NORMAS PROCEDIMENTALES EN MATERIA TRIBUTARIA Exequibilidad del artículo 26 del Decreto extraordinario número 2821 de 1974, "por el cual se dictan normas procedimentales en materia tributaria". . Corte Suprema de Justicia. Sala Plena. Magistrado ponente: doctor Eustorgio Sarria,). Aprobado acta número 5 de 17 de febrero de |976. Bogotá, D. E., 17 de febrero de 1976.
I. Petición. 1. Que se declare la inexequibilidad del artículo. 26 del Decreto extraordinario número 2821 de 20 de diciembre de 1974, solicita el ciudadano Gilberto Sarmiento Moncayo. 2. La demanda se admitió por providencia de 8-tie noviembre de 1975, y de ella se dio traslado al Procurador General de la Nación por el término y para los efecto legales del caso.
II. Disposición acusada. 1: El texto de la norma acusada es el siguiente:
"DECRETO NUMERO 2821 DE 1974 (diciembre 20) Por el cual se dictan normas procedimentales en materia tributaria. 'El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias Inferidas por la: Ley 23 de 1974,
"Decreta: .. Artículo 26. Cuando, según el artículo 36 del Decreto 1951(sic) de 1961, procediere el recurso de reclamación extraordinaria, en lo concerniente a liquidaciones notificadas con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, en lugar mencionado recurso deberá interponerse el de reposición, lo cual podrá hacerse basta seis (6) meses después de la vigencia del presente Decretó".( ("Diario Oficial" número 34245 de 29 de enero de 1975). 2. El texto de la Ley. 23 de 1974, que se invoca como fundamento de la norma acusada, en lo pertinente, dice: "Artículo 1Ί Revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de quince (15) días, contados desde la vigencia de la presente ley, para modificar la legislación sobre procedimiento tributario, ciñéndose precisamente al texto de las disposiciones del Decreto legislativo número 2247 de octubre .21 de 1974, publicado en el 'Diario Oficial' número 34203 de noviembre 12 de 1974, en los términos que se indican a continuación; y para señalar la fecha desde la, cual empezarán a regir dichas modificaciones. ".. .el artículo 82, cambiando- la palabra reconsideración por reposición. (''Diario Oficial" número 34242 de enero de 1.975).
III. Textos constitucionales se dicen violados y razones de la acusación.
1 El actor afirma que el artículo 26 del Decreto extraordinario número 2821 de 1974, quebranta el artículo 30 de la Constitución, "el cual consagra el respeto a los derechos adquiridos con justo título", e igualmente, manifiesta que "viola también la Ley 23 de. 1974, por medio de la cual se confirieron facultades extraordinarias al Gobierno". Es decir, que el precepto objetado no ajusta con la facultad/conferida. . 2. El concepto de la violación alegada lo consigna el actor en los siguientes apartes de la demanda: "Situación preexistente. Según el artículo 36, del Decreto 1651 de 1961, el contribuyente que se encontraba dentro de los presupuestos allí establecidos, tenía derecho a interponer recurso de reclamación extraordinaria contra la liquidación, dentro de los dos o las cinco años siguientes, según el caso. "Situación actual. Al entrar en vigencia el Decreto 2821 de 1974, la situación anteriormente descrita cambió, ya que se redujeron los términos a sólo seis meses, no para interponer recurso de reclamación extraordinaria, sino recurso de reposición. "Derecho adquirido. Considero que coa el Decreto 1651 de 1961, nació para el contribuyente que se encontrara dentro de los casos allí previstos el derecho .a reclamar extraordinariamente dentro de los dos o cinco años siguientes: "Violación. La norma impetrada viola ese derecho adquirido, ya que recorta; injustificadamente el término que el contribuyente, tenía para reclamar. Igualmente viola la Ley 23 de 1974, por exceder el límite de las facultades conferidas. por ésta. Allí se ordena: 'ceñirse precisamente al texto de las disposiciones del Decreto 2247 de octubre 21 de 1974 para reproducir la reglamentación tributaria sobre varios de sus artículos declarados inexequibles. "En la enumeración contenida en el artículo. I9 de la mencionada ley, se encuentra entre otros, el artículo 26 de Decreto 2247 de 1974; 'sin* embargo, su texto fue totalmente variado al reproducirlo "en el artículo 26 del Decreto 2821 de 1974, contrariando así el mandato legal. Lo anterior no sucede con los artículos 21, 23 y 24 del mismo capítulo, los cuales sí fueron reproducidos al pie de' la letra, tal como la ley lo ordenaba".
