FONDO Y BANCO GANADERO Inversión obligatoria por parte de los ganaderos. – Exequibilidad de la Ley 42 de 1971.
Corte Suprema de Justicia. – Sala Plena. (Magistrado ponente: Eustargio Sarria) Aprobado acta numero 5 de 17 de Febrero de 1976. Bogotá, D.E, 17 de febrero de 1976.
I. Petición. 1. En ejercicio de la acción pública contemplada en el artículo 214 de la Constitución, el ciudadano Luis Gabriel Botero Peláez, en escrito de 20 de agosto del año en curso, solicita de la Corte declare la inexequibilidad de la Ley 42 de 1971. 2. Admitida la demanda por auto de 26 de agosto de 1975, se dispuso correr traslado de ella al Procurador General de la Nación para los efectos legales del caso y, además, se solicitó al Congreso Nacional la remisión de los antecedentes del texto legal impugnado.
II. Disposiciones acusadas El texto de la dicha ley es el siguiente:
"LEY 42 DE 1971 "(diciembre 31)
"por la cual se modifica el artículo 5º de la Ley 26 de 1959.
"El Congreso de Colombia ''Decreta:
"Artículo 1º Hasta el año de 1980; inclusive, los ganaderos invertirán obligatoriamente' un equivalente al 1% de su patrimonio líquido consistente en ganado mayor o menor, de acuerdo con las cifras de la respectiva declaración de renta y patrimonio. La inversión se hará suscribiendo acciones, por partes iguales, en el Banco Ganadero en el respectivo Fondo Ganadero, computada sobre las cifras correspondientes al 31 de diciembre del año anterior. Para determinar la proporción de patrimonio líquido invertido en ganado mayor (menor, se restará del valor de los activos en ganado, un porcentaje igual al que representa el pasivo del contribuyente con relación a su patrimonio bruto total. "Parágrafo 1. La inversión obligatoria se liquidará aproximando las sumas a pagar hasta la decena más próxima, cuando la fracción resultante sea superior (sic) a 5. "Parágrafo 2. La Dirección General de Impuestos Nacionales determinará la forma de comprobar la adquisición de las acciones ante las Administraciones o Recaudaciones o ante los bancos autorizados y determinará los controles administrativos pertinentes. "Artículo 2º En los términos anteriores queda modificado el artículo de la Ley 26 de 1959. "Artículo 3º La presente Le/rige para la vigencia fiscal de 1970. "Dada en Bogotá, D. E., a diciembre (sic) de 1971”. ("Diario Oficial'' número 33514, febrero 9 de 1972). 2. El artículo 5? de la Ley 26 de 1959, que modifica la Ley 41 de 1971, es del siguiente tenor: “Artículo 5o Hasta el año de 1970, inclusive, los ganaderos seguirán pagando un impuesto equivalente al 1% de su patrimonio liquido invertido en ganado mayor o menor de conformidad con las cifras de la respectiva declaración de renta y patrimonio. "El impuesto se cobrará al tiempo con el de renta en cada vigencia fiscal, sobre las cifras, correspondientes al 31 de diciembre del año anterior, y el monto del patrimonio líquido invertido en ganado se fijará, restando del valor de locativos en ganado un porcentaje igual al que represente el pasivo total del contribuyente con relación a su patrimonio total bruto. “El producto del impuesto se llevara a cuenta especial, y con base en las dumas correspondientes, certificadas por la Contraloría General, se harán apropiaciones para entrega tal producto al Banco y Fondo Ganadero del respectivo Departamento, Intendencia o Comisaria. “Paragrafo. Quedaran exonerados de este gravamen los contribuyentes que comprueben haber suscrito y pagado por partes iguales, en el Banco Ganadero, y en el respectivo Fondo Ganadero, acciones que computadas por su valor nominal, equivalgan al impuesto que trata este articulo”.
