PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO El impuesto sobre ganancias ocasionales no puede tener efecto retroactivo, es decir, no puede cubrir situaciones definidas conforme a la legislación anterior.
Corte Suprema de Justicia. – Sala Plena. (Magistrado ponente: José Gabriel de la Vega). Aprobado por acta numero 29 de 2 de septiembre de 1976. Bogotá, D.E., 2 de septiembre de 1976.
El ciudadano. Luis Carlos Sotelo, en .ejercicio de la acción que concede el artículo 214 de la Carta, pide que se declare: “1º Que es inconstitucional el artículo 1º de la Ley 23 de 1974.(diciembre 20), publicada en el “Diario Oficial' número 34242 del 24 de enero de 1975, 'por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias, conforme al numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, y se dictan otras disposiciones”, con excepción de lo relativo al artículo 82 del Decretó 2247 de octubre 21 de 1974 a que hace referencia el citado artículo 1º de la mencionada Ley 23. “2º Que como consecuencia de la anterior declaración son igualmente inconstitucionales; los artículos 1º a 6º inclusive; 7º, excepto, su inciso 4º; a 8º a 19, inclusive; 21 a 29, inclusive, y 31 a 48; inclusive, todos del Decreto-ley 2821 de 1974, publicado en el 'Diario Oficial' número 34245 de fecha 29 de enero de; 1975. por el cual se dictan normas procedimentales en materia tributaria”. Las disposiciones acusadas. “Artículo 1º de la Ley 23 de 1974, 'por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias, conforme al numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, y se dictan otras disposiciones.
"El Congreso de Colombia "Decreta: ''Artículo 1º Revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de quince (15) .días, contados desde la vigencia de la presente Ley, para modificar la legislación sobre procedimiento tributario ciñéndose precisamente al texto de las disposiciones del Decreto legislativo numeró 2247 de 21 de octubre del974, publicado en el .'Diario Oficial' número 34203 de noviembre 12 de 1974, en los términos que se indican a continuación, y para señalar la fecha desde la cual empezaran a regir dichas modificaciones: “El artículo 1º, excepto el inciso segundo; el artículo 2º, el articulo 3º, pero modificando el inciso primero en el sentido de que la obligación que allí se establece rige solo para los contribuyentes que no estén obligados a llevar los libros de contabilidad y únicamente respecto a los ingresos que contribuyan renta bruta, el artículo 4º, el artículo 5º; el artículo 6º; el artículo 7º; excepto los incisos 3º y 5º y ampliando a seis meses el plazo señalado en el inciso 1º; el artículo 8º; el artículo 9º; el artículo 10, pero recargando solamente con intereses de mora la diferencia que el contribuyente deberá cancelar; el artículo 11, pero reduciendo a dos años extermino que allí se señala y eliminando la referencia que se hace al inciso 5º; del artículo 15; el artículo 12 del artículo 13; el artículo 14; el artículo 15, pero reduciendo a dos años el plazo fijado en el inciso primero, disponiendo en el inciso tercero que se reintegre al contribuyente, con intereses corrientes, lo pagado en exceso, reduciendo a dos años el término señalado en el inciso cuarto, eliminando el inciso quinto y precisando en el inciso octavo que la facilitad de revisar las declaraciones anteriores a 1974 no puede extenderse a más de dos años; el artículo 16; el artículo 17; el artículo 18, pero agregando el artículo 19 del Decreto 1651 de 1961 para la notificación el artículo 21; el artículo 23; el artículo 24; el artículo 26; el artículo 30; el artículo 32; él artículo 33, pero cambiando la palabra 'reconsideración' por 'reposición'; el artículo 34, cambiando la palabra 'reconsideración por reposición' y suprimiendo la expresión 'y siempre y'; cambiando la expresión 'el Código de Procedimiento Civil', por la ley'; el artículo 36; el artículo 37, excepto el inciso segundo; el artículo 38; el artículo 39; el artículo 40; el artículo 41; el artículo 42, el artículo 43; el artículo 44, pero reduciendo al 20% la sanción allí establecida; el artículo 45, pero modificando el inciso 1º en el sentido de cambiar la expresión inicial así: 'tanto para, comerciantes, como para quienes no estando legalmente obligados lleven libros de contabilidad....'; el artículo 46; el artículo 47; el artículo 48; el articulo 49;.....y el artículo 85'. DECRETO NUMERO 2321 DE 1974 “(diciembre 20) “por el cual se dictan normas procedimentales en materia tributaria. "El Presidente de la; República de Colombia, en ejercicio de las "facultades extraordinarias conferidas por la Ley 23- de 1974, "Decreta:
