ESTADO DE SITIO

 

Bajo este régimen debe garantizarse el debido proceso.

 

Corte Suprema de Justicia. -Sala Constitucional- Bogotá, D. E., 17 de marzo de 1977.

 

(Magistrado ponente: doctor Eustorgio Sarria).

 

Aprobada Acta número 10 de 17 de marzo de 1977.

 

1. Corresponde a la Corte Suprema de Justicia Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional, decidir acerca de la exequibilidad del Decreto legislativo número 329 de 18 de febrero de 1977, “por el cual adiciona el Decreto 2195 de 1976”. Su texto es del siguiente tenor:

 

“El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 2131 de 1976, y

 

“Considerando:

 

“Que por el Decreto 2131 de 1976 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio toda la Nación;

 

“Que mediante el Decreto 2195 de 18 de octubre de 1976 se dictaron medidas conducentes al restablecimiento del orden público;

 

“Que los artículos 3o y 4o del mencionado Decreto fueron declarados inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, con base en que no se contempló procedimiento previo para la aplicación de las sanciones previstas en dicho Decreto,

 

Decreta:

 

“Artículo 1o Las sanciones de que tratan los artículos 1o y 2o del Decreto 2195 de 18 de octubre de 1976 serán aplicadas por los comandantes: de estación de la Policía Nacional, con grado no inferior al de Capitán, quienes conocerán a prevención. En los lugares donde no existan dichos comandantes, conocerán los alcaldes o inspectores de policía, respectivamente.

 

“Artículo 2o En la investigación de las contravenciones a que se refiere el Decreto 2195 de 18 de octubre de 1976, se observará el siguiente procedimiento:

 

“a) Se oirá en descargos al contraventor dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al conocimiento de los hechos.

 

“A partir del día siguiente-al de esta diligencia, empezará a correr un término de cuatro (4) días para practicar las pruebas que hubieren sido solicitadas por el imputado u ordenadas por el funcionario;

 

“b) Si dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al conocimiento de los hechos no hubiere sido posible oír en descargos al contraventor por no haber comparecido, se le emplazará por edicto que permanecerá fijado durante dos (2) días en la ayudantía del Comando de Estación de Policía, o Secretaría de la Alcaldía o Inspección de Policía, según el caso.

 

“Si vencido este plazo no compareciere, se le declarará contraventor ausente y se le nombrará defensor de oficio para que actúe hasta la terminación de la investigación;

 

“c) Transcurridos los anteriores términos, se dictará la correspondiente resolución escrita y motivada, en la cual se harán constar la identificación del contraventor, el hecho que se le imputa, la sanción que se le impone y el lugar donde deba cumplirla, si se le declara responsable; o se le exonerará del cargo imputado, en cuyo caso, si estuviese capturado, será puesto inmediatamente en libertad.

 

“Los términos fijados en este artículo se .ampliarán hasta el doble, si los contraventores fueren cinco o más.

 

“Artículo 3o La resolución a que se refiere el artículo anterior será notificada personalmente al contraventor o al defensor de oficio, según el caso, y contra ella solamente procederá el recurso de reposición, el cual debe ser interpuesto dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación, y resuelto dentro del subsiguiente día.

 

“Cuando las circunstancias de orden público lo permitan, el funcionario que impuso la sanción podrá, en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, revocar la medida adoptada.

 

"Artículo 4o Este Decreto rige desde la fecha de sn expedición y suspende las normas que le sean contrarias.

 

“Publíquese y cúmplase”.

 

Lleva la firma del Presidente de la República y de los Ministros del Despacho.

 

2. La Corte, en sentencia de 2 de diciembre de 1976, declaró: “Son constitucionales los artículos 1, 2, 5 y 6 del Decreto 2195 de 18 de octubre de 1976 por el cual se dictan medidas conducentes al restablecimiento del orden público y son inexequibles los artículos 3 y 4 del mencionado decreto”.

 

La inconstitucionalidad de los artículos 3 y 4 la fundamentó en las siguientes consideraciones:

 

“No ocurre lo mismo en relación con las prescripciones de los artículos 3 y 4 porque ellos adoptan determinaciones claramente contrarias al 26 de la Constitución. En efecto, el 3o dispone que las sanciones establecidas por los artículos 1 y 2 del Decreto 2195 de 18 de octubre de 1976 serán impuesta por los Comandantes de Estación de la Policía Nacional, con grado no inferior al de Capitán, mediante resolución escrita y motivada, o por los Alcaldes y los Inspectores de Policía, en los lugares donde no existan dichos comandantes, sin que tales funcionarios estén obligados a cumplir ninguna clase de procedimientos.

