DERECHO DE ASOCIACIÓN
Su ejercicio está condicionado a la moral y a la ley, u orden legal del Estado. Por ello se considera tanto, como un derecho individual y social; el primero derivado de la libertad, y cuyo objetivo es el perfeccionamiento de la persona humana; el segundo, fundado en la solidaridad social, tiende a la protección y desenvolvimiento de la colectividad. Privilegio: Es una institución jurídico-económica que supone que, dentro de un régimen de libre competencia, se otorga a alguien la facultad o. derecho de ejercer o explotar lucrativamente una actividad lícita dada, con exclusión de toda otra persona. Profesiones, inspección y vigilancia: La reglamentación y vigilancia de las profesiones constituye un imperativo de la seguridad social y una garantía de los derechos humanos; con este criterio se legisla universalmente y para el ejercicio de ciertas profesiones se exige, porque socialmente es necesaria, la prueba de idoneidad que la ley estime pertinente. Nada se opone constitucionalmente a que la vigilancia y control del ejercicio de las profesiones se cumpla, bien directamente por organismos oficiales, o bien indirectamente mediante autorización o delegación que para ello haga el estatuto correspondiente, en una organización o asociación profesional, bajo la vigilancia o control del Estado, puesto que ésta, al cumplir su misión, debe siempre someterse a la ley.
Corte Suprema de Justicia. Sala Plena. Bogotá, D. E., 31 de marzo de 1977.
(Magistrado ponente: doctor Eustorgio Sarria).
Aprobado Acta número 12 de 31 de marzo de 1977.
I, Antecedentes.
1. En escrito de 1o de diciembre de 1976, el ciudadano Agustín Castillo Zarate, en ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 214 de la Constitución Política, pide a la Corte declare inexequible el artículo sexto (6o) de la Ley 51 de 18 de diciembre de 1975.
Por hallarse cumplidos los requisitos de forma previstos en el artículo 16 del Decreto número 432 de 1969, la demanda fue aceptada, y se ordenó correr traslado de ella al Procurador General de la Nación, para los efectos legales del caso.
2. La Ley 51 de 1975, de la cual hace parte la norma impugnada, reglamenta el ejercicio del periodismo, tal como lo advierte el preámbulo. Y para precisar el alcance y definir el justo valor jurídico del artículo 6o, es indispensable transcribir a la vez otros preceptos de ella que ponen en relieve la importancia y las consecuencias de la norma legislativa que es objeto de tacha: LEY NUMERO 51 DE 1975 (diciembre 18) por la cual se reglamenta el ejercicio del periodismo y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia Decreta:
Artículo 1o Reconócese como actividad profesional, regularizada y amparada por el Estado, el ejercicio del periodismo en cualesquiera de sus formas.
El régimen de la profesión de periodista tiene, entre otros, los siguientes objetivos:
Garantizar la libertad de información, expresión y asociación sindical; defender el gremio y establecer sistemas que procuren al periodista seguridad y progreso en el desempeño de sus labores.
Artículo 2o Son periodistas profesionales las personas que previo el lleno de los requisitos que se fijan en la presente Ley, se dedican en forma permanente a labores intelectuales referentes a:
Redacción noticiosa y conceptual o información gráfica, en cualquier medio de comunicación social.
Artículo 3o Para ejercer en forma permanente la profesión de periodista se requiere llenar previamente uno de los siguientes requisitos:
Artículo 4o Créase la tarjeta profesional del periodista, la cual será el documento legal que acredite a su tenedor como periodista profesional.
Artículo 5o El Ministro de Educación Nacional otorgará, previa inscripción, la tarjeta profesional anterior, una vez llenado uno o varios de los requisitos a que se refiere el artículo 3o de la presente Ley, así:
Artículo 6o Los aspirantes a tarjeta profesional que deban demostrar tres o cinco años de ejercicio periodístico, presentarán, además, al Ministerio de Educación, constancia expedida por la directiva de una organización gremial o sindical periodística con personería jurídica sobre los antecedentes profesionales del interesado.