“Procedimiento para declaración de renta y ventas. "Artículo 1º Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, que tengan un ingreso superior a veinte mil pesos ($ 20.000.00) en el año que posean en el país, en 31.de diciembre, un patrimonio bruto superior, a ochenta mil pesos ($ 80.000.00), están obligados a presentar una declaración de renta y patrimonio, correspondiente al ejercicio respectivo. "Las personas naturales, las sucesiones de causantes extranjeros y las entidades extranjeras, deberán presentar declaración cuando, no obstante carecer de residencia o domicilio en Colombia, posean bienes en ésta u obtengan rentas cuya fuente esté en su territorio. "A tal efecto deberán presentar la declaración de los contribuyentes con domicilio o residencia en el exterior: “1 Las sucursales colombianas de empresas extranjeras. “2. A. falta de sucursal, las sociedades subordinadas. “3. A falta de sucursales y subordinadas, el agente exclusivo de negocios. “4 Los factores de comercio, cuando de| dan de personas naturales. "Si quienes quedan Sujetos a esta obligan no la cumplieren, serán responsables por los impuestos que se dejaren de pagar. "Artículo 2º Las corporaciones o asociaciones sin ánimo de lucro y las instituciones de utilidad común o fundaciones de interés público o social, creadas por la ley o por iniciativa particular qué no sean constituyentes, deberán presentar anualmente una declaración simplificada contenga un balance general y una relación criminada de los ingresos mayores de diez mil pesos ($ 1.000.00) que hubieren recibido de una misma persona o entidad, por conceptos de donaciones, durante el ejercicio y de los pagos que hubiere efectuado en el año a una misma persona o entidad, superiores a diez mil pesos ($10.000) en total y con indicación de cuantía, nombre y apellidos, denominación o razón social y número de identificación tributaria del beneficiario. “Las entidades oficiales y en general, no tengan la condición de contribuyentes deberán presentar anualmente una relación de pagos superiores a diez mil pesos ($ 10.000.00); que hubieren efectuado en el año con indicación de los datos señalados en el inciso anterior. “La declaración simplificada ordenada en el presente artículo, deberá presentarse dentro segundo trimestre de cada año. "Artículo 3º Los contribuyentes no obligados a llevar libros de contabilidad deberán relacionar, en un anexo a su declaración de renta, los ingresos que constituyen renta bruta, superior a diez mil pesos. ($10.000.00) recibidos en el año gravable de una sola persona, o entidad y los créditos activos vigentes en 31 de diciembre, superiores a cien mil pesos ($ 100.000.00) con indicación del nombre y NIT de quien hizo el pago o del deudor. “Los ingresos o créditos declarados, sin suministrar la identificación de quien hizo el pago del deudor, respectivamente, se tendrán como sumas globales compuestas por partidas individuales inferiores a diez mil pesos ($ 10.000.00) o cien mil pesos ($ 100.000.00), según el caso. El contribuyente no podrá alegar que algunos ingresos o créditos de cuantía superior se encuentran incluidos en 'las partidas globales. "Artículo 4º Suprimese el impuesto de timbre correspondiente, a la declaración de renta. En su lugar se aplicará el artículo 147 del Decreto 1651 de 1961. “Artículo 5º Quienes, conforme al Decreto 1988 de 1974, estuvieren obligados a presentar la declaración de ventas expresada en el numeral 4 del artículo 12, deberán especificar los factores necesarios para determinar las ventas gravables y los impuestos descontables, sin perjuicio de los demás, requisitos exigidos por la ley. ''Artículo 6º En las declaraciones deberá expresarse la información indispensable para identificar al contribuyente y establecer correctamente el tributo. Aunque el uso de los formularios oficiales no es obligatorio, deberán suministrarse todos los datos pertinentes que en éstos se exigen y, para lo no previsto o cuando fueren insuficientes, se acompañarán los anexos necesarios. "No se entenderá cumplido el deber de presentar la declaración de renta o de ventas cuando ésta se limite a consignar las bases que el contribuyente considere gravables. Para cumplirlo se