ESTADO DE SITIO
Facultades al Rector de la Universidad de Caldas. Da validez constitucional a los decretos legislativos expedidos durante el estado de sitio la relación que exista entre la normatividad extraordinaria y las causales de perturbación del orden público. Esas medidas, de vigencia limitada al tiempo de la emergencia deben propender al restablecimiento del orden o a su conservación para que encuadren en el marco constitucional, pudiendo suspender y reemplazar leyes de la normalidad jurídica.
Corte Suprema de Justicia. -Sala Plena. -Bogotá, D. E., 21 de julio de 1977.
(Magistrado ponente: doctor Eustolio Sarria).
Aprobado Acta número 30 de 21 de julio de 1977.
Antecedentes.
1. El Gobierno Nacional ha enviado para revisión constitucional el Decreto legislativo número 1412 de 24 de junio de 1977, “por el cual se dictan medidas relacionadas con el restablecimiento del orden público", cuyo texto es el siguiente:
“El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional y en desarrollo del Decreto 2131 de 1976, y
“Considerando:
“Que en la Universidad ele Caldas se han presentado numerosos actos de violencia que han impedido el normal funcionamiento de dicho claustro;
“Que la perturbación de la vida universitaria en el momento actual del país constituye uno de los factores graves de alteración del orden público;
“Que es deber del Gobierno dictar las medidas necesarias para el restablecimiento del orden público;
“Que es indispensable dotar a las autoridades universitarias de los poderes necesarios para que contribuyan eficazmente al restablecimiento de la normalidad en el funcionamiento del centro educativo a su cargo,
“Decreta:
“Artículo 1o Mientras dure el presente estado de sitio, facúltase al Rector de la Universidad de Caldas, con sede en la ciudad de Manizales, para dictar cuando lo considere necesario, medidas académicas, administrativas o disciplinarias que las leyes, decretos, ordenanzas, acuerdos, estatutos, reglamentos y demás normas vigentes, atribuyan a las demás autoridades de !a respectiva Universidad.
"Artículo 2o Los actos que expida el Rector de la Universidad de Caldas en virtud de la facultad conferida en el artículo 1o de este Decreto, deberán ser aprobados por el Gobernador del Departamento de Caldas.
“Artículo 3o El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición y suspende las disposiciones que le sean contrarias.
“Comuníquese y cúmplase.
“Dado en Bogotá, D. E., a 24 de junio de 1977”.
(Aparece firmado por el Presidente de la República y los Ministros del Despacho).
Consideraciones.
1. En el caso de la Universidad de Nariño, semejante al presente de la Universidad de Caldas, el Gobierno profirió un decreto con igual sentido, distinguido con el número 968 de fecha 3 de mayo del año en curso, el cual fue declarado constitucional por la Corte, en sentencia de 23 de junio de 1977. En tal providencia, y como fundamento de la decisión tomada, se dijo:
“El decreto transcrito viene firmado por el Presidente de la República y todos los Ministros del Despacho Ejecutivo, y tiene corno antecedente el número 2131 de 1976, por el cual se declaro, turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional, el cual fue declarado exequible por la Corte en sentencia de noviembre 4 de 1976.
“Dentro del traslado para la intervención ciudadana los señores José Francisco Delgado y Galo Armando Burbano, pidieron que se declarara inexequible el decreto por adolecer de falsa motivación y no tener relación alguna con el orden público.
“El Procurador General de la Nación, en su oportunidad, conceptuó que el decreto es exequible y solicitó que así se declare. Aduce en apoyo de su tesis el fallo de la Corte de 9 de agosto de 1971 dictado sobre el Decreto legislativo número 1259 de 25 de junio de 1971.
“Cuando se hizo la revisión constitucional del Decreto legislativo número 1259 de 1971, por medio del cual se dispuso que 'mientras dure el presente estado de sitio, facúltase a los rectores de las universidades oficiales de carácter nacional, departamental o distrital para dictar cuando lo consideren necesario, las medidas académicas, administrativas o disciplinarias que las leyes, decretos, ordenanzas, acuerdos, estatutos, reglamentos y demás normas vigentes, atribuyan a las demás autoridades de sus respectivas universidades, excepción hecha de las relativas a aprobación anual del presupuesto y creación de universidades docentes, investigativas o administrativas'. La Corte para declararlo constitucional, se expresó en los siguientes términos, que reitera ahora como motivación de su fallo:
“Consideraciones:
“Primera. La Corte reitera su doctrina sobre la normación legal de estado de sitio, los poderes excepcionales del Presidente de la República durante éste y el alcance y él valor jurídico de las medidas que puede tomar., todo encaminado, necesariamente, al restablecimiento del orden público perturbado y a su preservación. Dicha doctrina está consignada en los fallos de 23 y 30 de octubre y 6 de noviembre de 1969, 21 de mayo y 18 de agosto de 1970 y 23 y 31 de marzo, 1o de abril y 27 de mayo del año en curso.
