FACULTADES ESPECIALES, ORDINAL 11, ARTICULO 76

El ordinal 11 del artículo 76, Constitución Nacional, refleja una modalidad de actos oficiales que requieren de un lado participación del Congreso, y de otro una actividad administrativa. Así resulta de los propios casos citados en el texto, como son celebrar contratos, negociar empréstitos, enajenar bienes nacionales, y cumplir otros actos dentro de su órbita constitucional. - Aunque la norma aparezca como redundante o desueta, puesto que otros textos de la Constitución facultan separadamente, bien al Gobierno, ora al Congreso, para llevar a cabo dentro de su competencia, los actos mencionados, lo cierto es que el texto' constitucional que se comenta quiso expresar, según sus comentaristas, una sucesión de funciones que, para un fin determinado, permite realizar por una vez o indefinidamente, una o varias tareas propias de la administración, pero que necesitan respaldo legislativo. -Establecimientos Públicos. Patrimonio: Asignar el patrimonio a un Establecimiento Público es tarea consecuencial y propia de su estatuto orgánico y, por tanto, de la competencia del Congreso, que solo excepcionalmente y por medio de facultades extraordinarias podría cumplir el Gobierno. Por ello, cuando el Congreso lo estime conveniente, puede sacar un bien del patrimonio de un Establecimiento Público y cederlo a cualquier título a una institución docente, pues con ello se limita a ejercer atribuciones propias, sin menoscabar las que la Carta Política ha otorgado a otras Ramas del Poder.

Corte Suprema de Justicia. -Sala Plena. -Bogotá, D. E., 1o de septiembre de 1977.

(Magistrado ponente: doctor Guillermo González Charry).

Aprobado según Acta número 36 de 1o de septiembre de 1977.

Agotado como se encuentra el procedimiento legal, debe decidirse la petición que el ciudadano Jorge Eduardo Cáceres Gómez ha formulado para que se declare inexequible el inciso 2o del artículo 4o de la Ley 13 de 1976, cuyo texto dice:

“El Instituto de Crédito Territorial (I.C.T.) cederá a título gratuito a la Universidad Sur-Colombiana, el lote de terreno de su propiedad anexo a la planta física del Instituto Universitario Sur-Colombiano -ITUSCO- en Neiva, para ampliación de sus instalaciones y servicios”.

Se consideran quebrantados los artículos 76-11 y 78-2 de la Constitución. Se arguye, como fundamento, el de que, conforme al primer texto el Congreso puede autorizar al Gobierno para realizar esta clase de operaciones, pero no puede llevarlas a cabo por sí mismo, o sea, ordenarlas, como lo ha hecho. Y se afirma la violación del segundo como una consecuencia lógica, puesto que la disposición en cita, implica una intromisión del Congreso en funciones que constitucionalmente son privativas del Gobierno.

En su oportunidad el Procurador General de la Nación conceptuó que no existe violación constitucional porque el Congreso ha ejercido limpiamente sus atribuciones sin desconocer ni usurpar las de otras Ramas del Poder.

Consideraciones:

La Corte ha venido sosteniendo la tesis de que, en el punto que se discute el numeral 11 del artículo 76 de la Constitución refleja una modalidad de actos oficiales que requieren de un lado participación del Congreso, y de otro una actividad administrativa. Así resulta de los propios casos citados en el texto, como son celebrar contratos, negociar empréstitos, enajenar bienes nacionales, y cumplir otros actos dentro de órbita constitucional. Aunque la norma apare: como redundante o desueta, puesto que otros textos de la Constitución facultan separadamente, bien al Gobierno, ora al Congreso, para llevar a cabo, dentro de su competencia, los actos mencionados, lo cierto es que el testo constitucional que se comenta quiso expresar, según sus comentaristas, una sucesión de funciones que, para un fin determinado, permite realizar por una vez o indefinidamente, una o varias tareas propias de la administración, pero que necesitan respaldo legislativo.

Atendiendo lo anterior, se observa que los bienes que constituyen el patrimonio de los establecimientos públicos nacionales, son, en ultimas, pertenencias del patrimonio nacional (Arts.4o y 202), aunque para efectos de su funcionamiento la ley que los creó les haya señalado destinación especial. Se observa de igual modo que top mando parte de la estructura de la administración nacional (Art. 76-9), tanto el crearlos, como el suprimirlos, es atribución del Congreso que solo excepcionalmente y por medio de facultades extraordinarias podría cumplir el Gobierno (Art. '76-12); y que, por último, asignarles su patrimonio es tarea consecuencial y materia perteneciente al estatuto orgánico respectivo, como lo ha dicho la Corte con apoyo en el articulo 76-10. Si lo anterior es jurídicamente correcto, lo es también que el Congreso, cuando lo estime conveniente; pueda, como lo ha hecho en el caso que se discute, sacar un bien del patrimonio de un establecimiento público y cederlo a cualquier título a una institución docente, pues con ello se limita a ejercer atribuciones propias, sin interferir ni menoscabar las que la Carta Política; ha otorgado a otras Ramas del Poder. El que esta operación hubiera podido llevarse a cabo mediante una disposición fundada en el articulo 76-11, conforme a la cual el Congreso cediera a título gratuito el bien inmueble, o autorizara la cesión del mismo, y el Gobierno realizara luego respectivo contrato de traspaso, no quiere decir en modo alguno que aquél no pudiera hacerlo directamente, pues la concesión de este tipo de autorizaciones, no es en todos los casos una necesidad constitucional ineludible, sino una opción que la Carta entrega al Congreso para facilitar la; tarea de la administración; Y esto es cierto especialmente cuando el Estado no actúa como sujeto de un contrato capaz de contraer obligaciones sino como entidad política y soberana. Examinando, además, el aspecto constitucional del origen de la ley, se observa que la disposición objeto de examen es de iniciativa de los miembros del Congreso, pues no se encuentra comprendida dentro de los casos señalados en los textos 76-3, 4, 9 y 22 y 79-2 de la Carta Política.

No se observa, pues, quebranto de las disposiciones indicadas en la demanda ni de ninguna otra de la Constitución.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el Procurador General de Nación, DECLARA EXEQUIBLE el inciso 2o del artículo 4o de la Ley 13 de 1976.

Copiase, comuníquese, insértese en la Gaceta I y archívese el expediente.

Luis Enrique Romero Soto,

Fabio Calderón Botero,

 Aurelio Camacho Rueda,

Alejandro Córdoba Medina,

José María Esguerra Samper,

Germán Giralda Zuluaga,

José Eduardo Gnecco C.,

Jerónimo Argáez Castello,

Jesús Bernal Pinzón,

Guillermo González Charry,

Juan Manuel Gutiérrez L.,

Gustavo Gómez Velásquez,

Juan Hernández Sáenz,

Alvaro Luna Gómez,

Marco Gerardo Monroy Cabra,

Humberto Murcia Ballén,

Hernando Bojas Otálora,

Alberto Ospina Botero,

Julio Salgado Vásquez,

Euclides Londoño Cardona,

Luis Sarmiento Buitrago,

Pedro Elías Serrano Abadía,

Ricardo Uribe Holguín,

José María Velaste Guerrero.

Horacio Gaitán Tovar

        Secretario.

 

 

 

 

 

 

 


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