requiere, además, especificar los factores necesarios para determinar la renta, y el patrimonio gravables, o las ventas gravables, según el caso. “Artículo 7º No se aceptarán modificaciones a la declaración de renta y de ventas, después de seis (6) meses de vencido el término legal para presentarlas. ''Cuando la enmienda implique disminución de las bases, gravables o aumento de los créditos, del contribuyente deberá demostrar los hechos que la justifiquen. Si se trata de errores literales o numéricos apreciables en la misma declaración o sus anexos, no se necesitarán pruebas distintas a estos documentos. "Cuando se adicione la declaración, el término para practicar la liquidación de revisión establecida en el Capítulo II del presente Decreto, se contará, a partir de la fecha de la última adición. “………………………………………………………………………………………… “El contribuyente no podrá introducir enmiendas en sus declaraciones de renta o de ventas, al hacer uso de las acciones y recursos otorgados por la ley. “Articulo 8º Dentro de la declaración deberá presentarse una liquidación privada de los tributos correspondientes, En una y otra deberán despreciarse las fracciones de peso y, si fuere del caso, incluir la sanción por extemporaneidad. “Cuando de adicione o corrija la declaración, simultáneamente deberá corregirse la liquidación privada. “Articulo 9º Cuando, antes de practicarse la liquidación de revisión, aparecerán errores aritméticos en la declaración de renta o de ventas o en la liquidación privada, esta ultima podrá modificarse. “También podrá la administración corregir porcentajes y cantidades que, habiendo sido prefijados por la ley sin dejar libertad para modificarlos o excederlos, hubieran sufrido modificaciones identificadas mediante el procesamiento electrónico de la declaración. “Artículo 10 .Si, con motivo de las correcciones previstas en el artículo anterior, el gravamen fuere, superior al de la liquidación privada, el contribuyente deberá cancelar la diferencia, junto con los intereses por mora; a que haya lugar. Si fuere inferior; la diferencia se abonará al contribuyente. "Las diferencias originadas en las correcciones se tendrán como reconocimiento para los efectos presupuéstales, correspondientes. Articulo 11. La liquidación privada quedara en firme si transcurridos dos (2) años desde su presentación, no se hubiere notificado la liquidación de revisión.
Capítulo II "Liquidación del impuesto. "Artículo 12. El funcionario liquidador o auditor podrá requerir al contribuyente para que aclare situaciones o presente pruebas que demuestren la exactitud de los datos declarados o para que desvirtúe cargos o conclusiones resultantes de investigaciones tributarias; Los plazos señalados al efecto no serán inferiores a diez (10) días. "La sanción por inexactitud se rebajará hasta la mitad, cuando de la respuesta provocada por el requerimiento se derive un mayor impuesto. "Artículo 13. Las liquidaciones de revisión y las de aforo, correspondientes a los impuestos de renta y de ventas, deben contener los siguientes datos: 1 Fecha y numero; en caso de no indicarse la primera, se tendrá como tal la de su notificación. 2 Dirección y lugar del domicilio. 3. Período impositivo a que corresponda. 4 Nombres y apellidos, denominación o razón social-del contribuyente. 5 Número de identificación tributaria. 6 Bases numéricas de determinación del tributo. 7 Montó de los tributos y sanciones, a cargo del contribuyente. 8 Explicación sumaria de las notificaciones y rechazos efectuados en lo concerniente la declaración y la liquidación privada. 9 Firma del funcionario o sello de control manual o automatizado. “Articulo 14 Podrán corregirse en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud del interesado, por la oficina competente, de conformidad con las normas orgánicas de la Dirección General de Impuestos, previo examen de los antecedentes respectivos, los errores u omisiones que aparezcan en las liquidaciones de revisión y afro, respecto de uno o varios de los factores contenidos en los numerales 1 a 5, inclusive, y 9 del articulo precedente. "La corrección se entenderá practicada en la fecha que se produjo el acto corregido. “Si se corrigiere la dirección, los términos para cobrar la liquidación corregida y para recurrir contra ésta se habilitarán desde la fecha de aviso de la corrección dado al contribuyente. "Artículo 15 Las liquidaciones privadas podrán modificarse de oficio por una