“Segunda. El Decreto 1259 que se revisa, al facultar a los rectores de las universidades oficiales de carácter nacional, departamental o distrital, 'para dictar, cuando lo consideren necesario, las medidas académicas, administrativas o disciplinarias que las leyes, decretos, ordenanzas, acuerdos, estatutos, reglamentos y demás normas vigentes, atribuyan a las demás autoridades de sus respectivas universidades', se ciñe a la doctrina expuesta sobre ejercicio de los poderes de estado de sitio”. (G. J., T. CXXXVIII, Nos. 2340, 2341 y 2342, enero a diciembre de 1971, pág. 341).
“Como el decreto que ahora se revisa, salvo lo dispuesto en el artículo 2o que dispone la aprobación por el Gobernador de Nariño de las medidas señaladas en el artículo 1o, en su condición de Presidente del Consejo Superior Universitario de la Universidad del mismo Departamento, es igual al dictado en 1971 que se transcribió, la, conclusión es que se arregla a la Constitución Nacional".
2. De contenido idéntico son las consideraciones que hizo la Corte para declarar exequible el Decreto legislativo número 1162 de 1977, relacionado con la Universidad Nacional, y que rezan:
“1a Da validez constitucional a los decretos legislativos expedidos durante el estado de sitio la relación que exista entre la normatividad extraordinaria y las causales de perturbación del orden público. Esas medidas, de vigencia limitada al tiempo de la emergencia, deben propender al restablecimiento del orden o a su conservación para que encuadren en el marco constitucional, pudiendo suspender y reemplazar leyes de la normalidad jurídica.
“2a El Decreto 1162, en estudio, da facultad al Rector de la Universidad Nacional, con sede en Bogotá, para dictar las medidas académicas, administrativas o disciplinarias que los estatutos propios de esa entidad confieren a las demás autoridades de dicha universidad; estas medidas deben llevar la firma del Ministro de Educación Nacional, como Presidente del Consejo Superior Universitario.
“En esta forma suspende temporalmente la vigencia de leyes, decretos y otras disposiciones referentes a gobierno de la Universidad Nacional, mientras dure el actual estado de sitio.
“3a Como considerandos para expedir el decreto revisado se enuncian los numerosos actos de violencia que han impedido el normal funcionamiento de la Universidad Nacional; la perturbación de la vida universitaria en el momento actual del país que constituye uno de los factores graves de alteración del orden público; y que es indispensable dotar a las autoridades universitarias de los poderes necesarios para que contribuyan eficazmente al restablecimiento de la normalidad en el funcionamiento del centro educativo a su cargo.
"La Corte encuentra que las medidas adoptadas tienen relación con las causas de la perturbación, buscan el restablecimiento de la normalidad social y, en consecuencia, se ajustan a las exigencias de la Constitución.
“4a Similar situación de hecho tuvo idéntica reglamentación por medio del Decreto legislativo número 968 de mayo de este año, en tratándose de la Universidad de Nariño, habiendo la Corte reconocido la conformidad de este Decreto con el estatuto supremo. Como también en cuanto a la misma Universidad Nacional, según el Decreto legislativo número 1259 de 1971 que fue igualmente declarado exequible”.
Decisión.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional, en ejercicio de la competencia que le otorgan los artículos 121 y 214 de la Constitución Política, y oído el Procurador General de la Nación,
Resuelve:
Es CONSTITUCIONAL el Decreto legislativo número 1412 de 24 de junio de 1977, “por el cual se dictan medidas relacionadas con el restablecimiento del orden público”.
Comuníquese al Gobierno. Cúmplase.
Luis Enrique Romero Soto, Jerónimo Argáez Castello, Jesús Bernal Pinzón, Fabio Calderón Botero, Aurelio Camacho Rueda, Alejandro Cordoba Medina, José Gabriel de la Vega, José María Esguerra Samper, Germán Giraldo Zuluaga, José Eduardo Gnecco C., Guillermo González Charry, Pedro Charria Angulo, Gustavo Gómez Velásquez, Juan Hernández Sáenz, Alvaro Luna Gómez, Humberto Murcia Ballén, Hernando Rojas Otálora, Alberto Ospina Botero, Julio Salgado Vásquez, Eustorgio Sarria, Luis Sarmiento Buitrago, Pedro Elías Serrano Abadía, Ricardo Uribe Holguín, José María Velasco Guerrero. Alfonso Guarín Ariza. Secretario.
__________________________________
Salvamento de voto.
Mediante el Decreto extraordinario 1412 de 24 de junio de 1977, el Gobierno Nacional le concedió al Rector de la Universidad de Caldas plenas facultades para adoptar todas las medidas académicas, administrativas y disciplinarias que, de conformidad con el orden jurídico, le corresponden a los funcionarios y organismos universitarios distintos del Rector.
