INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
Condiciones de ingreso a la carrera de sus servidores. Las situaciones jurídicas individuales perfeccionadas antes del Decreto 1651 quedan incólumes. Exequibllidad de la parte del artículo 119 del Decreto 1651 de 1977 que dice: "...Ni los miembros de las Fuerzas Militares o de Policía que tengan asignación o pensión de retiro". En cuanto al artículo 136, estese al fallo de noviembre 17 de 1977.
Corte Suprema de Justicia. Sala Plena. Bogotá, D. E., marzo 16 de 1978.
Magistrado ponente: doctor Luis Carlos Sáchica.
Aprobada por Acta número 9, marzo 16 de1978.
Antecedentes.
En ejercicio de la acción establecida en el artículo 214 de la Constitución, el ciudadano César Castro Perdomo pidió la declaración de inexequibilidad parcial del artículo 119 y total del artículo 136 del Decreto número 1651 de 1977, en la parte subrayada del texto del primero que se transcribe:
DECRETO NUMERO 1651 DE 1977 (JULIO 18)
por el cual se dictan normas sobre administración de personal en el Instituto de Seguros Sociales.
"El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 12 de 1977, y oído el concepto de la Comisión Asesora constituida con arreglo a dicha ley,
"Decreta:
Artículo 119. De quiénes no podrán ser inscritos. No podrán inscribirse en la carrera especial de que trata el presente estatuto, las personas que reúnan los requisitos para gozar de pensión de jubilación, invalidez o vejez, o que estén disfrutando de cualquiera de las referidas pensiones, ni los miembros de las Fuerzas Militares o de la Policía que tengan asignación o pensión de retiro.
Artículo 136. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
(Diario Oficial número 34840, agosto 5 de 1977). A la referida demanda se dio el trámite previsto en el Decreto 432 de 1969, y por ser las disposiciones acusadas pertenecientes a un decreto dictado con fundamento en facultades extraordinarias de las reguladas en el ordinal 12 del artículo 76 del Estatuto Constitucional, la Corte es competente para decidir sobre aquella, al tenor del artículo 214 del mismo estatuto.
El actor considera que las normas que impugna son violatorias, en primer término, del ordinal 8o del artículo 118, en concordancia con el 12 del artículo 76 de la Constitución.
Básicamente hace consistir el concepto de la violación planteada en que, aunque la Ley 12 de 1977 "no dio expresamente la facultad al Gobierno para establecer un régimen especial de incompatibilidades para los miembros de las Fuerzas Militares o de Policía con asignación o pensión de retiro", cuestión que debía ser objeto de facultad específica, sin embargo, estableció para esas personas una "incompatibilidad" para percibir sueldo del Instituto de Seguros Sociales, con desbordamiento de las facultades dadas en aquella ley.
Agrega el demandante que las normas acusadas equivalen a una derogatoria del artículo 143 del Decreto 612 de 1977 que autorizaba a personal mencionado a disfrutar de sueldo como empleados públicos en cualesquiera de las agencias estatales, por lo cual hay violación de la garantía constitucional de los derechos adquiridos consignada en el artículo 30 de la Constitución.
Finalmente, estima el actor que hubo infracción del artículo 55 de la Constitución, pues el exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias quiebra el principio de la separación funcional en aquel consignado.
Concepto del Procurador.
El Procurador rindió el concepto número 318 del 2 de febrero de 1978 en el sentido de que es exequible la parte final del inciso primero del artículo 119 del Decreto 1651 y que, en cuanto al artículo 136 del mismo, debe estarse e lo decidido por la Corte en sentencia del 17 de noviembre de 1977 que lo declaró exequible.
Consideraciones de la Corte.
El decreto al cual corresponden las disposiciones sometidas al examen de constitucionalidad fue expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente por el término de seis meses, a partir de su vigencia, mediante la Ley 12 de 1977 "para determinar la estructura, régimen y organización de los Seguros Sociales obligatorios y de las entidades que los administran". En el aspecto temporal, como la Ley 12 fue sancionada el 25 de enero de 1977, y el Decreto 1651 del mismo año fue dictado el 18 de julio, el ejercicio de las facultades de que se trata se ajusta a la prescripción del ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución. Además, se afirma haber oído a la Comisión Asesora creada m aquella ley.
Procede analizar la tacha fundamental de carencia de facultades para disponer la restricción contenida en la parte final del artículo 119 del Decreto 1651, en cuanto ni los miembros de las Fuerzas Militares ni los de Policía que tengan asignación o pensión de retiro pueden inscribirse en la Carrera Administrativa especial regulada :n dicho decreto.
