ESTADO DE SITIO: CONTROL CONSTITUCIONAL DE LOS DECRETOS DICTADOS BAJO ESTE RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN

 

En el caso del artículo 121, la Corte cumple una función constitucional ineludible, sin que la condicione la actuación de un ciudadano, esto es, promovida su jurisdicción por un actor particular. Como órgano del Estado, la Constitución le impone el conocimiento y decisión de una cuestión de constitucionalidad, independientemente del Congreso, del Gobierno y de los gobernados, – Y esto es lógico: a una situación extraordinaria, con poderes extraordinarios cuyo ejercicio hace más vulnerables las garantías constitucionales, corresponde un control también extraordinario, de operancia automática e imperativa, que no queda librado al buen juicio o a la sensibilidad política y jurídica de los ciudadanos. – Al totalizarse y i hacerse forzoso el control es necesario, concluir que, en todos los casos, debe haber pronunciamiento de la Corte, ya que no se distinguió en el parágrafo del artículo 121 entre decretos del estado de sitio vigentes o derogados, para efectos de su revisión. – De otra parte, la derogatoria de una norma no es obstáculo para el juzgamiento de su validez. Piénsese en que la misma Constitución establece control presidencial y, eventualmente, jurisdiccional sobre los proyectos de ley no sancionados, que es otra forma de revisión de constitucionalidad sin acción, y que se efectúa antes de la vigencia del acto revisado. Y considérese, igualmente, que la inaplicabilidad consecuente a un fallo de inexequibilidad el apenas un efecto de la sentencia, pero no es el interés central de los problemas de inconstitucionalidad que son una cuestión puramente normativa de incompatibilidad entre dos regulaciones jurídicas, cuyas prescripciones son excluyentes y que, precisamente por serlo, llevan como resultado del juicio sobre validez el que la norma de orden legal debe ser inaplicada, reafirmándose la vigencia de la constitucional... De otra parte, la derogatoria no puede tener, en consecuencia, el efecto no previsto en el artículo 121 de sustraer de la jurisdicción de la Corte el juzgamiento de los decretos de que se habla. Esta derogatoria implica solamente que las medidas en aquellos contenidos fueron eficaces, o que se hicieron innecesarias o no es conveniente continuar aplicándolas. De éstos, que son los efectos naturales de la derogación, no se puede deducir que la Corte pierda una jurisdicción que le otorga la Constitución y cuyo ejercicio le impone el artículo 121.

 

Corte Suprema de Justicia. – Sala Plena. – Bogotá, D. E., 20 de octubre de 1977.

 

(Magistrado ponente: doctor Luis Carlos Sáchica).

 

Aprobado por Acta número 42 de 20 de octubre de 1977.

 

Antecedentes.

 

En cumplimiento de lo establecido en el parágrafo del artículo 121 de la Constitución, y dentro del término señalado en dicha disposición, el Gobierno envió a la Corte para su revisión de constitucionalidad el Decreto legislativo número 2066 del 2 de septiembre del año en curso, expedido en ejercicio de las facultades del artículo 121 de aquel estatuto, mediante el cual “se dictan medidas tendientes a preservar el orden público”.

 

El texto del Decreto que se revisa es el siguiente:

 

“DECRETO NUMERO 2066 DE 1977

“(septiembre 2)

 

“por el cual se dictan medidas tendientes a preservar el orden público.

 

“El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional y en desarrollo del Decreto legislativo 2131 de 1976,

 

“Decreta:

 

“Artículo 1º. Mientras subsista el actual estado de sitio, por las estaciones de radiodifusión sonora y por los canales de televisión, no podrán transmitirse informaciones, declaraciones, comunicados o comentarios relativos a cese de actividades, o a paros y huelgas ilegales.

 

“Artículo 2º. El Ministerio de Comunicaciones mediante resolución motivada contra la cual sólo cabe recurso de reposición, sancionará las infracciones a lo dispuesto en el presente Decreto, de conformidad con lo establecido en los artículos 17 de la Ley 74 de 1966, y 85 y 86 del Decreto 2085 de 1975.

 

“Artículo 3º. Sobre los asuntos sometidos a prohibición conforme a este Decreto, podrán publicarse o difundirse boletines oficiales autorizados por el Ministerio de Comunicaciones.

 

“Artículo 4º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y suspende las disposiciones que le sean contrarias.

 

“Comuníquese y cúmplase.

 

“Dado en Bogotá, a 2 de septiembre de 1977”.

 

El Decreto transcrito aparece firmado por el Presidente de la República y todos los Ministros del Despacho y tiene como antecedente inmediato el Decreto legislativo número 2131 de 1976, por el cual se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional.

 

Dentro del término legal, el ciudadano Carlos Alfonso Moreno Novoa impugnó el Decreto que se revisa, con base en que el Gobierno excedió las facultades que tiene dentro del estado de sitio, pues no hay relación entre las medidas adoptadas en aquel y los motivos supervivientes que justificaron la declaratoria de dicho estado.

