ESTADO DE SITIO
Para abrir créditos adicionales al Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones anuales, por el camino de excepción previsto en el artículo 104 del Decreto 294 de 1974, se requiere que los gastos que los ocasionen tengan relación directa con las causas que han originado la turbación del orden público.
Corte Suprema de Justicia. – Sala Plena. – Bogotá, D. E., 20 de enero de 1977.
(Magistrado ponente: doctor Luis Sarmiento Buitrago).
Aprobado Acta número 1 de 20 de enero de 1977.
El Gobierno Nacional ha enviado a la Corte Suprema de Justicia para revisión de- constitucionalidad, el Decreto 2441 de 1976 "por el cual se abren unos créditos adicionales al Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal de 1976 (Ministerio de Obras Públicas y Transporte), por $ 320.840.203.04 y por razones de orden público". El texto del Decreto," a cuya revisión procede la Corte Suprema de Justicia, se transcribe a continuación
“'DECRETO NUMERO 2441 DE 1976 "(noviembre 9)
"por el cual se abren unos créditos adicionales al Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal de 1976 (Ministerio de Obras Públicas y Transporte), por $ 320.840.203.04, y por razones de orden público. "El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 121 de la Constitución Nacional y 104 del Decreto-ley 294 de 1973, respectivamente; en desarrollo del Decreto 2131 de 1976, y
“Considerando:
"Que por Decreto número 2131 de 8 de octubre de 1976 se declararon la turbación del orden público y el estado de sitio en todo el territorio.
"Que se encuentran actualmente interrumpidas o seriamente obstaculizadas las comunicaciones por carretera con zonas en donde existen hechos que mantienen perturbado el orden público y a las cuales es necesario tener rápido acceso para restablecerlo.
“Que las partidas presupuéstales, asignadas a la reconstrucción de las carreteras de acceso a dichas zonas, son insuficientes para lograr esta reconstrucción con la rapidez que la gravedad de las circunstancias de orden público exigen.
“Que el artículo 104 del Decreto ley 294 de 1973 faculta al Gobierno Nacional, para, que, en estado de sitio, abra los créditos adicionales en el presupuesto, en la forma que el Presidente de la República y el Consejo de Ministros lo decidan.
“Que el Consejo de Ministros determinó la necesidad de adicionar el Presupuesto de Gastos vigente, a fin de disponer de los recursos indispensables para atender a los gastos que la expresada reconstrucción requiere.
“Que el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital de la presente vigencia puede adicionarse por un valor de $ 220.990.203.04 con el producto de operaciones de crédito externo celebradas con el Banco Interamericano de Desarrollo, correspondientes a los Contratos 263/SF-CO, 304/OC-CO y 455/SF-CO y, además, por $ 99.850.000, correspondientes a operaciones de crédito externo con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, conforme al Contrato BIRF-680-CO.
"Que el Contralor General de la República expidió los Certificados de Reserva y Disponibilidad números 45 y 46 de 1976, por los referidos valores, que sirven de base para las operaciones presupuéstales siguientes,
“Decreta:
“Artículo 1o' Adiciónase el cómputo del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital de la actual vigencia en la cantidad de trescientos veinte millones ochocientos cuarenta mil doscientos tres pesos con cuatro centavos ($ 320.840.203.04) moneda legal, que con base en los Certificados de Disponibilidad números 45 y 46 de 1976, expedidos por el Contralor General de la República se incorporarán con imputación a los siguientes numerales:
''PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL "CAPITULO XIII “Recursos del crédito “b) Recursos del crédito externo
"Numeral 126. Equivalente en pesos del producto del préstamo número 680, celebrado con el BIRP, utilizable en 1976 para el Fondo Vial Nacional………………… $ 99.850.000.00.
