NACIONALIZACIÓN DE LA EDUCACION PRIMARIA Y SECUNDARIA Comisión especial permanente. Funciones. La expedición de la ley acusada no estaba sujetaba] trámite del artículo 8Ί constitucional. Exequibilidad dé la Ley 43 de 1975, "por la , cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías; _se redistribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y s dictan otras disposiciones". Corte Suprema de Justicia. Sala Plena. (Magistrado ponente: doctor-. José Gabriel de la Vega) Aprobada por acta número de 22 de julio de 1976. Bogotá, D.E., 22 de julio de 1976. La ciudadana Socorro Ramírez pide que se declare Inexequible la Ley 43 del 11 de diciembre de 1975, " por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías; se redistribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones". El acto acusado. "LEY 43 DE 1975 ."(diciembre 11) "por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías; se redistribuye una participación; se ordena obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones. "El Congreso de Colombia "Decreta: "Artículo 1Ί La educación primaria y secundaria oficiales serán un servicio público a cargo de la Nación. "En consecuencia, los gastos que ocasiones que hoy sufragan los Departamentos, Intendencias, Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios, serán de cuenta de la Nación, en los términos de la presente ley. "Parágrafo. El nombramiento del personal en los planteles que se nacionalizan por medio de esta ley, o se hayan nacionalizado anteriormente, continuará siendo hecho por los funcionarios que actualmente ejerzan dicha función. "Artículo 2Ί Las prestaciones sociales del personal adscrito a los establecimientos que han de nacionalizarse y que se hayan causado hasta el momento de la, nacionalización, serán de cargo, de las entidades a que han venido perteneciendo o de las respectivas Cajas de Previsión. "Las prestaciones sociales que se causen partir del momento de la nacionalizaron serán atendidas por la Nación. Pero las entidades territoriales y el Distrito Especial de Bogotá pagaran a la Nación, dentro del término de diez (10) años y por cuotas partes, las sumas que adeudarían hasta entonces a los servidores de los planteles por concepto de prestaciones sociales no causadas o no exequibles al tiempo de la nacionalización. Dichos pasivos se determinarán de común acuerdo entre la Nación y las respectivas entidades territoriales y el Distrito Especial Bogotá, mediante liquidación proforma. "Parágrafo. Las Cajas de Previsión Seccionales o las entidades que cumplan tales funciones garantizarán el pago de las obligaciones de carácter social mencionadas, con el porcentaje que por concepto de la redistribución de la participación habrán de recibir. "Artículo 3Ί A partir del 1Ί de enero y hasta el 31 de diciembre de 1976, la Nación pagara el veinte (20%) de los gastos de funcionamiento (personal) de la educación a que se refiere el artículo primero, conforme a los presupuestos respectivos del año 1975, y así sucesivamente en cada vigencia subsiguiente, aumentara en un veinte (20%) su aporte a dichos gastos hasta llegar a absorber el ciento por ciento (100%) de los mismos en 1980 8de 1976 a 1980). Articulo 4Ί Para los efectos de la presente Ley, congélese el monto de las asignaciones que las entidades territoriales hayan aprobado de materia de educación secundaria, tomando como tope los presupuestos aprobados por las Asambleas Departamentales, por el Concejo Distrital y por los Consejos Municipales, para 1975, y en todo caso de conformidad con las siguientes distribuciones: Departamentos Costo Funcionamiento Plantel educación media Departamental, 1975 1. Bogotá, D.E $ 92.239.100 2. Antioquia . $190.102.120 3. Atlántico $ 51.274.795 4. Bolivar .. $ 67.580.000 5. Boyaca .. $ 69.818.903 6. Caldas .. $ 99.935.413 7. Cauca $ 26.047.426 8. Cesar .. $ 11.753.600 9. Córdoba . $ 32.821.384 10. Cundinamarca .. $174.785.067 11. Choco . $ 4.190.420 12. Guajira . $ 7.929.384 13. Huila .. $ 20.464.575 14. Magdalena $ 13.129.465 15. Meta .. $ 19.530.330 16. Nariño $ 37.205.218 17. Norte de Santander $ 26.260.180 18. Quindío $ 37.656.724 19. Risaralda $ 48.241.978 20. Santander $ 73.927.595 21. Sucre . $ 21.721.653 22. Tolima $ 48.137.000. 