 

El Decreto 2066 en mención fue derogado expresamente por el Decreto legislativo número 2213 del 19 de septiembre de 1977.

 

Concepto del Procurador.

 

En escrito número 289 del 22 de septiembre de 1977, el Procurador General de la Nación estima que no hay lugar a concepto ni a decisión de fondo, por sustracción de materia, en virtud de la derogatoria dispuesta en el Decreto 2213 acabado de citar.

 

Consideraciones de la Corte.

 

El artículo 42 del Acto legislativo número 1 de 1968 introdujo modificaciones sustanciales en el control de la constitucionalidad de los decretos dictados en ejercicio del artículo 121 de la Constitución, los cuales exigen replantear la concepción de la jurisdicción constitucional de la Corte en ese campo específico, pues no deben ser iguales el control ordinario por la vía de acción del artículo 214 de aquella, que el especialísimo creado y regulado separadamente en el parágrafo de dicho artículo 121.

 

Las modificaciones introducidas son esquemáticamente:

 

a) El desplazamiento de la iniciativa popular del control y la consiguiente sustitución de la acción pública de que son titulares los ciudadanos de conformidad con el artículo 214 del estatuto constitucional, por un nuevo sistema de control obligatorio y total de la constitucionalidad de dichos decretos, iniciado y realizado por los propios órganos del Estado, permitiendo que los ciudadanos simplemente puedan intervenir ante la Corte para defender o impugnar la constitucionalidad de esos actos, es decir, en función complementaria del juzgamiento o revisión forzosa de operancia automática;

 

b) El nuevo sistema de control que podemos llamar de revisión general y forzosa, consiste en que el Gobierno está obligado a pasar al día siguiente de su expedición a conocimiento de la Corte todos los decretos que dicta con fundamento en el artículo 121, para que practique la evaluación y decida, también en forma obligatoria y definitiva, sobre su exequibilidad, facultándola para que, en caso de omisión de ese deber constitucional del Gobierno, aprehenda de oficio e inmediatamente su conocimiento, y

 

c) La reducción de los términos señalados en el artículo 214 de la Carta Política para tramitar y fallar sobre los decretos en revisión, con sanción de mala conducta para el caso de incumplimiento.

 

Todo esto implica una reconsideración de la jurisprudencia de la Corte sobre las modalidades de control imperantes hasta 1968, en relación con el artículo 121, que hasta 1960 radicaban en la acción ciudadana ordinaria de inconstitucionalidad, y a partir de tal año, en dicha acción y en el dispositivo complementario de proposiciones aprobadas por la mayoría absoluta de cada Cámara en que se dispusiera que uno de los mencionados decretos pasara al conocimiento de la Corte para que se decidiera sobre su exequibilidad, según lo dispuso el artículo 1º del Acto legislativo número 1 de 1960.

 

El Acto legislativo número 1 de 1968 eliminó la acción ciudadana y el descrito control político del Congreso. Dispuso en cambio, imperativamente, que los propios órganos del Estado hagan operante el control, obligando al Gobierno a someter todos sus decretos a la revisión y a la Corte a conocer y fallar la cuestión de su constitucionalidad, sin mediación o acción previa de los gobernados.

 

Se trata, pues, de la creación de un control automático, más rígido, más exigente, más completo, más rápido, extendido a todo el ejercicio de los poderes especiales del estado de sitio.

 

No se puede, por eso, a partir de tal reforma, pensar que la jurisdicción constitucional de la Corte bajo el régimen excepcional del estado de sitio, pueda tener condicionamiento alguno, si no procede explícitamente de las normas que regulan esta nueva modalidad de ese control, porque la Corte actúa movida por la obligatoriedad de una función constitucional que le impone su carácter de guardián de las instituciones.

 

De ahí que no es posible aplicar en este campo de la nombrada jurisdicción la interpretación restrictiva que sostiene la abstención o inhibición para ejercer ese control, por sustracción de materia, en el caso en que los decretos del estado de sitio hayan sido derogados, tratándose del cumplimiento de una función constitucional que en el artículo 121 no está limitada.

 

Se está frente a una regulación especialísima y posterior del control de constitucionalidad, desprendida y separada de la que norma la actuación de la Corte prevista en el artículo 214 de la Constitución.

 

En el caso del artículo 121 la Corte cumple una función constitucional ineludible, sin que la condicione la actuación de un ciudadano, esto es, promovida su jurisdicción por un actor particular. Como órgano del Estado, la Constitución le impone el conocimiento y decisión de una cuestión de constitucionalidad, independientemente del Congreso, del Gobierno y de los gobernados.

 

Y esto es lógico: a una situación extraordinaria, con poderes extraordinarios cuyo ejercicio hace más vulnerables las garantías constitucionales, corresponde un control también extraordinario, de operancia automática e imperativa, que no queda librado al buen juicio o a la sensibilidad política y jurídica de los ciudadanos.

