ESTADO DE SITIO

 

Si la restauración del orden turbado exige operaciones militares más intensas que en tiempos de normalidad, es forzoso financiar los gastos extraordinarios que ellas acarrean, y que no fueron previstos en el presupuesto vigente. – Exequibilidad del Decreto 2664 de 1977, por el cual se adiciona el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y se abre un crédito adicional en la Ley de Apropiaciones (Ministerio de Defensa Nacional).

 

Corte Suprema de Justicia. – Sala Plena. – Bogotá, D. E., febrero 2 de 1978.

 

Magistrado ponente: doctor Luis Carlos Sáchica.

 

Aprobada por Acta número 3, febrero 2 de 1978.

 

Antecedentes.

 

En cumplimiento del parágrafo del artículo 121 de la Constitución, el Gobierno envió a la Corte copia auténtica, la que aparece firmada por el Presidente de la República y todos los Ministros del Despacho, del Decreto número 2664 del 25 de noviembre de 1977, “por el cual se adiciona el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y se abre un crédito adicional en la Ley de Apropiaciones de la vigencia fiscal de 1977 (Ministerio de Defensa Nacional), por $ 12.500.000”.

 

El texto del Decreto que se revisa, dice:

 

“DECRETO NUMERO 2664 DE 1977

“(noviembre 25)

 

“por el cual se adiciona el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y se abre un crédito adicional en la Ley de Apropiaciones de la vigencia fiscal de 1977 (Ministerio de Defensa Nacional), por $ 12.500.000.

 

“El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, en desarrollo del Decreto 2131 de 1976, y

 

“Considerando:

 

“Que para lograr el restablecimiento del orden público, es necesario proveer a las Fuerzas Armadas de equipos y materiales que faciliten el desarrollo de operaciones militares;

 

“Que el artículo 104 del Decreto-ley 294 de 1973 faculta al Gobierno Nacional para que, en estado de sitio, abra los créditos adicionales en el Presupuesto en la forma que el Presidente de la República y el Consejo de Ministros lo decidan;

 

“Que el Consejo de Ministros determinó la necesidad de adicionar la apropiación destinada al suministro de combustibles para la Fuerza Aérea Colombiana como gasto extraordinario ocasionado para el control del orden público, y

 

“Que el Contralor General de la República expidió el Certificado de Disponibilidad número 37 de 1977 por $ 1.208.988.852.99, correspondiente al saldo del superávit fiscal de 1976, del cual se utilizan $ 12.500.000 para los fines del presente Decreto,

 

“Decreta:

 

“Artículo 1°. Adiciónase el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital de la vigencia fiscal de 1977 en la cantidad de doce millones quinientos mil pesos ($ 12.500.000), moneda corriente, que con base en el Certificado de Disponibilidad número 37 de 1977, expedido por el Contralor General de la República, se incorporará al siguiente numeral:

 

“Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital.

 

“Recursos de capital.

 

“Capítulo XII

 

“Recursos del Balance del Tesoro.

 

“Numeral 101. Superávit fiscal de 1976……………………………$ 12.500.000

 

“Suma el recurso……………………………………………………...$ 12.500.000

 

“Artículo 2°. Con base en el recurso de que trata el artículo anterior, ábrese el siguiente crédito adicional en el Presupuesto de Gastos de la actual vigencia:

 

“Presupuesto de Funcionamiento

 

“Ministerio de Defensa Nacional

 

“Capítulo V

 

“Operación Administrativa de la Fuerza Aérea

 

“Gastos generales

 

“Claves:

 

“13440-12. Artículo 1783. Materiales y suministros……………….$ 12.500.000

 

“Valor del crédito adicional…………………………………………...$ 12.500.000

 

“Artículo 3°. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

 

“Comuníquese y publíquese.

 

“Dado en Bogotá, D. E., a 25 de noviembre de 1977”.

 

El decreto transcrito es desarrollo del Decreto 2131 de 1976, mediante el cual se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional, disposición vigente, y fue expedido invocando las facultades que confiere al Gobierno el artículo 121 de la Constitución, por lo cual es procedente su revisión.

 

Concepto del Procurador.

 

El Procurador General de la Nación rindió el concepto número 312, fechado el 14 de diciembre de 1977, en el cual solicita se declare exequible el decreto que se está revisando.

 

Consideraciones de la Corte.

 

'La revisión de constitucionalidad que debe practicar la Corte sobre todos los decretos expedidos en ejercicio de las facultades del artículo 121 de la Constitución, se concreta a establecer la conexidad entre las medidas en ellos contenidas, adoptadas según el buen juicio de aquél, y las causas que determinaron la implantación del estado de sitio; a examinar si la forma y el contenido de los mismos decretos se ajusta a los requisitos y a los precisos límites de las facultades otorgadas por razón de la perturbación del orden público en las citadas disposiciones, y a definir si no hay violación de cualquiera otra norma constitucional.

 

Este es el ámbito propio de la jurisdicción constitucional de la Corte en la aplicación del parágrafo del artículo 121 en mención.'

 

El decreto que se revisa, como se anotó, cumple los requisitos de forma señalados por la Constitución.

