ESTADO DE SITIO
Autorización para la inversión de unos fondos en la Policía Nacional. – Constitucionalidad del Decreto 2473 de 1977. – Como es obvio, las operaciones intensivas que deben adelantar y los servicios que deben prestar las fuerzas policivas para restablecer el orden público exigen el aumento de recursos fiscales necesarios para realizarlos eficazmente. A dicho objetivo se endereza el decreto que se está analizando según su propio enunciado. De lo cual se desprende que hay correspondencia evidente entre la situación anormal del orden público y las normas fiscales que se dictan en dicho decreto. – El decreto sometido a revisión faculta en su parte dispositiva, al Director General de la Policía para invertir en gastos de funcionamiento hasta el 40% de los ingresos a que se refiere el parágrafo del artículo 22 del Decreto 2347 de 1971, con destino a satisfacer los requerimientos de las unidades policivas dedicadas a los servicios tendientes a restablecer el orden público, medida ésta que tiene evidente conexidad o relación directa con las facultades del Gobierno en estado de sitio y con las causas que determinaron su establecimiento.
Corte Suprema de Justicia. – Sala Plena. – Bogotá, D. E., noviembre 24 de 1977.
(Magistrado ponente: doctor Luis Carlos Sáchica).
Aprobada por Acta número 47, noviembre 24 de 1977.
Antecedentes.
El Gobierno envió, dentro del término constitucional, el Decreto número 2473 del 27 de octubre del presente año, “por el cual se autoriza la inversión de unos fondos en la Policía Nacional”, dictado en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 121 de la Constitución, para que la Corte efectúe la revisión prevista en el parágrafo de dicha disposición.
El decreto en revisión tiene como antecedente inmediato el Decreto número 2131 de 1976, mediante el cual se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional.
En providencia del 3 de noviembre pasado se ordenó la fijación en lista en la Secretaría General de la Corte, para los efectos del artículo 14 del Decreto 432 de 1969.
El texto del decreto que se revisa es el siguiente:
“DECRETO NUMERO 2473 DE 1977 “(octubre 27)
“por el cual se autoriza la inversión de unos fondos en la Policía Nacional.
“El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional y en desarrollo del Decreto 2131 de 1976, y
“Considerando:
“Que para prevenir la ocurrencia de prácticas terroristas que desvertebran el régimen republicano vigente y conjurar los efectos políticos de las que se vienen presentando y, con ello, lograr el restablecimiento del orden público, es necesario proveer a la Dirección de la Policía Nacional de recursos necesarios que faciliten el desarrollo de las operaciones propias de esa institución,
“Decreta:
“Artículo 1º. Mientras dure el presente estado de sitio, facúltase al Director General de la Policía Nacional para invertir en gastos de funcionamiento hasta el 40% de los ingresos que para incrementar el presupuesto anual de inversiones trata el parágrafo del artículo 22 del Decreto 2347 de 1971, con el objeto de satisfacer las actuales y urgentes necesidades de las unidades encargadas del desarrollo de operaciones y servicios tendientes al restablecimiento del orden público.
“Artículo 2º. La ordenación de gastos a que se refiere el artículo anterior se hará por resolución motivada de la Dirección General de la Policía.
“Artículo 3º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
“Comuníquese y cúmplase.
“Dado en Bogotá, D. E., a 27 de octubre de 1977”.
Se deja constancia, además, de que la copia del citado Decreto número 2473 aparece firmada por el Presidente de la República y todos los Ministros del Despacho.
Concepto del Procurador.
Con fecha 16 de noviembre del año en curso, el Procurador General de la. Nación rindió el concepto número 302, en el cual da opinión favorable a la exequibilidad del decreto que se revisa.
Consideraciones de la Corte.
Es jurisprudencia reiterada de la Corte la de que es al Gobierno a quien constitucionalmente compete decidir las medidas que se adopten para la defensa y restauración del orden público, cuyo mantenimiento le está confiado y del cual es directo responsable. Por su parte, a la Corte le corresponde, en desarrollo de la jurisdicción constitucional que le atribuye el artículo 214 de la Constitución y, para este caso, especialmente el parágrafo del artículo 121 de la misma, examinar si existe relación entre los motivos que justificaron la implantación del estado de sitio y las medidas que adopte, si tales medidas se ajustan a los precisos límites de las facultades concedidas por el artículo 121 en mención, y si se presentan violaciones de otros preceptos de orden constitucional.
Los motivos invocados como fundamento del decreto que se revisa coinciden con los invocados por la declaración de turbación del orden, como resulta de confrontar la segunda de las consideraciones hechas en el Decreto 2131 de 1976, aún vigente, con la parte motiva del número 2473 que se estudia. Se agrega en éste que, para lograr el restablecimiento del orden público, es preciso “proveer a la Dirección de la Policía Nacional de recursos necesarios que faciliten el desarrollo de las operaciones propias de la institución”.
