PROCURADORES DELEGADOS

 

Su ubicación institucional y administrativa no es equiparable a la del Procurador General de la Nación, toda vez que las leyes que los han creado y señalado sus funciones, los sitúan en posición de subalternos de aquél, pues de él depende su nombramiento y remoción; estas consideraciones se hacen extensivas a su juzgamiento y, por consiguiente, no teniendo igual jerarquía a la de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, la especial garantía de ser- juzgados por el Senado, previa acusación de la Cámara de Representantes, no les corresponde.

 

Corte Suprema de Justicia. -Sala Plena. -Bogotá, D. E., 29 de julio de 1977.

 

Magistrado ponente: doctor Guillermo González Charry).

 

Aprobado según Acta número 31 do 29 de julio de 1977.

 

Agotado como se encuentra el procedimiento, debe decidirse la acción de inexequibilidad que el ciudadano Luis Zafra ha propuesto contra el ordinal 7o del artículo 32 del Decreto extraordinario 409 de 1971 o Código de- Procedimiento Penal, en las partes de la norma que dicen:

 

“7o De los procesos que se sigan contra los ...Procuradores Delegados en lo Civil, en lo Penal, ante la Policía y ante las Fuerzas Armadas..., por los delitos cometidos en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas”.

 

La demanda estima que la disposición transcrita quebranta los artículos 26, 96, 102-4, 5 y 142-3 de la Constitución.

 

Funda su demanda en los siguientes razonamientos. Conforme al inciso 3o del artículo 142 de la Constitución, los funcionarios del Ministerio Público tendrán la misma categoría, remuneración, privilegios y prestaciones que los Magistrados y Jueces ante quienes ejercen su cargo. Las leyes vigentes que han creado los Procuradores Delegados, y señalado su función, destacan nítidamente la de actuar ante la Corte Suprema de Justicia en representación del Ministerio Público. Como la Constitución señala para los Magistrados de la Corte Suprema el especial privilegio de ser juzgados por el Senado previa acusación de la Cámara de Representantes, este privilegio debe corresponder y ser aplicado a los Procuradores en sencillo cumplimiento de la norma constitucional citada; mas como la norma que ahora se cuestiona dispone que lo sean por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema, desconoce la igualdad de categorías y de prerrogativas, y por lo mismo viola la Constitución.

 

El Procurador General de la Nación al descorrer el traslado que le fue hecho considera, con fundamento en argumentos muy similares a los del actor, que la norma objeto de la demanda es inconstitucional, y pide que así se declare.

 

Consideraciones:

 

La Corte en sentencia de 25 de julio de 1973 al desatar la acción de inexequibilidad propuesta contra el Decreto número 283 de 26 de febrero del mismo año, en orden a buscar para los Procuradores Delegados de la Procuraduría General de la Nación una asignación igual a la de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, examinó el problema de su ubicación administrativa y categoría, dijo lo siguiente:

 

“1. La equiparación prevista en el inciso tercero del artículo 142 de la Constitución hace referencia a tres elementos comunes a todos los funcionarios públicos: categoría, remuneración o sueldo y prestaciones sociales. El primero, o sea la categoría, se halla señalada por la propia Constitución, cuando establece un sólo Procurador General de la Nación, que debe reunir las mismas condiciones que los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, excluyendo a los Procuradores Delegados; y que es quien ejerce, autónomamente, la función fiscal ante la Corte.

 

“2. No se puede interpretar aisladamente el inciso tercero del artículo 142. Los 'funcionarios del Ministerio Público' que menciona, no son otros que los previstos expresamente en el inciso primero. Los 'demás fiscales' son, precisamente, los contemplados en las siguientes normas del Título XIV de la Carta: los de los Juzgados Superiores y los de los Juzgados de Circuito.

