ESTRUCTURA DE LOS MINISTERIOS Y DE LOS DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS

 

Exequibilidad del Decreto 1771 de 1975, por el cual se asignan funciones en algunas dependencias de la Dirección General de Impuestos Nacionales.

 

Corte Suprema de Justicia. – Sala Plena. – Bogotá, D. E., junio 8 de 1978.

 

Magistrado  ponente: doctor  Luis  Sarmiento Buitrago.

 

Aprobada Acta número 20, junio 8 de 1978.

 

El ciudadano Luis Alberto Garnica Quintero, pide se declare inexequible el Decreto 1771 de 1975 cuyo texto es:

 

"DECRETO NUMERO 1771 DE 1975

"(septiembre 1o)

 

“por el cual se asignan funciones en algunas dependencias de la Dirección General de Impuestos Nacionales.

 

“El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias, conferidas en la Ley 28 de 1974,

 

“Decreta:

 

“Artículo 1o Las respectivas Secciones de Liquidación y las de Auditoría de las Administraciones de Impuestos Nacionales son competentes, a prevención, para practicar la liquidación de revisión de que trata el Decreto 2821 de 1974.

 

“Artículo 2o Además de las funciones asignadas por las disposiciones vigentes corresponde a las Secciones de Auditoría de las Administraciones de Impuestos Nacionales:

 

“1. Practicar las liquidaciones de aforo.

 

“2. Revisar las liquidaciones de los impuestos de sucesiones y donaciones de que trata el artículo 3o del Decreto 3192 de 1963.

 

“Parágrafo transitorio. Además de las anteriores funciones, corresponde a las Secciones de Auditoría practicar las liquidaciones de revisión previstas por los artículos 29 del Decreto 01651 de 1961 y 14 del Decreto 3288 de 1963, de conformidad con los incisos 8o v 9o' del artículo 15 del Decreto 2821 de 1974.

 

“Artículo 3o Para efectos de lo dispuesto en los artículos anteriores y en cuanto hace a la liquidación de revisión de los impuestos de renta y de ventas, será competente la Sección de Auditoría o de Liquidación de la Administración de Impuestos Nacionales a que corresponda la dirección consignada en la respectiva declaración.

“Las adiciones a la declaración y los cambios de dirección, no modifican la competencia anterior.

 

“Cuando se trate de liquidaciones de aforo, será competente, a prevención, la Sección de Auditoría de la Administración de Impuestos Nacionales que hubiere adelantado la investigación o aquella en donde se lleve la respectiva cuenta corriente del contribuyente.

 

“Artículo 4o Son competentes para liquidar el anticipo de ganancias ocasionales o de renta de que tratan los artículos 12 y 13 del Decreto 2143 de 1974, las Secciones de Liquidación del Impuesto de Sucesiones y Donaciones y los Recaudadores de Impuestos Nacionales.

 

“Artículo 5o Además de las funciones asignadas por las disposiciones vigentes, corresponde a la Sección de Recursos Tributarios de la Administración de Impuestos Nacionales que hubiere practicado las liquidaciones:

 

“1. Resolver el recurso de reposición contra los actos de liquidación de impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales, de que trata el artículo 19 del Decreto 2821 de 1974.

 

“2. Resolver el recurso de reposición a que se refiere el literal a) del artículo 3o del Decreto 3193 de 1963.

 

“Parágrafo. El recurso de reposición contra las liquidaciones de aforo podrá interponerse ante la Sección de Recursos Tributarios de la Administración de Impuestos Nacionales en donde se lleve la respectiva cuenta corriente del contribuyente.

 

“Parágrafo transitorio. Además de las anteriores son funciones de la Sección de Recursos Tributarios de la Administración de Impuestos Nacionales que hubiere practicado las liquidaciones, resolver los recursos enumerados a continuación, pendientes  del fallo o interpuestos con anterioridad a la vigencia del Decreto 2821 de 1974.

 

“1. De reclamación, interpuestos con base en el artículo 31 del Decreto 01651 de 196, contra las liquidaciones previstas en los artículos 15, 28 y 29 del mismo Decreto, practicadas por la administraciones directamente o por delegación.

 

“2 De reposición, instaurados con base en el numeral 1o del artículo 41 de Decreto 01651 de 1961 y el literal a) del artículo 42 del mismo Decreto.

 

“3 De reclamación, interpuestos con base en el artículo 18 del Decreto 3288 de 1963 contra las liquidaciones de corrección del impuesto sobre las ventas.

 

“4 De reposición, interpuestos con base en el inciso 2o del artículo 18 del Decreto 3288 de 1963 contra las liquidaciones previstas por el artículo 14 del mismo Decreto, practicadas por las administraciones directamente o por delegación.

“5 De reclamación, interpuestos con base en el artículo 5o del Decreto 3192 de 1963, contra las liquidaciones de los impuestos de sucesiones y donaciones.