sola vez, dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de la declaración de renta o de ventas. "Si, como consecuencia de la liquidación de oficio, resultaren mayores impuestos a cargo del contribuyente, éste deberá pagarlos, junto con las sanciones e interese a que hubiere lugar. "Si, por el contrario y como consecuencia de esta liquidación, resultaren menores impuestos para el contribuyente, se le abonará el exceso y se le reconocerá el interés corriente, cuando ya hubiere pagado dicho exceso. "Tanto los pagos del contribuyente como los de la Administración, cuando a unos u otros hubiere lugar, se harán con arreglo a lo previsto en el Capítulo IV del presente Decreto. "En lo concerniente a un mismo período gravable, podrán efectuarse una o varias investigaciones tributarias, mientras no se hubiere notificado la liquidación de revisión ni sé hubiere agotado el término de dos (2) años señalado para practicarla. "No será necesario practicar liquidaciones de revisión con el fin de expedir certificado de paz y salvó a sucesiones ilíquidas y a sociedades que debieran presentar declaraciones de renta por fracciones de año, si mediante breve investigación ordenada a tiempo con la solicitud de paz y salvo, no se hubiere encontrado fundamento para modificar la liquidación privada. ''Ésta misma regla se aplicará a los extranjeros que deban presentar declaración de renta por fracción de año, a fin de ausentarse del país. "La liquidación de revisión en la forma aquí establecida se practicará para modificar liquidaciones privadas de declaraciones de renta presentadas en 1974 y años posteriores. Las presenciadas con anterioridad a 1974 podrán ser objeto tanto de liquidación oficial inicial como de revisión. La facultad de revisar las declaración anteriores a 1974 no puede extenderse a más de dos años. "La liquidación de revisión ahora establecidas se practicará para modificar las liquidaciones privadas de declaraciones de ventas que se presenten a partir del 1º de enero de 1975. Las presentadas hasta el 31.de diciembre de 1974 podrán ser objeto de liquidación oficial de corrección de revisión. "Artículo 16 Las sanciones que deban aplicarse en el acto de liquidación de impuestos o con ocasión de los recursos prescriben en igual termino al establecido para aforar o revisar. "Artículo 17. Para efectos fiscales, contribuyente deberá fijar una dirección, en cada declaración de renta o de ventas que presente. "Cuando la liquidación se hubiere enviado a una dirección, distinta de la registrada o de la posteriormente informada por el contribuyente, habrá lugar a corregir el error, en cualquier tiempo, enviándola a la dirección correcta. En este último caso, los términos legales solo comenzaran a correr a partir de la notificación hecha en debida forma. "La misma regla se aplicará en lo relativo al envío de citaciones requerimientos y otros comunicados. "La información del contribuyente sobre cambio de dirección sólo se considerara válida cuando sea suministrada por escrito a la Administración de Impuestos en donde hubiere presentado su última declaración y sin mezclarla con temas diferentes. "Artículo 18 La notificación de las liquidaciones de revisión1 o de aforo de los impuestos sobre la renta y de ventas se hará de conformidad con los artículos 19, 20 y 21 del Decreto 1651 de 1961. “CAPITULO III “Recursos "Artículo 19. Contra los actos de liquidación de impuestos administrados, por la Dirección General de Impuestos Nacionales procede el recurso de reposición, el cual podrá interponerle dentro de los cuatro meses siguientes a su notificación. De este recurso conocerá la Sección de Recursos Tributarios de la Administración de Impuestos Nacionales que hubiere practicado, la liquidación. “……………………………………………………………………………………. “Articulo 21.Las resoluciones que dicten las Secciones de Recursos Tributarios y concernientes a los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales deberán ser consultadas ante el Director de Impuestos Nacionales, en la forma y condiciones establecidas por el inciso final de el artículo 41 del decreto 1951 de 1961. "Artículo.22. La vía gubernativa quedará agotada al ejecutoriarse la providencia dictada por las Secciones de Recursos Tributarios que resuelva, el recurso de reposición y contra la cual no procedieren apelación o consulta; o al ejecutoriarse la providencia de la Dirección General Impuestos Nacionales que resuelva el recurso