SUBSIDIO FAMILIAR
El Congreso puede señalar el mecanismo o instrumento pagador. El decreto rige a partir de su promulgación, o sea que no afecta situaciones anteriores. – Exequibilidad de los artículos 1º. 2º, 3º, 4o y 5o del Decreto extraordinario número 1445 de 1975.
Corte Suprema de justicia. –Sala Plena – Bogotá, D. E., marzo 16 de 1978.
Magistrado ponente: doctor Guillermo González Charry.
Aprobada según Acta número 9, marzo 16 de 1978.
El ciudadano Guillermo Salamanca Molano, ha pedido que se declare inexequible el Decreto extraordinario número 1445 de julio 18 de 1975, en sus cinco primeros artículos que son del siguiente tenor:
"Artículo 1o A partir de la vigencia de este Decreto, el subsidio familiar a que tienen derecho los empleados oficiales de la Rama Ejecutiva del Poder Público, se pagará por intermedio de las cooperativas o por las organizaciones cooperativas de segundo grado del sector oficial ya creado, o que se creen por dichos servidores.
"Artículo 2o La Superintendencia Nacional de Cooperativas, previo estudio de la capacidad administrativa, del manejo financiero y de los antecedentes de seriedad y responsabilidad que presenten las organizaciones cooperativas descritas en el artículo 1o, señalará aquellas que deban cubrir el subsidio a que se refiere la presente norma.
"Artículo 3o No obstante, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencia y Establecimientos Públicos podrán elegir la organización cooperativa de base o de grado superior a la cual girarán lo que deban pagar a sus servidores, conforme a la ley, o promover por intermedio de la Superintendencia del ramo la fundación de nuevas cooperativas u organizaciones de segundo grado para los efectos señalados en este Decreto.
Artículo 4o Cuando los empleados a que se refiere este Decreto se hallaren afiliados a una Caja de Compensación, se continuará con dicho régimen salvo que medie solicitud de los mismos empleados en contrario . "Artículo 5" Cualquier gasto adicional que resulte por este concepto en el año de 1975 deberá ser cubierto por las respectivas entidades con base en traslados de sus asignaciones presupuestales actuales".
La demanda fue admitida dentro del límite indicado porque, no obstante que en el texto de ella, el peticionario dice (Pág. 6), que el citado decreto "viola en su totalidad", el artículo 30 de la Constitución, y que (Pág. 8), pide la declaratoria de inexequibilidad "en los artículos transcritos en los hechos de la demanda", es lo cierto, que solo transcribió cinco de los seis que contiene como puede verse en las páginas 1 y 2 del escrito, lo que significó que ésta quede restringida a la consideración de dicho artículo 1o.
Las razones de la violación se hacen consistir en "un exceso respecto de la materia fijada al Gobierno por la Ley 24 del 20 de diciembre de 1974. Sostiene el demandante que esta ley autorizó al Gobierno "para fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos de la administración nacional, así como el régimen de sus prestaciones sociales". Sin embargo, el decreto –dice– en su artículo primero, dispuso que el subsidio familiar a que tienen derecho los empleados oficiales de la Rama Ejecutiva del Poder Público se pagará por intermedio de las cooperativas de segundo grado del sector oficial ya creadas o que se creen por dichos servidores. Es decir, que según la demanda, el decreto legisló sobre materias distintas de las autorizaciones, puesto que, de una parte extendió su acción a empleados del sector oficial de la Rama Ejecutiva que no pertenecen a los organismos integrantes de la estructura de la administración como son lo de las empresas industriales y comerciales y por otra, porque decir quién paga una prestación social no es establecer el régimen de dicha prestación sino tratar tema distinto.
Agrega el demandante que la disposición del artículo 1o constituye un verdadero despojo a las Cajas de Compensación Familiar, las cuales han adquirido l derecho de manejar y administrar el subsidio familiar, pues de ellos se mantiene su administración y subsistencia, según normas legales vigentes. Entregar parte de esos subsidios a las cooperativas es privarlas de un bien propio, con lo cual se quebranta el artículo 30 de la Constitución.
En su oportunidad el señor Procurador General de la Nación, encargado, conceptuó que las normas objeto de la acción son exequibles. Sostiene el Agente del Ministerio Público que el Gobierno, al hacer uso de las facultades extraordinarias, se mantuvo dentro de la materia que le fue asignada por el Congreso, y no hizo tarea distinta de la que aquella corporación hubiera podido hacer legítimamente al legislar sobre el mismo aspecto.
Consideraciones:
“Revístese igualmente al Presidente de la República de facultades extraordinarias hasta el 19 de julio de 1975, para fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos de la administración nacional, asó como el régimen de sus prestaciones sociales”. Con apoyo en esta facultad, se expidió el decreto demandado y ya transcrito, por el cual se dispuso, esencialmente, que el subsidio familiar a que tienen derecho los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público, se pagaría en adelante por intermedio de cooperativas corrientes o de organizaciones cooperativas de segundo grado, del sector oficial, agregando en el artículo 4o que cuando los empleados a que el decreto se refiere “se hallaren afiliados a una Caja de Compensación se continuará con dicho régimen, salvo que medie solicitud de los mismos empleados en contrario”.
SÍ en el caso presente, el pago del subsidio familiar a trabajadores oficiales por intermedio de cooperativas, comprende a ambos sectores o sólo a uno de ellos, en nada afecta tal extensión la Carta Política.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el concepto del señor Procurador General de la Nación, encargado, declara: son exequibles los artículos 1o, 2o, 3o, 4o y 5o del Decreto extraordinario número 1445 de 1975.
Cópiese, comuníquese al Gobierno, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
Luis Sarmiento Buitrago, Jerónimo Argáez Castello, Jesús Bernal Pinzón, Fabio Calderón Botero, José María Esguerra Samper, Germán Giraldo Zuluaga, Guillermo González Charry, José Eduardo Gnecco C., Gustavo Gómez Velásquez, Héctor Gómez Uribe, Juan Manuel Gutiérrez L., Juan Hernández Sáenz, Alvaro Luna Gómez, Humberto Murcia Ballén, Alberto Ospina Botero, Femando Uribe Restrepo, Luis Enrique Romero Soto, Luis Carlos Sáchica, Dante Fiorillo Porras, Pedro Elías Serrano Abadía, Hernando Tapias Rocha, Ismael Coral Guerrero, Ricardo Uribe Holguín, José María Velasco Guerrero.
Horacio Gaitán Tovar Secretario General.
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