Como es obvio, las operaciones intensivas que deben adelantar y los servicios que deben prestar las fuerzas policivas para restablecer el orden público exigen el aumento de recursos fiscales necesarios para realizarlos eficazmente. A dicho objetivo se endereza el decreto que se está analizando, según su propio enunciado. De lo cual se desprende que hay correspondencia evidente entre la situación anormal del orden público y las normas fiscales que se dictan en dicho decreto.
En su parte dispositiva faculta, mientras dure el estado de sitio, al Director General de la Policía para invertir en gastos de funcionamiento hasta el 40% de los ingresos a que se refiere el parágrafo del artículo 22 del Decreto 2347 de 1971, con destino a satisfacer los requerimientos de las unidades policivas dedicadas a los servicios tendientes a restablecer el orden público. Medida ésta que tiene evidente conexidad o relación directa con las facultades del Gobierno en estado de sitio y con las causas que determinaron su establecimiento.
La disposición referida en el texto completo dice:
“Artículo 22. El Director General de la Policía, con aprobación del Ministro de Defensa Nacional, puede contratar la prestación remunerada de servicios permanentes y especiales de vigilancia por personal de policía, con entidades oficiales, semioficiales y personas privadas naturales o jurídicas.
“Parágrafo. Los ingresos que por este concepto se perciban se destinarán así: el noventa por ciento (90%) para incrementar el presupuesto, anual de inversiones de la institución, y el diez por ciento (10%) restante pasará al Pondo General del Servicio de Bienestar Social de la Policía Nacional”.
El contenido prescriptivo de la disposición transcrita se reduce al aumento del porcentaje de la renta a que se refiere el destinado en el presupuesto vigente a gastos de funcionamiento, con la consiguiente disminución de lo dedicado a inversiones. No se trata, pues, de autorizar créditos extraordinarios o adicionales, sino de autorizar un traslado de apropiaciones entre artículos de un mismo Ministerio para adicionar partidas insuficientes de la Ley de Apropiaciones, según la definición que de estas operaciones hace el artículo 113 del Decreto 294 de 1973, orgánico del Presupuesto Nacional. Y no siendo el caso de abrir apropiaciones nuevas para gastos no previstos en el presupuesto vigente, ni de incorporar a éste recursos no registrados inicialmente, este traslado no requería condiciones ni trámites especiales.
Obviamente, y por los motivos de orden público invocados, la autorización que otorga el decreto que se revisa está suspendiendo, con base en el artículo 121 de la Constitución, tanto el parágrafo del artículo 22 del Decreto 2347 de 1971 y parcialmente el inciso primero, artículo 113 del Decreto 294 acabado de citar, y los artículos 114, 115 y 116 del mismo, en cuanto a los requisitos allí exigidos para tramitar traslados en tiempos ordinarios, facultad de suspensión que no afecta ninguna norma constitucional y que, lógicamente, tiene efectos transitorios.
La disposición del artículo del decreto en revisión, por otra parte, es facultativa y señala un límite porcentual cuantificable. Además, el artículo 2º condiciona las respectivas ordenaciones de gastos a la expedición de resoluciones motivadas del Director General de la Policía, lo cual permite deducir que es una facultad reglada y no discrecional, vinculando así tales gastos a las necesidades del orden público y sin que pueda desbordar el límite de las correspondientes apropiaciones, habiéndose modificado solo su cuantía y destinación por el Decreto 2473.
Se dice, con todo lo anterior, que no se afecta el equilibrio presupuestal, ni la universalidad y fuerza restrictiva del presupuesto, consagrados en los artículos 206, 207 y 211 de la Constitución,
Además, confrontadas las disposiciones del decreto en revisión con las demás prescripciones de la Constitución, la Corte no encuentra violación alguna de las mismas.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, oído el Procurador General de la Nación, y con base en el estudio hecho por la Sala Constitucional, declara que el Decreto número 2473 de 1977, “por el cual se autoriza la inversión de unos fondos en la Policía Nacional”, es constitucional.
Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
Luis Enrique Romero Soto, Jerónimo Argáez Castello, Jesús Bernal Pinzón, Fabio Calderón Botero, Aurelio Camacho Rueda, Alejandro Córdoba Medina, José María Esguerra Samper, Germán Giraldo Zuluaga, José Eduardo Gnecco C., Guillermo González Charry, Juan Manuel Gutiérrez Lacouture, Gustavo Gómez Velásquez, Juan Hernández Sáenz, Alvaro Luna Gómez, Euclides Londoño Cardona, Humberto Murcia Ballén, Hernando Rojas Otálora, Alberto Ospina Botero, Luis Carlos Sáchica, Julio Salgado Vásquez, Luis Sarmiento Buitrago, Pedro Elías Serrano Abadía, Ricardo Uribe Holguín, José María Velasco Guerrero.
Horacio Gaitán Tovar Secretario General.
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