de apelación o la Consulta. "Artículo 23. En la decisión de los recursos los funcionarios podrán corregir oficiosamente los errores, de los actos sometidos a su conocimiento y efectuar las compensaciones que haya lugar, pero no podrán aumentar la suma total fijada a cargo del sujeto pasivo en la liquidación recurrida. '"Artículo 24. El recurso de reposición contra las liquidaciones deberá cumplir las siguientes condiciones: “1 Que se formule por escrito, con expresión concreta de los motivos de inconformidad. "2. Que se presente una liquidación privada den la cual se incluyan los factores no discutidos de la oficial, junto con la prueba del pago correspondiente. Esta nueva liquidación en ningún caso podrá ser inferior a la presentada con la declaración, teniendo en cuenta sus adiciones y correcciones. Si todos los factores estuvieren impugnados bastará en este caso acreditar, el pago de la liquidación, privada anexa a la declaración. "3 Que se interponga dentro de la oportunidad legal. "4. Que se acredite la personería adjetiva, cuando fuere del caso. "Cuando no se cumplan .cualesquiera de los requisitos señalados en este artículo, el funcionario del conocimiento desechara el recurso por auto contra el cual procede recurso de reposición, que deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. 'Negada la reposición, quedará agotada la vía gubernativa. "Artículo 25. Todo recurso deberá presentarse personalmente por quien lo suscribe, ante la Administración de Impuestos Nacionales a la cual se dirija. El signatario que esté en lugar distinto podrá remitirlo, junto con la constancia de su presentación personal ante funcionario competente; caso en el cual se considerará presentado a su recibo en la administración de su destino. “Artículo 26 Cuando, según el artículo 36 del Decreto 1951 de 1961, procediere el recurso de reclamación extraordinaria, en lo concerniente a liquidaciones notificadas con anterioridad, a la vigencia del presente Decreto, en lugar del mencionado recurso deberá interponerse el de reposición, lo cual podrá hacerse hasta seis (6) meses después de la vigencia del presente Decretó. "Artículo 27. El artículo 59 del Decreto 1651 de 1961 quedará así: "Para estimar el mérito de las pruebas, éstas deben obrar en el expediente, por alguna de las siguientes circunstancias: “1 Formar parte de la declaración “'2 Haberse acompañado al memorial, de recurso o pedido en éste, y "3.Haberse practicado de oficio. "Artículo 28 Las providencias que decidan los recursos de reposición y apelación o la decida la consulta, no podrán corregirse sino en la forma establecida en este Decreto para las liquidaciones de revisión o de aforo. "Artículo 29. Sólo en el escrito en donde se interpongan los recursos de reposición y apelación podrán alegarse causales de nulidad cuando ellas estuvieren especificadas en la ley y fueren compatibles con el procedimiento tributario que por este Decreto se establece.
"CAPÍTULO IV "Intereses, sanciones por mora y devoluciones. “…………………………………………………………………………………………. “Articulo 31. Cuando por pagos hechos en exceso por el contribuyente, en lo relativo a sus obligaciones tributarias, resultare un crédito a favor suyo, se le devolverá el exceso y se le pagaran intereses corrientes e intereses monetarios. “Los intereses a cargo del fisco correrán desde cuando se causen y hasta la ejecutoria de la providencia que ordene devolver del saldo crédito al contribuyente. “Los intereses corrientes se causaran desde el momento en que hechas las imputaciones legales y las compensaciones a que hubiere lugar, resultare un saldo crédito. En los casos de retención y de incremento estos intereses se causaran desde el 1º de julio del año siguiente al gravable. “Los intereses monetarios a cargo del fisco se causaran a partir del mes siguiente escrita de devolución hecha por el contribuyente, a la misma tasa de los intereses corrientes. “Articulo 32. La solicitud de devolución de saldos créditos se resolverá dentro del mes siguiente a su presentación, previa las imputaciones de pagos hechos por el contribuyente y previas las compensaciones con saldos de otras cuentas del mismo, llevadas por las Administraciones de Impuestos Nacionales. “Serán competentes para resolver las solicitudes de devolución, las Administraciones de Impuestos: Nacionales en donde se lleve cuenta corriente al interesado, por concepto de impuestos de renta o ventas, respectivamente.
