SEGUROS SOCIALES - RÉGIMEN DEL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO
Si el Decreto 3135 de 1968 no derogó norma alguna de la Ley 90 de 1946, contentiva del régimen general del seguro social obligatorio, sino que, por el centrar o expresamente reconoce su continuidad, cae por su base la acusación de inconstitucionalidad que hace el actor contra el artículo 2o, literal b), inciso primero, del Decreto 433 de 1971 como que evidentemente esta norma no revivió texto alguno que pudiera considerarse derogado con anterioridad. -Exequibilidad de los artículos 2o, inciso primero, literal b), del Decreto extraordinario número 433 de 1971 y 133 y 134 del Decreto extraordinario numero 16a0 de 1977.
Corte Suprema, de Justicia. Sala Plena. Bogotá, D. E., junio 27 de 1978.
Magistrado ponente: doctor Hernando Tapias Rocha.
Aprobado según Acta número 23, junio 27 de1978.
El ciudadano Juan Gale Holoda, en ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 214 de la Constitución Nacional, demando de la Corte la declaración de inexequibilidad de los artículos 2o, literal b), inciso primero del Decreto 433 de 1971 y 133 y 134 del Decreto 1650 de 1977.
II. El texto de las normas acusadas es el siguiente:
DECRETO NUMERO 433 DE 1971 (marzo 27) por el cual se reorganiza el Instituto Colombiano de Seguros Sociales.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere la Ley 20 de 1970, y cumplidas las formalidades previstas en la misma,
Decreta:
Artículo 2o Estarán sujetos al Seguro Social Obligatorio en los términos del presente Decreto, las siguientes personas:
a)
b) Los trabajadores que presten sus servicios a la Nación, los Departamentos y los Municipios en la construcción y conservación de las obras públicas, y todos los trabajadores de los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, de carácter nacional, departamental municipal que para los efectos del Seguro Social Obligatorio estarán asimilados a trabajadores particulares.
c) d)
(Diario Oficial número 33302 de 1o de mayo de 1971).
DECRETO NUMERO 1650 DE 1977 (julio 18) por el cual se determinan el régimen y la administración de los seguros sociales obligatorios, y se dictan otras disposiciones.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 12 de 1977, y oída la Comisión Asesora constituida con arreglo a dicha ley,
Decreta:
Artículo 133. De los actuales afiliados al Instituto Colombiano de Seguros Sociales. El régimen de los Seguros Sociales Obligatorios se aplicará a los trabajadores que actualmente están afiliados al Instituto Colombiano de Seguros Sociales (I.C.S.S.) y a sus derechohabientes.
Artículo 134. De otros afiliados al Instituto Colombiano de Seguros Sociales. Los servidores del Estado que en la actualidad están afiliados al Instituto Colombiano de Seguros Sociales (I.C.S.S.), conservarán tal calidad con respecto al Instituto de Seguros Sociales.
(Diario Oficial número 34840 de 5 de agosto de 1977).
III. Para fundar la acusación contra las normas antes transcritas el demandante considera que infringen los artículos 26,30, 62,76,118,120 y 201 de la Constitución Nacional, en virtud de haber revivido la primera de ellas la distinción entre trabajadores oficiales y empleados públicos que creó inicialmente el artículo 3o de la Ley 90 de 1946 para efectos de la sujeción obligatoria al sistema de seguros sociales pero que derogó implícitamente el Decreto 3135 de 1968 al establecer un régimen prestacional nuevo y diferente al de la seguridad social para unos y otros, y haber incluido además a los trabajadores de los establecimientos públicos, no sometidos al régimen del seguro social obligatorio, entre los afiliados forzosos a tal régimen, todo lo cual se opone al tenor de las facultades otorgadas al Gobierno por el Congreso en la Ley 20 de 1970, que lo fueron tan solo para reorganizar financiera y administrativamente el Instituto Colombiano de Seguros Sociales. Y bajo el supuesto de la derogación anotada, violan también los artículos 133 y 134 del Decreto 1650 de 1977 aquellas reglas constitucionales porque al dejar vigente la obligatoriedad del régimen de seguridad social para una parte de los servidores del Estado trabajadores oficiales y de los establecimientos públicos, crea una vigencia retroactiva de la ley nueva y desconoce los mejores derechos consagrados en su favor por el régimen prestacional contenido en el Decreto 3135 de 1968, contrariando así las autorizaciones que al Gobierno confirió el Congreso para el ámbito de aplicación de los seguros sociales, las cuales no pueden comprender el régimen de prestaciones sociales de los servidores del Estado.