23. Valle $135.342.939 Parágrafo. Cualquiera suma que excediere los guarismos anteriores correrá siempre a cargo de la respectiva entidad territorial. Articulo 5Ί La nacionalidad de los planteles de educación secundaria costeados por las Intendencias y Comisarias se asumirá en forma similar por la Nación, tan pronto como se terminen las negociaciones que emanen de la aplicación en materia educativa del nuevo régimen concordatario. Articulo 6Ί Los recursos de que tratan los articulos anteriores serán administrados por los Fondos Educativos Regionales, con sujeción a los planes que establezca el Ministerio de Educación Nacional. Articulo 7Ί Los auxilios que la Nación destina para los planteles departamentales, intendenciales, comisariales o del Distrito Especial de Bogotá, se imputaran a buena cuenta de las sumas que corresponden a cada Departamento o Distrito Especial y a los Municipios, conforme al artículo 3Ί. Articulo 8Ί Para atender a los gastos de funcionamiento (personal) a que hace referencia como a la construcción, terminación, reparación y dotación, programaciones educativas y demás aspectos similares, de los planteles relacionados en esta ley, redistribuyese la participación en el impuesto de ventas de que tratan las Leyes 33 de 1968, 46 de 1971 y 22 de 1973, a partir del 1Ί de octubre de 1975 y hasta el 31 de diciembre de 1980, en la siguiente forma: a) El 4.92% para los citados gastos de educación, que la Nación girara directamente al Ministerio de Educación; b) El 3% para los Departamentos, con destino a las Cajas de Previsión Seccionales o para los presupuestos de estos, cuando atiendan directamente el pago de las prestaciones; c) El 22.8% para los Municipios que será girado por la Nación directamente a ellos, por mensualidades. Parágrafo 1Ί De los giros que debe hacer la Nación, por concepto de participación en el impuesto a las ventas a los municipios que sean capitales de Departamento y al Distrito Especial de Bogotá, trasferirá directamente el 50% al Ministerio de Educación para los fines de que trata la presente ley. Parágrafo 2Ί El producto de la participación en el impuesto a las ventas de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1975, que se asigne por la presente ley, al Ministerio de Educación, se destinara a la financiación de la instrucción pública, en todos los niveles. Parágrafo 3Ί A partir del 1Ί de enero de 1981, la participación en el impuesto a las ventas se distribuirá en la siguiente forma: 3% para los Departamentos, con destino a las Cajas de Previsión Seccionales o para los presupuestos de estos, cuando atiendan directamente el pago de las prestaciones, y 27% para los Municipios, que será girado por la Nación directamente a ellos, por mensualidades. Parágrafo 4Ί Para la liquidación de la distribución del 30% de la participación en el impuesto a las ventas, la Nación seguirá procediendo así: el 70% en proporción a los habitantes de los Departamentos y el Distrito Especial de Bogotá, de acuerdo con el último censo de población elaborado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), legalmente aprobado y el 30%, entre estas mismas entidades por partes iguales. "Artículo 9° La construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sólo podrá hacerse por la Nación o con autorización de ésta, teniendo en cuenta las necesidades prioritarias de cada sección, conforme a las normas de planeación educativa que al respeto se dicten. "Artículo 10. En adelante ningún Departamento, Intendencia o Comisaría, ni el Distrito Especial, ni los Municipios podrán, con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria; ni tampoco podrán decretarla construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos tasos, del Ministerio de Educación Nacional. "Artículo 11. De conformidad con lo previsto en el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, revístese al Presidente de la República, por el término de doce (12) meses, contados a partir de la promulgación de esta ley, de precisas facultades extraordinarias para: a) Dictar el estatuto del personal docente que, como consecuencia de la nacionalización de las enseñanzas primaria y secundaria, queda a cargo de la Nación: b) Establecer el régimen salarial y de prestaciones sociales del mismo personal docente. "Artículo 12. El presupuesto anual de cada Fondo Educativo Regional deberá someterse a la aprobación del Ministerio de Educación Nacional para que tenga vigencia. "Artículo 13. Quedan en estos términos sustituidas o modificadas disposiciones pertinentes de las Leyes 111 de 1960, 33 de 1968, el artículo 8Ί de la Ley 43 de 1971 y el artículo 10 de la Ley 22 de 1973. "Artículo 14. Autorizase al Gobierno Nacional para abrir los créditos, hacer los traslados y todas las demás operaciones presupuestales que fueren necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto, en esta ley. "Artículo 15. Esta ley regirá desde la fecha de su sanción. "Dada en Bogotá D. E., a los dos días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y cinco "República de Colombia. Gobierno Nacional. "Bogotá, D. E., diciembre once de 1975. "Publíquese y ejecútese". ("Diario Oficial" 34471, 20 de enero. 1976).