Como justificación de tal ordenamiento, se afirma en los considerandos del decreto mencionado, que en la Universidad de Caldas se han presentado numerosos actos de violencia que han impedido el normal funcionamiento del claustro; que la alteración de la vida universitaria constituye uno de los factores graves de alteración del orden público; que es deber del Gobierno dictar las medidas necesarias para el restablecí-miento del orden público; y que es indispensable dotar a las autoridades universitarias de los poderes necesarios que contribuyan eficazmente al restablecimiento del normal funcionamiento de la Universidad de Caldas.
Lo primero que habría que observar es que las autoridades universitarias están dotadas, por el conjunto de normas vigentes, de los poderes necesarios para que la Universidad funcione normalmente. Suspender el funcionamiento de los organismos universitarios, para traspasar al Rector las atribuciones que corresponde a ellos, no implica propiamente un otorgamiento de nuevos poderes a las directivas de la Universidad, sino sencillamente desarticular su organización docente y administrativa. Si los actos de violencia que se han presentado en la Universidad de Caldas, según lo denuncia el primer considerando del Decreto 1412 de 24 de jimio de 1977, no han sido protagonizados por las autoridades encarga, das de su dirección, sino por otros grupos de personas, como lo serían los estudiantes, como parece indicarlo la intención del decreto, la medida extraordinaria de hacer cesar las autoridades docentes, para concentrar en el Rector toda suelte de atribuciones, no tiene vinculación alguna con la causa de la perturbación de la vida del claustro universitario:
EI inciso tercero del artículo 121 de la Constitución faculta al Gobierno para suspender las leyes que sean incompatibles con el estado de sitio esto es, aquellas normas que obstaculicen la labor policiva del Gobierno para restablecer el orden público quebrantado por guerra exterior o por conmoción interior. Por lo tanto, las leyes suspendidas deben tener íntima vinculación con las causas que obligaron al Gobierno a optar por la declaratoria del estado de sitio, como consecuencia de la turbación del orden público policivo (numeral 7o del artículo 120 de la Carta.
El Decreto 2131 de 7 de octubre de 1976 declaró el estado de sitio teniendo en cuenta dos motivos: la huelga que para entonces tenía paralizado el Instituto Colombiano de Segures Sociales y los “frecuentes asesinatos, secuestros; colocación de explosivos c incendios". Como el paro médico terminó desde fines de 1976, las medidas extraordinarias decretadas por la Universidad de Caldas tienen necesariamente que referirse a la comisión, en sus claustros, de los delitos enumerados en el considerando 8o del decreto que declaró el actual estado de sitio.
Si los actos que han impedido el normal funcionamiento de la Universidad del Caldas, según el primer considerando del Decreto 1412 de 24 de junio de 1977, no los han ejecutado las autoridades docentes distintas del Rector, y si esos actos no son los delitos de “frecuentes asesinatos, secuestros, colocación de explosivos e incendios”, carece en absoluto de justificación la desinstitucionalización del centro docente de Manizales.
Por otra parte, en los considerandos del Decreto 1412 no aparece información alguna sobre el acaecimiento de los hechos delictuosos que tuvo en cuenta el Gobierno para declarar turbado el orden público y en estado de sitio toda la República.
Las razones expuestas explican el voto negativo dado a la sentencia que declaró constitucional el Decreto extraordinario 1412 de 24 de junio de 1977.
Julio Salgado Vásquez, José María Velasco Guerrero.
Salvamento de voto. Decreto 1412 de 1977.
Decretos anteriores relacionados con aspectos idénticos o similares, declarados igualmente exequibles, merecieron del suscrito algunas observaciones del orden constitucional. Como mantengo esos puntos de vista, nuevamente doy por reproducidas esas opiniones adversas.
Bogotá, agosto 3 de 1977.
Gustavo Gómez Velásquez.
|
Cámara de Representantes de Colombia | Información legislativa www.camara.gov.co |
![]() |
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.© ISSN 2145-6607, "Leyes 1968 a 1991 - Vigencia Expresa y Control de Constitucionalidad", 1o. de abril de 2011. |
Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 1o. de abril de 2011. |
La información contenida en este medio fue trabajada sobre transcripciones realizadas a partir del Diario Oficial; los fallos de constitucionalidad fueron suministrados por la Corte Constitucional. Cuando fue posible se tomaron los textos del Diario Oficial publicados por la Imprenta Nacional en Internet. |
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor y forma de presentación están protegidas por las normas de derecho de autor. En relación con éstas, se encuentra prohibido el aprovechamiento comercial de esta información y, por lo tanto, su copia, reproducción, utilización, divulgación masiva y con fines comerciales, salvo autorización expresa y escrita de Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Para tal efecto comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida. |