IV. Concepto del Procurador General de la Nación. 1. El representante del Ministerio Público, en vista número 209 de 12 de enero del año en curso, acepta que la norma que se impugna viola el artículo 30 de la Constitución, por las mismas razones del actor. Mas rechaza el cargo de exceso o abuso en el ejercicio de las facultades extraordinarias que el legislador otorgó al Gobierno por medio del artículo 1Ί de la Ley 23 de 1974. 2. Respecto de lo último, dice: "Al ejercer estas facultades extraordinarias mediante el Decreto 2821 de 1974, el Presidente de la República incluyó en este ordenamiento el texto acusado, como artículo 26, y si es verdad que él no corresponde al que lleva el mismo número en el Decreto 2247 de 1974, como lo anota el actor, no es menos cierto que se ciñe al texto del artículo 82 de este Decreto, con la única modificación de cambiar la palabra 'reconsideración por reposición, tal como lo dispuso la Ley 23 al conferir las facultades. "El Gobierno podía y debía efectuar ese cambio en la numeración, porque según la expresión literal y el espíritu de los artículos 1Ί y 5Ί de la misma Ley 23, se trataba de componer con los materiales de ésta y con los que debían qué subsistentes o reproducirse del Decreto 2247 nuevo estatuto lógicamente dispuesto en la colocación de sus materias y debidamente ordena en la numeración de sus artículos. "No es válida, pues, la objeción que a respecto. hace el demandante'.
V. Consideraciones. Primera. 1. La desarmonía entre el texto del artículo 26 y el artículo 1Ί de la Ley 23 de 1974 significaría la violación del artículo 76-12 en relación con el 118-8 de la Constitución. 2. Mas tal violación no existe, por las razone expuestas por el Procurador General de la Nación, entre otras, que la Corte prohíja y que transcriben anteriormente. Segunda.
1. El artículo 26 del Decreto número 2821 1974 es una norma de carácter procesal, tal como se deduce de su contenido, del texto del artículo 1Ί de la Ley 23 del mismo año, y del preámbulo del mencionado decreto Concierne a la sustanciación y ritualidad del juicio o proceso Administración adelanta para determinar el monto de los impuestos que los contribuye deben pagar a la Nación, 2. Siendo una norma de esta naturaleza ella prefiere a las precedentes desde el momento de su vigencia, o sea desde el 20 de diciembre 1974 pues las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios, prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. 3. El alcance o aplicación del anterior concepto interpretativo de la nueva ley, lo ha señalado la Corte en varios fallos, en términos semejantes: Conforme a esta disposición, dice, cuando la nueva ley procedimental entra a regir, todos procesos iniciados con anterioridad quedan bajo su vigencia, en cuanto hace referencia a la sustanciación y rivalidad de los mismos, porque el legislador supone o estima que la nueva ley está inspirada en mejores principios de defensa social :y en medidas aptas para conseguir una pronta administración de justicia, en todos los órdenes, sin menoscabar los sistemas defensivos del gobernado, ya que éstos son postulados superiores, que se deben acatar. Y concluye así la Corte: "Es verdad que ante la vigencia de una nueva ley procedimental, el reo no puede invocar o alegar derechos adquiridos por leyes procesales, anteriores; (subraya la Corte), pero la aplicación inmediata de la nueva ley sólo debe llevarse a efecto cuando con ella no se agravan las condiciones del acusado; de no ser así, la ley procedimental, lejos de tutelar los intereses sociales y los del procesado, los restringiría, en perjuicio de este"- '(Sentencias 13 septiembre 1945, LIX, 539; 27 julio 1951 LXX, 138; 28 noviembre 1952, LXXIV, 828; 23 enero 1953, LXXIV, 140; 30 octubre 1953, LXXVI, 704). Tercera. 1. Afirma el actor que la sustitución del recurso de reclamación extraordinaria concerniente a las liquidaciones notificadas con anterioridad a la vigencia del artículo 26 del Decreto 2821 de 1974, por el recurso de reposición, lesiona un "derecho adquirido" del presunto contribuyente, derecho adquirido que se caracteriza por la amplitud del plazo o término para interponer el recurso, que va de los dos a los cinco años; y, en cambio, el nuevo, sólo es de seis meses. En esta forma la violación del artículo 30 de la Carta es ostensible, agrega el demandante. 