 

Al totalizarse y hacerse forzoso el control es necesario concluir que, en todos los casos, debe haber pronunciamiento de la Corte, ya que no se distinguió en el parágrafo del artículo 121 entre decretos del estado de sitio vigentes o de- rogados, para efectos de su revisión.

 

De otra parte, la derogatoria de una norma no es obstáculo para el juzgamiento de su validez. Piénsese en que la misma Constitución establece control presidencial y, eventualmente, jurisdiccional sobre los proyectos de ley no sancionados, que es otra forma de revisión de constitucionalidad sin acción, y que se efectúa antes de la vigencia del acto revisado. Y considérese, a un igualmente, que la inaplicabilidad consecuente fallo de inexequibilidad es apenas un efecto de la sentencia, pero no es el interés central de los problemas de inconstitucionalidad que son una cuestión puramente normativa, de incompatibilidad entre dos regulaciones jurídicas, cuyas prescripciones son excluyentes y que, precisamente por serlo, llevan como resultado del juicio sobre validez el que la norma de orden legal debe ser inaplicada, reafirmándose la vigencia de la constitucional.

 

O sea, que el pronunciamiento de la Corte recae sobre la validez de la norma que se revisa, no sobre sus efectos ni su vigencia y consiguiente aplicabilidad o inaplicabilidad. La vigencia es condición para que la norma se realice, pero no es el origen o causa de la validez de una norma, la que solo depende de su conformidad con la Constitución. Por tanto, el pronunciamiento sobre la validez no exige que la violación constitucional sea actual, presente, pues es juzgable, como problema de puro derecho, en todo tiempo, y aunque la norma juzgada no rija, en tratándose de la situación excepcional en que el Gobierno obra con los poderes extraordinarios del estado de sitio, porque hay para tal caso regulación especial, contentiva de una forma de revisión excepcional, independiente de que esté aplicándose en el momento de su valoración judicial.

 

De otra parte, la derogatoria no puede tener, en consecuencia, el efecto no previsto en el artículo 121 de sustraer de la jurisdicción de la Corte el juzgamiento de los decretos de que se habla. Esta derogatoria implica solamente que las medidas en aquellos contenidas fueron eficaces, o se hicieron innecesarias o no es conveniente continuar aplicándolas. De esos, que son los efectos naturales de la derogación, no se puede deducir que la Corte pierda una jurisdicción que le otorga la Constitución y cuyo ejercicio le impone el artículo 121.

 

Que el control jurisdiccional de la Corte sobre decretos de estado de sitio comprende también los derogados, se deriva así mismo de advertir que esa situación es, por naturaleza, transitoria, y en principio de breve duración. De ahí que se configurara un control general y forzoso sobre decretos cuya vigencia se supone muy corta. Sin ese modo especial de control, fácilmente sería inexistente la guarda de la Constitución en casos de perturbación reprimidos o superados rápidamente, pues al levantarse el estado de sitio, cesaría la vigencia de los respectivos decretos.

 

En el mismo sentido, ha de tenderse la reducción de términos que urge y hace más rápido el control.

 

Hay que añadir que en un Estado de Derecho, la ausencia de controles debe ser la excepción. La tesis de la inhibición para fallar de fondo debe ser de limitadísimos alcances, dentro de un sistema constitucional como el nuestro, inspirado y plasmado dentro de esta orientación.

 

Con esto, se configura nítidamente la revisión de constitucionalidad prevista en el artículo 121 citado, dándole sus lógicos efectos de control omnicomprensivo y obligatorio.

 

De donde, aunque el Decreto 2066 fue derogado por el número 2213 citado, es procedente el análisis de sus disposiciones.

 

Tales disposiciones prohibieron que mientras subsistiera el estado de sitio se transmitieran informaciones, declaraciones, comunicados o comentarios relativos a cese de actividades, o a paros y huelgas ilegales, y facultaron al Ministerio de Comunicaciones para sancionar la información en resoluciones motivadas, de conformidad con la Ley 74 de 1966 y el Decreto 2085 de 1975.

 

Según las mismas disposiciones, además, sobre los asuntos objeto de la prohibición solo podían publicarse boletines oficiales autorizados por el Ministerio nombrado.

 

La Corte sentó sobre esta clase de medidas en fallo del 13 de agosto de 1970 esta interpretación:

 

“1. La libertad de opinión consiste en la facultad o poder del individuo de expresar públicamente, por cualquier medio, lo que piensa y cree.

 

“2. Por consiguiente, la palabra, expresión del pensamiento y del contenido de la conciencia, es libre, tanto hablada como escrita. La escrita se denomina 'de imprenta', y se manifiesta en el libro, el folleto, el periódico, la revista, el cartel, etc.

 

“3. Los medios modernos de difusión acrecientan el poder y el dominio de la palabra hablada.

 

A través de la radio y de la televisión llega a todos los confines haciendo sentir su influencia en las relaciones sociales y en desarrollo de la comunidad.