Artículo 7o Quien ejerza en forma permanente la profesión de periodista, independientemente o vinculado a un medio de información, sin haber obtenido la tarjeta profesional correspondiente, vencidos dos años de la expedición de la presente Ley, estará sujeto a multa de cinco mil a diez mil pesos, suma que se aumentará al doble en el caso de reincidencia. La persona natural o jurídica con la cual se realice la vinculación legal, será solidariamente responsable del pago de la multa.
Parágrafo 1o Quienes a la fecha de la expedición de la presente Ley estén vinculados a un medio de comunicación, durante período inferior a tres años, podrán acogerse a lo dispuesto en el literal c) del artículo 3o de la presente Ley, y obtener la tarjeta profesional una vez cumplido el período requerido.
Parágrafo 29 Se entiende que la persona o personas que utilicen eventualmente medios de comunicación para expresar conceptos u opiniones personales, no estarán sujetos a las sanciones de la presente Ley.
Artículo 13. Las Juntas Directivas de las organizaciones periodistas de carácter gremial o sindical que funcionen con personería jurídica, podrán ser entidades consultivas del Gobierno Nacional, en todo lo referente a la mejor aplicación de esta Ley, y muy especialmente en cuanto a la observancia de una estricta ética profesional.
(Diario Oficial número 34472, diciembre 18 de 1975).
3. El actor señala como violados los artículos 31 y 44 de la Constitución, y al respecto dice:
"La Constitución Nacional en su artículo 44 al prescribir: 'Es permitido formar compañías, asociaciones y fundaciones que no sean contrarias a la moral o al orden legal', está consagrando un derecho y no una obligación. Esto es lo que ha dado en llamarse libertad de asociación, que como todas las libertades, por su carácter permisivo, confiere al ciudadano la potestad de hacer o no aquello para lo cual está facultado. (Lo subrayado es mío).
Tomemos, entonces, el caso de un periodista que no ha querido o no ha podido solicitar ingreso a una de las escasas y eventualmente excluyentes asociaciones de periodistas, o no ha sido aceptado, o ha sido retirado por cualquier motivo. Este periodista no asociado, y creo que son varios, está en libertad de actuar así, amparado por la libertad que al respecto le otorga la Constitución Nacional.
Ahora, pasando a la norma que acuso, la obligación de presentar 'constancia expedida por la directiva de una organización gremial o sindical periodística con personería jurídica sobre los antecedentes profesionales del interesado', como requisito necesario para obtener la tarjeta profesional de periodista, ¿podrá ser satisfecha por los no asociados? En el mejor de los casos, considerando que no se pongan objeciones al periodista no asociado para entregarle la certificación, las asociaciones profesionales, cuando no conocen al peticionario, ¿podrán dar una constancia cierta sobre sus antecedentes profesionales?
La norma acusada, no hay duda, genera desigualdad de oportunidades para el acceso a un derecho según se tenga o no la posibilidad de pertenecer a las asociaciones y sindicatos de periodistas, los cuales indirectamente obtuvieron poder de veto acerca de una materia que, por lo demás, es propia del Ejecutivo. Me atrevo a pensar que si esta situación no se corrige, con la falta al precepto constitucional que consagra la libertad de asociación ira también de la mano hacia el desuso el principio de la libertad de prensa. ¿O puede haber prensa libre, si hay que pertenecer a un club para poder tener acceso a un medio de información?
Finalmente, la norma acusada consagra un privilegio, como queda demostrado, pues desfavorece a los periodistas no asociados con respecto al acceso al derecho a obtener su tarjeta profesional. He aquí otra grave incompatibilidad de la norma legal con la Constitución Nacional. Está en el inciso tercero de su artículo treinta y uno dispone: 'Solo podrán concederse privilegios que se refieran a inventos útiles y a vías de comunicación΄.
II. Concepto del Procurador General De la Nación.
1. El Jefe del Ministro Público, en concepto número 260 de 11 de febrero del año en curso, manifiesta que es inexequible el artículo 6o de la Ley 51 de 1975, y en consecuencia solicita de la Corte haga la declaración pertinente.