 

En cuanto a su prescriptiva, ordena en el artículo 1° adicionar el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital de la vigencia fiscal de 1977 en la suma de $ 12.500.000 con base en el Certificado de Disponibilidad número 37 del 7 de noviembre de 1977, expedido por el Contralor General de la República, cuya copia se allegó al expediente, y según el cual hay saldo suficiente del superávit fiscal definitivo liquidado en 1976, que no está incorporado en la Ley de Apropiaciones de 1977, el cual puede servir de base para abrir créditos adicionales.

 

La adición ordenada está autorizada por el artículo 101 del Decreto número 294 de 1973, numeral 1°, de acuerdo con el cual todo crédito adicional, para salvaguardia del equilibrio del presupuesto, debe basarse en alguno de los hechos que enumera, debidamente certificados por el Contralor General de la República, y entre los cuales incluye en primer término: “Que el ejercicio fiscal inmediatamente anterior fue liquidado con superávit fiscal no apropiado en el Presupuesto en curso, y que está disponible para atender al pago de nuevos gastos”.

 

Este fue precisamente el requisito cumplido con el certificado de que se hizo mención y el cual justifica plenamente el crédito decretado.

 

Así mismo, dele considerarse que el artículo 104 del mismo Decreto 294 prescribe que, los créditos adicionales destinados a pagar gastos ocasionados durante el estado de sitio, “serán abiertos conforme a las normas de los artículos anteriores, o en la forma que el Presidente de la República y el Consejo de Ministros lo decidan”. Esta disposición faculta al Gobierno para prescindir de los requisitos y trámites señalados en aquel decreto para los créditos extraordinarios y suplementales previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución, cuando no se refieren a los originados en las especiales situaciones de turbación del orden público e implantación del estado de sitio o de la emergencia económica y social, facultad que aquél invocó y ejerció como consta en la parte motiva del decreto que se revisa.

 

Con esto, se dice que el decreto que se examina tiene el efecto de suspender las disposiciones que sobre formalidades de estos créditos contiene el decreto orgánico del presupuesto, por ser incompatible con la urgencia de los asuntos de orden público, la omisión de los cuales está, como se dijo, autorizada expresamente en el artículo 104 del segundo de los decretos referidos.

 

El incremento presupuestario decretado se refiere al Capítulo XII, Recursos del Balance del Tesoro, Recursos de Capital, del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital, Ministerio de Defensa, numeral 101, de la vigencia fiscal de 1977, y el respectivo crédito adicional se abre en el Presupuesto de Funcionamiento de dicho Ministerio, Capítulo V, Operación Administrativa de la Fuerza Aérea, Gastos Generales, Materiales y Suministros, en la cuantía que ya se indicó.

 

Se trata, pues, como lo expresa el decreto que se está revisando, de proveer a la Fuerza Aérea de materiales que faciliten el desarrollo de las operaciones militares que se adelantan para el restablecimiento del orden público.

 

De modo que existe una evidente y directa relación entre las medidas de orden fiscal que se autorizan y los motivos invocados como causas para imponer el estado de sitio, al dictarse el Decreto 2131 de 1976 –como son los frecuentes asesinatos, colocación de explosivos e incendios, característicos de prácticas terroristas, que son algunos de los hechos en éste enumerados– ya que si la restauración del orden turbado exige operaciones militares más intensas que en tiempos de normalidad, es forzoso financiar los gastos extraordinarios que ellas acarrean, y que no fueron previstos en el presupuesto vigente.

 

Adicionalmente, se anota que la Corte se ha pronunciado reiteradamente en este sentido, cuando los créditos tienen relación inmediata con las ramas de la Fuerza Pública.

 

Además, por tratarse de créditos destinados a gastos de orden público, no están sujetos en su cuantía al límite fijado en el artículo 100 del Decreto 294 de 1973.

 

Confrontadas las disposiciones del decreto en revisión con las demás de la Constitución, no se encontró que infringieran alguna de ellas.

 

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el concepto del Procurador General de la Nación, declara EXEQUIBLE el decreto 2664 del 25 de noviembre de 1977, “por el cual se adiciona el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y se abre un crédito adicional en la Ley de Apropiaciones de la vigencia fiscal de 1977 (Ministerio de Defensa Nacional), por $ 12.500.000”.

 

Publíquese, cópiese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

 

Luis Sarmiento Buitrago, Jerónimo Argáez Castello, Jesús Bernal Pinzón, Fabio Calderón Botero, Aurelio Camacho Rueda, José María Esguerra Samper, Germán Giralda Zuluaga, José Eduardo Gnecco C., Guillermo González Charry, Gustavo Gómez Velásquez, Juan Manuel Gutiérrez L., Juan Hernández Sáenz, Alvaro Luna Gómez, Humberto Murcia Ballén, Alberto Ospina Botero, Gerardo Rojas Bueno, Luis Enrique Romero Soto, Luis Carlos Sáchica, Julio Salgado Vásquez, Pedro Elías Serrano Abadía, Hernando Tapias Rocha, Ricardo Uribe Holguín, José María Velasco Guerrero.

 

Horacio Gaitán Tovar

Secretario General.

 

 

 

 

 

 

 


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