ABOGACÍA
Ejercicio. Exequibilidad del inciso final del artículo 21 del Decreto 250 de 1970. – La norma del artículo 21, inciso final, del Decreto 250 de 1970, acepta como ejercicio de la profesión, toda actividad jurídica, independiente o dependiente, en cargo público o privado. Esta ampliación del concepto se ajusta a un criterio más racional y lógico que comprende un desenvolvimiento intelectual de mayores beneficios para la comunidad, que el limitado al campo del “litigio”, de los “procesos” o de “las contenciones” ante la jurisdicción estatal. Finalmente, la norma acusada expedida por el legislador extraordinario, tiene respaldo en el artículo 159 de la Carta que defiere a la ley el señalamiento de las calidades para desempeñar cargos del orden jurisdiccional y del Ministerio Público.
Corte Suprema de Justicia. – Sala Plena. – Bogotá. D. B., noviembre 24 de 1977.
(Magistrado ponente: doctor Luis Sarmiento Buitrago).
Aprobada Acta número 47, noviembre 24 de 1977.
El ciudadano Jorge Valencia Vargas, solicita que se declare la inexequibilidad del inciso final del artículo 21 del Decreto-ley 250 de 1970.
I
Texto de la disposición acusada.
“DECRETO NUMERO 250 DE 1970
“por el cual se expide el Estatuto de la Carrera Judicial y del Ministerio Público.
“El Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le otorgó el artículo 20 de la Ley 16 de 1968 y atendido el concepto de la Comisión Asesora establecida por el artículo 21 de la misma ley,
“Decreta:
“…………………………………………………………………………………………….
“Artículo 21. Inciso final:
“El ejercicio de la abogacía se podrá comprobar con el desempeño habitual de cualesquiera actividades jurídicas, tanto independientes como subordinadas, en cargo público o privado”.
II
Normas constitucionales violadas y razones aducidas por el actor.
Luego de transcribir el texto de los artículos 150, 155, y 156 de la Constitución que afirma son los infringidos, agrega:
“De las normas constitucionales transcritas, surge meridianamente, que a la magistratura, tanto de Tribunales Superiores como de la Corte Suprema de Justicia, se accede mediante la comprobación, por lo menos, de una de estas 3 actividades profesionales del Derecho:
“A) Cargos públicos. Para la Corte: Desempeño en propiedad, de cualquiera de los cargos de Magistrado de la Corte, por cualquier tiempo; Magistrado de cualquier Tribunal Superior, por cuatro años; Fiscal de Tribunal Superior, por cuatro años; Procurador General de la Nación, por tres años; Procurador Delegado, por cuatro años; Consejero de Estado, por cuatro años.
“Para los Magistrados de Tribunal Superior: Desempeño en propiedad, por tiempo no menor de cuatro años, de cualquiera de los cargos de Magistrado de Tribunal de Distrito; Juez Superior o de Circuito o Juez especializado de igual o superior categoría; Fiscal do Tribunal o Juzgado Superior; Magistrado de Tribunal Administrativo.
“B) Ejercicio profesional. O haber ejercido, durante cinco años por lo menos, para Magistrado de Tribunal y diez años para Magistrado de la Corte, 'la abogacía con buen crédito...'.
“C) Docencia. O haber enseñado derecho en un establecimiento público, durante cinco años para Magistrado de Tribunal o diez años para Magistrado de la Corte.
“9. Por tanto, ningún cargo público distinto a los señalados en los artículos 150 y 155 de la C. P., habilita para ser nombrado o elegido Magistrado de Tribunal Superior o de la Corte Suprema de Justicia.
“Como el inciso final del artículo 21 del Decreto 250 de 1970, permite acceder a dichos cargos, con la prueba del desempeño de 'actividades jurídicas, tanto independientes como subordinadas, en cargo público o privado', resulta en flagrante contradicción con los artículos 150 y 155 de la Carta Fundamental y debe, por lo mismo, ser declarado inexequible...”.
El Procurador General expresa lo que en su concepto significa “ejercer la abogacía”, así:
“Observa esta Procuraduría que 'ejercer la abogacía', o 'la profesión de abogado', en todas las definiciones de los diccionarios, tanto el de la Academia de la Lengua como los especializados, está ligado a la idea de actuar ante los organismos del Estado en representación de quienes desean o necesitan exponer sus pretensiones, u oponerse a las de otros, o simplemente obtener ciertas decisiones de aquéllos, y mediante actos sucesivos de variada índole y contenido, alcanzar el fin constituido por la sentencia. Por supuesto, el abogado puede también actuar en nombre propio, cuando la ley no se lo prohíbe. Todas estas actuaciones se denominan en general 'procesos', y más concretamente 'litigios', o 'contenciones' cuando implican o son susceptibles de controversia.
“Es posible que el abogado no actúe directa o personalmente, sino que se limite a asesorar o aconsejar, o a emitir conceptos por escrito que el apoderado o vocero de las partes o en general de los interesados, haga valer ante el funcionario o corporación competente en defensa de su propio cliente. Pero aún en estos casos la finalidad última es la misma de cuando se interviene investido del carácter de Procurador o apoderado”.
Del criterio anterior deduce el Jefe del Ministerio Público que la norma acusada es inconstitucional, porque:
“Si aquella disposición legal, contenida en el artículo 21 del Decreto 250, autoriza que el ejercicio de la abogacía, aducido como condición que habilita para ejercer alguna de aquellas Magistraturas o Fiscalías, se compruebe 'con el desempeño habitual de cualesquiera actividades jurídicas, tanto independientes como subordinadas, en cargo público o privado', cuando éstas no tienen equivalencia jurídica con el ejercicio profesional de que trata la Constitución, cuyas manifestaciones son ostensiblemente diferentes y cuya demostración tiene de consiguiente sus propias características, ha de concluirse que infringe no solamente los artículos 150 y 155 invocados por el demandante, sino los demás que han quedado citados en la presente vista fiscal”.
