ESTADO DE SITIO
Las facultades especiales conferidas al Rector de la Universidad Tecnológica de Pereira, encuadran dentro de la doctrina expuesta por la Corte para el ejercicio de los poderes del estado de sitio, encaminados al restablecimiento del orden público perturbado y su preservación.
Corte Suprema de Justicia. -Sala Plena. -Bogotá, D. E.,.18 de agosto de 1977.
(Magistrado ponente: doctor Marco G. Monroy Cabra).
Aprobado por Acta número 34 de 18 de agosto de 1977.
El Gobierno Nacional remite, para revisión constitucional, el Decreto legislativo número 1678 de 19 de julio de 1977, “por el cual se dictan medidas relacionadas con el restablecimiento del orden público”, cuyo texto es el siguiente:
“DECRETO NUMERO 1678 DE 1977 “(julio 19)
“por el cual se dictan medidas relacionadas con el restablecimiento del orden público.
“El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional y en desarrollo del Decreto 2131 de 1976, y
“Considerando:
“Que en la Universidad Tecnológica de Pereira se han presentado numerosos actos de violencia que han impedido el normal funcionamiento de dicho claustro;
“Que la perturbación de la vida universitaria en el momento actual del país constituye uno de los factores graves de alteración del orden público;
“Que es deber del Gobierno dictar las medidas necesarias para el restablecimiento del orden público;
“Que es indispensable dotar a las autoridades universitarias de los poderes necesarios para que contribuyan eficazmente al restablecimiento de la normalidad en el funcionamiento del centro educativo a su cargo,
“Decreta:
"Artículo 1o Mientras dure el presente estado de sitio, facúltase al Rector de la Universidad Tecnológica de Pereira, para dictar cuando lo considere necesario, medidas académicas, administrativas o disciplinarias que las leyes, decretos, ordenanzas, acuerdos, estatutos, reglamentos y demás normas vigentes, atribuyan a las demás autoridades de la respectiva universidad. "Artículo 2o El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición y suspende las disposiciones que le sean contrarias.
“Comuníquese y cúmplase”.
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El decreto transcrito está firmado por el Presidente de la República y por todos los Ministros, y tiene como antecedente el número 2131 de 1976, en virtud del cual se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional, acto que fue declarado exequible por la Corte en sentencia del 4 de noviembre de 1976.
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El Procurador General de la Nación, teniendo en cuenta sentencias anteriores de esta corporación y vistas fiscales que con ellas armonizan, opina que el Decreto 1678 es exequible.
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Cuando se hizo la revisión constitucional del Decreto legislativo número 1259 de 1971, por medio del cual se dispuso que mientras durase el estado de sitio, se facultaba “a los rectores de las universidades oficiales de carácter nacional, departamental o distrital para dictar cuando lo consideren necesario, las medidas académicas, administrativas o disciplinarias que las leyes, decretos, ordenanzas, acuerdos, estatutos, reglamentos y demás normas vigentes, atribuyan a las demás autoridades de sus respectivas universidades, excepción hecha de las relativas a aprobación anual del presupuesto y creación de unidades docentes, investigativas o administrativas”, la Corte para declararlo constitucional hizo consideraciones aplicables al caso en examen, las cuales dicen:
“Primera. La Corte reitera su doctrina sobre la normación legal del estado de sitio, los poderes excepcionales del Presidente de la República durante éste y el alcance y el valor jurídico de las medidas que puede tomar, todo encaminado, necesariamente, al restablecimiento del orden público perturbado y a su-preservación Dicha doctrina está consignada en los fallos de 23 y 30 de octubre y 6 de noviembre de 1969,21 de mayo y 18 de agosto de 1970 y 23 y 31 de marzo, 1o de abril y 27 de mayo del año en curso.
