ACCIONES PUBLICAS
Según la jurisprudencia y la ley, las acciones públicas no pueden ser objeto de desistimiento y deben fallarse una vez cumplidos los trámites correspondientes.
Corte Suprema de Justicia. -Sala Plena. -Bogotá, D. B., 21 de julio de 1977.
(Magistrado ponente: doctor José Gabriel de la Vega).
Aprobada por Acta número 30 de 21 de julio de 1977.
El ciudadano Pedro Nel Rueda Uribe, en ejercicio de la acción que concede el artículo 214 de la Constitución, pido, que sean declaradas inexequibles:
“a) El artículo 31 del Decreto número 409 de 1971, del actual Código de Procedimiento Penal, en cuanto otorga facultad de administrar justicia a 'los particulares en calidad de jurados';
“b) El artículo 34 del mismo Decreto o Código 3o, de la Ley 16 de 1968, en cuanto exige la 'intervención del jurado' en el conocimiento, por parte de los jueces superiores, de los delitos enumerados en dicho artículo, y
“c) El artículo 5o de la Ley 14 de 1972, por medio del cual fue adicionada la disposición número 34, Decreto 409 citado”.
Tenor de las disposiciones acusadas.
“Decreto número 409 de 1971, artículo 31:
“Quiénes administran justicia penal. La administración de justicia en el ramo penal se ejerce de manera permanente por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, el Tribunal Superior de Aduanas, los jueces superiores, los jueces de circuito, de instrucción, municipales, territoriales, de menores, penales y promiscuos, y los jueces de Distrito Penal Aduanero.
“En casos especiales se ejerce por el Senado, los tribunales militares, algunas autoridades de policía, y aun por los particulares en calidad de jurados, que participan en las funciones judiciales, sin que el ejercicio transitorio de esas funciones ni la participación ocasional en ellas incluya a tales entidades, ni a los empleados que las componen, ni a los citados particulares en la jerarquía llamada por la Constitución Órgano Judicial”.
El artículo 34 del Decreto 409 de 1971, reproducción del 3o de la Ley 16 de 1968, es del siguiente tenor:
"Artículo 34. Competencia de los jueces superiores. Los jueces superiores de distrito judicial conocen en primera instancia con intervención del jurado, de los procesos por los siguientes delitos:
“1. Contra la existencia y la seguridad del Estado; traición a la patria;
“Delitos que comprometen la paz, la segundad exterior o la dignidad de la Nación;
“De la piratería.
“2. Contra el régimen constitucional y contra la seguridad del Estado:
“De la rebelión;
“De la sedición;
“De la asonada.
“3. Del homicidio, Capítulo I del Título XV del Código Penal.
“Los mismos jueces conocen en primera instancia, sin intervención del jurado:
“1. De los delitos comunes cometidos por los eclesiásticos, sujetándose a las prescripciones de la Ley 34 de 1892;
“2. De la asociación para delinquir y de la apología del delito;
“3. De los delitos de aborto, duelo, abandono v exposición de niños;
“4. De los delitos contra la fe pública, y
“5. De los delitos señalados en los numerales 1, 2 y 3 de la parte primera de este artículo, cuando el imputado se hallare en las circunstancias del artículo 29 del Código Penal”.
“El artículo 5o de la Ley 14 de 1972, decía:
“Adiciónase el Decreto número 409 de 1971 'por el cual se introducen reformas al Código de Procedimiento Penal y se codifican todas sus normas' en el Capítulo II..., del Título II, con el siguiente ordinal 6 de la última parte del artículo 34:
“6. Del delito, señalado en el Capítulo III, Título VIII del Libro Segundo del Código Penal”.
Nota: El artículo 16 de la Ley 21 de 1973 derogó expresamente los artículos 3o, 4o y 5o de la Ley 14 de 1972.
Razones alegadas.
El actor dice en su libelo: “No me parece dudoso que el Constituyente, en la disposición número 58 de la Carta señaló taxativamente las entidades que en Colombia pueden administrar la justicia. Conforme a ella, son las siguientes:
“1. En forma propia y permanente:
“a) La Corte Suprema de Justicia;
“b) Los Tribunales Superiores de Distrito, y
“c) Los demás Tribunales y Juzgados que establezca la ley.
“2. En casos especiales u ocasionalmente: '' Solamente el Senado de la República.
“II. Dentro de esa previsión de la Constitución, no se encuentra ni puede incluirse a los particulares en calidad de jurados ni al jurado mismo. Y ello porque ni aquéllos ni éste están contemplados en la enumeración de las entidades que administran .justicia en forma propia y permanente, ni en la única excepción o caso particular que previo la Constitución, para el Senado.
“ … … … … … … … … … … … … … … … … … … … … … … … … … … …
“III. La excepción abierta por la Constitución a la regla general sobre administradores de la justicia al referirse al Senado es única y excluyente de cualesquiera otras.. Fuera de la Corte, los Tribunales y Juzgados, que integran el Órgano Judicial, solo el Senado tiene determinadas facultades judiciales.