2. Aunque este funcionario rechaza los cargos formulados por el actor, considera que por otros aspectos, la petición de inconstitucionalidad debe prosperar. Esta posición induce a la transcripción de la parte correspondiente del citado concepto:
1. Conviene conocer en lo pertinente el Decreto 733 de 1976, reglamentario de la ley que se acusa parcialmente. Dice así:
" 'Artículo 14. Para los efectos del artículo 6o de la Ley 51 de 1975, las directivas de entidades gremiales o sindicales, dentro de los treinta días siguientes a la petición, deberán expedir la constancia que soliciten los interesados, aunque éstos no formen parte de aquellas.
" 'Dichas entidades solo podrán negar la constancia cuando tengan la certeza de que el solicitante no llena los requisitos fijados en la ley para obtener tarjeta profesional, y así lo informarán por escrito al Ministerio de Educación Nacional...'.
"Si, por lo visto, el precepto acusado no implica que el periodista interesado deba hallarse afiliado a ningún sindicato u otra clase de entidades profesionales, no vulnera la libertad de asociación ni infringe, por lo tanto, el artículo constitucional 44, invocado por el demandante.
"Y si, por lo mismo, ninguna entidad, puede negar la constancia a un interesado en razón de su no afiliación, no se están creando ventajas para nadie.
"Desde luego, aunque así fuera, no se trataría de privilegios de aquellos a que alude el artículo 31, que se cita también como violado.
"3. Pero hay otro aspecto, contemplado apenas tangencialmente en la demanda y es el de si la ley puede exigir como requisito para obtener el reconocimiento de un periodista como profesional, una cierta constancia expedida por organizaciones o entidades de la naturaleza jurídica de aquellas a que se refiere la norma impugnada.
Conforme a prescripciones constitucionales, 'la ley puede exigir títulos de idoneidad y reglamentar el ejercicio de las profesiones' y 'las autoridades inspeccionarán las profesiones y oficios en lo relativo a la moralidad, seguridad y salubridad públicas' (incisos primero y segundo del artículo 39).
"Se trata, pues, de importantes funciones del Estado, que éste y sólo éste puede cumplir por intermedio de sus diversos órganos y agencias, de conformidad con la distribución de competencias establecida en la propia Carta y, en lo no previsto por ésta, en las leyes y reglamentos.
"4. La Ley 51 de 1975 contiene entre otras las siguientes previsiones, en relación con la actividad que ahora se reconoce como profesión:
(Artículos 4o y 3o ya transcritos).
"A los periodistas a quienes se refieren estos dos literales es a quienes el artículo 6o les exige, además, presentar la constancia de que se trata.
"Pero sucede que de la misma Ley 51 y de su Decreto reglamentario 733 (artículo 8-c) se deduce que este es requisito sine qua non para que el Ministerio de Educación expida la tarjeta que acredita al solicitante como periodista profesional. Es decir, que en últimas el reconocimiento oficial del periodista depende de la actuación de una entidad extraestatal, que esta es la condición de las asociaciones gremiales y los sindicatos de que habla la disposición acusada, ya que, aún cumplidas las demás exigencias legales, la tarjeta no podrá expedirse si falta la antedicha constancia.
"5. Conceder poder decisorio en asuntos oficiales a organismos de derecho privado o laboral, así tengan personería jurídica, sustrayéndolo de las entidades de derecho público a quienes compete, no se conforma en opinión de este Despacho, con nuestra organización política y administrativa y viola, directa o indirectamente, entre otros preceptos de la Constitución, los artículos 2o y 55, y en este caso particular, también el artículo 39".
III. Consideraciones.
1. El artículo 44 de la Constitución (20, inciso 1o, del Acto legislativo número 1 de 1936), dispone: "Es permitido formar compañías, asociaciones y fundaciones que no sean contrarias a la moral o al orden legal. Las asociaciones y fundaciones pueden obtener su reconocimiento como personas jurídicas".
Se trata de la garantía del derecho de asociación, cuyo ejercicio está condicionado' a la moral y a la ley, u orden legal del Estado. Por ello se considera tanto como un derecho individual y social; el primero derivado de la libertad, y cuyo objetivo es el perfeccionamiento de la persona humana; el segundo, fundado en la solidaridad social, tiende a la protección y desenvolvimiento de la colectividad.