III. Textos constitucionales que se dicen violados y razones de la acusación.
1 El actor señala como norma constitucional infringida la del artículo 44, que a la letra dice: “Es permitido formar compañías, asociaciones y fundaciones que no sean contrarias a la moral o al orden legal. Las asociaciones y fundaciones pueden obtener su reconocimiento como personas jurídicas. “Las asociaciones religiosas deberán presentar a la autoridad civil, para que puedan quedar bajo la protección de las leyes, autorización expedida por la respectiva superioridad eclesiástica”. 2.El concepto de la violación lo expresa literalmente así: a) “La ley atacada en acción de in exequibilidad sustituyo íntegramente el artículo 5º de la Ley 26 de 1959, “por la cual se fomenta la industria agropecuaria y se dictan disposiciones sobre Fondos y Banco Ganaderos, ley esta que en la norma modificada por la que se ataca en acción de inexequibilidad establecía para los ganaderos la obligación de “seguir pagando” un impuesto complementario del de renta equivalente al 1% del patrimonio liquido invertido en ganado mayor o menor, con la facultad de exonerarse del gravamen suscribiendo y pagando, por partes iguales, acciones del Banco Ganadero y del Fondo de Ganaderos respectivos. Establecía, pues una exención tributaria para quien “suscribiera y pagara” acciones de estas entidades, pero dejaba a salvo la libertad de asociarse bajo el régimen de la sociedad anónima, respetando así la garantía consagrada en el artículo 44 de la Carta. b) “La ley 42 de 1972 (sic) sustituyo este impuesto por una “inversión obligatoria” que debería hacerse suscribiendo acciones de las mismas entidades a las cuales se refería la norma sustituida. Es decir, cambio sustancialmente la estructura de la obligación, puesto que, en la primitiva no había inversión forzosa sino un impuesto (establecido con fundamento en la facultad constitucional que tiene el legislador de imponer atributos , articulo 76, numerales 13 y 14), del cual podía exonerarse el contribuyente mediante su incorporación a tales sociedades, mientras que en la sustituida respetaba la garantía ciudadana de asociarse o abstenerse de hacerlo, mientras que en la segunda la vulnera expresamente. c) ”La suscripción de acciones en las sociedades anónimas es un contrato (artículo 384 del C. de Co), del cual se desprende que, quien lo celebra como suscriptor se obliga a ser socio y a someterse a los estatutos de la misma. La suscripción de acciones trae consigo necesariamente la incorporación del suscriptor a la sociedad como miembro de ella. Obligar a suscribir acciones significa obligar a ser socio y por consiguiente hace licita la conducta contraria consistente en abstenerse de ingresar a la sociedad. d) “La garantía concebida en la formula: es permitido formar compañías…” implica para el legislador una limitación de su poder, tanto para impedir que se formen como para obligar a formarlas. En efecto “permitir” , según el diccionario de la Real Academia Española de la Lengua significa, en su primera acepción, “dar su consentimiento, al que tenga autoridad competente, para que otros hagan o dejen de hacer una cosa” (subrayar fuera de texto). e) “De donde se desprende que, cuando el constituyente dijo: “Es permitido formar compañías…” , vale tanto como si hubiera dicho: “es permitido no formar compañías…” ya que permitir, según lo trascrito lleva una doble posibilidad para aquel a quien se le autoriza la conducta: positiva o negativa, hacer o abstenerse de hacer. Esta acepción y este concepto, por lo demás, se ajustan al común decir y constituyen el sentido natural y obvio de la expresión”.
IV. Concepto del Procurador General de la Nación. 1 El agente del Ministerio Publico en concepto número 205 del 6 de octubre del pasado año, afirma que la Ley 42 de 1971 es inexequible y, en consecuencia, pide a la Corte que se haga la declaración del caso. 2 El fundamento de su criterio es el mismo del actor, y aparece consignado en estas líneas: “El nuevo precepto legal no es, entonces expresión del poder de imposición del Estado y carece del sustento constitucional que al anterior le daban el articulo 76 en sus numerales 13 y 14 y los articulos 43 y 210 de la Carta Política. “Tampoco lo encuentra en el numeral 20 del artículo 76, porque si se toma fomento de empresas útiles, no se sujeta a ningún plan ni programa, ni en el artículo 32, por que no reúne las condiciones ni los requisitos de las leyes de intervención económica. “Restringe, si la libertad de empresas consagradas en el mismo canon y la de asociación de que trata el artículo 44, en forma que resulta violatorio de esos preceptos por las razones expresadas en la demanda y que en términos generales acoge este Despacho para estimar fundada la impugnación”.