2. La forma constitucional anotada se refiere, entre otros, a los derechos constituidos "con arreglo a las leyes civiles", es decir, a los que determinan especialmente los derechos de los particulares, por razón del estado de las personas, de sus bienes, obligaciones, contratos y acciones civiles", como lo prevé el artículo 1Ί del respectivo Código. Mas él ejercicio normal o excepcional de la junción legislativa del Poder Público genera, igualmente, otra clase de leyes, las denominadas administrativas que definen la situación o situaciones de los gobernados frente al Estado. Y ti paso que en las primeras, las "civiles*', se respeta la autonomía de la voluntad, en las segundas realmente ésta no existe. En el primer caso, como lo ha advertido el Consejo de Estado y es incierto, hay equilibrio de derechos y poderes; en el segundo hay subordinación de un sujeta de derecho a otro. Es un fenómeno semejante al que se deduce de la comparación entre el derecho privado y el derecho público: el primero se aplica, de modo preferente, por concierto; el segundo, igualmente, por imperio. Pero la ley "administrativa" también deja a salvo las situaciones jurídicas individuales surgidas al amparo de la legislación anterior. Esta ha sido la doctrina de la Corte a través de varios fallos de amplia difusión, como los de 12 de noviembre y 24 de febrero de 1955 (G. J., ts. 45 y 79); y si la ley desconoce o vulnera esas situaciones jurídicas subjetivas, surge para el Estado el deber de reparar o compensar el daño que se desprende de su aplicación. . Este coso es la excepción: la regla es que las nuevas relaciones que prevé la ley administrativa en materia procesal no menoscaban las situaciones jurídicas subjetivas La situación jurídica individual o subjetiva es creada necesariamente por un acto o hecho subjetivo individual, con fundamento en una situación jurídica general u objetiva, dentro de las condiciones previstas en ésta. (Véanse sentencias de 14 cíe junio de 1969, G. J. CXXXVII, 156; de 27 de agosto, de 1973). Este criterio de la Corte sobre el particular ha sido celosamente mantenido. Así, en fallo de 31 de octubre de 1974 dijo: La noción de derecho adquirido, no tiene en derecho público la misma rigidez ni severidad que usualmente tiene en derecho privado, lo cual se explica porque, en aquél prevalece de manera constante el interés general. Este principio adquiere mayor importancia tratándose de leyes tributarias cuya finalidad es proveer directamente á la formación de un presupuesto que responda a las necesidades del país y a la satisfacción fortuna de las exigencias sociales". En el caso de la demanda que se decide, es claro que tal derecho adquirido o situación jurídica subjetiva o individual, no existe y, por tanto, no puede alegarse su desconocimiento cómo base de la inexequibilidad que se impetra. Sólo se sustituyó el procedimiento llamado extraordinario por lo dilatado del plazo para interponerlo, por uno, que mantiene el recurso o derecho a la revisión de la liquidación, pero que señala plazo racional para ello, acorde con el interés público. Y no se trata, además, de recursos ya interpuestos. VI. Conclusión. Esta, no es otra que la de la exequibilidad del artículo 26 del Decreto extraordinario número. 2821 de 20 de diciembre de 1974, "por el cual se dictan normas procedimentales en materia tributaria,
VII. Fallo. De conformidad con las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional, en ejercicio de la competencia que le otorga el artículo 214 de la Constitución Nacional y oído el Procurador General de la Nación,
Resuelve: Es EXEQUIBLE el artículo 26 del Decreto extraordinario número 2821 de 20 de diciembre de 1974, "por el cual se dictan normas procedimentales en materia tributaria". Comuníquese a quien corresponda. Alejandro Córdoba Medina, Mario Alario DFillippo, José Enrique Arboleda Valencia, Humberto Barrera Domínguez, Juan Benavides Patrón, Jesús Bernal Pinzón, Aurelio Camacho Rueda, José Gabriel de la Vega, Ernesto Escallón Vargas, José María Esguerra Samper; German Giraldo Zuluaga, José Eduardo Gnecco, Guillermo González Charry, Juan Hernández Sáenz, Gustavo Gómez Velásquez, Jorge Gaviria Salazar, Álvaro Luna Gómez, Humberto Murcia Bailen, Alfonso Peláez O campo, Luis Enrique Romero Soto, Eustorgio Sarria, Julio Salgado Vásquez, Luis Sarmiento Buitrago, José Velasco Guerrero. Alfonso Guarín Ariza, Secretario. .
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Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 1o. de abril de 2011. |
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