"Numeral 128. Equivalente en pesos del producto del préstamo 263/SF, celebrado con el BID, utilizable en 1976 para el Fondo Vial Nacional 19.285.444.00
"Numeral 138. Equivalente en pesos del producto del préstamo 304/OC, celebrado con el BID, utilizable en 1976 para el Fondo Vial Nacional 46.904.759.04
"Numeral 139. Equivalente en pesos del producto del préstamo 455/SF, celebrado con el BID, utilizable en 1976 para el Fondo Vial Nacional 154.800.000.00
"Suman los recursos $_ 320.840.203.04
"Artículo 2o Con base en el recurso de que trata el artículo anterior, ábrense los siguientes créditos adicionales en el Presupuesto de Gastos de la vigencia fiscal de 1976:
"PRESUPUESTO DE INVERSIÓN "MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE "CAPITULO 290 "Ministerio de Obras Públicas y Transporte. "PROGRAMA 686 "Plan Vial Nacional. "Subprograma 2. Construcción y reconstrucción de carreteras troncales. "Inversión indirecta. "Recursos crédito externo. "BID-(8). "Claves: Económica 584. - Funcional 264. "Artículo 6858. Troncal Occidental………………………. $ 46.904.759.04 "Proyecto 2. Popayán-Cartago (Cali-Palmira) $ 46.904.759.04 "Artículo 6860. Troncal Central Oriental………………. 154.800.000.00 “Proyecto 3. Bucaramanga-Santa Marta 154.800.000.00 "Artículo 6869. Transversal Turbo-Medellín-Bogotá..... 19.285.444.00 "Proyecto 1. Medellín-Puerto Triunfo 19.285.444.00 “Subprograma 4. Pavimentación de carreteras nacionales. “Inversión indirecta “Claves: Económica 584. – Funcional 264. “Recursos del crédito externo. “BIRF-(7). "Artículo 6874. Pavimentación de carreteras nacionales, plan de pavimentación BIRF………………. $ 99.850.000.00
“Proyectos. “01. Grupo dos. Altamira-Pitalito-Florencia-Montañita-Florencia-Belén……………………. 1.350.000.00 “03. Grupo cuatro. Neira-Aranzazu; Armenia-Montenegro-Quimbaya; La Virginia-Nápoles………………….. 1.500.000.00 “04. Grupo cinco. La Unión-San Martín…………... 450.000.00 “05.Grupo siete. Alvarado-La Sierra………………. 450.000.00 “07. Grupo diez. Límites-Pailitas…………………… 2.700.000.00 “08. Grupo once. Crucero-Becerril-Codazzi-Mariangola- Bosconia…………. 1.200.000.00 “09. Grupo doce. Toluviejo-Sincerín-Montería-Planeta Rica… 3.000.000.00 “10. Grupo trece. Ponedera-Calamar-Cereté-Tolú…………… 1.950.000.00 “11. Gastos conjuntos…………….. 87.250.000.00 “Suman los créditos………………. $ 320.840.203.04 “Artículo 3º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
“Comuníquese y publíquese”.
Consideraciones:
1a La Constitución Política de la República regula el régimen de la emergencia política en los casos de guerra exterior o conmoción interior facultando al Presidente para declarar turbado el orden público y en estado de sitio toda la República o parte de ella, mediante el cumplimiento de determinados requisitos. Con esta declaración puede dictar los decretos legislativos tendientes a conjurar la perturbación y a restablecer el orden turbado (Art. 121).
La relación de estos decretos con la finalidad buscada y la función de la Corte en guarda de la Constitución, han sido precisadas en reciente fallo así:
"Ha sido también jurisprudencia de la Corte que la escogencia' y determinación de los medios que se estimen idóneos para el restablecimiento del orden es privativo del Gobierno en desarrollo no solo del precepto 121 de la Carta, sino del deber que en todo tiempo le señala el artículo 120-7 de la misma. A la Corte corresponde, cuando deba examinar la legitimidad constitucional de los decretos respectivos, establecer si son conducentes a tal finalidad y guardan conexión con los razones determinantes de la declaración de turbación del orden público". (Sentencia diciembre 9 de 1976).
2a A su vez el artículo 121 en su inciso 4o dispone:
"La existencia del estado de sitio en ningún caso impide el funcionamiento normal del Congreso. Por consiguiente éste se reunirá por derecho propio durante las sesiones ordinarias y en extraordinarias cuando el Gobierno lo convoque".
3a El Decreto 2441 de 1976, además de cumplir los requisitos formales exigidos en la Carta advierte que se expide en desarrollo del Decreto 2131 del mismo año, "por el cual se declaran la turbación del orden público y el estado de sitio en todo el territorio nacional".
El Gobierno enuncia como hechos causantes de la declaración de estado de sitio la existencia en el Instituto Colombiano de Seguros Sociales de un paro inconstitucional que afecta la prestación de servicios médicos, paramédicos y complementarios; que por solidaridad ese paro se ha extendido a otras entidades oficiales pertenecientes al sistema nacional de salud y que diversos sindicatos han hecho pública su decisión de solidarizarse con estos paros; agrega que, junto con estos hechos, han ocurrido otros como frecuentes asesinatos, secuestros, colocación de explosivos e incendios, todo lo cual pugna con la seguridad colectiva, la vida humana y la salud, que el Estado dele proteger para garantizar el estado de derecho.