Violaciones invocadas. El libelo ataca la Ley 43 por no haber observado el Congreso, al dictarla, el procedimiento especial que traza el artículo 80 de la Carta, el considera aplicable, entre varias razones, por mandato de los incisos 2 y 3 del artículo 182 de la Carta. Dice la demanda que, por imposibilidad del proyecto que dio vida a la Ley 43 no se estudio por la Comisión Especial Permanente a que se refiere el artículo 80 de la Carta, "encargada de dar el primer debate a los proyectos sobre las materias del ordinal 4Ί del artículo 76 y a los proyectos de ley sobre las materias de los incisos 2Ί y 3Ί del artículo 182 (artículo 79) . Y agrega: "En Síntesis, la Ley 43 de 1975 fue aprobada por el Congreso Nacional, a iniciativa del Ejecutivo, sin haberse surtido la tramitación espetó ordenada por el artículo 80 de la Carta. Este vicio acarrea la violación directa de las norma de la Constitución Nacional ya citadas así: "a) El artículo 79, por cuanto dispone que tratándose de leyes relativas a las materias de los incisos 2Ί y 3Ί del artículo 182, su tramitación debe hacerse con sujeción al artículo 80; "b) El artículo 80 de la Constitución, pues no se le dio aplicación en el caso de la Ley 43 de 1975, siendo una exigencia constitucional al hacerlo, al tenor del artículo 79; "c) El artículo 81, numeral 2Ί, dado que la referida ley no fue aprobada por la Comisión Especial Permanente del artículo 80, ni siguió el trámite de discusión y aprobación previsto el mismo precepto. "d) El artículo 182, incisos 2Ί y 3Ί, en razón de que si, bien esta, norma atribuye compete al Congreso Nacional para dictar leyes sobre las materias a las cuales se refieren esos incisos, dicha competencia debe ejercerse en los términos previstos en el artículo 79 de la Carta''.
Concepto del Procurador General de la Nación. En la vista fiscal se lee: cuando la Ley 43 de 1975 habla de que la educación primaria y secundaria oficiales serán un servicio público a cargo de la Nación, realmente no está determinado ni redistribuyendo servicios entre aquella y las entidades territoriales, sino proveyendo sobre el mejor y más eficaz cumplimiento de esta función del Estado y sobre los recursos fiscales que respaldan los gastos e inversiones que aplica su ejercicio. 2. De otra parte, el artículo 8Ί de la misma Ley 43 modifica la participación que normas anteriores les habían asignado a las entidades territoriales en una determinada renta nacional, el impuesto a las ventas, no en nada, se relaciona con el denominado sitio fiscal, que es el porcentaje de los ingresos ordinarios de la Nación a que aluden los incisos segundo y tercero del artículo 182 de la Constitución. 3. Por ningún aspecto, en sentir de este Despacho, la ley acusada se halla incluida entre aquellas que, de conformidad con las normas invocadas en la demanda, requieren la trasmitacion especial establecida en el artículo 80 de la Carta.
