ESTADO DE SITIO
Garantías procesales: Deben existir en toda época pues no están condicionadas a la existencia de normalidad jurídica.
Corte Suprema de Justicia. – Sala Plena. – Bogotá, D. E., 31 de marzo de 1977.
(Magistrado ponente: doctor José Gabriel de la Vega).
Aprobada por Acta número 12 de 31 de marzo de 1977.
Corresponde a la Corte decidir sobre la exequibilidad del Decreto 330 del 18 de febrero de 1977, cuyo texto reza:
"DECRETO NUMERO 330 DE 1977 "(febrero 18) ''por el cual se adiciona el Decreto 2194 del 18 de octubre de 1976.
"El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 2131 de 1976, y
“Considerando "Que por el Decreto 2131 de 1976 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio toda la Nación;
"Que mediante el Decreto 2194 de 18 de octubre de 1976 se dictaron medidas conducentes al restablecimiento del orden público;
"Que el artículo 2o del mencionado Decreto fue declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia, con base en que no se contempló procedimiento previo para la aplicación de las sanciones previstas en dicho Decreto,
"Decreta:
"Artículo 1o Las sanciones de que trata el artículo 1o del Decreto 2194 del 18 de octubre de 1976, serán aplicadas por los Comandantes de Brigada y demás funcionarios autorizados para convocar Consejos de Guerra Verbales contra particulares, de conformidad con el siguiente procedimiento:
"a) Se oirá en descargos al contraventor dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al conocimiento de los hechos.
"A partir del día siguiente al de esta diligencia, empezará a correr un término de cuatro (4) días para practicar las pruebas que hubieren sido solicitadas por el imputado u ordenadas por el funcionario;
"b) Si dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al conocimiento de los hechos no hubiere sido posible oír en descargos al contraventor por no haber comparecido, se le emplazará por edicto que permanecerá fijado durante dos (2) días en la ayudantía del Comando de Brigada, o Fuerza y Base Naval, o Base Aérea según el caso.
"Si vencido este plazo no compareciere, se le declarará contraventor ausente y se le nombrará defensor de oficio para que actúe hasta la terminación de la investigación;
"c) Transcurridos los anteriores términos, se dictará la correspondiente resolución escrita y motivada, en la cual se harán constar la identificación del contraventor, el hecho que se le imputa, la sanción que se le impone y el lugar donde deba cumplirla, si se le declara responsable; o se le exonerará del cargo imputado, en cuyo caso, si estuviese capturado, será puesto inmediatamente en libertad.
"Los términos fijados en este artículo se ampliarán hasta el doble, si los contraventores fueren cinco o más.
"Artículo 2o La resolución a que se refiere el artículo anterior será notificada personalmente al contraventor o al defensor de oficio, según el caso, y contra ella solamente procederá el recurso de reposición, el cual debe ser interpuesto dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación, y resuelto dentro del subsiguiente día.
"Artículo 3o Este Decreto rige desde la fecha de su expedición y suspende las normas que le sean contrarías.
"Publíquese y cúmplase.
"Dado en Bogotá, D. E., a 18 de febrero de 1977".
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El acto transcrito, lo mismo que el 2194, que él adiciona, fueron dictados durante el estado de sitio declarado por el Decreto 2131 de 1976, expiden medidas conducentes a su restablecimiento y llevan la firma del Presidente de la República y de todos los Ministros. Estos requisitos indispensables se han cumplido.
Sobre el Decreto 2194, en sentencia de diciembre 2 de 1976 dijo esta corporación:
"Considera la Corte que los artículos 3o y 4o del Decreto legislativo número 2194 de 18 de octubre de 1976, son conducentes para el restablecimiento del orden público, y por consiguiente, encajan dentro de las facultades que al Presidente de la República le confiere el artículo 121 de la Constitución, previa declaración de turbación del orden público y de estado de sitio, tal como ha ocurrido. La eficacia y prontitud de la represión exceptiva así lo comprueban.
"Pero el artículo 2o quebranta el mandamiento del debido proceso que establece el artículo 26 de la Carta, por cuanto autoriza a los Comandantes de Brigada y demás funcionarios que tienen la facultad para convocar consejos de guerra verbales contra particulares para imponer sanciones establecidas por el artículo 1o, sin que medie ningún procedimiento...".
"Las garantías procesales establecidas por el artículo 26 del estatuto institucional deben funcionar en todo tiempo, no sólo por mandato de los principios universales que presiden la administración de justicia, sino también porque su vigencia no está condicionada a que exista normalidad jurídica. Se trata de un precepto de aplicación obligatoria para toda clase de procedimientos, cualquiera que sea la época en que éste se adelante.
"Como el artículo 2o del Decreto 2194 hace caso omiso de lo preceptuado por el texto constitucional en mención, será declarado inexequible".
***
Precisamente, para subsanar el vicio de inconstitucionalidad que incidía en el artículo 2o del Decreto 2194, se ha dictado el Decreto 330 ahora bajo estudio, el cual tiene en cuenta y aplica las observaciones consignadas en el fallo referido. Como se trata de enmiendas a un decreto anterior, ceñidas a la jurisprudencia de esta corporación, se impone declararlas exequibles.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, previo estudio de la Sala Constitucional, oído el Procurador General de la Nación y en ejercicio de la competencia que le atribuyen los artículos 214 y 121 de la Constitución,
Decide:
Es EXEQUIBLE el Decreto 330 del 18 de febrero de 1977, "por el cual se adiciona el Decreto 2194 del 18 de octubre de 1976".