"Segunda. Él Decreto 1259 que se revisa, al facultar a los rectores de las universidades oficiales de carácter nacional, departamental o distrital, 'para dictar, cuando lo consideren necesario, las medidas académicas, administrativas o disciplinarias que las leyes, decretos, ordenanzas, acuerdos, estatutos, reglamentos y demás normas vigentes, atribuyan a las demás autoridades de sus respectivas universidades', se ciñe a la doctrina expuesta sobre ejercicio de los poderes de estado de sitio”. (G. J., T. CXXXVIII, Nos. 2340, 2341 y 2342, enero a diciembre de 1971, pág. 341).
El Gobierno Nacional dictó con fecha 3 de mayo del año en curso el Decreto legislativo 968, por el cual se otorgaron al Rector de la Universidad de Nariño idénticas” facultades a las que ahora se confieren al Rector de la Universidad Tecnológica de Pereira. El Decreto 968 fue declarado exequible por sentencia de la Corte del 23 de junio del corriente año. En el mismo sentido deben citarse las sentencias fechadas el 7 y 21 de julio del año en curso relativas a facultades semejantes conferidas a los rectores de la Universidad Nacional y de la Universidad de Caldas, respectivamente, por Decretos legislativos 1162 y 1412 de 1977.
Como se trata de medidas iguales, cabe afirmar, reiterando una jurisprudencia constante que las que hoy se analizan están arregladas a la Constitución.
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En mérito de lo expuesto, la Corte Supremo de Justicia, Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional, y oído el concepto del Procurador General de la Nación, declara EXEQUIBLE el Decreto legislativo número 1678 de 19 de julio de 1977, “por el cual se dictan medida: relacionadas con el restablecimiento del orden público”.
Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierna Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
Luis Enrique Romero Soto, Jerónimo Argáez Castello, Jesús Bernal Pinzón, Fabio Calderón Botero, Aurelio Camacho Rueda, Alejandro Córdoba Medina, José María Esguerra Samper, Germán Giraldo Zuluaga, José Eduardo Gnecco C., Guillermo González Charry, Pedro Manuel Charria, Gustavo Gómez Velásquez, Juan Hernández Sáenz, Alvaro Luna Gómez, Marco G. Monroy Cabra, Humberto Murcia Ballén, Hernando Rojas Otálora, Alberto. Alberto Ospina Botero, Julio Salgado Vásquez, Eustorgio Sarria, Luis Sarmiento Buitrago, Pedro Elías Serrano Abadia, Ricardo Uribe Holguín, José María Velasco Guerrero. .. Horacio Gaitán Tovar Secretario.
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Salvamento de voto.
La Corte Suprema de Justicia declaró exequible el Decreto legislativo número 1678 de 19 de julio de 1977, “por el cual se dictan medidas relacionadas con el restablecimiento del orden público”.
Mediante su artículo primero, y mientras dure el presente estado de sitio, se faculta al Rector de la Universidad Tecnológica de Pereira, “para dictar cuando lo considere necesario, medidas académicas, administrativas o disciplinarias que las leyes, decretos, ordenanzas, acuerdos, estatutos, reglamentos y demás normas vigentes, atribuyan a las demás autoridades de la respectiva universidad”. El artículo segundo expresa que “rige desde la fecha de su expedición y suspende las disposiciones que le sean contrarias”.
En el curso del presente año, el Gobierno ha dictado los Decretos números 968, 1162 y 1412, de idéntico texto al 1678, por medio de los cuales se ha dado similar facultad a los rectores de las Universidades de Nariño, la Nacional y la de Caldas.
Se trata de “decretos de carácter extraordinario” o “decretos legislativos”, pues de ambas maneras dieras los denomina el artículo 121 de la Constitución en el inciso séptimo de su texto y en el inciso primero de su párrafo, respectivamente. Por tal razón su finalidad no puede ser otra que la del restablecimiento del orden público policivo, quebrando por conmoción interior, según las voces del Decreto 2131 de 1976, que declaró la turbación del orden público y el estado de sitio en todo el territorio de la República. Y por ello mismo, tales decretos deben tener una íntima vinculación con la remoción de las causas que llevaron al Gobierno a adoptar la determinación de convertirse en legislador extraordinario y transitorio, a efecto de continuar conservando el territorio nacional (artículo 120-7 de la Carta).