Consideraciones. Ante todo cumple ver cuál es el contenido del acto acusado. Varias de sus disposiciones, que pudieran llamarse básicas, establecen que la educación primaria y secundaria oficiales, que han venido aprestándose, en diversos grados, y modalidades, por la Nación, los Departamentos, las Intendencias y el Distrito Especial de Bogotá "serán un .servicio público nacional", cuyos gastos "serán de cuenta de la Nación, en los términos de la presente ley". Así mandan los incisos 1 y 2 del artículo primero. Otros textos prescriben el orden y modo como ha.de efectuarse la nacionalización de ese servicio, según lo indican los artículos 1Ί, parágrafo único; 3Ί, 4Ί, 5Ί, 6Ί, 7Ί, y 8Ί, inciso 1, ordinales a), b) y o), parágrafos primero, segundo, tercero y cuarto. Ciertas medidas, como consecuencia de la nacionalización y el orden y modo de llevarla a cabo, desarrollan esos puntos, como los artículos 2Ί, en sus incisos primero y segundo y en el parágrafo que lo rematé; 9Ί, 10,12,13,14 y 15. Por último el artículo 11, inciso primero y ordinales a) y b), conceden al Presidente de la ,República, por él término de doce meses desde la promulgación de la ley, facultades extraordinarias para dictar el estatuto del personal docente e instituir su régimen salarial y de prestaciones sociales. *** Dados los planteamientos contradictorios de impugnante y Procurador, procede averiguar si la expedición de la Ley 43 estaba en realidad sujeta al procedimiento, muy especial, que describe el artículo 80 de la Constitución, en concordancia con sus artículos 79, 76- y 182, incisos segundo y tercero. *** El artículo 80 confiere a una Comisión Especial Permanente la función de dar primer debate a los proyectos de ley que, por iniciativa del Gobierno, y conforme al artículo 76-4 del estatuto constitucional, fijen "los planes y programas de desarrollo económico y social a que debe someterse la economía nacional y los de las obras públicas que hayan de emprenderse o continuarse, con la determinación de los recursos e inversiones que se autoricen para su ejecución y de las medidas necesarias para impulsar el cumplimiento de los mismos''. El propio texto indica la manera como debe formarse la Comisión del Plan y procederse para dar vado a propuestas parlamentarias de inversión o de servicios que en el puedan incluirse; los estudios de factibilidad que la respalden; oposición del .Gobierno y su trámite, lapso para decidir; pérdida de conocimiento por la Comisión al cabo de cinco meses sin resolver y traslado a la Cámara de Representantes; conocimiento del Senado, y, a falta de decisión por éste, posibilidad para el Gobierno de poner el plan en vigencia mediante decretos con fuerza de ley. El artículo 76-4, al describir los planes de desarrollo económico y social, con su aditamento muchas veces complementario de obras públicas, los define en mucho: señala su materia, que ha de ser esencialmente económica y social, esto referente a la producción, distribución y consumo nacional de la riqueza pública o privada y, en suma, al fomento, y dirección de la economía nacional, con mejor distribución de bienes y posibilidades de vida entre los asociados ; todo ello en busca de metas adecuadas a través de medios .idóneos y de prioridades en el tiempo y el espacio, etc.etc. *** De conformidad con el inciso ultimo del artículo 79, la ley también debe determinar bajo el mismo procedimiento del artículo 80, a iniciativa del Gobierno, "los servicios a cargo de la Nación y de las entidades territoriales; teniendo en cuenta la naturaleza, importancia y costo de los mismos, y señalará el porcentaje dé los ingresos ordinarios de la Nación que deba ser distribuido entre los Departamentos, las Intendencias y Comisarías y el Distrito Especial de Bogotá, para la atención de sus servicios y los de sus respectivos municipios, conforme :a los planes y programas que se establezcan" (artículo 182). Y con arreglo al citado inciso del artículo 79, el treinta por ciento de los recursos ordinarios de la Nación, a tenor del inciso 3 del artículo 182, "se distribuirá por partes iguales entre los Departamentos, Intendencias y Comisarías y el Distrito Especial de Bogotá, y el resto proporcionalmente, a su población", siguiéndola ley respectiva los trámites del artículo 80. *** Ahora bien: la Ley 43 se limita a erigir en servicio público nacional una actividad primaria del Estado, que concierne a todos los habitantes del país, indispensable a la civilizada existencia de éste, y que a la Nación corresponde normalmente atender, como, verbi gracia, le compete satisfacer las necesidades atinentes a la defensa o a la Policía nacionales. El Estado colombiano ha venido prestando el servicio de educación, pese a su