 

“4. Mientras el pensamiento no se manifieste por signos externos, escapa a las previsiones del derecho positivo. Mas, exteriorizado, se debe mantener dentro del marco del derecho, de la ordenación jurídica que garantizan su ejercicio. Fuera de él, quebranta otros derechos, que pueden ser, o los civiles del individuo, o los de la sociedad vinculados al orden público.

 

“Cuarta:

 

“1. Dispone el artículo 42 de la Constitución que 'la prensa es libre en tiempo de paz; pero responsable con arreglo a las leyes, cuando atente, a la honra de las personas, al orden social o a la tranquilidad pública'. Es la plena garantía de la libertad de opinión, que en tiempo de paz no es controvertible.

 

“2. Mas, al declarar la Constitución que la prensa es libre 'en tiempo de paz', implícitamente acepta que deja de serlo durante la perturbación del orden público, lo que justificaría por sí solo las limitaciones a su ejercicio. La legalidad de la censura bajo el régimen del estado de sitio –afirma Duguit– no es seriamente discutible (MDDC, Madrid 1926, p. 213)”.

 

Aplicada esta jurisprudencia al presente caso, es evidente que el artículo 121, en armonía con el 42 de la Carta, faculta al Gobierno para establecer medidas restrictivas de las libertades y derechos garantizados en la Constitución, justificadas por la necesidad de conservar o restablecer el orden público, ya en razón de los motivos que obligaron a declararlo turbado, o bien en los que sobrevengan o puedan sobrevenir retardando su restablecimiento, como también lo ha sentado la Corte.

 

De modo que habiendo dejado en el artículo 2º del Decreto 2066 garantizados los recursos legales pertinentes contra las decisiones del Ministerio de Comunicaciones que impusieran sanciones, el Gobierno se ciñó a la Constitución al expedir dicho decreto.

 

Además, confrontado el decreto con los demás artículos de la Constitución, no se encontró que los infringiera.

 

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional, y oído el concepto del Procurador General de la Nación, DECLARA que el Decreto número 2066 del 2 de septiembre de 1977, “por el cual se dictan medidas tendientes a preservar el orden público”, no violó la Constitución.

 

Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

 

Luis Enrique Romero Seto, Jerónimo Argáez Castello, Jesús Bernal Pinzón, Fabio Calderón Botero, Aurelio Camacho Rueda, Alejandro Córdoba Medina, José María Esguerra Samper, Germán Giraldo Zuluaga, José Eduardo Gnecco C., Guillermo González Charry, Juan Manuel Gutiérrez Lacouture, Gustavo Gómez Velásquez, Juan Hernández Sáenz, Alvaro Luna Gómez, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Murcia Ballén, Hernando Rojas Otálora, Alberto Ospina Botero, Luis Carlos Sáchica, Julio Salgado Vásquez, Pedro Elías Serrano Abadía, Hernando Tapias Rocha, Ricardo Uribe Holguín, José María Velasco Guerrero.

 

Horacio Gaitán Tovar

Secretario.

 

 

Salvamento de voto.

 

Las razones que justifican este salvamento de voto, son las siguientes:

 

1ª El Decreto 2066 de 1977 (septiembre 2), “por el cual se dictan medidas tendientes a preservar el orden público”, expedido por el Presidente en ejercicio de las facultades del artículo 121, fue expresamente derogado por el Decreto legislativo número 2213 de 19 de septiembre de 1977. Esto significa que la Corte ha debido proferir sentencia inhibitoria por sustracción de materia, como en forma reiterada lo había venido sosteniendo desde el 15 de junio de 1917 (XXVI, 89), hasta la fecha. “La decisión sobre inexequibilidad –ha dicho la Corte– no es otra cosa que la declaración jurisdiccional de que el acto acusado no puede ejecutarse por vulnerar o menoscabar la norma constitucional de superior jerarquía. Tal declaración, por consiguiente, supone la vigencia y operancia del decreto o de la ley inconstitucional, ya que el acto insubsistente, por el solo hecho de serlo, no es susceptible de ejecución”. (G. J., Tomo LXXX, pág. 645 y Tomo LXXXI, págs. 597 y 598).

 

2ª Desde luego que la acción de inexequibilidad prevista en el artículo 214 de la Carta (Art. 71, A. L. 1 de 1968), no tiene las mismas características que el control de constitucionalidad automático previsto para los decretos dictados en virtud de los artículos 121 y 122 de la Constitución, pero en ambos casos la norma debe estar “vigente” al momento de proferir sentencia. En las dos hipótesis, la Corte decide sobre la “constitucionalidad” de la norma.

 

El control constitucional por acción o por revisión oficiosa implica hacer una confrontación entre una norma legal y la constitución, por lo cual si no existe uno de los extremos por haber sido derogada la norma, la decisión deberá ser inhibitoria. En efecto, si la norma ha sido derogada en forma expresa o tácita e inclusive por incompatibilidad con una norma constitucional posterior, la Corte debe inhibirse por falta de uno de los extremos del proceso de inexequibilidad.