IV. El Procurador General de la Nación contestó el traslado de la demanda llegando a la conclusión de que las normas acusadas son exequibles. Y para ello después de transcribir los artículos 1o, 6o y 7o del Decreto 1650 de 1977, afirma:
a) Si, como quedó visto, el artículo 133 del Decreto 1650 de 1977 no se refiere a servidores del Estado sino exclusivamente a trabajadores particulares, no se ve cómo pudieran afectarlo los cargos de la demanda, cuyo supuesto fundamental alude únicamente a aquellos.
b) Con lo hasta aquí expuesto queda fácil concluir que las consideraciones formuladas en los conceptos y las sentencias referentes a las demandas de inexequibilidad de los preceptos ya citados de los decretos expedidos en ejercicio de las facultades extraordinarias de la Ley 12 de 1977 tienen aplicación, mutatis mutandi, a las disposiciones objetadas ahora: ni la del Decreto 433 de 1971 extralimitó las facultades extraordinarias de la Ley 20 de 1970, ni las del Decreto 1650 de 1977 incurrieron en igual vicio respecto de las de la citada Ley 12 del mismo año; se trata de reglas de derecho, normas de carácter general, abstracto y objetivo, referentes a un servicio público y a la entidad descentralizada (establecimiento público), encargada de prestarlo y fundadas, por lo tanto, en cánones tales como los artículos 62 y 76-10 de la Carta, expedidas aquí por el legislador extraordinario debidamente autorizado según los artículos 76-12 y 118-8.
Debe anotarse que el Decreto 3135 de 1968 no derogó el artículo 3o de la Ley 90 de 1946, derogación que sólo vino a producirse en virtud del artículo 67 del Decreto 433 de 1971 y de su reemplazo por el artículo 2o de este nuevo ordenamiento. Y aunque el legislador es soberano para cambiar unas normas por otras, y así hubiera podido modificar en 1971 lo que había ordenado en 1968, no sobra anotar que, por lo que acaba de decirse, el Decreto 433 no afectó ninguna situación jurídica creada por el Decreto 3135, como lo pretende el demandante.
No se descubre cuáles derechos adquiridos pudieran haber sido vulnerados por las normas acusadas.
No hay violación de los cánones invocados por el actor, ni de ninguno otro de superior categoría.
c) Es obvio que la Corte es competente para conocer de la demanda, por la naturaleza jurídica de los decretos parcialmente impugnados y que éstos fueron expedidos dentro de los respectivos términos concedidos en las leyes que confirieron las facultades extraordinarias.
V. La Corte considera:
1. En sentencia proferida el 7 de diciembre de 1977 para resolver la acusación propuesta por el mismo Juan Gale Holoda contra el literal b) del inciso primero del artículo 2o del Decreto 433 de 1971, dijo la Corte lo siguiente: No obstante lo anterior, el artículo 134 del Decreto 1650 de 1977 dispone que el régimen de los seguros sociales obligatorios se aplicará a los trabajadores que actualmente están afiliados al Instituto Colombiano de Seguros Sociales (I.C.S.S.), y sus derechohabientes. Es decir, que si bien es cierto que por una parte se ha derogado implícitamente la parte del artículo 2o del Decreto 433 de 1971 en cuanto señalaba dentro de los afiliados forzosos del Instituto a una parte de los servidores del Estado, de otra se mantienen los efectos de aquella disposición, al ordenar, como se ha visto, que esos servidores, que ya venían afiliados, continuarán en la misma situación bajo el nuevo régimen. Esta especialísima situación jurídica, plantea un problema consistente en que la Corte no puede tomar decisiones respecto del primero de los artículos citados, sin ocuparse necesariamente del segundo, pues, como es obvio, cualquiera que sea la suerte que corra el primero en una demanda de inexequibilidad, arrastrará al segundo' .