 

“El artículo 4o se limita a conceder un recurso de reposición contra las resoluciones sancionatorias adoptadas de manera tan irregular. Como todo proceso debe conducir a las decisiones ello significa que debe ser previo a las determinaciones de ese orden que tomen los funcionarios. Tal es el mandato del artículo 26 de la Carta en cuanto dispone que nadie podrá ser juzgado sino observando la plenitud do las formas propias de cada juicio. Y como el artículo 6o del Decreto 2195 'suspende las disposiciones que le sean contrarias', es lógico concluir que las normas procesales han quedado suspendidas, en cuanto se refiere a las sanciones establecidas por el Decreto 2195, porque sus artículos 3 y 4 ni se remiten a tales procedimientos, ni consagran uno especial”.

 

3. Como es fácil comprobarlo, el decreto adicional atiende las objeciones de la Corte, y las resuelve en armonía con el artículo 26 de la Carta, que en conjunto, garantiza el “debido proceso”. Con efecto:

 

a) Establece juzgamiento conforme a la ley preexistente al acto que se imputa, o sea las normas del Decreto legislativo 2195 de 1976, artículos 1 y 2;

 

b) Tal evento se cumple ante tribunal competente, o sea el funcionario designado en el artículo 1o del Decreto legislativo 329 de 1977;

 

c) Y se observan, plenamente, las formas propias de cada juicio; que son las indicadas en el artículo 2o del dicho Decreto 329, que al establecer un procedimiento de investigación y sanción, permite oír en descargos al contraventor y practicar las pruebas que éste hubiere solicitado.

 

4. El artículo 3o, acentúa la garantía al ordenar que la resolución que impone una sanción sea notificada personalmente al contraventor. El recurso de reposición, es el propio de casos como los contemplados en estas medidas de carácter extraordinario, adecuado o conducente para el restablecimiento del orden público; y además, es el mismo que el legislador ordinario consagra en relación con otros actos administrativos de distinta índole o naturaleza, en época de normalidad.

 

5. El artículo 4o fija la fecha de vigencia del decreto, a la vez que suspende las disposiciones que le sean contrarias, lo cual se amolda al régimen del artículo 121 que se invoca.

 

6. En estas condiciones, el Decreto 329 de 18 de febrero de 1977 se aviene con la Constitución y, por lo tanto, es exequible. Así lo estima, de igual modo, el Procurador General de la Nación.

 

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional, de conformidad con lo ordenado en los artículos 121 y 214 de la Constitución y con intervención del Procurador General de la Nación,

 

Declara:

 

Es CONSTITUCIONAL el Decreto extraordinario número 329 de 18 de febrero de 1977, “por el cual se adiciona el Decreto 2195 de 1976”.

 

Comuníquese a la Presidencia de la República y cúmplase.

 

Luis Enrique Romero Soto,

Jerónimo Argáez Castello,

Jesús Bemol Pinzón,

Fabio Calderón Botero,

Aurelio Camacho Rueda,

José Gabriel de la Vega,

 Alejandro Córdoba Medina,

José María Esguerra Samper,

Germán Giraldo Zuluaga,

José Eduardo Gnecco C.,

Guillermo González Charry,

Juan Manuel Gutiérrez L.,

Gustavo Gómez Velásquez,

Juan Hernández Sáenz,

Alvaro Luna Gómez,

Humberto Murcia Ballén,

Hernando Rojas Otálora,

Alberto Ospina Botero,

Julio Salgado Vásquez,

Eustorgio Sarria,

Luis Sarmiento Buitrago,

Pedro Elías Serrano Abadía,

Ricardo Uribe Holguín,

José María Velasco Guerrero.

Alfonso Guarín Ariza

   Secretario.

 

 

Salvamento de voto.

(Decreto número 329 de 18 de febrero de 1977).

 

Durante la discusión del Decreto 329 de 1977, tuvimos ocasión de expresar algunas observaciones a su contenido y alcance. Entendimos y así lo seguimos considerando que, a pesar de establecer un procedimiento que subsana los más fundamentales motivos de impugnación del Decreto 2195 de 1976, artículos 3 y 4 (declarados inconstitucionales), no traduce el debido proceso. Además, algunas de las manifestaciones consignadas en el salvamento parcial de voto que se produjo en tal oportunidad, conservan su vigencia y de ahí que ahora deban darse por reproducidas.

 

Bogotá, marzo 31 de 1977.

 

Julio Salgado Vásquez,

Pedro Elías Serrano Abadía,

Gustavo Gómez Velásquez,

Alvaro Luna Gómez,

Jesús Bemol Pinzón,

José María Velasco Guerrero,

Fabio Calderón Botero.

 

 

 

 

 

 

 


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