“IV. Si lo que acabo de decir es cierto, como se desprende de la naturaleza de nuestra organización estatal de orden político, es decir, de nuestra estructuración constitucional y del texto mismo de la disposición que he señalado como directamente violada, no cabe duda de que el legislador, al darles facultades de administrar justicia a 'los particulares en calidad de jurados', así sea ocasionalmente, excedió los límites que le había fijado la Carta sobre el particular, violando frontalmente el texto y el espíritu del artículo 58.
“V. Nada importa que el artículo 31 del Decreto 409 haya declarado que 'los citados particulares están excluidos de la jerarquía llamada por la Constitución órgano judicial', porque a pesar de esa declaración, la ley les dio facultad para administrar justicia y es precisamente de esto y no de su escalafonamiento en la jerarquía de donde sale la inconstitucionalidad.
“VI. Establecida la inconstitucionalidad de las normas que les dan a los jurados o al jurado funciones para administrar justicia y considerando que aquellas no tuvieron ni tienen la calidad de acto legislativo producido en la forma prevista en el artículo 218 de la Carta, único medio constitucional para reformarla, adicionarla o excepcionarla, es preciso concluir que las disposiciones acusadas violan, por ese aspecto, el dicho artículo 218”.
Concepto del Procurador General de la Nación.
El Jefe del Ministerio Público opina:
“a) Que, en relación con el artículo 5o de la Ley 14 de 1972, no procede decisión de fondo por sustracción de materia; y
“b) Que son exequibles los fragmentos acusados de los artículos 31 y 34 del Decreto extraordinario 409 de 1971 (Código de Procedimiento Penal)”. Esto último, porque a su juicio, el artículo 164 de la Carta, al permitir el funcionamiento de jurados para causas criminales, legitima constitucionalmente los artículos demandados que versan sobre esta materia.
Consideraciones:
Visto que uno de los artículos demandados, el 5 de la Ley 14 de 1972, fue abolido expresamente por el 16 de la Ley 21 de 1973, no cabe estudiar su corrección constitucional, pues dicha disposición ha dejado de existir.
Resta decidir sobre la exequibilidad de los demás textos acusados por violar el artículo 58 de la Carta, el cual, según el actor, solo permite de manera excluyente, que se administre justicia por la Corte Suprema, los Tribunales Superiores de Distrito y demás tribunales y juzgados que establezca la ley y, en determinados casos, por el Senado.
Pero no hay tal. El artículo 164 de la misma .compilación, inciso segundo, dice: “La ley podrá instituir jurados para causas criminales”, norma de normas que corresponde al artículo 162 de la primera redacción de la Constitución de 1886 y cuyo número actual (164) proviene de la codificación del año 45. Por lo demás, la existencia del jurado en causas criminales fue instituida en Colombia, a veces con carácter permisivo, desde las primeras Constituciones y así mismo por disposición legal. Vigente la Constitución del 86, la Ley 57 de 1887, expedida por los mismos Constituyentes, estableció el juicio con intervención de jurados. Y éste se baila reglamentado hoy, en parte por las disposiciones que el demandante impugna sin fundamento, pues gozan de pleno respaldo constitucional, en virtud del inciso segundo citado (V. un caso semejante en sentencia de Sala. Plena de mayo 29 de 1969, G. J., Tomo CXXXVII, p. 66).
***
Escrito lo anterior, el demandante, en memorial del 20 de junio del año en curso, manifiesta a la Corte “que por haber confeccionado y presentado la demanda de la referencia sin consideración a lo dispuesto por el parágrafo último del artículo 164 de la Constitución Nacional (69 del Acto legislativo número 1 de 1945), atentamente desisto de ella y la retiro del conocimiento de la honorable Corte”.
Estudiado el memorial de desistimiento referido se decide mantener la parte resolutiva que pondrá fin a esta sentencia, porque, según la jurisprudencia y la ley, las acciones públicas no pueden ser objeto de desistimiento y deben fallarse, una vez cumplidos los trámites correspondientes.
Resolución.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en pleno, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el Procurador General de la Nación,
Resuelve:
I. No es el caso de decidir sobre la inexeqnibilidad del artículo 59 de la Ley 14 de 1972, pues dicha disposición no rige, por haber sido deroga da por el artículo 16 de la Ley 21 de 1973.
II. Son exequibles los artículos 31 y 34 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 409 de 1971).
Publíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial, comuníquese al Gobierno por conducto del Ministro de Justicia y archívese el expediente.
Luis Enrique Romero Soto, Jerónimo Argáez Castello, Jesús Bernal Pinzón, Fabio Calderón Botero, Aurelio Camacho Rueda, Alejandro Córdoba Medina, José Gabriel de la Vega, José, María Esguerra Samper, Germán Giralda Zuluaga, José Eduardo Gnecco C., Guillermo González Charry, Pedro Charria Angulo, Gustavo Gómez Velásquez, Juan Hernández Sáenz, Alvaro Luna Gómez, Humberto Murcia Ballén, Hernando Rojas Otálora, Alberto Ospina Botero, Julio Salgado Vásquez, Eustorgio Sarria, Luis Sarmiento Buitrago, Pedro Elías Serrano Abadía, Ricardo Uribe Holguín, José María Velasco Guerrero . Alfonso Guarín Atiza. Secretario.
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