2. Como lo anota el Procurador, es evidente que el fallo citado transcribió erróneamente el texto del artículo 133 como correspondiente al del 134 del Decreto 1650 de 1977, mas ello no incide en lo que a la presente decisión se refiere porque el demandante vincula ahora los 2 textos, considerándolos violatorios de la ley de autorizaciones, de manera tal que se hace indispensable elucidar cada uno de los cargos propuestos.
3. La demanda parte de la premisa, que considera bien sentada, consistente en que el Decreto 3135 de 1968, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 65 de 1967, derogó tácitamente la regla contenida en el artículo 3o de la Ley 90 de 1946 que, para los efectos del seguro social obligatorio, asimilaba a trabajadores particulares a los empleados y obreros que prestaran servicios a la Nación, los Departamentos y los Municipios en la construcción y conservación de las obras públicas y en las empresas o instituciones comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas o forestales que aquellas entidades explotaren directa o indirectamente o de las cuales fueren accionistas o copartícipes, esto es, a los mismos servidores que más tarde aquel decreto calificó de trabajadores oficiales por oposición a los llamados empleados públicos, los cuales son a su vez aquellas personas que prestan servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y, con alguna salvedad, en establecimientos públicos (artículo 5o). Pero que el Decreto 3135 de 1968 no derogó aquella norma de la Ley 90 lo demuestra suficientemente él haber sido expedido con el fin de integrar la seguridad social entre el sector público y el privado, lo cual supone la continuidad de ambos regímenes y no la exclusión del uno por el otro (Capítulo I, artículos 1o a 4o), y además haberse regulado simultáneamente el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales (Capítulo II, de las prestaciones sociales), distinguiendo entre las que son a cargo de las entidades de previsión social a la cual se halle afiliado el empleado o trabajador (artículo 14) y las que, por no corresponder al concepto de seguridad social, corresponde pagar directamente a la entidad en donde presta servicios el empleado o trabajador, tales como vacaciones, prima de navidad y auxilio funerario (artículo 8o a 13 ibídem). Errónea es, pues, la afirmación del demandante al calificar de derogatorio un decreto que en todas sus normas no hace sino reiterar la preexistencia de reglas propias a la seguridad social del sector público y del privado, para tratar finalmente de integrarlas.
4. Si el Decreto 3135 de 1968 no derogó norma alguna de la Ley 90 de 1946, contentiva del régimen general del seguro social obligatorio, sino que, por el contrario, expresamente reconoce su continuidad, cae por su base la acusación de inconstitucionalidad que hace el actor contra el artículo 2o, literal b), inciso primero, del Decreto 433 de 1971, como que evidentemente esta norma no revivió texto alguno que pudiera considerarse derogado con anterioridad.
5. Pero es más: como lo señala acertadamente el Procurador, el artículo 3o de la Ley 90 de 1946 fue derogado expresamente por el artículo 67 del Decreto 433 de 1971 y sustituido por el artículo 2o de éste, que precisa el campo de aplicación del seguro social obligatorio, desarrollando así el Presidente de la República las facultades que le confirió la Ley 20 de 1970, no solo para reorganizar administrativa y financieramente el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, la Caja Nacional de Previsión y las demás entidades de previsión social de carácter nacional, sino para establecer todos los medios de financiación necesarios para los fines allí previstos, incluyendo el reajuste de las cotizaciones y la creación de las contribuciones a que hubiere lugar. La inclusión de los trabajadores de establecimientos públicos, actualizando la base de afiliación prevista en la Ley 90 de 1946, para adecuarla a la clasificación contenida en el artículo 5o del Decreto 3135 de 1968, se explica así suficientemente al tenor expreso de la ley de autorizaciones y no se encuentra, por tanto, violación alguna de los artículos 76-12 y 120-8 de la Constitución.
6. Del examen anterior se deduce también que discurre acertadamente el Procurador General de la Nación cuando, refiriéndose a los artículos 133 y 134 del Decreto 1650 de 1977, dice:
Pero conviene examinar los artículos 133 y 134 acusados, en relación con los que se acaban de citar del mismo ordenamiento o sea el Decreto 1650 de 1977.
