ESTADO DE SITIO
Validez de los decretos legislativos: Da validez constitucional a los decretos legislativos expedidos durante el estado de sitio la relación que exista entre la normatividad extraordinaria y las cuales de perturbación del orden público. Esas medidas, de vigencia limitada al tiempo de la emergencia, deben propender al restablecimiento del orden o a su conservación para que encuadren en el marco constitucional, pudiendo suspender y reemplazar leyes de la normalidad jurídica.
Corte Suprema de Justicia. –Sala Plena- Bogotá, D. E., julio 7 de 1977.
(Magistrado ponente: doctor Luis Sarmiento Buitrago).
Aprobada Acta número 28 de julio 7 de1977.
Para revisión de constitucionalidad en acatamiento a lo preceptuado en el parágrafo del artículo 121 de la Carta Suprema de Justicia del Decreto legislativo número 1162, cuyo texto dice:
“DECRETO NUMERO 1162 DE 1977 “(mayo 23)
“por el cual se dictan medidas relacionadas con el restablecimiento del orden público”
“El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional y en desarrollo del Decreto 2131 de 1976, y
“Considerando:
“Que la Universidad Nacional se han presentado numerosos actos de violencia que han impedido el normal funcionamiento de dicho claustro;
“Que la perturbación de la vida universitaria en el momento actual del país constituye uno de los factores graves de alteración del orden público;
“Que es deber del Gobierno dictar las medídas necesarias para el restablecimiento del orden público;
“Que es indispensable dotar a las autoridades -universitarias de los poderes necesarios para, que contribuyan eficazmente al restablecimiento de la normalidad en el funcionamiento del centro educativo a su cargo,
“Decreta:
“Artículo 1o Mientras dure el presente estado de sitio, facúltase al Rector de la Universidad Nacional, con sede en la ciudad de Bogotá, para dictar cuando lo considere necesario, las medidas académicas, administrativas o disciplinarias, que las leyes, decretos, acuerdos, estatutos, reglamentos y demás normas vigentes, atribuyan las demás autoridades de la respectiva Universidad.
“Artículo 2o Los actos que expida el Rector de la Universidad Nacional en virtud de la facultad conferida en el artículo primero de este Decreto, deberán ser aprobados por el Ministro de Educación Nacional, en su condición de Presidente del Consejo Superior Universitario de I dicha Universidad.
“Artículo 3o Este Decreto rige desde su expedición y suspende las disposiciones que te sean contrarias.
“Comuníquese y cúmplase.
“Dado en Bogotá, a 23 de mayo de 1977”.
La copia enviada a la Corte Suprema está debidamente autenticada y de ella aparece que la decisión presidencial en estudio tiene el respaldo de todos los Ministros del Despacho Ejecutivo, lo que le da formalmente plena validez legal.
Por otra parte, la competencia para expedir el Decreto radica en que toda la República se encuentra en estado de sitio según declaración contenida en el Decreto 2131 de 1976 (octubre 7), vigente aún.
Surtido el trámite legal apropiado, referente a fijación en lista para efectos de la impugnación o coadyuvancia ciudadanas e intervención del Procurador General de la Nación, sin que se hubiese presentado manifestación alguna en contra de la constitución andad del Decreto revisado se procede a resolver.
Consideraciones:
1a Da validez constitucional a los decretos legislativos expedidos durante el estado de sitio ¡a relación que exista entre la normatividad extraordinaria y las causales de perturbación del orden público. Esas medidas, de vigencia limitada al tiempo de la emergencia, deben propender al restablecimiento del orden o a su conservación para que encuadren en el marco constitucional, pudiendo suspende y reemplazar leyes de la normalidad jurídica.
2a El Decreto 1162, en estudio, da facultad al Rector de la Universidad Nacional, con sede en Bogotá, para dictar las medidas académicas, administrativas o disciplinarias que los estatutos propios de esa entidad confieren a las demás autoridades de dicha Universidad; estas medidas deben llevar la firma del Ministro de Educación Nacional, como Presidente del Consejo Superior Universitario.
En esta forma suspende temporalmente la vigencia de leyes, decretos y otras disposiciones referentes a gobierno de la Universidad Nacional, mientras dure el actual estado de sitio. 3a Como considerandos para expedir el Decreto revisado se enuncian los numerosos actos de violencia que han impedido el norma! funcionamiento de la Universidad Nacional; la perturbación de la vida universitaria en el momento actual del país que constituye uno de los factores graves de alteración del orden público; y que es indispensable dotar a las autoridades universitarias de los poderes necesarios para que contribuyan eficazmente al restablecimiento de la normalidad en el funcionamiento del centro educativo a su cargo.
La Corte encuentra que las medidas adoptadas tienen relación con las causas de la perturbación, buscan el restablecimiento de la normalidad social y, en consecuencia, se ajustan a las exigencias de la Constitución.
4o Similar situación de hecho tuvo idéntica reglamentación por medio del Decreto legislativo número 968 de mayo de este año, en tratándose de la Universidad de Nariño, habiendo la Corte reconocido la conformidad de este Decreto con el estatuto supremo. Como también en cuanto a la misma Universidad Nacional, según el Decreto legislativo número 1259 de 1971 que fue igualmente declarado exequible.
