avisos de cualquier clase, instalación de oficina, fijación de placas, murales, o en cualquier otra forma, anuncie la prestación de servicios periodísticos o similares, sin haber obtenido la tarjeta profesional de periodista, estará sujeto a las sanciones establecidas en el artículo 7o de la presente Ley.
Artículo 10. Los medios de comunicación social del sector público, las agencias gubernamentales y corporaciones públicas de origen popular los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, y las sociedades de economía mixta, cualquiera que sea su denominación que establezcan o tengan servicios informativos o de divulgación, solo podrán emplear a periodistas profesionales en lo que a servicio periodístico se refiere.
Parágrafo. Será nulo todo nombramiento que se haga contraviniendo lo dispuesto anteriormente.
Dada en Bogotá a los dos días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y cinco. III. El ciudadano Castillo Zarate considera que las normas transcritas violan los artículos 55 120-20, 76-18, 78-2 de la Constitución Nacional. Y concreta la manera como se produce la violación de esas reglas constitucionales afirmando que aquellos textos de la Ley 51 de 1975 modifican, restringen e imponen límites a la libertad absoluta de pensamiento y expresión, establecida en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y ratificada por Colombia mediante la Ley 16 de 1972, ley esta contentiva de un convenio o tratado internacional que no puede ser modificado o derogado por el propio Congreso que lo aprobó a través de una ley ordinaria.
IV. El Procurador General de la Nación, después de transcribir las normas acusadas y de reproducir también los artículos 1o, 2o, 4o y 5o de la Ley 51 de 1975, que no son objeto de la demanda, opina que entre aquellas y éstos existe una relación tal de conexidad que se hace imposible resolver por la Corte sobre los primeros sin que necesariamente su decisión incida en los restantes, por lo cual encuentra ineptitud sustancial de la demanda cuya consecuencia ha de ser una abstención de la Corte en decidirla, aspecto este que es controvertido por el demandante, en escrito adicional, sosteniendo que no es procedente descartar una demanda de inconstitucionalidad por razones ajenas a las previstas en el artículo 16 del Decreto 432 de 1969 y que si ese punto de vista no fuere aceptado se llegaría al absurdo de que sin estudiar las razones de la acusación se encontraren los ciudadanos privados de toda posibilidad de impugnar la ley en razón de ser la sentencia definitiva.
V. Para resolver se considera:
2. La Ley 51 de 1975, reglamenta el ejercicio del periodismo. Con este propósito el artículo 1o lo reconoce, en cualesquiera de sus formas, como actividad profesional, regularizada y amparada por el Estado, previendo que el régimen de la profesión de periodista tiene, entre otros, los objetivos de garantizar la libertad de información, expresión y asociación sindical, defender el gremio y establecer sistemas que procuren al periodista seguridad y progreso en el desempeño de sus labores; el artículo 2o precisa en seguida que son periodistas profesionales las personas que previo el lleno de los requisitos que se fijan en la presente ley, se dediquen en forma permanente a labores intelectuales referentes a redacción noticiosa y conceptual o información gráfica, en cualquier medio de comunicación social; el artículo 3o señala los requisitos que deben cumplir quienes ejerzan en forma permanente la profesión de periodista; el 4o crea la tarjeta profesional, único documento que puede acreditar a su tenedor como periodista; el 5o indica los requisitos pava que el Ministerio de Educación Nacional pueda otorgar aquella tarjeta, mediante la demostración de haberse cumplido con los que a su vez exige el artículo 3o, sin perjuicio de regularse en el 6o lo relativo a requisitos adicionales para personas que pretendan obtenerla a través del ejercicio de la actividad por tres o cinco años continuos. Los artículos 7o, 8o, 9o y 10 constituyen, en fin, el conjunto de sanciones que pueden ser impuestas a las personas que contravengan de una manera u otra las normas que regulan precisamente la profesión, la definen por razón del ejercicio permanente de cierta actividad y señalan las condiciones que habilitan para dicho ejercicio.
3. Muestra lo anterior, con toda claridad, que además del texto que establece los requisitos para poder ejercer la profesión en forma permanente,
4. El resultado de esta, escisión es también muy claro: competida la Corte en la confrontación de constitucionalidad a detenerse en los textos acusados que, a su vez, o no pueden ser desvinculados de la finalidad perseguida por la ley, cual es la de reglamentar el ejercicio de una profesión, o no son sino su necesaria consecuencia por constituir el conjunto de sanciones previstas por el legislador para el caso de infracción de sus preceptos, quedarían por fuera de tal confrontación precisamente las normas que son la base de la ley o el supuesto de aquellas sanciones, haciéndose írrito así el examen de la acusación por virtud del carácter definitivo y erga-omnes de las sentencias que dicte la Corte en ejercicio del control de constitucionalidad de las leyes.
VI. Las razones anteriores son suficientes para que la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el concepto del Procurador General de la Nación, se abstenga de decidir en el fondo la demanda presentada por el ciudadano Agustín Castillo Zarate contra los artículos 3o, 7o, 8o, 9o y 10 de la Ley 51 de 1975, por ineptitud sustancial de la demanda.
Cópiese, comuníquese, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
Luis Sarmiento Buitrago, Jerónimo Argáez Castello, Jesús Bernal Pinzón, Fabio Calderón Botero, José María Esguerra Samper, Dante L. Fiorillo Porras, Germán Giraldo Zuluaga, José Eduardo Gnecco C., Gustavo Gómez Velásquez, Héctor Gómez Uribe, Guillermo González Charry, Juan Manuel Gutiérrez L., Juan Hernández Sáenz, Alvaro Luna Gómez, Humberto Murcia Ballén, Alberto Ospina Botero, Hernando Rojas Otálora, Luis Enrique Romero Soto, Luis Carlos Sáchica, Pedro Elías Serrano Abadía, Hernando Tapias Rocha, Ricardo Uribe Holguín, Femando Uribe Restrepo, José María Velasco Guerrero.
Carlos Guillermo Rojas Vargas Secretario General.
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