Se recuerda que los citados artículos 1, 6 y 7, cuyo texto se copió anteriormente, disponen en síntesis: el primero, que el Decreto 1650 establece el régimen general de estos seguros y contiene las normas sobre organización y funcionamiento de las entidades que los administran; y que, sin embargo, los seguros sociales obligatorios de los servidores públicos (incluido el personal del ramo de la Defensa, mencionado especialmente), 'se rigen por disposiciones especiales'; el artículo 6, que deberán afiliarse forzosamente a aquel régimen general: a) Los trabajadores nacionales y extranjeros que presten sus servicios a patrones particulares mediante contrato de trabajo o de aprendizaje; b) Los funcionarios de seguridad social a que se refiere el Decreto 1651 de 1977, y c) Los pensionados por el propio régimen o sea por el Instituto de Seguros Sociales; y finalmente, el artículo 7, que además de los anteriores podrán ser afiliados otros sectores de población tales como los pequeños patronos y los trabajadores independientes o autónomos.
Según estas normas, en el futuro o sea a partir de su vigencia los únicos servidores del Estado que deberán afiliarse forzosamente al régimen de estos seguros establecido en los nuevos ordenamientos son los denominados 'funcionarios de seguridad social' o sean los médicos y odontólogos al servicio del Instituto, quienes han venido a constituir una tercera clase de empleados oficiales, junto a la de los empleados públicos, vinculados mediante nombramiento y posesión, y los trabajadores oficiales, vinculados por contrato de trabajo.
Es decir, que quienes ingresen al servicio del Estado a partir del 18 de julio de 1977 en que empezó a regir el Decreto 1650, con vinculación diferente a la de funcionarios de seguridad social, no sé afiliarán al nuevo Instituto y a este régimen de seguros sociales obligatorios sino que, conforme al inciso segundo del artículo: 1, se regirán por sus propias reglamentaciones (Decreto 3135 de 1968, etc.).
Y a los servidores oficiales a que alude el inciso primero del literal b) del artículo 2o del Decreto 433 de 1971, vinculados con anterioridad al 18 de julio de 1977 y afiliados forzosos del antiguo Instituto de Seguros Sociales, se les aplica la norma del artículo 134 del Decreto 1650, es decir, se rigen por él régimen de éste como afiliados al nuevo Instituto de Seguros Sociales. Debe anotarse que el texto de ese artículo 134 es el siguiente: 'Los servidores del Estado que en la actualidad están afiliados al Instituto Colombiano de Seguros Sociales (I.C.S.S.), conservarán tal calidad respecto al Instituto de Seguros Sociales'.
Lo anterior corresponde a una interpretación armónica de los artículos 1 y 134 del Decreto 1650 de 1977, necesaria aquí por cuanto este último es uno de los preceptos acusados.
7. Así las cosas, el artículo 133 del Decreto 1650 de 1977, que no puede referirse sino a los trabajadores particulares afiliados al Instituto Colombiano de Seguros Sociales cuando empezó a regir el Decreto, y el 134, que precisamente se refiere a los servidores del Estado en idéntica situación, para establecer uno y otro que conservarán la calidad de afiliados en el régimen de los seguros sociales obligatorios, no violan el artículo 30 de la Constitución Nacional porque no establecen retroactividad alguna de la ley nueva sino, todo lo contrario, salvaguardan las situaciones jurídicas derivadas para tales afiliados de la legislación anterior; sin perjuicio de que se pueda repetir lo que en punto al artículo 30 de la Constitución ha dicho la Corte:
La norma constitucional anotada se refiere, entre otros, a los derechos constituidos 'con arreglo a las leyes civiles', es decir a las que determinan especialmente los derechos de los particulares, por razón del estado de las personas, de sus bienes, obligaciones, contratos y acciones civiles, como lo prevé el artículo 1o del respectivo Código.
"Mas el ejercicio normal o excepcional de la función legislativa del Poder Público genera igualmente, otra clase de leyes, las denominadas 'administrativas', que definen la situación o situaciones de los gobernados frente al Estado. Y al paso que en las primeras, las 'civiles', se respeta la autonomía de la voluntad, en las segundas, realmente ésta no existe. En el primer caso, lo ha advertido el Consejo de Estado y es lo cierto, hay equilibrio de derechos y poderes; en el segundo hay subordinación de un sujeto de derecho a otro. Es un fenómeno semejante al que se deduce de la comparación entre el derecho privado y el derecho público: el primero se aplica, de modo preferente, por concierto; el segundo, por imperio". (Sentencia del 17 de febrero de 1976).