“CAPÍTULO V “Contabilidad y sanciones. "Artículo 33. Para los efectos fiscales, la contabilidad de los comerciantes deberá sujetarse al Título IV del Libro 1º del Código de Comercio y, además, a las siguientes disposiciones: "1 Mostrar fielmente el movimiento diario de ventas y compras. Las operaciones correspondientes podrán expresarse, globalmente, siempre, que se especifiquen de modo, preciso, los comprobantes externos que respalden los valores anotados. “2 Cumplir los Requisitos señalados, por el Gobierno mediante reglamentos en forma que, sin tener que emplear libros incompatibles con las características del negocio, haga posible, sin embargo ejercer un control efectivo y reflejar, en uno o más libros, la situación económica y financiera de la empresa. "Artículo 34 En lo concerniente al control tributario se consideran irregulares los siguientes hechos: “1. No llevar contabilidad, si hubiere obligación de llevarla, establecida por ley o reglamento. “2. No tener registrados los libros de contabilidad, si hubiere obligación de registrarlos, establecida por la ley o reglamento. “3. No llevar los libros apropiados para las características del negocio o, llevarlos, en forma que no reflejen su verdadero movimiento. “4. No exhibir los libros de contabilidad, cuando las autoridades tributarias competentes lo exigieren. “5. Llevar doble contabilidad. “Artículo 35. Las irregularidades de que trata el artículo anterior se sancionarán con multa de: “1 Hasta el dos por ciento (2%) sobre los ingresos anuales que no excedan de dos millones de pesos ($ 2.000.000.00). “2 Hasta el tres por ciento (3%) sobré la parte de ingresos anuales que exceda de dos millones de pesos ($2.000.000.00) y no pase de cinco millones de pesos ($ 5.000.000.00). “3 Hasta el cuatro por ciento (4%) sobre la parte dé los ingresos anuales que exceda de cinco millones de pesos ($. 5,000.0000). "Cuando no pudieren establecerse dichos ingresos se aplicará una multa no menor de cinco mil pesos ($ 5.000.00) ni mayor de quinientos mil pesos ($500.000.00.00), pero sin exceder, en ningún caso, del cinco por ciento (5%) del patrimonio líquido del contribuyente. "Artículo 36. La extemporaneidad en la presentación de las declaraciones de renta y ventas será sancionada por cada mes o fracción de mes de retardo, con multas equivalentes al diez por ciento (10%) del impuesto, aplicable hasta llegar a un límite máximo del, ciento por ciento (100%). Esta sanción se cobrará sin perjuicio del los intereses corrientes. "Artículo 37. La extemporaneidad en la presentación de las declaraciones simplificadas .de entidades no contribuyentes, a las cuales se refiere el artículo 2º del presente Decreto, será sancionadas con el uno por mil (1º-00) del valor total de sus ingresos anuales por cada mes o fracción, sin exceder el medio por ciento (1-%) del patrimonio total de la respectiva entidad. "Cuando no resultare impuesto por pagar, la sanción por extemporaneidad en la presentación de la declaración de renta y ventas será la misma establecida en el inciso anterior. "Artículo 38, Cuando, en materia de impuesto de ventas, fuere procedente practicar el aforo, la sanción será del ciento por ciento (100%) del gravamen, correspondiente, sin perjuicio de los intereses corrientes. Si no resultare impuesto alguno, la sanción será de mil pesos ($ 1.000.00) “Artículo 39. La inclusión de descuentos o créditos turibularios improcedentes, ocasionara sanción del veinte por ciento (20%) de la diferencia entre dichos descuentos y los determinados en la liquidación de revisión. "Artículo 40. Tanto para los comerciantes como para quienes estando legalmente obligados lleven libros de contabilidad, estos serán prueba suficiente, siempre que reúnan los siguientes requisitos: "1. Estar registrados en la Cámara de Comercio o den la Administración de Impuestos Nacionales, según el caso. "2. Estar respaldados, por comprobantes internos y externos. "3. Reflejar completamente la situación de entidad o persona natural. "4 No haber sido desvirtuados por medios probatorios directos o indirectos que no estén prohibidos por la ley. “5. No encontrarse en las circunstancias del artículo 74 del Código del Comercio. “CAPITULO VI “Modificaciones' en el trámite de la sucesión. “Artículo 41. Dentro de.los treinta. (30) días siguientes a la desfijación del edicto emplazatorio o antes, si así lo pidieren los interesados, se formará un inventario compuesto por la declamación de bienes relictos contemplada en el artículo 10 del Decreto 2143 de 1974, por la relación de los créditos pasivos que figuren en la declaración de renta del causante, por las deudas que hubieren sido reconocidas dentro del proceso, por los bienes