 

En sentencia de 9 de marzo de 1971 (G. J., Tomo CXXXVIII, Nos. 2340, 2341 y 2342, p. 99), la Corte dijo:

 

“5. La Constitución, como ley suprema del Estado, es ley reformatoria y derogatoria de la legislación preexistente. Toda disposición legal anterior a la Constitución y que sea contraria a su letra o a su espíritu, se desechará como insubsistente. Tal es la normación del artículo 9º, de la Ley 153 de 1887, que no puede entenderse limitada a la Constitución de 1886, puesto que el ámbito de aplicación de una Constitución se extiende, como norma superior que es a toda ordenación anterior o posterior a ella, que le sea contraria, pues tal es la fuerza intrínseca de una Carta Fundamental que existiera aunque la ley no le reconociera dicho efecto.

 

“6. Habiendo, pues, sido derogada la parte segunda del artículo 4º de la Ley 100 de 1960, en cuanto a la citación de los Ministros del Despacho se refiere, impugnada en la demanda, falta uno de los extremos del proceso de inexequibilidad, y la decisión que la Corte tome en ejercicio del mandato del artículo 214 de la Constitución ha de ser en el sentido de abstenerse de hacer pronunciamiento de inexequibilidad sobre la norma acusada, decisión ésta que tiene carácter definitivo, conforme lo predica el texto constitucional invocado”.

 

3ª La decisión inhibitoria de la Corte tanto en caso de acción de inexequibilidad como de revisión constitucional en el caso de los artículos 121 y 122 de la Carta, no exime al Presidente ni a sus Ministros de la responsabilidad prevista en el inciso 1º del artículo 121 de la Constitución, “por cualquier abuso que hubieren cometido en el ejercicio de las facultades a que se refiere el presente artículo”.

 

4ª Si la Corte se inhibe no le está dando patente de constitucionalidad a la norma, ni deja de cumplir su misión de guardián de la integridad de la Constitución, sino simplemente no entra a analizar el fondo por falta de un presupuesto axiológico indispensable para su juzgamiento como es el de que en el momento de proferir sentencia “exista” una norma jurídica susceptible de control constitucional.

 

5ª La inexequibilidad implica que la norma no puede ejecutarse, lo cual presupone que está en vigor; y por tanto, tal declaratoria no puede recaer en actos cuya ejecución ha sido terminada por la derogatoria. Una ley o decreto ya inexistente no pueden ser inexequibles porque ya no se ejecutan.

 

6ª Tanto la derogatoria como la inexequibilidad deben respetar situaciones jurídicas concretas realizadas bajo la vigencia de la norma respectiva. En sentencia de 30 de julio de 1955 dijo la Corte:

 

“La decisión de inexequibilidad se proyecta sobre el futuro y no sobre el pasado; en principio, ella no produce los efectos de una declaración de nulidad, sino los de una derogatoria de la norma acusada”. (G. J., Tomo LXXX, pág. 645).

 

Tanto desde que la ley es derogada como desde que se profiera la sentencia de inexequibilidad, la norma deja de aplicarse y sus efectos dejan de producirse. La sentencia de inexequibilidad no produce efecto retroactivo, como lo sostuvo esta corporación en sentencia de 23 de febrero de 1927. Si bien la derogatoria de una ley no puede asimilarse a la inexequibilidad de la misma, por cuanto esta solo indica que en lo sucesivo no tendrá vida, sin embargo, sus efectos son parecidos. No puede asimilarse la inexequibilidad a la nulidad, debido a que ello implicaría invalidar la ley desde su expedición y desconocer derechos legítimamente adquiridos. En todo caso, la inexequibilidad como la derogatoria sólo' producen efectos hacia el futuro.

 

7ª La sentencia de inexequibilidad produce efectos únicamente hacia el futuro y por esta razón no se puede en la parte resolutiva expresar como se hace en el caso sub-examine que el Decreto 2066 derogado no “violó” la Constitución, por cuanto la resolución de la Corte no podía ser retroactiva. No se puede separar la vigencia del control constitucional debido a que éste supone necesariamente aquélla.

 

8ª El Presidente tiene la facultad de juzgar la conveniencia de derogar una norma dictada en estado de sitio. El hecho de que las medidas tomadas en estado de sitio sean transitorias, no permite concluir que la Corte debe revisar los decretos dictados en virtud del artículo 121 de la Carta que han sido derogados, sino que ello obedece a la naturaleza misma de la legislación de emergencia que está condicionada a la variabilidad de los hechos o de las circunstancias que los originaron y que obligan a derogar unas normas y adoptar otras nuevas.