En nada se relaciona el artículo 6o de la Ley 51 de 1975 con este precepto superior; se limita a exigir la presentación de un documento expedido por una asociación profesional; ni manda, ni obsta pertenecer a ella.
2. El inciso 3o del artículo 31 de la Carta, dispone: "Sólo podrán concederse privilegios que se refieran a inventos útiles, y a vías de comunicación". (Acto legislativo número 3 de 1910, artículo 4o).
Partiendo de la base equivocada de la necesidad de pertenecer a una asociación profesional de periodistas para poder exhibir ante el Gobierno la constancia mencionada en el artículo 6o de la Ley 51 de 1975, considera el demandante que se origina una desigualdad ciudadana que se traduce en un privilegio; situación esta que quebranta el principio institucional contenido en el inciso 3o del artículo 31.
El privilegio es una institución jurídico-económica que supone que, dentro de un régimen de libre competencia, se otorga a alguien la facultad o derecho de ejercer o explotar lucrativamente una actividad lícita dada, con exclusión de toda otra persona (se subraya). (Corte S. P., sentencia de 25 de septiembre de 1975).
Estas breves observaciones son suficientes para demostrar lo infundado del cargo: no se concibe, ni por semejas, la existencia de un privilegio vitando.
3. El Procurador General de la Nación parte de la base de que las "asociaciones profesionales de periodistas" son entidades "extraestatales", y que por tanto, en última instancia la expedición de la tarjeta que permite el ejercicio profesional del periodismo, vendría a depender de la voluntad de un ente extraño, sin vinculación alguna con los organismos del Estado. Y por ello concluye que el artículo 6o de la Ley 51 de 1975, infringe, directa o indirectamente, los artículos 2o, 55 y 39 de la Constitución. No comparte la Corte este criterio, por no hallarlo avenido con la realidad jurídica del caso:'
a) Si bien es cierto que las asociaciones de periodistas, o sindicatos, tienen su origen en el ejercicio del derecho individual de asociación, como está visto, también lo es que por virtud de lo ordenado en el artículo 13 de la Ley 51 de 1975, tienen el carácter legal de "entidades consultivas del Gobierno Nacional, en todo lo referente a la mejor aplicación de esta ley, y muy especialmente en cuanto a la observancia de una estricta ética profesional". Participan indirectamente y en cierto grado de la actividad oficial. Sucede al respecto lo mismo que con las academias y otras entidades científicas gremiales, que por voluntad expresa del legislador, son entidades de consulta de los organismos del Poder Público. Esta decisión legislativa permite concluir que, sin perder su carácter privado, no se puede incluir, de modo absoluto, a dichas organizaciones periodísticas en la categoría de "entidades extraestatales".
b)' De otra parte, se debe tener en cuenta que es el Ministerio de Educación el encargado de proferir la decisión con valor jurídico, que al otorgar o negar la tarjeta profesional a determinada persona, crea respecto de ésta una situación jurídica subjetiva o individual; decisión que es susceptible de los recursos contencioso-administrativos, establecidos en la ley como una garantía más de los derechos de la persona humana.
4. El artículo 2o de la Constitución establece que la soberanía reside esencial y exclusivamente en la Nación o pueblo, y que de ella emanan los poderes públicos, los cuales se deben ejercer en los términos que la misma Constitución consagra. Y el artículo 55 dice que son Ramas del Poder Público la Legislativa, la Ejecutiva y la Jurisdiccional.
Explicados el alcance del artículo 6o de la Ley 51 de 1975, el procedimiento a seguir para la expedición de la tarjeta profesional de periodista y el valor jurídico de la decisión ministerial y los recursos legales que contra ella están previstos, no aparece, de ningún modo, o sea ni directa ni indirectamente, quebrantamiento de estos preceptos que definen la estructura política del Estado.'
5. El artículo 39 de la Constitución garantiza lo que se denomina comúnmente "libertad de trabajo", al declarar: "Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley puede exigir títulos de idoneidad y reglamentar el ejercicio de las profesiones. Las autoridades inspeccionarán las profesiones y oficios en lo relativo a la moralidad, seguridad y salubridad públicas. La ley podrá restringir la producción y el consumo de los licores y de las bebidas fermentadas. También podrá la ley ordenar la revisión y la fiscalización de las tarifas y reglamentos de las empresas de transportes o conducciones y demás servicios públicos". (Acto legislativo número 1 de 1936, artículo 15).