8. No encuentra la Corte violación alguna de los textos constitucionales citados por el actor, ni de ninguno otro de la Carta que pueda justificar la declaración pedida por éste.
VI. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el concepto del Procurador General de la Nación,
Resuelve:
Son exequibles los artículos 2o, inciso primero, literal b), del Decreto extraordinario número 433 de 1971 y los artículos 133 y 134 del Decreto extraordinario número 1650 de 1977.
Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
Luis Sarmiento Buitrago, Jerónimo Argáez Castello, Jesús Bernal Pinzón, Fabio Calderón Botero, Hernando Rojas Otálora, Germán Giraldo Zuluaga, Guillermo González Charry, José Eduardo Gnecco C., José María Esguerra Samper, Héctor Gómez Uribe, Gustavo Gómez Velásquez, Juan Manuel Gutiérrez L., Juan Hernández Sáenz, Alvaro Luna Gómez, Humberto Murcia Ballén, Alberto Ospina Botero, Dante Fiorillo Porras, Luis Enrique Romero Solo, Fernando Uribe Restrepo, Luis Carlos Sáchica, Pedro Elías Serrano Abadía, Hernando Tapias Rocha, Ricardo Uribe Holguín, José María Velasco Guerrero. Carlos Guillermo Rojas Vargas Secretario General ___________________________
Salvamento de voto.
El artículo 3o de la Ley 90 de 1946 disponía: "Artículo 3o Para los efectos de la presente ley estarán asimilados a trabajadores particulares los empleados y obreros que presten sus servicios a la Nación, los Departamentos y los Municipios en la construcción y conservación de las obras públicas y en las empresas o institutos comerciales, industriales, agrícolas, ganaderos o forestales que aquellas entidades exploten directa o indirectamente o de las cuales sean accionistas o copartícipes".
La disposición anterior fue expresamente derogada por el artículo 67 del Decreto-ley 0433 de 1971, y sustituida por el artículo 2 del mismo decreto cuyo ordinal b), una de las normas acusadas como violatorias de la Constitución, es del siguiente tenor:
Artículo 2o Estarán sujetos al seguro social obligatorio en los términos del presente decreto, las siguientes personas: ...b) Los trabajadores que presten sus servicios a la Nación, los Departamentos y los Municipios en la construcción y conservación de las obras públicas, y todos los trabajadores de los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, de carácter nacional, departamental o municipal que para los efectos del seguro social obligatorio estarán asimilados á trabajadores particulares".
Comparando las dos disposiciones se observa claramente que la segunda incluye entre los afiliados forzosos del seguro social, asimilándolos a trabajadores particulares a los servidores de los establecimientos públicos, que no tenían tal carácter bajo el régimen del artículo 3o de la Ley 90 de 1946. Como los trabajadores de los establecimientos públicos son de acuerdo con el artículo 5o del Decreto 3135 de 1968, empleados públicos o trabajadores oficiales según el caso, la asimilación a trabajadores particulares varía su régimen prestacional anterior, pues sabido es que el régimen de estos últimos difiere del de los empleados oficiales.
Ahora bien: la ley puede, sin que por ello sea violatorio de la Constitución, variar para el futuro el régimen de prestaciones de un grupo de servidores de la administración pública, como expresamente lo prevé la atribución 9 del artículo 76 de la Constitución, según la cual corresponde al Congreso determinar el régimen de las prestaciones sociales de las distintas categorías de empleo. También puede el Gobierno modificar dicho régimen prestacional si se encuentra revestido para ello de precisas facultades extraordinarias conforme al ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución.