V. Consideraciones Primera. 1 El artículo 44 de la Constitución consagra, como un aspecto de la libertad individual, la libertad de asociación, dejando a salvo los principios morales y de orden legal que regulan la organización y desarrollo de la colectividad. 2 Desde luego, esta libertad de asociación es absoluta, como no lo es la libertad genéricamente considerada. El mismo texto lo indica y, además, su ejercicio debe encauzarse dentro del marco constitucional, que a la vez que contempla al respeto y protección de la persona humana y sus derechos, prevé el cumplimiento de los deberes sociales de los particulares y del Estado, tal como lo enuncian los articulos 16 y 30, entre otros, de la misma Carta. Segunda. 1 El Banco Ganadero es una sociedad de economía mixta, sea que su capital mixta, sea que su capital y patrimonio en general se integra con aportes del Estado y de los particulares. A través de sus agencias atiende al fomento de la industria pecuaria mediante el otorgamiento de crédito en las condiciones especiales que la ley le indica. Con otras dependencias descentralizadas, participa en la prestación de un servicio o actividad de interés público. 2 El aporte de la Nación en el Banco es del 32.97% sobre el capital social suscrito y pagado (Informe de la Gerencia, oficio numero 11648 de 23 de abril de 1974). Y como sociedad de economía mixta se halla vinculada al Ministerio de Agricultura, de conformidad con lo previsto en los articulos 19 del Decreto 2420 y 45 de 3130 de 1968, normas estas que tiene fuerza de ley por ser expedidas a virtud de facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso al Presidente de la Republica de acuerdo al ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución. Tercera. 1 En relación con los Fondos Ganaderos, el artículo 1º de la Ley 26 los definía como “sociedades organizadas o que se organicen con participaciones del Estado (Nación), o de los Departamentos, Municipios o Territorios Nacionales para fomentar y mejorar la industria ganadera”. “El artículo 26 de la Ley 5º de 1973 mantiene esta definición, solo que en su inciso 2º dispone: “Para tener derecho a los beneficios que otorga la ley, los Fondos Ganaderos deberán ser constituidos como sociedades anónimas de orden nacional, sujetas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria y a sus estatutos y funcionamiento deberán sujetarse a las normas de que tratan los articulos siguientes”. 2 La Corte, en sentencia de 27 de febrero de 1975, sobre esta materia dijo: “Los Fondos Ganaderos organizados por la ley como sociedades comerciales de economía mixta pueden tener el carácter de nacionales, departamentales o municipales, según la entidad que las cree, Congreso, asambleas departamentales o consejos, respectivamente, y todos tienen el respaldo constitucional (articulos 76-10, 187-6 y 197-4); debiendo las de estas dos ultimas categorías llenar estrictamente los requisitos que establezca le ley”. 2 No sobra advertir que, conforme a lo dispuesto en los articulos 187 y 197 de la Constitución (articulos 57 y 62 de A.L. 1 de 1968), los Departamentos y Municipios, a través de las Asambleas y de los Consejos, son los llamados a crear, por iniciativa de los Gobernadores y Alcaldes, los Fondos Ganaderos departamentales o municipales, ciñéndose a las pautas de la ley. Cuarta. 1 El proyecto de ley inicial presentado por el Gobierno se limitaba a prorrogar hasta el año de 1980 el gravamen establecido en el artículo 5º de la Ley 26 de 1959. En la exposición de motivos suscrita por el Ministro de Agricultura, se decía: “Si bien el gremio ganadero se ha manifestado repetidamente en contra de algunos impuestos que gravan esta actividad, tales como el de sacrificio y exportación; el del desgüello; el equivalente a 4 kilos por cabeza y otros, nunca ha considerado inequitativo el gravamen especial del artículo 5º de la Ley 26 de 1959 porque, en primer término, no se han considerado como un impuesto, sino como una suscripción de acciones, y en segundo lugar, porque la inversión del mismo se refleja en beneficio del gremio, todo lo cual ha producido la aceptación del gravamen por parte de los ganaderos, hasta el punto de que la Comisión Nacional de Ganadería, creada en virtud del Decreto 069 de 20 enero de 1970, e integrada con representación de todos los sectores de la actividad pecuaria, en el informe presentado al Gobierno en julio del presente año, recomendó por unanimidad, la prórroga hasta 1980…” (M.J. Emilio Valderrama). 