Tan estricto es el código institucional sobre la declaratoria del estado de sitio, que responsabiliza al Presidente y a los Ministros “cuando declaren turbado al orden público sin haber ocurrido el caso de guerra exterior o de conmoción interior”, lo mismo que “por cualquier abuso que hubieran cometido en el ejercicio de las facultades”, que concede el artículo 121.
Como la conmoción interior, que tuvo en cuenta el Gobierno para asumir las facultades del estado de sitio, fue causada por la huelga del personal científico del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, por una parte, y los “frecuentes asesinatos, secuestros, colocación de explosivos e incendios, característicos de prácticas terroristas dirigidas a producir efectos políticos que desvertebran el régimen republicano vigente, hechos que atentan contra derechos ciudadanos reconocidos por la Constitución y las leyes y que son esenciales para el funcionamiento y preservación del orden democrático, propio del Estado de Derecho”, por otra parte, es indispensable examinar si las facultades omnímodas que se le adscriben al Rector de la Universidad Tecnológica de Pereira pudieran tener la virtualidad de hacer cesar la huelga del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o aminorar los asesinatos, secuestros, colocación de explosivos e incendios, a que se refieren los considerandos del Decreto 2131 de 7 de octubre de 1976, que declaró la turbación del orden público y el estado de sitio en todo el territorio nacional.
De plano hay que descartar la conmoción interior con base en la huelga del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, porque ese problema social quedó finiquitado desde fines de 1976.
Y no es fácil comprender la conexión que pudiera existir entre un plan de estudios, o la reglamentación sobre los pagos de sueldos o un estatuto disciplinario por faltas en que pudieran incurrir los estudiantes, que en un momento dado pudiera adoptar el Rector de la Universidad Tecnológica de Pereira, con la lucha que las autoridades de Colombia están adelantando contra el acaecimiento de asesinatos, secuestros, colocación de explosivos e incendios, que es el único motivo vigente justificativo de la declaratoria de turbación del orden público y el estado de sitio, según la motivación del Decreto 2131 de 7 de octubre de 1976.
Lo dicho basta para concluir que el Decreto 1678 de 19 de julio del año en curso no puede encontrar respaldo en el artículo 121 de la Constitución, que se orienta al restablecimiento del orden público policivo, y no a legislar sobre materias docentes.
Las medidas decretadas por el Gobierno, mediante el decreto de estado de sitio comentado, tal vez podrían encontrar algún respaldo en otros textos constitucionales. Por ejemplo, el artículo 39 manda: “La ley puede exigir títulos de idoneidad y reglamentar el ejercicio de las profesiones. Las autoridades inspeccionarán las profesiones y oficios en lo relativo a la moralidad, seguridad y salubridad públicas”. El 41, al lado de la garantía de la libertad de enseñanza, dispone que “el Estado tendrá, sin embargo, la suprema inspección y vigilancia de los institutos docentes, públicos y. privados, en orden a procurar el cumplimiento de los fines sociales de la cultura y la mejor formación intelectual, moral y física”. Por último, el numeral 12 del artículo 120 le confiere al Presidente de la República, como Jefe del Estado y suprema autoridad administrativa, la facultad de “reglamentar, dirigir e inspeccionar la instrucción pública nacional”. Quizás con fundamento en la antes citada atribución' constitucional, pudiera el Presidente de la República adoptar reglamentaciones concernientes a la actividad docente, administrativa y disciplinarias de las universidades oficiales,' pero en ningún caso aduciendo el artículo 121, porque esa norma se refiere exclusivamente al restablecimiento del orden público policivo quebrantado por guerra exterior o conmoción interior.
Las razones que se dejan expuestas, explican el voto negativo a la ponencia que declaró la exequibilidad del Decreto 1678 de 19 de julio del presente año, por medio del cual se le dan facultades excepcionales al Rector de la Universidad Tecnológica de Pereira. Julio Salgado Vásquez, José María Velasco Guerrero.