Publíquese, cópiese, comuníquese al Secretario de la Presidencia de la República, insértese en la Gaceta Judicial y archívese.
Luis Sarmiento Buitrago, Jerónimo Argáez Castello, Jesús Bernal Pinzón, Fabio Calderón Botero, Aurelio Camacho Rueda, Alejandro Córdoba Medina, José María Esguerra Samper, Germán Giraldo Zuluaga, José Gabriel de la Vega, José Eduardo Gnecco C., Guillermo González Charry, Gustavo Gómez Velásquez, Juan Manuel Gutiérrez L., Juan Hernández Sáenz, Alvaro Luna Gómez, Humberto Murcia Ballén, Hernando Rojas Otálora, Alberto Ospina Botero, Julio Salgado Vásquez, Eustorgio Sarria, Pedro Elías Serrano Abadía, Ricardo Uribe Holguín, José María Velasco Guerrero.
Alfonso Guarín Ariza Secretario.
Salvamento de voto.
El artículo primero del Decreto legislativo 2194 de 18 de octubre de 1976 dispone:
"El que sin permiso de autoridad competente, fabrique, distribuya, venda, suministre, adquiera o porte armas de fuego o municiones, incurrirá en arresto hasta por un año y en el decomiso de dichos elementos".
"Si el arma o la munición fueren de uso privativo de las Fuerzas Militares o de la Policía, el arresto será de uno a tres años, sin perjuicio del correspondiente decomiso".
Esta ordenación resulta a todas luces infortunada porque los delitos militares sobre posesión y tráfico ilegítimo de armas, municiones y explosivos, que describen los artículos 255 y siguientes del Código de Justicia Penal Militar, han sido reducidos a simples contravenciones, con lo cual se ha incurrido en la violación del artículo 76 de la Constitución, en cuanto le adscribe al Congreso la facultad de "expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones".
El Presidente de la República, durante el estado de sitio, sólo tiene facultad para adoptar medidas transitorias que tengan por finalidad el restablecimiento del orden público, pero no la de derogar o reformar los códigos, porque tales estatutos "solamente pueden ser expedidos y reformados por el Congreso.
El Decreto 330 de 18 de febrero del año en curso, en cuanto adiciona el Decreto 2194 de 18 de octubre de 1976, por establecer un procedimiento para poder aplicar las sanciones que establece su artículo 1o, también resulta inexequible, debido a que mediante el procedimiento que adopta se faculta a funcionarios incompetentes para sancionar penalmente a las personas que ejecuten las conductas descritas por el Decreto 2194.
Y se trata de funcionarios incompetentes, porque son diversos de los que el Código de Justicia Penal Militar ha señalado para que administren justicia.
La declaratoria del estado de sitio no faculta al Presidente de la República para legislar, sino únicamente para tomar medidas de policía que tengan por finalidad remover las causas que han conducido a la turbación del orden público.
Tales son las razones jurídicas que sirven para fundamentar el voto negativo dado a la ponencia que declaró exequible el Decreto 330 de 18 de febrero de 1977.
Julio Salgado Vásquez
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Salvamento de coto.
El Decreto 330 de 1977, en sí, no suscitaría mayores reproches. Su crítico estaría tentado a destacar el término de privación de libertad, de hecho que transcurre antes de pronunciarse la resolución de condena y la indeterminación del tiempo en que ésta debe producirse. Serian pues aspectos que, con otros, llevarían a pensar en un deterioro de la garantía que consagra el debido proceso. De otro lado no se advierte la necesidad de recurrir a ordenación de esta índole, creándose una excepción que no tiene razón de ser, cuando existen procedimientos policivos, militares y penales ordinarios suficientes para cumplir igual cometido y dejar a salvo estos riesgos que se observan. Pero como la norma se integra al Decreto 2194 de 1976, conviene destacar que éste Suscita no pocos reparos, así el conjugar conductas de reducida entidad (porte) con otros de verdadera gravedad (fabricación, distribución venta de armas); disminuye la sanción que el Código Penal establece para comportamientos análogos o idénticos (los de mayor trascendencia) --ver D. 522/71, Art. 1º--; y, establece un paralelismo de infracciones que llevarán a quebrantar el principio del non bis in ídem o a impedir, por confusión, que se apliquen normas convenientes para casos de verdadero daño. De otro lado la principal objeción se expresa en el criterio general que tengo de la legislación de estado de sitio. La posición, ciertamente es insular. Considero que la Corte, para realizar un efectivo control de la constitucionalidad de estas normas y evitar que la situación jurídica de excepción se trueque en algo habitual y ordinario, debe verificar de modo constante la realidad de los motivos del estado de sitio y la consonancia de los decretos con la necesidad de volver a la normalidad; en síntesis fijar con claridad e independencia un correcto uso de las facultades extraordinarias que el artículo 121 concede. Como todos estos aspectos están ausentes de la labor legiferante del Ejecutivo, por eso el respetuoso pero enérgico disentimiento con esta clase de improvisadas y desviadas medidas.
Abril de 1977.
Gustavo Gómez Velásquez, José María Velasco Guerrero, Jesús Bernal Pinzón, Alvaro Luna Gómez Pedro Elías Serrano Abadía, Fabio Calderón Botero.
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