Las facultades específicamente atinentes a esta materia son las otorgadas en la Ley 12 en mención para establecer el régimen de las entidades encargadas de administrar el sistema de seguridad social, según el enunciado de su artículo 1o, ya que dicho concepto engloba no solo el régimen mismo de ese sistema sino también el del Personal de servidores que atiende esos servicios. Es por tal entendimiento que, en el artículo 2o de esa ley, al precisar las facultades extraordinarias que confiere, prescribe en el ordinal 6o que, el Presidente de la República podrá: "Fijar las escalas de remuneración correspondientes, las normas sobre clasificación de los empleos, el régimen de prestaciones sociales y las condiciones de ingreso y ascenso; ...". (Subraya la Corte). Con lo cual está detallando todos los aspectos de la Carrera Administrativa especial de los servidores de la seguridad social, es decir, las reglas de la administración del personal de la misma.
Las "condiciones de ingreso" a que se refiere la norma transcrita no son otra cosa, lógicamente, que las calidades exigibles a quienes aspiran a pertenecer a esos servicios e inscribirse en la correspondiente carrera, cuestión regulada por los artículos 11, 12, 20 y, especialmente, el 21 del Decreto 1651 que se está revisando. Así mismo, se reglamenta esta carrera en los artículos 107 a 119 del mismo estatuto, en desarrollo de las facultades de la Ley 12.
Evidentemente, en el caso que se está estudiando, no hay exceso en el desarrollo de las facultades de la Ley 12 para señalar las condiciones de ingreso a una carrera especial, ya que el ejercicio de tal facultad no puede consistir, se repite, sino en determinar calidades, aptitudes, requisitos, méritos y situaciones que permitan una selección adecuada del personal que deba escalafonarse, pudiendo por lo mismo señalar situaciones que excluyan aspirantes. Esta competencia para señalar esas condiciones en la Carrera Administrativa, de la cual forma parte la carrera especial de los servidores del Instituto de Seguros Sociales, está atribuida por el artículo 162 de la Constitución al Congreso y, por tanto, puede ser ejercida en toda su plenitud por el Gobierno como legislador extraordinario, cuando se le ha conferido en forma tan expresa y precisa como la empleada en el ordinal 6o del artículo 2o de la Ley 12, atrás transcrito.
El Gobierno no ha dictado, pues, disposiciones atinentes a la carrera militar, cuestión distinta y especial que tiene estatutos legales separados. Se ha circunscrito a fijar condiciones positivas y negativas para entrar al servicio del Instituto de Seguros Sociales, que es el campo propio de las facultades de la Ley 12, al autorizarlo para regular esa carrera especial.
Y como sus regulaciones en este campo solo tienen vigencia o aplicación hacia el futuro, no puede decirse que se viola la garantía de derecho subjetivo alguno constituido con arreglo a la legislación anterior, de manera que no hay infracción del artículo 30 de la Constitución.
Si se presenta modificación de una ley anterior, ello es apenas consecuencia del ejercicio de la potestad de legislar, de modo objetivo, impersonal y abstracto, dejando incólumes las situaciones jurídicas individuales perfeccionadas antes del Decreto 1651 de 1977.
En consecuencia, si en el ejercicio de las facultades no hubo extralimitación, no puede aseverarse que se ha violado el artículo 55 de la Carta en lo tocante al mantenimiento de la separación de poderes.
En lo referente a la acusación del artículo 136 de Decreto 1651 ha de estarse, como lo conceptuó el señor Procurador, a la declaración de exequibilidad hecha en fallo del 17 de noviembre de 1977 por la Corte con carácter definitivo.
De otra parte, la Corte tampoco encuentra que, hecha la confrontación respectiva, haya violación de ninguna otra disposición constitucional.
Por lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, previo estudio de su Sala Constitucional, y oído el Procurador General de la Nación, declara EXEQUIBLE la parte del artículo 119 de Decreto 1651 de 1977, por el cual se dictan normas sobre administración de personal en el Instituto de Seguros Sociales, que dice:
Ni los miembros de les Fuerzas Militares o de Policía que tengan asignación o pensión de retiro.
Respecto del artículo 136 de dicho decreto, se abstiene por haberse proferido fallo definitivo el 17 de noviembre de 1977.
Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese.
Luis Sarmiento Buitrago, Jerónimo Argΰez Castello, Jesús Bernal Pinzón, Fabio Calderón Botero, José María Esguerra Samper, Germán Giraldo Zuluaga, Guillermo González Charry, José Eduardo Gnecco C., Gustavo Gómez Velásquez, Héctor Gómez Uribe, Juan Manuel Gutiérrez L., Juan Hernández Sáenz, Alvaro Luna Gómez, Humberto Murcia Ballén, Alberto Ospina Botero, Fernando Uribe Restrepo, Luis Enrique Romero Soto, Luis Carlos Sáchica, Dante Fiorillo Porras, Pedro Elías Serrano Abadía, Hernando Tapias Rocha, Ismael Coral Guerrero, Ricardo Uribe Holguín, José María Velasco Guerrero.
Horacio Gaitán Tovar Secretario General.
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