2. El Congreso convirtió la iniciativa oficial en la Ley 42 de 1971, objeto de la demanda, calificando técnicamente la afectación patrimonial de los ganaderos como una inversión forzosa. Encomendó, además, a la Dirección General de impuestos Nacionales, determinar "la forma de comprobar la adquisición de las acciones ante .las administraciones o recaudaciones o ante los bancos autorizados" e, igualmente, establecer "los controles administrativos pertinentes". En el informe rendido a. la Comisión Tercera del Senado y al Senado pleno sobre este proyecto, el honorable Senador ponente expuso: "Es tan satisfactorio como instrumento de capitalización el gravamen impuesto por la Ley 26 de 1959, que debería extenderse en forma análoga a los otros bancos de carácter gremial. Si los industriales, o los comerciantes, o los constructores, por ejemplo, tuvieran la misma obligación que pesa sobre los ganaderos de invertir anualmente un 1% de su patrimonio líquido en acciones de un banco industrial, de un banco del comercio, o de un banco de la construcción, el proceso de formación de capital financiero tendría en una década de crecimiento gigantesco. El país habría logrado la tasa de acumulación de capital que necesitan para su despegue definitivo. El, ejemplo de los Ganaderos debería ser seguido por los diversos gremios". (H.S.-Hernando Duran Dussán). 3. La Ley de 1973, "por la cual se estimula: la capitalización del sector agropecuario", dispuso en sus artículos 2º y 5º lo siguiente: Artículo 2º De la emisión de títulos de crédito de fomento agropecuario. Autorízase al Banco de la República para emitir títulos de créditos denominados "Títulos de Fomento Agropecuario". El producto de esta emisión sé destinará a la actividad del fomento agropecuario, según lo ,establecido en la presente ley. Artículo 5° Obligación de suscribir los Títulos de Fomento Agropecuario de la clase A. Los bancos que operan en el país deberán invertir no menos del 15% ni más del 25% de sus colocaciones en Títulos de la cla.se A de que trata el artículo3° de la presente ley. Está obligación no se hará extensiva a las siguientes entidades: Caja de Crédito Industrial y Minero y Banco Ganadero, en razón de los fines específicos que deben cumplir conforme a su organización y a las leyes vigentes. Parágrafo I. La Junta Monetaria señalará periódicamente el porcentaje de inversión que deban hacer, los bancos, dentro de los límites previstos en este artículo. De este modo, el legislador al establecer para todos los bancos que operan en el país la obligación de una inversión, semejante a la contemplada en la Ley 42 de 1971, ratificó ésta, de manera inequívoca, en lo que se relaciona con el Banco Ganadero, "en razón de los fines específicos que debe cumplir, conforme a su organización y a las leyes vigentes". De otra parte, cabe advertir que no se trata de tina inversión a título gratuito, ya que el ganadero continúa como sujeto del derecho de propiedad del respectivo crédito. Quinta. 1. Base esencial- de la organización democrática en Colombia es la atribución del Congreso para reglamentar las actividades de interés público en sus distinto aspectos, tal como lo prevé la Constitución. 2. El desarrollo y fomento pecuario del país constituye una de esas actividades, comoquiera que s-a normal desenvolvimiento satisface una necesidad general y a ella está vinculado, en parte apreciable, el bienestar de la colectividad. Semejante tarea la debe cumplir el Estado con la participación decisiva del sector privado de la economía, a través de organismos especiales como el Banco Ganadero y los Pondos Ganaderos. 3. Es parte muy importante de lo que se ha de entender por tal reglamentación, todo preferente al costo o financiación de la actividad. Sobre todo en Colombia, país organizado conforme al régimen económico de la propiedad privada y la libertad de empresa. (Constitución, artículos 30 y 32). Como lo ha advertido la Corte en fallos precedentes en relación con la organización de múltiples y las actividades de esta índole industrial, o comercial, algunas de ellas, en el aspecto pecuniario, están a cargo de entidades específicas; lo cual se explica y justifica, además de su naturaleza, cuando el respectivo costo excede la capacidad fiscal del Estado. En estas condiciones, y para casos como este, de relevantes características, se apela a la creación de sociedades de economía mixta, como es obvio, beneficia en primer término al gremio de los ganaderos a los cuales la ley los obliga a integrar el patrimonio de esas personas, mediante la subscrición de acciones. Sexta. 1 No pugna la Ley 42 de 1971, en todo su texto, con ninguno de los preceptos de la Constitución, y armoniza muy bien, por el contrario, con los referidos y – es lo esencial-, con el espíritu de la reforma que en materia de propiedad estatuyo el constituyente de 1936, al consagrar en el artículo 10 del Acto Legislativo numero 1, reformatorio de la Carta, que la propiedad es una función social que impone obligaciones. 