 

9ª Si bien la Constitución establece control constitucional para los proyectos de ley cuando han sido objetados como inconstitucionales por el Presidente y negada la objeción por las Cámaras (Art. 90 C. N.), este control es previo y se efectúa antes de que el proyecto sea ley. Esta hipótesis es diferente al control constitucional por acción (Art. 214 C. N.), o por revisión oficiosa (Arts. 121 y 122 C. N.), debido a que en el primer caso la norma no ha entrado a regir y en el segundo se parte del supuesto de que la ley tiene vida y eficacia o sea que está vigente. Es decir, en esta última situación se requiere la vigencia de la ley. La Corte en sentencia de 24 de abril de 1969 (G. J., Tomo CXXXVII, No. 2338, pág. 33), cita la de 3 de noviembre de 1950 en la que se exponen al respecto estas razones:

 

“El fin de toda acción de inexequibilidad es el restablecimiento del imperio constitucional, que se considera perturbado por el acto acusado, es decir, evitar que éste se ejecute o se continúe ejecutando, y tal restablecimiento es práctica y objetivamente innecesario, aún suponiéndolo contrario a la Constitución, cuando siendo de carácter transitorio dicho acto, alcanzó a consumar o consumó ya completamente el objeto que perseguía, pues si al tiempo de fallar no están en vigor la ley o el decreto acusados, el orden constitucional, si bien temporalmente quebrantado, se ha restablecido automáticamente, ya que el acto violatorio no tendrá fuerza ni eficacia en lo porvenir, y en tal evento, no persistiendo el menoscabo a la Norma Suprema, el fallo de la Corte no vendría a restablecer el imperio de la Carta y no se cumpliría así la misión que ésta señala. Podría decirse que cualquier decisión en tales condiciones no se dirigiría a demostrar que el acto acusado es o no inconstitucional, sino que fue o no fue inconstitucional, lo cual tal vez no cabría dentro de las atribuciones de la Corte, ni se ajustaría al objeto que en sí tiene la acción de inexequibilidad”.

 

Así pues, el control constitucional previo para proyectos de ley en el caso del artículo 90 de la Constitución Nacional, es diferente al previsto en los artículos 214, 121 y 122 de la Carta por cuanto en el primero no se plantea el problema de la vigencia de la norma por no haberse expedido, lo que sí acontece en las otras hipótesis en las cuales la vigencia y la constitucionalidad son inseparables por lo cual si la ley ha sido derogada, es innecesario el control e imposible por no poderse hacer la comparación entre una norma que no existe y otra que sí lo está como es la constitucional.

 

Desde luego que la nueva doctrina de la Corte, que tiene como antecedente la sentencia de 14 de febrero de 1949 (G. J., Tomo LXV, pág. 308), en la que se sostuvo que esta corporación tenía la obligación de decidir sobre la constitucionalidad de los decretos dictados en estado de sitio, una vez levantado éste, a pesar de que tales decretos hubieran perdido su vigencia con la terminación de dicho estado, tiene la ventaja de producir una definición por vía de doctrina del uso de los poderes del artículo 121. Sin embargo, no sería lógico en la parte motiva efectuar un análisis del decreto o ley derogada y luego en la parte resolutiva abstenerse de decidir. Y tampoco es técnico que la sentencia de inexequibilidad se profiera en forma pretérita para decir que la ley o el decreto objeto de revisión violó o no la Constitución, habida consideración de que solo produce efectos hacia el futuro y tal pronunciamiento no conlleva automáticamente la responsabilidad del Presidente, que se configura únicamente por abuso en el ejercicio de las facultades que otorga el artículo 121 de la Constitución.

 

No sobra advertir, por último, que durante la vigencia de los decretos dictados en estado de sitio, así rijan por muy poco tiempo, se pueda aplicar la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 215 de la Carta, lo que constituye también un control constitucional en defensa de la integridad de la Constitución Nacional, permitiendo a los particulares pedir que tal decreto no se aplique cuando consideren que viola la Carta Fundamental.

 

Marco Gerardo Monroy Cabra.

 

Fecha ut supra.

 

 

Salvedad de voto.

 

La ponencia que recibió la aprobación mayoritaria de los Magistrados de la Corte Suprema para convertirse de esta manera en decisión definitiva acerca de la constitucionalidad del Decreto legislativo número 2066 del 2 de septiembre del año en curso, decreto que a su vez fue derogado expresamente por medio del que lleva el número 2213 del 19 de septiembre del mismo año, se fundamenta en las siguientes proposiciones:

 

a) Que no deben ser iguales, el control ordinario de constitucionalidad a través de la acción pública concedida a todo ciudadano por el artículo 214 de la Constitución Política y el especialísimo creado y regulado separadamente por el parágrafo del artículo 121 para los decretos dictados por el Gobierno en estado de sitio, ya que éste implica un nuevo sistema de control obligatorio y total, automático y forzoso, diferente- por tanto del reconocido en aquella norma;

 

b) Que las pre-anotadas diferencias imponen reconsiderar la jurisprudencia tradicional de la Corte en el sentido de abstenerse de decidir sobre la constitucionalidad de un decreto dictado par el Gobierno en estado de sitio cuando la norma hubiere dejado de regir por derogación expresa de la misma;