 

“3. Por ello, el Decreto extraordinario número 250 de 1970 'por el cual se expide el estatuto de la carrera judicial', que comprende al Ministerio Público, en su artículo 35 establece:

 

“'Artículo 35. Las categorías de cargos judiciales y del Ministerio Público son las siguientes: Primer orden: La Magistratura de la Corte Suprema de Justicia, Magistratura del Consejo de Estado, Magistratura del Tribunal Disciplinario, y Procuraduría General de la Nación'.

 

“Coloca la ley en un pie de igualdad a Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y Procuraduría General de la Nación. No incluye en este primer orden a los Procuradores Delegados”.

 

Con anterioridad, en sentencia de 12 de agosto de 1971, al resolver la acción de inexequibilidad propuesta contra el artículo 2o del Decreto extraordinario 523 de 1971, se había expresado así sobre el mismo tema de la categoría de los Procuradores Delegados:

 

“Inicialmente se presentó la confusión en el entendimiento de esta norma, que, según algunos, se refería exclusivamente a los funcionarios administrativos auxiliares de la Procuraduría General; y gracias a ella se expidió la Ley 83 de 1936, que creó la Procuraduría Delegada en lo civil, y en lo penal para la Procuraduría General, y entregó su nombramiento al Presidente de la República. Demandada que fue, la Corte, en sentencia que citan por igual el demandante y el Procurador, se expresó así:

 

“'La Ley 83 de 1936, al crear las Procuradurías Delegadas en lo civil y en lo penal, las organizó como secciones de la Procuraduría General de la Nación dotándolas del personal necesario para el lleno de sus funciones. Y sobre esto, estableció que los Procuradores Delegados comparecen ante la Corte Suprema de Justicia, en todos los negocios civiles y penales adscritos por la ley al Procurador General, y bajo su dirección; que además de dichas atribuciones, tendrán las que les asignen los reglamentos de la oficina  y que el Procurador Delegado en lo civil reemplaza al Procurador General en los casos de falta temporal de éste, y desempeña las funciones de Secretario de la Procuraduría.

 

“'Así, con estos ordenamientos de la Ley 83 de 1936, previstos en los artículos 1, 2,10 y 11, es incuestionable para la Corte que los Procuradores Delegados son funcionarios que dependen inmediatamente del Procurador General, y por tanto que el artículo 29 de la expresada ley, en cuanto dispone que tales Delegados los nombra el Presidente de la República, contraría abiertamente el numeral 4 del artículo 145 del estatuto fundamental, puesto que aquí se establece que el Procurador General designa los empleados de su inmediata dependencia'”. (C. F., G. J., T. LXXIV, pág. 2).

 

“Igual criterio debe aplicarse ahora al Procurador Delegado para las Fuerzas Militares, funcionario cuya misión es ejercer el Ministerio Público, a nombre del Procurador General, ante los funcionarios de la Justicia Penal Militar. Donde hay la misma razón, debe aplicarse la misma disposición, enseña un principio general de derecho. Y si este último funcionario sólo se distingue de los que se refería la Ley 83 de 1936 en el radio de acción funcional que le está señalado, es obvio que se trata de un subalterno inmediato del Procurador General y por lo mismo a éste corresponde exclusiva y libremente su nombramiento y remoción”. (G. J., Tomo CXXXVIII, No. 2340,2341 y 2342,1971, págs. 345 y 346).

 

Queda, pues, claro, que para la Corte la ubicación institucional y administrativa de los Procuradores Delegados no es equiparable a la del Procurador General de la Nación, toda vez que las leyes que los han creado y señalado sus funciones, los sitúan en posición de subalternos de aquél, pues de él depende su nombramiento y remoción.