Las causas que originaron o mantienen la perturbación, dan la pauta para la expedición de los decretos legislativos tendientes a restablecer el orden. Cuando éstos excedan los límites indicados, vulneran la Constitución, (121 inc. 2o).
4a Expedida por el Congreso la Ley de Presupuesto Nacional en conformidad con la norma orgánica correspondiente (76-3), y con la ley normativa (210-inc. 1o) toda modificación que el Gobierno se proponga realizar para variar las apropiaciones correspondientes, por medio de créditos suplementales y extraordinarios debe ceñirse estrictamente a lo dispuesto en el artículo 213 de la Carta o sea "por los trámites que la ley establezca".
La ley normativa vigente (Decreto extraordinario 294 de 1973) en su artículo 104 regula el paso especial de la anormalidad institucional, así:
"Los créditos adicionales destinados a pagar gastos ocasionados durante, estado de sitio o estado de" emergencia económica, declarados por las causas previstas en los artículos 121 y 122 de la Constitución Nacional, para los cuales no se hubiese incluido apropiación en el Presupuestó, serán abiertos conforme a las normas de los artículos anteriores, o en la forma que el Presidente de la República y el Consejo de Ministros lo decidan". (El subrayado es de la Corte).
Los gastos ocasionados durante el estado de sitio son los relacionados con las causas previstas en el artículo 121, esto es, las que han originado la turbación del orden público, como indica la misma ley normativa del Presupuesto Nacional. Para el caso presente, deben referirse a los hechos relacionados en la consideración
Los créditos adicionales que el Gobierno abre en el Presupuesto de Gastos de la vigencia fiscal de 1976, relacionados en el Decreto 2441 objeto de revisión de constitucionalidad, se encaminan a la "construcción y reconstrucción de carreteras troncales y a la pavimentación de carreteras nacionales", según pormenorización que de tales vías se hace. Comprenden en su totalidad estos créditos renglones del presupuesto de inversión del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, materia que no guarda relación con los hechos invocados en el decreto de declaratoria del estado de sitio, ni en general con éste mismo.
No se encuentra relación alguna de causa a efecto.
Estas medidas no se ciñen a los "precisos límites" que la suprema ley exige para la validez de los actos gubernamentales en el estado de sitio.
5a El Procurador General de la Nación en su concepto sobre el Decreto en estudio, dice:
"No encuentro relación directa entre las causas invocadas para declarar turbado el orden público y en estado de sitio el territorio nacional y la necesidad de construir, reconstruir o pavimentar ciertos trayectos de carretera, en forma tal que no pudiera acudirse al procedimiento ordinario para arbitrar recursos con esa destinación".
La Corte comparte este criterio del Jefe del Ministerio Público, no solo, como ya se advirtió, en cuanto no encuentra relación de causalidad entre los motivos de la perturbación del orden y las medidas adoptadas en el Decreto en estudio, sino también en cuanto la propia Carta, tratándose de traslados no relacionados con el orden público, faculta al Gobierno para solicitar del Congreso créditos adicionales, o señala un procedimiento especial para cuando están en receso las Cámaras (Arts. 212 y 213).
Por estas consideraciones, la Corte Suprema de Justicia –Sala Plena– previo estudio de la Sala Constitucional y oído el Procurador General de la Nación,
Resuelve:
Es INCONSTITUCIONAL el Decreto legislativo 2441 de 1976, "por el cual se abren unos créditos adicionales al Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal de 1976 (Ministerio de Obras Públicas y Transporte), por $ 320.840.203.04 y por razones de orden público".
Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
Alejandro Córdoba Medina, Presidente; Jerónimo Argáez Castello, Jesús Bernal Pinzón, Aurelio Camacho Rueda, José Gabriel de la Vega, José María Esguerra Samper, Germán Giraldo Zuluaga, José Eduardo Gnecco C., Guillermo González Charry, Juan Manuel Gutiérrez L., Gustavo Gómez Velásquez, Alvaro Luna Gómez, Juan Hernández Sáenz, Humberto Murcia Ballén, Hernando Rojas Otálora, Alberto Ospina Botero, Luis Enrique Romero Soto, Julio Salgado Vásquez, Eustorgio Sarria, Luis Sarmiento Buitrago, Pedro Elías Serrano Abadía, Ricardo Uribe Holguín, José María Velasco Guerrero. Alfonso Guarín Ariza Secretario.
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