carácter fundamental y genérico, de manera fragmentaria, dejando buena parte de su manejo y pago a las diversas entidades geográficas y políticas que lo integran. Para corregir esta anomalía, y sin vedar que los Gobiernos seccionales contribuyan al mismo fin, la Ley 43 nacionaliza la educación primaria y secundaria impartidas oficialmente y al efecto da los preceptos respectivos; lo cual incumbe con toda regularidad al Congreso, en ejercicio de su competencia primerísima de "hacer las leyes", y regular el servicio público (artículos 76 y 76-10 C. N.), sin desmedro de la Constitución. Pero el acto acusado no fija planes de desarrollo económico y social o de obras públicas, según el esquema ya puntualizado que de ellos traza el artículo 76-4 de la Carta; por lo cual, visto desde este ángulo, no se halla comprendido entre los que requieren la tramitación peculiar que impone con minucia el artículo 80 del Código institucional. *** Tampoco representa la Ley 43 un instrumento legislativo de los enfocados en el inciso segundo del artículo constitucional 182, porque lejos de señalar los servicios entre la Nación y las entidades territoriales regula la manera de que los oficiales y relativos a educación primaria y secundaria quedan al solo cargo del Estado, en un lapso de cinco años; porque no señala porcentaje alguno de los ingresos ordinarios de la Nación para ser distribuido entre Departamentos, Intendencias, Comisarias y el Distrito Especial de Bogotá, para servir sus necesidades de ellos, acomodando tal reparto a ningún género de planes y programas. Y como las leyes que tengan los objetos señalados, deben, según, el artículo 79 (inciso final), someterse a los requisitos de procedimiento contemplados en el artículo 80, la 43 de 1975 no pudo violar éste, pues su contexto no se acomoda a esa clase de ordenamientos. En fin, la Ley 43, no distribuye ingresos generales de la Nación, sino que decreta asignaciones tomadas del producto de un impuesto especial, el de ventas, para sufragar los gastos educativos ocasionados por las enseñanzas primaria y secundaria a que dicha ley se contrae,. De consiguiente, él inciso, final del artículo 79 de la Carta no cobijaba al proyecto que se convirtió en la ley que hoy se ataca en acción de inexequibilidad. El cargo sobre desconocimiento del artículo 80 en relación con los textos 76-4, 182 y 79 de la Carta, carece de sostén. La Ley 43 no infringe, pues, la Constitución de la forma que la demanda concreta y alega. Y en lo concerniente a otros cánones de la Carta, hay que anotar: Los incisos 1 y 2 del artículo primero, que constituyen la educación primaria y secundaria del orden oficial, como un servicio público de la Nación, tomando ésta a su cuenta los gastos correspondientes, "en los términos de la presente ley", se ciñen con justedad al inciso primero del artículo 203 de la Constitución. *** El parágrafo único del artículo y los artículos 3Ί, 4Ί, y 8Ί [inciso 1, ordinales a), b) y c), parágrafos primero, segundo, tercero y cuarto], son trasunto del inciso segundo del artículo 203 de la Carta, qué dice así, refiriéndose al pago de los gastos de un servicio público costeado por la Nación: "La ley determinará el orden y modo de satisfacer estas obligaciones. Pero respecto, del artículo 8Ί deben decirse, que la redistribución que ordena no puede cumplirse "a partir del 1Ί de octubre de 1975", porque en ese momento no había empezado a regir la Ley 43, vigencia que apenas se inició, con su sanción (artículo 15), el 11 de diciembre de 1975, fecha desde la cual han de contarse sus efectos. De otra suerte se violaría el artículo 183 de la Constitución a cuyo tenor "los bienes y rentas de las entidades territoriales son de su propiedad exclusiva; por lo cual solamente ellas y no la Nación estaban capacitadas para disponer de tales bienes, como se hizo por medio del artículo 8Ί. Como tal poder de disposición no lo adquirió la Nación sino desde el 11 de diciembre mencionado, el artículo 8Ί es inexequible en el fragmento de su inciso 1, que reza: A partir del 1Ί de octubre de 1975, y constitucionalmente correcto en todo lo demás. Lo mismo puede afirmarse, en parte, respecto del parágrafo 2Ί del artículo 2Ί mencionado, cuando dispone que "el producto de la participación en el .impuesto a las ventas de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1975 (se subraya); que se asigna por la presente ley al Ministerio de Educación, se destinarán a la financiación de la instrucción pública, en todos los niveles". La destinación de la participación, en este caso, sólo sería posible a partir de la vigencia de la ley: 11 de diciembre de 1975. Y el artículo 5Ί de la ley, incluible en este grupo, sobre planteles de enseñanza secundaria