 

c) Que la derogación de una norma no es obstáculo para el juzgamiento de su validez constitucional, porque la distinción entre norma vigente y norma derogada no ha sido hecha por el Constituyente a efecto de determinar diferentes consecuencias en el campo de los efectos de la sentencia, ni tales efectos son inherentes al juzgamiento que compete hacer a la Corte ya que ellos se producen con posterioridad a la decisión;

 

d) Que la derogación de una norma no puede tener el efecto de sustraer de la jurisdicción de la Corte el juzgamiento de los decretos dictados por el Gobierno en estado de sitio porque la derogación no puede significar sino que las medidas en aquellos contenidos, a juicio de quien las dictó, fueron eficaces, o se hicieron ineficaces o no es conveniente continuar aplicándolas.

 

Respetando el criterio de la mayoría, nos permitimos disentir de los razonamientos que lo sustentan.

 

1. En primer lugar, no aparece congruente asignar diferentes efectos a la acción pública de constitucionalidad y a la revisión constitucional de los decretos dictados por el Gobierno en estado de sitio por razón de que aquella competa a cualquier ciudadano al paso que ésta sea oficiosa, porque cualesquiera que sean las diferencias encontradas en los textos cumple sin embargo la Corte exactamente la misma función en uno y otro caso, cual es la de confrontar la norma con las reglas de la Carta Política a fin de decidir definitivamente si la ley o el decreto son de obligatoria observancia para todos.

 

2. Resulta así que tampoco puede hacerse distinción alguna entre los efectos de la sentencia que declara la inexequibilidad, en el primer caso, o la inconstitucionalidad, en el segundo, como que los efectos de la decisión que tome la Corte son inherentes a la naturaleza de la función que cumple, de manera tal que, encontrada inconstitucional la norma, resulta automática, necesaria e ineludiblemente inaplicable como regla de derecho positivo.

 

3. Tan cierto es lo anterior que la sentencia expresa en su parte resolutiva que el decreto derogado por el Gobierno “no violó” la Constitución, esto es, llega a la misma conclusión a que tendría que llegar la Corte en caso de que la norma acusada fuere una ley expedida por el Congreso, hubiere sido derogada por el mismo órgano que la dictó y juzgare acerca de su constitucionalidad en virtud de la acción pública concedida a cualquier ciudadano por el artículo 214 de la Constitución Política.

 

4. Muestra lo dicho con nitidez que la distinción que ahora se hace so pretexto de no hacer ninguna entre norma vigente y norma derogada, conlleva necesariamente asignar diferentes efectos a la sentencia que en guarda de la integridad de la Constitución llegue a proferir la Corte Suprema.

 

5. Evidentemente, ni la Constitución ni la ley actual distinguen entre norma vigente y norma derogada en lo relacionado con el juzgamiento constitucional que compete hacer a la Corte, sea a través de la tradicional acción pública, sea como resultado de la ahora llamada revisión constitucional; pero como tampoco distinguen los textos entre una revisión más o menos amplia según que decida oficiosamente o a petición de cualquier ciudadano, ni resulta esta diferencia de la supuesta longevidad de la ley o de la necesaria transitoriedad de los decretos expedidos por el Gobierno en estado de sitio, resulte que todas las diferencias anotadas son meramente accidentales y no tienen relación con la naturaleza de la función que cumple la Corte.

 

6. Las diferencias existentes entre el control de los decretos de estado de sitio y el de las demás leyes y decretos, es sólo de forma, en cuanto aquellos deben serlo automáticamente y mediante términos más breves. Con ello buscó el Constituyente que la Corte no eludiera juzgar las medidas tomadas por el Gobierno. Pero es obvio que en el terreno jurídico, el decreto que ha sido derogado, o que ha dejado de tener vigencia por el levantamiento del estado de sitio, ha perdido su calidad de norma jurídica, y por lo mismo, no puede ser objeto de confrontación con la Carta. Desde el punto de vista procesal y técnico, no existe, pues, a partir de la derogatoria, objeto de la revisión constitucional, ni, por lo mismo, de la declaración pertienente <sic>. Y si a lo que se aspira con el juzgamiento de normas de estado de sitio ya derogadas o sin vigencia, es dejar, en caso de inconstitucionalidad, un precedente jurídico y político sobre la conducta del Gobierno, para efectos de su responsabilidad, ese fin no se logra tampoco por el camino indicado, porque la misma derogatoria puede haber ocurrido o ser invocada como la expresión del reconocimiento de un error jurídico, o de inconveniencia o de falta de necesidad, etc., conductas todas lícitas y que no pueden impedirse al Gobierno.

 

7. Fundándose, pues, la decisión mayoritaria en que la revisión constitucional de los decretos dictados por el Gobierno en estado de sitio es más amplia que la que correspondería hacer en virtud de la acción pública, y siendo en nuestro sentir idéntica la función que cumple la Corte en guarda de la integridad de la Constitución, así como idénticos los efectos de la sentencia, cualquiera que sea el nombre que se quiera dar, obviamente hemos de disentir de ella, como así lo expresamos.