III
Consideraciones.
1ª De los preceptos constitucionales citados se concluye que el acceso a los cargos superiores de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público se logra por una al menos de estas tres vías: la judicatura, la docencia o el ejercicio de la profesión de abogado, con lo cual la misma Carta considera que se comprueba suficientemente la capacidad para el desempeño de las funciones inherentes.
Para Magistrado de la Corte Suprema, Consejero o Fiscal del Consejo de Estado y Procurador General, se requiere un lapso de tiempo mínimo de cuatro años de judicatura en los cargos señalados en el artículo 150 o de tres como Procurador General de la Nación. Para Magistrado o Fiscal de Tribunales Superiores o Administrativos se necesita haber desempeñado uno de los cargos indicados en el artículo 155 durante un tiempo no inferior a 4 años, en propiedad, en todos los casos.
Por las vías de la docencia o del ejercicio de la profesión, se requiere para desempeñar una Magistratura de la Corte Suprema, haber enseñado jurisprudencia en un establecimiento público o ejercido la abogacía por diez (10) años, al menos, con buen crédito; este mismo lapso de tiempo se disminuye a 5' años en la docencia o la judicatura, para ser Magistrado, o Fiscal de Tribunal Superior o Administrativo. Para estos cargos también el ejercicio profesional debe ser “con buen crédito”, pero la docencia se limita a una cátedra de derecho en un establecimiento público.
Dice así la norma acusada:
“El ejercicio de la abogacía se podrá comprobar con el desempeño habitual de cualesquiera actividades jurídicas, tanto independientes como subordinadas, en cargo público o privado”.
Se amplía así el concepto de ejercicio de la abogacía para comprender otras actividades distintas de las entrevistas por el Procurador General, quien lo limita a los procesos que culminan con una sentencia, esto es, cuando se lleva exclusivamente el carácter de Procurador o apoderado. La norma acusada, acepta como ejercicio de la profesión, toda actividad jurídica, independiente o dependiente, en cargo público o privado. Esta ampliación del concepto se ajusta a un criterio más racional y lógico que comprende un desenvolvimiento intelectual de mayores beneficios para la comunidad, que el limitado al campo del “litigio”, de los “procesos” o de las “contenciones” ante la jurisdicción estatal, porque como ya dijo la Corte, “la potestad de resolver diferencias de carácter patrimonial no es función privativa o exclusiva del Estado, como supremo creador de derechos o supremo dispensador de justicia. El ideal de una sociedad organizada es que no haya conflictos entre sus miembros, esto es, que todos ellos se conduzcan pacíficamente dentro de la órbita de sus propios derechos”. (G. J. No. 2338, Pág. 65).
Con razón la ley no solo encuentra como principal función del abogado la defensa en justicia de los derechos de la sociedad y de los particulares, sino que destacadamente agrega:
“También es misión suya asesorar, patrocinar y asistir a las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas”. (Decreto 196 de 1971, Art. 2º).
Más aún, hay otras actividades jurídicas que por su notoriedad intelectual relevan la calidad de abogado, como son la investigación jurídica, las funciones académicas, o las de doctrinantes o tratadistas de derecho.
Estas actividades, unidas al título de abogado, corresponden a un recto ejercicio de la profesión y dan aptitud muy respetable para desempeñar un cargo superior en la Rama Jurisdiccional o en el Ministerio Público, cumplidos los requisitos de diez años de ejercicio y buen crédito, igual al exigido al profesional del derecho o al catedrático de jurisprudencia, previo justiprecio de la entidad nominadora.
3ª La norma acusada expedida por el legislador extraordinario, tiene respaldo en el artículo 159 de la Carta que defiere a la ley el señalamiento de las calidades para desempeñar cargos del orden jurisdiccional y del Ministerio Público. Tampoco hay violación de norma alguna del estatuto supremo.
Por las razones anteriores, la Corte Suprema de Justicia –Sala Plena–, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el Procurador General de la Nación,
Resuelve:
Es EXEQUIBLE el inciso final del artículo 21 del Decreto 250 de 1970 que dice:
“El ejercicio de la abogacía se podrá comprobar con el desempeño habitual de cualesquiera actividades jurídicas, tanto independientes como subordinadas, en cargo público o privado”.
Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
Luis Enrique Homero Soto, Presidente; Jerónimo Argáez Castello, Jesús Bernal Pinzón, Fabio Calderón Bolero, Aurelio Camacho Rueda, Alejandro Córdoba Medina, José María Esguerra Samper, Germán Giraldo Zuluaga, José Eduardo Gnecco C., Adán Arriaga Andrade, Conjuez; Juan Manuel Gutiérrez Lacouture, Gustavo Gómez Velásquez, Juan Hernández Sáenz, Alvaro Luna Gómez, Euclides Londoño Cardona, Humberto Murcia Ballén, Hernando Rojas Otálora, Alberto Ospina Botero, Luis Carlos Zambrano, Conjuez; Julio Salgado Vásquez, Luis Sarmiento Buitrago, Pedro Elías Serrano Abadía, Ricardo Uribe Holguín, José María Velasco Guerrero.
Horacio Gaitán Tovar Secretario General.
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