Bogotá, D. E., 2 de septiembre de 1977.
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Salvamento de voto.
El criterio a que acude la Corte para estudiar la constitucionalidad de esta, clase de decretos, no lo comparto. Nuevamente se insiste en esta tradicional tesis y nuevamente debo salvar el voto. Bastaría como justificación de mi disentimiento reiterar lo dicho en oportunidades semejantes. Discúlpeseme, entonces, que vuelva de modo general y sintético sobre mis puntos de vista. Creo que si la Constitución encomienda a la Corte el control jurisdiccional de estas medidas, debe entenderse que le otorga los medios necesarios para cumplir con tan trascendente tarea, por eso no admito la superioridad que se quiere establecer en favor del Ejecutivo, con desmedro visible de las atribuciones que a la Corte corresponden y dispuestas por la Constitución para el mencionado fin. De ahí que la Corte pueda y deba tener un conocimiento de la realidad nacional tan cierto y eficaz como el que acompaña al Gobierno; éste lo utiliza para legislar al amparo del artículo 121 y aquélla para valorar si se ajusta o no a los ordenamientos de la Constitución. Por eso a la Corte no le. está permitido desentenderse de precisar si los motivos invocados tienen o no la grave naturaleza de constituir guerra exterior o conmoción interna; si los mismos son reales o simplemente aparentes; si tan perturbadores factores demandan la aplicación de las excepcionales medidas del 121 o pueden remediarse con las facultades ordinarias y abundantes con que cuenta el Gobierno; si hay o no solución de continuidad entre la declaratoria de turbación del orden público y el ejercicio de esas atribuciones; si su aplicación conduce o no al restablecimiento de ese perdido orden; si es indispensable someter todo el territorio nacional, o apenas parte de él, al imperio de medidas tan especiales, etc.
Este Decreto 1678 de 1977, repite lo preceptuado para las Universidades de Caldas, Nariño v la Nacional. Claro que ya en este caso las amplísimas facultades concedidas al Rector no se subordinan a consulta ni revisión de nadie. El Gobierno duele decirlo, sigue creando motivos para que el estado de sitio no pueda levantarse. De modo fácil se advierte la buscada permanencia de estas disposiciones, las mismas que no permitirán su cesación sin que se produzca un mayor descalabro en la organización y funcionamiento de la vida universitaria. Cuando alguien se acostumbra a manejar las cosas de acuerdo a su omnímodo poder es muy difícil que abandone este expedito modo de actuar.
Nótese cómo el Decreto 2132 de 1976, permite desconocer las carreras administrativa, docente, carcelaria, penitenciaria, diplomática y consular si sus miembros participan en huelgas, reuniones tumultuarias, o incitan a realizar estos hechos, o entraban o impiden la prestación de estos servicios. Pero la norma, siendo amplia, ha resultado estorbosa e insuficiente. Pero ahora ya la atribución otorgada al Rector de la Universidad Tecnológica de Pereira, apenas tiene el límite de su subjetiva apreciación de ser necesario, sin que importe si la conducta del sancionado altere o no el orden público. Por eso, igualmente, el Gobierno continúa aprovechándose del artículo 121 y no se preocupa de intentar que el Congreso expida una ley que vuelva la situación a testado natural, fijándose una política universitaria que contemple su realización en tiempos de absoluta tranquilidad o en épocas de previsible agitación estudiantil. Por eso el Ejecutivo continúa extendiendo paulatinamente el efecto de estos decretos, a medida que algunas autoridades encuentran algún tropiezo. En forma errática se reparten las facultades omnímodas a los Rectores de la Nacional, de las Universidades de Caldas Nariño y Pereira. Como ésto no entraña solución alguna, los decretos buscarán otros objetivos similares y llegarán a ocuparse no solo de las vicisitudes de los rectores de las grandes universidades sino también de los directores de colegios de bachillerato o de escuelas primarias.
Gustavo Gómez Velásquez.
Bogotá, agosto 21 de 1977.
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