 

“6 De reclamación, instaurados con base en el artículo 2o del Decreto 3193 de 1963, contra las liquidaciones de impuestos indirectos.

 

“Artículo 6o Cuando en una Administración de Impuestos Nacionales, no existan las Secciones de Liquidación, de Auditoría o de Recursos Tributarios, las funciones a ellas asignadas serán adscritas a las unidades o funcionarios de la misma Administración que hagan sus veces por el Director General de Impuestos Nacionales.

 

“Artículo 7o Además de las funciones asignadas por las disposiciones vigentes, corresponde al Director General de Impuestos Nacionales:

 

“1. Resolver el recurso de reclamación  de que trata el artículo 47 del Decreto 01651 de 1961.

 

“2. Resolver el recurso de apelación de que trata el artículo 20 del Decreto 2821 de 1974.

 

“3. Resolver los recursos de que trata el artículo 56 del Decreto 01651 de 1961.

 

“4. Resolver las consultas de que trata el artículo 21 del Decreto 2821 de 1974.

 

“5. Resolver el recurso de reposición de que trata el literal c) del artículo 3o del Decreto 3193 de 1963.

 

“6. Resolver el recurso de apelación de que trata el literal a) del artículo 3o del Decreto 3193 de 1963.

 

“7 Resolver el recurso de apelación interpuesto con base en el artículo 5o del Decreto 3193 de 1963.

 

“8. Resolver el recurso de reposición de que trata el artículo 70 del Decreto 3192 de 1963.

 

“Parágrafo transitorio. Además de las anteriores son funciones del Director General de Impuestos Nacionales, resolver los recursos y consultas que continuación se indican pendientes de fallo e interpuestos con anterioridad a la vigencia del Decreto 2821 de 1974:

 

 “1. De apelación interpuesto con base, en el ordinal 2o del artículo 41 del Decreto 01651 de 1961 y el artículo 44 del mismo Decreto.

 

“2. De reposición, instaurado con base en el literal b) del artículo 42 del Decreto 01651 de1961.

“3. De apelación, interpuesto con base en el artículo 18 del Decreto 3288 de 1963.

 

“4. De reposición, interpuesto con base en el inciso 2o, del artículo 21 del Decreto 3288 de 1963.

 

“5. La consulta de que tratan los artículos 41 del Decreto 01651 de 1961 y 21 del Decreto 3288 de 1963.

 

“6 De apelación, interpuesto con base en el artículo 6o del Decreto 3192 de 1963.

 

“7 De reposición, instaurado con base en el artículo 8o del Decreto 3192 de 1963.

 

“Parágrafo. Sin perjuicio de lo establecido en el numeral 2o del parágrafo transitorio de artículo 5o de este Decreto el Director General de Impuestos Nacionales podrá aprehender el conocimiento, de oficio o a petición de parte a recurso de reposición previsto en el literal a) del artículo 42 del Decreto 01651 de 1961, cuando se trate de un socio y se esté conociendo en apelación el proceso de la sociedad o viceversa.

 

“Artículo 8o El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias". (Diario Oficial 34410, septiembre 30 de 1975).

 

El actor considera violados los artículos 2, 55, 76-9/12 y 118-8 de la Constitución.

 

La inconstitucionalidad la hace consistir el demandante en extralimitación de las facultades conferidas al Gobierno por la Ley 28 de 1974 invocada para la expedición del decreto.

 

Sintetiza sus razones así:

 

“Significa lo anterior que el Congreso Nacional dio facultad al Gobierno para que por medio de supresión de cargos y la consecuente y necesaria redistribución de funciones, modificara la estructura de los Ministerios y Departamentos Administrativos. Las funciones delegadas por el Congreso son precisas y claras: el legislador quiso, en su voluntad soberana revestir al Presidente de la República de competencia para reestructurar los Ministerios y Departamentos Administrativos, mas no en cualquier forma, sino a través de la supresión de los cargos que creyera conveniente y necesario y la obvia y necesaria redistribución de las funciones de los cargos suprimidos; o sea, la asignación de las funciones de los empleos suprimidos, a aquellos que continuaran existiendo.

 

“Brilla al ojo que el Decreto 1771 de 1975 no cumple con la delegación, pues se abstiene de suprimir cargos, evento que fue dispuesto por el Congreso como forma o medio de producir la reestructuración.

“6. Al pretender el Gobierno por medio de este Decreto asignar funciones en algunas dependencias de la Dirección General de Impuestos Nacionales, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 28 de 1974, desconoce el contenido de la ley de facultades y el sistema que quiso el Congreso se empleara para reestructurar la Administración, suprimiendo cargos y redistribuyendo funciones".

 

El Procurador General en su concepto rechaza las argumentaciones del actor y pide se declare exequible el decreto extraordinario acusado.