 

Hernando Tapias Bocha, Guillermo González Charry, Humberto Murcia Ballén, Aurelio Camacho Rueda.

 

 

Aclaración de voto.

 

1. La anterior sentencia, cuya parte resolutiva comparto, anuncia la rectificación de la jurisprudencia que sostiene que la Corte debe abstenerse de hacer pronunciamiento de fondo –declarándose inhibida, por sustracción de materia– cuando la norma acusada, cualquiera que sea su naturaleza dentro del ámbito de competencia de la corporación, ha perdido su vigencia por haber sido derogada. No obstante, restringe la dicha rectificación a las disposiciones dictadas por el Gobierno con base en las facultades que le confiere el artículo 121 de la Carta, dejando en vigor la doctrina de la inhibición respecto de las leyes y de los demás decretos con fuerza de ley.

 

2. Los razonamientos que se hacen para adoptar la decisión con referencia exclusiva a los decretos del artículo 121, debería conducir también a la misma conclusión respecto de los que se dictan con fundamento en el artículo 122, pues éstos, del propio modo que aquéllos, conforme a su parágrafo, están sometidos al mismo control automático, con la misma rigidez e imperatividad y dentro de idénticos términos. Tanto los primeros como los segundos obedecen a circunstancias excepcionales, y así como el parágrafo del 121 no distinguió entre “decretos vigentes o derogados, para efectos de su revisión”, tampoco lo hizo el parágrafo del 122 que exhibe la misma redacción y contenido, ni el 214 que establece la acción pública.

 

3. Los tales razonamientos, basados en el carácter excepcional del estado de sitio (que también lo tiene el de emergencia económica y social), justifican en ambos casos el control automático y la celeridad de su ejercicio, y éstos son medios a través de los cuales se pretende impedir o suspender la vigencia de la norma. Pero los aludidos argumentos no son idóneos para justificar la discriminación que hace la sentencia en cuanto al cumplimiento de la función constitucional de la Corte, para reducirla, en tratándose de preceptos que han dejado de regir, exclusivamente a aquellos que hubiesen formado parte de un decreto expedido con respaldo en el artículo 121.

 

4. Tampoco cabe hacer distinción entre la jurisdicción constitucional que se ejerce a virtud de lo preceptuado en el parágrafo del artículo 121 (y del 122) y la que se cumple cuando cualquier ciudadano promueve la acción consagrada en el 214, pues en uno y otro caso la función de la Corte es la misma, igualmente obligatoria e ineludible, e idéntica también la finalidad de mantener la integridad de la Constitución Nacional e impedir que se la vulnere, e iguales, además, sus efectos o consecuencias. Y es precisamente esta misión, la de ser guardián de la Constitución, la de protegerla y defenderla, lo que en verdad justifica que la Corte se pronuncie sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas que le compete revisar, aun cuando hayan sido derogadas, pero siempre que estén vigentes en el momento de aprehender el conocimiento. Es que tal misión no se cumple solamente declarando la inexequibilidad frente a una violación actual, sino también la que haya producido una disposición que ya no rige, pues que de esta manera se previenen ser ocasionadas por ordenamientos iguales o similares al que la ha quebrantado, y se protege mejor y se mantiene con mayor celo y pureza la integridad de la Constitución.

 

5. Como estas mismas razones son valederas para todos los casos en que la Corte debe actuar en cumplimiento de su jurisdicción constitucional y la tesis de la doctrina revisada es general y los comprenden a todos, la rectificación debió tener el mismo carácter general y referirse a todas las leyes y decretos.

 

En los precedentes términos, y con la consideración debida, dejo aclarado mi voto.

 

Juan Manuel Gutiérrez Lacouture.

 

 

 

 

 

 

 


Página Principal | Menú General de Leyes 1968 a 1991 | Menú General de Leyes 1992 en adelante | Proceso legislativo | Antecedentes de Proyectos
Gaceta del Congreso | Diario Oficial | Consultas y Opiniones
 
Cámara de Representantes de Colombia | Información legislativa www.camara.gov.co
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.© ISSN 2145-6607, "Leyes 1968 a 1991 - Vigencia Expresa y Control de Constitucionalidad", 1o. de abril de 2011.
Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 1o. de abril de 2011.
La información contenida en este medio fue trabajada sobre transcripciones realizadas a partir del Diario Oficial; los fallos de constitucionalidad fueron suministrados por la Corte Constitucional. Cuando fue posible se tomaron los textos del Diario Oficial publicados por la Imprenta Nacional en Internet.
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor y forma de presentación están protegidas por las normas de derecho de autor. En relación con éstas, se encuentra prohibido el aprovechamiento comercial de esta información y, por lo tanto, su copia, reproducción, utilización, divulgación masiva y con fines comerciales, salvo autorización expresa y escrita de Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Para tal efecto comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.