ESTADO DE SITIO: DEROGACIÓN DE NORMAS DICTADAS BAJO SU VIGENCIA
Los decretos dictados por el Presidente de la República en estado de sitio, son transitorios esto es, dejan de regir cuando legalmente concluye la situación de anormalidad. Este es el sentido y alcance del artículo 121 de la Constitución. Pero ello no impide que también dejen de tener vigencia por determinación del Gobierno aún subsistiendo el estado de sitio por derogación expresa.
Corte Suprema de Justicia. – Sala Plena. – Bogotá, D. E., 20 de octubre de 1977.
(Magistrado ponente: doctor Marco Gerardo Monroy Cabra).
Aprobada Acta número 42 de 20 de octubre de 1977.
I
El control constitucional.
1. La Presidencia de la República remitió a la Corte copia del Decreto legislativo número 2213 de fecha 19 de septiembre de 1977, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 121 de la Constitución.
2. Recibida la copia, por auto de 26 de septiembre del año en curso, se dispuso fijar en lista el nogocio <sic> por el término y para los efectos previstos en el artículo 14 del Decreto 432 de 1969.
II
Texto del decreto.
El texto del decreto, objeto de la revisión, es el siguiente:
“DECRETO NÚMERO 2213 DE 1977 “(septiembre 19)
“por el cual se deroga un decreto.
“El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional y en desarrollo del Decreto legislativo 2131 de 1976,
“Decreta:
“Artículo 1º. Derógase el Decreto 2066 de 1977 por el cual se dictaron medidas tendientes a preservar el orden público.
“Artículo 2º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
“Comuníquese y cúmplase.
“Dado en Bogotá, D. E., a 19 de septiembre de 1977”.
III
Concepto del Procurador General de la Nación.
El Jefe del Ministerio Público en concepto número 297, expresa que esta corporación debe declararse inhibida para revisar el Decreto número 2213 por cuanto “se limita a dejar sin efecto aquellas medidas restrictivas del ejercicio de ciertas libertades, que en su momento el Presidente de la República, responsable del mantenimiento y restablecimiento del orden público según el artículo 120-7 de la Constitución, consideró convenientes y conducentes a ese fin”.
IV
Consideraciones
1ª Ha sido jurisprudencia reiterada de la Corte que el Gobierno puede derogar en cualquier momento, antes de levantar el estado de sitio, las medidas que haya tomado para el restablecimiento del orden público. Así, en sentencia de 15 de marzo de 1972 (G. J., Tomo CXLIV, No. 2364, pág. 104), expresó al respecto:
“Responsable como es el Presidente de la República, conjuntamente con sus Ministros, tanto del orden público y su mantenimiento, como de las medidas que para restablecerlo debieran tomarse al amparo del artículo 121 de la Constitución, es lógico admitir la facultad de derogarlas, total o parcialmente, ya porque resulten equivocadas, ora porque cumplieron su misión transitoria, y precisa abrir paso a la normalidad institucional”.
2ª Los decretos dictados por el Presidente de la República en estado de sitio, son transitorios, esto es, dejan de regir cuando legalmente concluye la situación de anormalidad. Este es el sentido y alcance del artículo 121 de la Constitución. Pero ello no impide que también dejen de tener vigencia por determinación del Gobierno aún subsistiendo el estado de sitio, que es precisamente lo que acontece con el decreto objeto de la presente revisión constitucional.
V
Decisión
Con fundamento en la anterior consideración, la corte Suprema de Justicia, Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el Procurador General de la Nación, en ejercicio de la competencia que le otorgan los artículos 121 y 214 de la Constitución,
Resuelve:
Es CONSTITUCIONAL el Decreto legislativo número 2213 de 19 de septiembre de 1977, por el cual se deroga el Decreto legislativo 2066 de 1977, a partir de la citada fecha.
Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
Luis Enrique Romero Soto, Presidente; Jerónimo Argáez Castello, Jesús Bernal Pinzón, Fabio Calderón Botero, Aurelio Camacho Rueda, Alejandro Córdoba Medina, José María Esguerra Samper, Germán Giraldo Zuluaga, José Eduardo Gnecco C., Guillermo González Charry, Juan Manuel Gutiérrez Lacouture, Gustavo Gómez Velásquez, Juan Hernández Sáenz, Alvaro Luna Gómez, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Murcia Ballén, Hernando Rojas Otálora, Alberto Ospina Botero, Luis Carlos Sáchica, Julio Salgado Vásquez, Hernando Tapias Rocha, Pedro Elías Serrano Abadía, Ricardo Uribe Holguín, José María Velasco Guerrero.
Horacio Gaitán Tovar, Secretario.
Aclaración de voto.
Por medio del Decreto número 2213 de 19 de septiembre de 1977, el Presidente de la República y todos los Ministros del Despacho derogaron el Decreto 2066 de 1977, que impuso restricciones a algunos medios de comunicación para suministrar informaciones sobre el llamado para cívico del 14 de septiembre de pasado.
La Corte ha declarado constitucional el Decreto 2213. Ningún texto de la Carta se ha violado con su expedición, pero al suscrito le asalta la duda de que la revisión de los decretos de estado de sitio, que le compete a la Corte, para decidir definitivamente sobre su constitucionalidad, se refiere únicamente a los decretos que disponen la suspensión de las leyes que sean incompatibles con el estado de sitio. En cambio, los decretos que derogan los que se han proferido haciendo uso de las facultades que otorga al Presidente la declaratoria del estado de sitio, no suspenden leyes, sino que, por el contrario, restablecen la vigencia de las que han sido suspendidas.
Esta aclaración se deja como simple inquietud para continuar estudiando tal tema, que en verdad tiene mucha similitud con el relativo al decreto que declara la turbación del orden público y en estado de sitio toda la República o parte de ella, y el que declara el restablecimiento del orden público. Aun cuando la Corte ha decidido sobre su constitucionalidad, varios Magistrados han salvado el voto por considerar que se trata de actos eminentemente políticos del Presidente de la República, que escapan al control automático de la constitucionalidad de los decretos que se dictan en ejercicio de las facultades concedidas al Presidente de la República como consecuencia de la declaratoria del estado de sitio.
Julio Salgado Vásquez.
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