Los incisos 1o y 2o adoptan tres normas fundamentales sobre la materia, que son derrota para el legislador y el encargado de valorar, interpretar y aplicar la ley:
La reglamentación y las condiciones de idoneidad de los títulos, así como la inspección sobre su ejercicio, miran a las profesiones; los oficios son objeto, únicamente,-de inspección; y ambas constituyen una limitación al principio general de la libertad. La reglamentación y vigilancia, de las profesiones constituye un imperativo de la seguridad social y una garantía de los derechos humanos; con este criterio se legisla universalmente, y para el ejercicio de ciertas profesiones como la de abogado, médico, cirujano, dentista, farmaceuta, y ahora periodista, se exige, porque socialmente es necesario, la prueba de idoneidad que la ley estime pertinente.
Primitivamente la reglamentación se refería a las profesiones de tipo universitario o académico que requirieran estudios regulares, controlados, que culminaron con el respectivo título de idoneidad. Así se desprende, además, de los antecedentes constitucionales del artículo 39 en vigor. En efecto: el artículo 44 de la Constitución de 1886 hacía referencia al "ejercicio de las profesiones' médicas y sus auxiliares"; el Acto legislativo número 1 de 1918, artículo 1o, extendía la modalidad a la profesión de abogado; el Acto legislativo número 1 de 1921 artículo único, confirmaba esta situación y, el Acto legislativo número 1 de 1932, artículo único, agregaba a las profesiones de médico y abogado "las profesiones de ingenieros en sus distintos ramos". (Corte sentencia de 5 de agosto de 1970- G. J, Tomo CXXXVII, p. 300).
De otro lado nada se opone constitucionalmente a que la vigilancia y control del ejercicio de las profesiones se cumpla, bien directamente por organismos oficiales, o bien indirectamente mediante una autorización o delegación que para ello haga el estatuto correspondiente, en una organización o asociación profesional, bajo la vigilancia o control del Estado, puesto que ésta, al cumplir su misión, debe siempre someterse a la ley.
Como se anotó, la Ley 51 de 1975 reglamenta el ejercicio del periodismo como una actividad profesional, "regularizada y amparada por el Estado". Exige un título académico, lo que implica estudios previos de igual naturaleza; sin perjuicio de reconocer las situaciones de hecho surgidas con anterioridad a su vigencia. Y como no desconoce ni mengua la garantía de la libertad de trabajo, lejos de violar el artículo 39, se amolda a él y es su soporte jurídico.
IV. Conclusión y decisión.
1. El artículo 6o de la Ley 51 de 1975, no viola los preceptos constitucionales señalados por el actor y por el Procurador General de la Nación, ni otro alguno de la misma naturaleza.
2.En consecuencia, es exequible y así debe declararlo la Corte.
3.Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional, en ejercicio de la competencia que le otorga el artículo 214 de la Constitución, y oído el Procurador General de la Nación,
Resuelve:
Es EXEQUIBLE el artículo 6o de la Ley 51 de 1975.
Comuníquese a quien corresponda e insértese en la Gaceta Judicial.
Jerónimo Argáez Castello, Jesús Bernal Pinzón, Fabio Calderón Botero, Aurelio Camacho Rueda, Alejandro Córdoba Medina, José María Esguerra Samper, Germán Giraldo Zuluaga, José Gabriel de la Vega, José Eduardo Gnecco C., Guillermo González Charry, Gustavo Gómez Velásquez, Juan Manuel Gutiérrez L., Juan Hernández Sáenz, Alvaro Luna Gómez, Humberto Murcia Ballén, Hernando Rojas Otálora, Alberto Ospina Botero, Julio Salgado Vásquez, Eustorgio Sarria, Luis Sarmiento Buitrago, Pedro Elías Serrano Abadía, Ricardo Uribe Holguín, José María Velasco Guerrero.
Alfonso Guarín Ariza
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