2. Se inspiro sin duda esta reforma –ha dicho la Corte en el concepto moderno que enseña que la propiedad desde el punto de vista económico, es un medio de producción que interesa no solamente a su titular y beneficiario, sino a la sociedad entera, cuya vida contribuye a alimentar. Con este criterio fundado en el doble interés, social e individual, las leyes imponen cada día nuevos límites racionales al ejercicio arbitrario del derecho absoluto de dominio, tal como venia establecido en la vieja definición del Código Civil, y de esta manera des posible obligar al dueño a invertir una parte mínima de su patrimonio en la capitalización de entidades de la naturaleza y fines del Banco Ganadero y los Fondos Ganaderos. El titulo de propietario lleva implícita la obligación de darle a su derecho una actividad social dentro de un sentido de solidaridad que conduzca al crecimiento de la riqueza general y del bien común. (Consúltese, la sentencia de 3 de diciembre de 1937. G.J. t 45, pag.799). Séptima. 1 En nada se atenta contra la libertad de empresa y la iniciativa privada, pues, conforme al mismo artículo 32 que las garantiza, estas deben cumplirse dentro de los límites del bien común, razón de ser de la autoridad, y en todo caso la dirección general de la economía está a cargo del Estado, lo que supone que este, por medio de sus órganos legales, puede adoptar medidas legislativas como las acusadas. 2. De otra parte, el interés público, representado en este caso por el fomento ganadero indispensable para el desarrollo de la colectividad, prefiere al interés privado. (Artículo 30). Octava. 1 Finalmente corresponde al Congreso por medio de ley, expedir los estatutos básicos de las sociedades, de economía mixta (artículo 76-10) y por tales se entiende los que definen su naturaleza orgánica, origen, estructura, patrimonio funciones y competencias. (Véase la sentencia de la S. P. de 13 de diciembre de 1972). 2. Y así lo hizo la Ley 26 de 1959 respecto del Banco Ganadero y los Fondos Ganaderos. Con posterioridad, la Ley 42 de 1971, objeto de la demanda de inexequibilidad, modifica el artículo 5º de aquélla, o sea lo atinente al patrimonio esas entidades descentralizadas, a su modo de integración; pero manteniendo el principio de que el aporte de los particulares será cubierto con la suscripción de acciones por los ganaderos. Lo cuál, como está demostrado, ratifica la Ley 5ª de1973, en su artículo 5°.
VI. Conclusiones: 1 No se puede, racional y jurídicamente, afirmar que cuando el Congreso ejerce atribuciones constitucionales como éstas, que propician el desarrollo de una actividad fundamental para el bienestar general, y lo hace de modo regular, este vulnerando la libertad de asociación que garantiza el Estatuto en su artículo 44, la libertad de empresa de que se trata el artículo 32, u otras normas del mismo ordenamiento. 2. En consecuencia, la Ley 42 de 1971 es exequible.
VIII. Fallo. De conformidad con las anteriores consideraciones la Corte Suprema de .Justicia, Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional, en ejercicio de la competencia que le otorga el artículo 214 de la Constitución y oído del Procurador General de la Nación, Resuelve: Es EXEQUIBLE la Ley 42 de 1971. Comuníquese a quien corresponda e insértese en la Gacela Judicial. Alejandro Córdoba Medina, Mario Alario D'Filíppo Enrique Arboleda Valencia, Humberto Barrera Domínguez, Juan Benavides Patrón, Jesús Bernal Pinzón, Aurelio Camacho Rueda, José Gabriel de la Vega, Ernesto Escallon Vargas, José Mana Esguerra Samper, Germán Giraldo Zuluaga, José Eduardo Gnecco C., Guillermo González Charry, Juan Hernández Sáenz, Gustavo Gómez Velásquez, Jorge Gaviria Salazar, Álvaro Luna Gómez, Humberto Murcia Ballén, Alfonso Peláez Ocampo, Luis Enrique Romero Soto, Julio Salgado Vásquez, Eustorgio Sarria, Luis Sarmiento Buitrago, José María Velasco Guerrero. Alfonso Guarín Ama, Secretario. ---------------------------- Salvamento de voto. Respetuosamente disentimos de la sentencia proferida por la honorable Corte Suprema referente a la Ley 42 de 1971, por las siguientes razones: 1ª La ley acusada en su totalidad de contrariar claros preceptos de la Constitución, decreta hasta el año de 1980 una inversión obligatoria que deberán pagar los ganaderos, equivalente al 1% de su patrimonio líquido, consistente en ganado mayor y menor. Esta inversión se hará suscribiendo acciones en el Banco Ganadero y en el respectivo Fondo Ganadero, por partes iguales, El resto de la normatividad que