costeados por Intendencias y Comisarías, cuando dice que la Nación asumirá sus gastos'' en forma similar" y conforme a "la aplicación en materia educativa del nuevo régimen concordatario", no hace, además de sujetarse al artículo 203 referido, sino reconocer la fuerza obligatoria que tienen los pactos internacionales de que hablan los artículos 76-18 y 120-20 del estatuto constitucional. El artículo 2Ί, incisos primero y segundo y parágrafo final, aplica el artículo 203, inciso segundo de la Carta, puesto que constituye un modo de llevar a cabo la nacionalización; lo mismo que los artículos 9Ί, 10,12,13,14 y 15; y de otro lado, respeta así mismo la primera parte del inciso 1 del artículo 30 de la Constitución, al reconocer y garantizar relaciones jurídicas preexistentes y trabadas conforme a las leyes, en asuntos laborales, que no pueden ser vulneradas por mandatos posteriores, siempre que los derechos aludidos hayan formado vínculos de derecho entre deudores y acreedores. Para mejor comprensión de lo dicho en este aparte, se transcribe de nuevo el artículo 2Ί de la Ley 43 de 75: "Las prestaciones sociales del personal adscrito a los establecimientos que han de nacionalizarse y que se hayan causado hasta el momento de la nacionalización, serán de cargo de las entidades a que han venido perteneciendo o de las respectivas Cajas de Previsión. "Las prestaciones sociales que se causen a partir del momento de la nacionalización serán atendidas por la Nación. Pero las entidades territoriales y el Distrito Especial de Bogotá pagarán a la Nación, dentro del término de diez (10) años y por cuotas partes, las sumas que adeudarían hasta entonces a los servidores de los planteles por concepto de prestaciones sociales no causadas o no exigibles al tiempo de la nacionalización. Dichos pasivos se determinarán de común acuerdo entre la Nación y .las-respectivas entidades territoriales y el Distrito Especial de Bogotá, mediante liquidación proforma. "Parágrafo. Las Cajas de Previsión Seccionales o las entidades que cumplan tales funciones garantizarán el pago de las obligaciones de carácter social mencionadas con el porcentaje que por concepto de la redistribución de la participación habrán de recibir". *** Últimamente, las facultades extraordinarias concedidas al Gobierno por el artículo 11 respetan las exigencias de precisión y tiempo del artículo 76-12 en relación con el 118-8 de la Carta, autorizaciones cuyo ejercicio, por la naturaleza, de sus asuntos, reclaman, de otra parte, sujeción a los artículos 76-9 y 120-21 del mismo cuerpo institucional. *** Debe notarse, en otra serie de ideas, que la Ley 43, por decretar "inversiones públicas", no podía ser discutida en el Congreso sino a iniciativa del Gobierno. Consta en el expediente que este requisito se llenó y que, por tal concepto, la ley también es exequible. Resolución. La Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la competencia que le atribuye el artículo 214 de la Constitución, previo estudio de la Sala Constitucional, y oído el concepto del Procurador General de la Nación, Resuelve: Es exequible la Ley 43 del 11 de diciembre de 1975, "por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías; se redistribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones", excepto el fragmento del primer inciso del artículo 89 que dice: "a partir del 1Ί de octubre de 1975 y", palabras que son inexequibles, lo mismo que el parágrafo 2Ί del mismo artículo 8Ί, en cuanto dispone del producto de la participación en el impuesto a las diciembre de 1975. Publíquese, cópiese, comuníquese al Gobierno por conducto de los señores Ministros de Educación Nacional y Hacienda y Crédito Público, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente. Alejandro Córdoba Medina, Mario Alario D'Filippo, Jerónimo Argáez Castello, Jesús Bernal Pinzón, Aurelio Camacho Rueda, José Gabriel de la Vega, José María Esguerra Samper, Germán Giraldo Zuluaga, José Eduardo Gnecco C., Guillermo González Charry, Gustavo Gómez Velásquez, Juan Hernández Sáenz, Juan Manuel Gutiérrez L., Álvaro Luna Gómez, Alejandro Mendoza y Mendoza, Humberto Murcia Bailen, Alfonso Peláez O campo, Luis Enrique Romero Soto, Hernando. Rojas Otálora, Pedro Elías Serrano Abadía, Julio Salgado Vásquez, Eustorgio Sarria, Luis Sarmiento Buitrago, José María Velas Guerrero. Alfonso Guarín Ariza, Secretario.
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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.© ISSN 2145-6607, "Leyes 1968 a 1991 - Vigencia Expresa y Control de Constitucionalidad", 1o. de abril de 2011. |
Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 1o. de abril de 2011. |
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