 

Consideraciones:

 

1a La ley invocada por el Presidente de la República para expedir el decreto acusado, en la parte pertinente dice:

 

"LEY 28 DE 1974

"(diciembre 20)

 

“por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias en materia administrativa, y se dictan otras disposiciones.

 

"El Congreso de Colombia

"Decreta:

 

“Artículo 1. De conformidad con lo previsto en el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, revístese al Presidente de la República, por el término de doce (12) meses, contados a partir de la vigencia de esta ley, de facultades extraordinarias en asuntos administrativos. En ejercicio de estas facultades podrá:

 

“a) Modificar la estructura de los Ministerios y Departamentos Administrativos, suprimiendo cargos y redistribuyendo funciones". (Diario Oficial número 34244, enero 28 de 1975).

 

Por tanto, en cuanto a la temporalidad no hay objeción alguna, ya que el Decreto 1771 de 1975 fue expedido dentro del año de las facultades extraordinarias.

 

2a La Ley 28 de 1974 facultó al Presidente de la República para modificar la estructura de los Ministerios, esta potestad es atribución propia del legislador ordinario, que puede transferirla al extraordinario por vía de las facultades correspondientes como lo hizo.

 

No hay violación de los artículos 76, numerales 9 y 12 y 118-8 de la Carta.

 

3a Modificar la estructura de los Ministerios y de los Departamentos Administrativos, vale tanto como reorganizar la administración, no solo en cuanto comprende los organismos sobre los cuales se sustenta, sino principalmente por el aspecto funcional.

“Determinar aquella estructura, ha dicho la Corte, es no solo crear los grandes elementos que la integran, sino además, determinar su disposición dentro del órgano de que son parte regular sus mecanismos de relación para el cumplimiento de su tarea y señalar de modo general sus funciones". (Sentencia, mayo 14 de 1974).

 

Esa labor de modificar la administración no está condicionada a la supresión de cargos, como se indica en el texto de las facultades, ya que, por otra parte, esta es función constitucional propia del Presidente de la República (artículo 120-21).

 

En cambio, la creación de funciones generales sí es atribución del legislador y el Presidente solo puede redistribuirlas cuando se encuentren creadas en ley previa.

 

4a El Ministro de Hacienda por intermedio de la Administración Nacional, impugna la demanda, y afirma que las facultades de la Ley 28 de 1974 se han cumplido estrictamente por medio de varios decretos, unos de los cuales modifican la estructura, otros redistribuyen funciones y otros suprimen cargos. Al efecto, anota:

 

“En desarrollo de dichas autorizaciones del Presidente expidió, entre otros, los Decretos 1775 de septiembre de 1975 y 074 de enero de 1976. En virtud del primero se redistribuyen funciones en algunas dependencias de la Dirección General de Impuestos y por medio del segundo se modifica la estructura de la misma entidad, se suprimen unos cargos y se redistribuyen funciones.

 

“En virtud del último decreto citado se suprimen unos cargos como se observa concretamente en el artículo 112 y de manera general a través de su articulado en comparación estructural de la Dirección de Presupuestos Nacionales”

 

5a El Decreto acusado, como anota el Procurador General, se limita a adscribir a las Secciones de Liquidación y de Autoría de las Administraciones de Impuestos Nacionales ciertas funciones previstas en normas preexistentes y relacionadas con las liquidaciones de los impuestos sobre la renta, sucesiones y donaciones y con el conocimiento de los recursos correspondientes.

 

No hay creación de nuevas funciones por lo cual no se vulneran los artículos 2, 55 y 118-8 de la Constitución, ni ninguno otro de sus preceptos.

 

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia –Sala Plena-, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el Procurador General de la Nación,

 

Resuelve

 

Es EXEQUIBLE el Decreto 1771 de1975 (septiembre 1o), “por el cual se asignan funciones en algunas dependencias de la Dirección de Impuestos Nacionales”

 

Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

 

Luis Sarmiento Buitrago, Presidente;

Jerónimo Argáez Castello,

Jesús Bernal Pinzón,

Fabio Calderón Botero,

Hernando Rojas Otálora,

Germán Giraldo Zuluaga,

Guillermo González Charry,

José Eduardo Gneeco C.,

José María Esguerra Samper,

Héctor Gómez Uribe,

Gustavo Gómez Velásquez,

Juan Manuel Gutiérrez L.,

Juan Hernandez Sáenz,

Alvaro Luna Gómez,

Humberto Murcia Ballén,

Alberto Ospina Botero

Dante Fiorillo Porras,

Luis Enrique Romero Soto,

Fernando Uribe Restrepo,

Rodrigo Noguera Laborde,

Pedro Elías Serrano Abadía,

Hernando Tapias Roda,

Ricardo Uribe Holguín,

José María Velasco Guerrero.

 

Carlos Guillermo Rojas V,

Secretario.

 

 

 

 

 

 

 

 

 


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