contiene la ley acusada se refiere a la forma de liquidar y garantizar el pago de la inversión y a su obligatoriedad y vigencia. Agrega que esta ley modifica leí artículo 5º de la Ley 26 de 1959. El artículo citado creaba un impuesto al gremio de ganaderos del cual podían quedar exonerados los contribuyentes suscribiendo acciones en el Banco Ganadero y en el respectivo Fondo ganadero .por una suma igual al impuesto indicado 2ª Situaciones jurídicamente diferentes consagran las normas mencionadas antes: la Ley 26 de 1959 en su artículo establece un impuesto o contribución al gremio de ganaderos, bajo un estímulo voluntario para su cancelación; los ganaderos podían optar por, uno de los dos extremos de la alternativa, según conviniese, a sus propios intereses: pagar el impuesto o invertir acciones. En cambio la ley acusada establece la asociación forzosa a determinadas sociedades de economía mixta, Banco y Fondos Ganaderos, integradas por el Estado y los particulares, de la que no pueden evadiese los contribuyentes sino con violación de un precepto legal. 3ª La libertad de asociación consagrada en el artículo 44 de la Constitución tiene como característica institucional el acuerdo de voluntades espontáneamente expresado de vincularse a otras personas bajo una dirección privada que autónomamente determinan, para buscar el logro de un propósito lícito. La acción del Estado no puede llegar constitucionalmente a constreñir a determinados ciudadanos, así sea con proyección de interés social, a aportar una parte de su patrimonio a organismos o sociedades que no nazcan de su libre voluntad y que no se sujeten estrictamente al orden privado; esta coerción del Estado, destruye la afectio societatis que es el elemento esencial protegido por la Carta como calidad inherente, a la dignidad de la persona humana. El Banco y los Fondos Ganaderos son sociedades de economía mixta; pero para la constitución de, este tipo de sociedades también se requiere la voluntad libre de quienes las forman: el Estado y los particulares y aquél no puede obligar a éstos a que sean socios de las que juzgue conveniente establecer. 4ª Esta libertad establecida en el artículo 44 es la facultad dada a la persona de formar autónomamente compañías, asociaciones o fundaciones y de pertenecer o no a ellas, según les indique su propio provecho; surge, por consiguiente del mismo artículo el derecho de todas las personas a no asociarse, sin que su omisión les acarree sanción alguna, ya de orden económico, policivo y aun penal. Es diferente la situación cuando el Estado, como ocurría con el artículo 5° de la Ley 26 de 1959, establece un impuesto destinado a capitalizar sociedades de economía mixta, pues se trata de un gravamen que aquél puede crear y darle destinación específica, dentro de sus facultades constitucionales. Y no cambia dicha situación, el hecho de que el propio Estado permita que el ciudadano se exonere del pago del impuesto, si demuestra haber suscrito, por el mismo monto, acciones de la sociedad respectiva. En este caso, se respetó la libertad de asociación por la facultad opcional de cubrir el impuesto o (te suscribir las acciones correspondientes, sin que desvirtúe está razón jurídica el que el sujeto del gravamen, por conveniencia, prefiera lo segundo a lo primero. Todo ordenamiento legal que contraríe esta autonomía lesiona el precepto constitucional citado. 5ª Los argumentos de la sentencia relativos a la función social de la propiedad son tan amplios, que con base en ellos puede dejarse sin efecto cualquier libertad individual que tenga relación con la economía. Sostener como en ella se hace, que porque el artículo 32 de la Carta quiso con aquella expresión: “función social de la propiedad”, restringir “el ejercicio arbitrario del derecho absoluto de domino”, se puede imponer a los ciudadanos la obligación de formar parte de sociedades de economía mixta, es darle un alcance que no se compadece con el fin que la inspiro, pues formar parte o no de las compañías, según la voluntad libre de cada persona, no puede implicar “el ejercicio del derecho absoluto de dominio”. 6ª Los otros argumentos de la sentencia, unos de tipo legal y otros de conveniencia, no sirven para demostrar la constitucionalidad de la ley acusada. Por lo anterior consideramos que la Ley 42 de 1971 es inexequible. José Enrique Arboleda Valencia, Mario Alario DFilippo, Luis Sarmiento Buitrago, José Gabriel de la Vega, Juan Benavides Patrón, José María Esguerra Samper, Álvaro Luna Gómez, Humberto Murcia Ballén, Aurelio Camacho Rueda, Alejandro Córdoba Medina, Jesús Bernal Pinzón, Fecha, ut supra.
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