El Decreto 433 de 1971 fue expedido por el Presidente de la República de Colombia en uso de las facultades que le confiere la Ley 20 de 1970. El artículo 1o de esta ley dice: Artículo 1o Revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias, por el término de tres meses, contados a partir de la vigencia de la presente ley, para los fines siguientes:
a) Establecer un mecanismo en virtud del cual, todo reajuste de sueldos o salarios en los sectores público, semioficial o privado, implique una elevación en las pensiones en forma proporcional al aumento decretado en favor de los trabajadores activos, con un criterio de equidad.
b) Determinar la cuantía de las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y muerte, del sector privado vigentes en la actualidad.
c) Establecer el valor del reajuste de las actuales pensiones de invalidez, vejez y jubilación del sector público.
d) Determinar el auxilio para gastos funerarios de los pensionados de los sectores público y privado.
e) Determinar los servicios médicos, quirúrgicos y hospitalarios que deben otorgarse a las personas que por ministerio de la ley dependen del pensionado.
f) Establecer todos los medios de financiación necesarios a los indicados fines, cuando las contribuciones a que haya lugar, reajustando las cotizaciones obrero-patronales, tanto para el Instituto Colombiano de Seguros Sociales como para la Caja Nacional de Previsión y demás entidades encargadas de cumplir tales mandatos prestacionales.
g) Reorganizar financiera y administrativamente el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, la Caja Nacional de Previsión y demás entidades de previsión social de carácter nacional.
Las facultades f) y g) se confieren, en síntesis, a la reorganización o reestructuración financiera y administrativa del Instituto Colombiano de Seguros Sociales y de la Caja Nacional de Previsión, dentro de los precisos moldes allí señalados.
Ha dicho la Corte que son tres las atribuciones del ordinal 9o del artículo 76 de la Constitución, diferentes las unas de las otras, y que por lo tanto no pueden confundirse:
1a Determinar la estructura de la administración nacional mediante la creación de ministerios, departamentos administrativos y establecimientos públicos.
2a Fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos.
3a Fijar el régimen de las prestaciones sociales de las distintas categorías de empleos. Como consecuencia de esta distinción también ha dicho la Corte que si el Congreso se desprende de una de estas atribuciones para trasladarla temporalmente mediante el mecanismo previsto en el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución al Gobierno, éste debe actuar dentro del ámbito señalado, sin que le sea posible, por ejemplo, so pretexto de estructurar la administración pública, fijar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos, o fijar el régimen de sus prestaciones sociales.
El artículo 1o de la Ley 20 de 1971 otorga facultades al Gobierno para reorganizar financiera y administrativamente el Instituto Colombiano de Seguros Sociales y la Caja Nacional de Previsión. Esta facultad está comprendida dentro de la primera de las atribuciones del ordinal 9o del artículo 76 citado y de la misma no se desprende la de modificar el régimen de prestaciones sociales de un grupo de servidores públicos, concretamente los de los establecimientos públicos. Y como esto fue lo que hizo el artículo 3o del Decreto 433 de 1971 al ordenar la afiliación forzosa de tales trabajadores al Seguro Social asimilándolos a trabajadores particulares, es por lo que consideramos que esa norma es inexequible en cuanto así lo dispone, por exceder las facultades extraordinarias que le fueron otorgadas, violación que se refiere concretamente al ordinal 8o del artículo 118 de la Carta.
Las razones anteriores son las que nos han llevado a discrepar de la sentencia de la cual salvamos el voto.
Fecha ut supra.
José Eduardo Gnecco C., Fernando Uribe Restrepo.
|
Cámara de Representantes de Colombia | Información legislativa www.camara.gov.co |
![]() |
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.© ISSN 2145-6607, "Leyes 1968 a 1991 - Vigencia Expresa y Control de Constitucionalidad", 1o. de abril de 2011. |
Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 1o. de abril de 2011. |
La información contenida en este medio fue trabajada sobre transcripciones realizadas a partir del Diario Oficial; los fallos de constitucionalidad fueron suministrados por la Corte Constitucional. Cuando fue posible se tomaron los textos del Diario Oficial publicados por la Imprenta Nacional en Internet. |
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor y forma de presentación están protegidas por las normas de derecho de autor. En relación con éstas, se encuentra prohibido el aprovechamiento comercial de esta información y, por lo tanto, su copia, reproducción, utilización, divulgación masiva y con fines comerciales, salvo autorización expresa y escrita de Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Para tal efecto comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida. |