Por estas razones la Corte Suprema de Justicia -Sala Plena-, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el Procurador General de la Nación,
Resuelve:
Es CONSTITUCIONAL el Decreto número 1162 de 23 de mayo de 1977, “por el cual se dictan medidas relacionadas con el restablecimiento del orden público”.
Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
Luis Enrique Romero Soto, Presidente; Jerónimo Argáez Castello, Jesús Bernal Pinzón, Fabio Calderón Botero, Aurelio Camocho Rueda, Alejandro Córdoba Medina, José Gabriel de la Vega, José María Esguerra Samper, Germán Giraldo Zuluaga, José Eduardo Gnecco C., Guillermo González Charry, Pedro Charria Angulo, Gustavo Gómez Velásquez, Juan Hernández Sáenz, Alvaro Luna Gómez, Humberto Murcia Ballén, Hernando Rojas Otálora, Alberto espina Botero, Julio Segado Vásquez, Eustorgio Sarria, Luis Sarmiento Buitrago, Pedro Elías Serrano Abadía, Ricardo Uribe Holguín, José María Velasco Guerrero. Alfonso Guarín Ariza Secretario.
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Salvamento de voto (Decreto 1162 de 1977).
Una visión esquemática de las razones manifestadas en plenaria y que complementan las consignadas en el salvamento de voto relacionado con el Decreto 968 de 1977, es la siguiente:
1. Los motivos que llevan a declarar turbado el orden público y en estado de sitio el territorio de la República, deben ser de excepcional gravedad: guerra exterior o conmoción interior. La importancia evidente del primero y las facultades que se conceden, sirven para ilustrar la trascendencia del segundo. No puede entenderse éste sino como el trastorno social que no pueda conjurarse con los medos ordinarios y regulares del ordenamiento jurídico, dispuestos para épocas de normalidad.
2. Los motivos invocados ante el Consejo de Estado (Art. 141-1, C.N) y señalados luego en el respectivo decreto de turbación del orden e iniciación del estado de sitio, tiene significación del estado de sitio, tienen significación tan profunda que se constituyen en parámetro regulador de la constitucionalidad de los decretos expedidos con posterioridad; indican, en el tiempo, si la conmoción interior subsiste o no, si las medidas tomadas guardan o no sustancial relación con esos hechos, si las atribuciones se ejercen o no dentro de los precisos límites que mandan la Constitución.
3. Si la confrontación no se establece con esos motivos, si se constituyen al Gobierno en dueño absoluto de esta situación y de su conocimiento y alcance, resulta menos que imposible determinar si el Ejecutivo se ajusta a la Carta. Esta erige a la Corte en contralor de la constitucionalidad de esos actos y tiene que dotarla de atribuciones necesarias para cumplir eficazmente este cometido. Los medios no son otros que poder verificar si los motivos alegados responden a la realidad, para evitar así una aplicación del artículo 121 artificiosa y caprichosa; y correlacionar esos iniciales motivos con los que sucesivamente se alegan para ver si éstos son ciertos, tienen sustancial correspondencia con aquellos y exhiben semejante gravedad.
4. Tan imprescindible es atender a estos factores, que el inciso 5o del artículo 121, preceptúa: “Si al declararse la turbación del orden público y el estado de sitio estuviere reunido el Congreso, el Presidente le pasará inmediatamente, una exposición motivada de las razones reunido, la exposición le será presentada el primer día de las sesiones ordinarias o extraordinarias inmediatamente posteriores a la declaración”. No alude a los motivos que sobrevinieron, porque lo que cuenta primordialmente so esos iniciales motivos. Allí radica la inconstitucionalidad de los decretos y la posibilidad de establecer la responsabilidad política y también penal que pueda darse por indebida turbación del orden público, o por no declararlo restablecido en oportunidad, o por mal ejercicio de las facultades concedidas.
5, Mientras el Ejecutivo se aproveche del estado de sitio para sustituir la labor que deben cumplir normal y autónomamente las otras dos Ramas del Poder Público, apoyado en acontecimientos de diaria ocurrencia, nunca ajenos a toda organización social y que pueden afrontarse con los medios ordinarios, la institución continuará desfigurándose y estará signada por las características azarosas que han constituido su historia. Con ello solo se conseguirá mermar
6. La práctica ha dado origen a otra vicisitud, la que podría llamarse período de convalecencia del estado de sitio, consistente en que una vez aplicadas las medidas, producidos sus efectos, recuperada la .normalidad, no se declara de inmediato, como lo ordena la Constitución, el restablecimiento del orden público, porque se espera verificar indefinidamente el grado de solidez de esa recuperación. Resulta sí que este período empalma con la aparición de otros distintos motivos de perturbación, ajenos a los primeros en el tiempo, índole, lugar, trascendencia, y que exigen a su vez otro similar tratamiento. De ahí la cronicidad del estado de sitio en Colombia, verdadero estado normal y no de excepción. El propio estado de sitio, creando y.re creando el estado de sitio.
Este nuestro comedido disentimiento con la decisión que ha tomado la mayoría de la corporación.
Firmado:
Gustavo Gómez Velásquez, José María Velasco Guerrero y Julio Salgado Vázquez.
Bogotá, julio 22 de 1977.
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