 

Para efectos de su juzgamiento habría que hacer consideraciones análogas. El supuesto básico del artículo 142 de la Carta Política, es el de que los agentes del Ministerio Público a que él se refiere, tengan la misma categoría de los funcionarios judiciales ante los cuales ejercen su función, ejercicio que debe entenderse como exclusivo y permanente, pues de otra suerte la garantía especial se vería extendida indebidamente a personas no contempladas por el texto. De esa igualdad de categoría nace, consecuentemente, la igualdad de prerrogativas, remuneraciones y privilegios. Pero, si como resulta de las sentencias transcritas, los Procuradores Delegados no tienen la misma entidad política y burocrática del Procurador General de la Nación; si ejercen sus funciones ante la Corte Suprema a nombre del Ministerio Público, pero no en forma exclusiva sino como una entre varias de las atribuciones que les han sido señaladas; si, por lo mismo, las normas legales que les fijan asignaciones inferiores a las del Procurador General son exequibles, hay que concluir que el supuesto constitucional mencionado no se da en ellos, pues no tienen la jerarquía de Magistrados de la Corte; y que, de consiguiente, la especial garantía de ser juzgados por el Senado, previa acusación de la Cámara de Representantes (Arts. 96, 97, 102-4-5), no les corresponde.

 

En el régimen democrático que caracteriza nuestra Constitución, la regla general en materia de juzgamiento, es que él se cumpla, para todas las personas y funcionarios, por los jueces y mediante los procedimientos ordinarios. Excepcionalmente, en razón de la alta jerarquía política, o administrativa de que algunos de aquellos están investidos, y por la necesidad de mantener en elevados planos la dignidad y autonomía que ella supone, la Constitución permite la existencia de juicios y jueces especiales, bien sea por el Congreso, ora por éste y la Corte Suprema de Justicia. Por lo mismo el sistema no es de interpretación analógica ni extensiva, sino restrictiva, en el sentido de que sólo aquellos funcionarios expresamente mencionados en la Carta Política como sujetos del proceso citado, pueden invocarlo o serles deferido.

 

 En el caso de los Procuradores Delegados, el texto objeto de discusión en este juicio dispone que sean juzgados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en razón tanto de su elevada investidura como del hecho de que entre sus funciones tienen la de defender el interés de la ley ante las diferentes Salas de la Corte, en representación do su superior, el Procurador General de la Nación. Esta prerrogativa, teniendo en cuenta la categoría y funciones di chas, se apoya en la regla 4a del artículo 151 de la Carta que dice:

 

“Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia...

 

“4a Las demás que le señalen las leyes".

 

No existe, pues, defecto alguno en el derecho de defensa de estos funcionarios sino por el contrario la más alta garantía de él; ni violación de los preceptos constitucionales indicados en la demanda para el juzgamiento por el Congreso o por la Corte de los altos funcionarios del Estado, ni de ningún otro texto constitucional.

 

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena,, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el concepto del señor Procurador General de la Nación, DECLARA EXEQUIBLE el artículo 7o del Decreto extraordinario número 409 de 1971, o Código de Procedimiento Penal, en la parte que ha sido demandada y dice: “De los procesos que se sigan contra los ...Procuradores Delegados en lo Civil, en lo Penal, ante la Policía y ante las Fuerzas Armadas... por los delitos cometidos en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas”.

 

Cópiese, publíquese, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

 

Luis Enrique Romero Soto,

Jerónimo Argáez Castello,

Jesús Bernal Pinzón,

Fabio Calderón Botero,

Aurelio Camacho Rueda,

Alejandro Córdoba Medina,

José Gabriel de la Vega,

José María Esguerra Samper,

Germán Giralda Zuluaga, José Eduardo Gnecco C.,

Guillermo González Charry,

Pedro Manuel Charria,

Gustavo Gómez Velásquez,

Juan Hernández Sáenz,

Alvaro Luna Gómez,

Humberto Murcia Ballén,

Hernando Roías Otálora,

Alberto Ospina Botero,

Julio Salgado Vásquez,

Eustorgio Sarria,

Luis Sarmiento Buitrago,

Pedro Elías Serrano Abadía,

Ricardo Uribe Holguín,

José María Velasco Guerrero.

Alfonso Guarín Ariza

    Secretario General.

 

 

 

 

 

 

 


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