y deudas de la sociedad conyugal y por los demás créditos activos y pasivos que fueren admisibles, de acuerdo con la ley. “Dentro del mismo término deberá acreditarse que se efectuaron las publicaciones ordenadas por la ley. ''Si hubiere, cónyuge sobreviviente y no estuviere separado de bienes, su declaración de renta deberá presentarse antes de la diligencia de inventarios y avalúos, la cual no podrá aprobarse sin el cumplimiento de este requisito. “Artículo 42. Este inventario será elaborado por todos los interesados en la sucesión y presentado al juez para su aprobación, dentro del término establecido en el anterior artículo. Si no fuere presentado o si los interesados no se pusieren de acuerdo, el juez lo formará de ofició, dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término de los interesados para presentarlo. "Del inventario hecho por el juez se dará traslado a las partes por el término de tres días. Si fuere objetado, las objeciones.se tramitarán de acuerdo con la ley. “Si hubiere duda sobre el valor total o parcial de alguno de los bienes relictos, o si hubiere desacuerdo entre los interesados, sobre dicho valor, resolverá el juez previo dictamen pericial. Al efecto, el juez designará un solo perito, conforme a las normas de procedimiento civil. "Los valores así estimados no podrán ser inferiores, en ningún caso, a los que figuren en la declaración de renta del causante, en la del cónyuge sobreviviente o en la declaración de bienes relictos hecha por los interesados, y prevalecerán en la partición y en la liquidación de impuestos súcesorales, de renta y complementarios. “Cuandoquiera que para efectos sucesorales, el Código Civil o el de Procedimiento Civil se refieran a inventarios y avalúos, dichas leyes se aplicarán con arreglo a lo' dispuesto en el presente Capítulo. "Artículo 43 Si fuere necesario rematar bienes para el pago del impuesto sucesoral, la, Administración de Impuestos Nacionales efectuara una liquidación proforma de este impuesto. "Cuando los bienes relictos fueren sólo muebles, el juez no podrá aprobar la .partición mientras no se acredite el pago de los impuestos de renta y complementarios. “Artículo 44. Si, conforme al artículo 19 del Decreto 2143 de 1974, se optare por acogerse al régimen fiscal establecido en dicho decreto, bastará hacer la manifestación correspondiente por parte de todos los interesados ante el juez: del proceso y, si fuere del caso el trámite se continuará, conforme a lo dispuesto en el presente decreto, una' vez en firmé el auto en que el juez; acepte la manifestación. "Si hubiere más de un interesado, pero no se lograre consenso unánime sobre la opción, el proceso continuará tramitándose, conforme venía y se aplicarán las tarifas anteriores. "Para las sucesiones abiertas entre el 1º de octubre de 1974 y el 1° de enero de 1975, se aplicara el régimen fiscal, establecido por el Decreto 2143 de 1974 y, en lo concerniente a ganancias ocasionales, lo, establecido, por el inciso 1º del numeral 4 del artículo 102 del Decreto 2053 de 1974. "Artículo 45, Los intereses corrientes establecidos en el presente Decreto sólo se aplicarán, a, liquidaciones oficiales practicadas con base en declaraciones de renta y de ventas correspondientes al año o período gravable de 1974 y posteriores. "Artículo 46. Si, a la fecha de expedición del presente Decreto, los términos que hubieren empezado á correr para recurrir contra la liquidación oficial y para pagar la diferencia entre ésta y la privada no se hubieren vencido, se prorrogaran hasta completar 4 meses contados desde la fecha de notificación, de la respectiva liquidación. “Artículo 47. Deróganse el artículo 14 del Decreto 1651 de 1961 y las demás normas contrarias al presente Decreto. "Artículo 48. Este Decreto rige á partir de la fecha de su expedición salvo en los casos expresamente exceptuados en el mismo. "Comuníquese y cúmplase. "Dado en Bogotá, a 20 de diciembre de 1974”.
Infracciones y motivos invocados. El actor reputa, en primer término, que el artículo 1° de la Ley 23 de 1974 y el conjunto de disposiciones del Decreto 2821 que él acusa violan el numera 1º del artículo 76 del estatuto político, a cuyo, tenor corresponde al Congreso, por medio de leyes, "interpretar, reformar y derogar” las "preexistentes", y afirma: “En conclusión, el artículo 1º de la Ley 23 de 1974 es violatorio del numeral 1º del artículo 76 de la Constitución, tanto por autorizar al Presidente de la República para modificarlas disposiciones inexistentes del Decreto 2247 de 1974, que, lo eran por haber sido declaradas contrarias a la Constitución, por sentencias de la Corte Suprema de Justicia, como por haberlo autorizado para modificar la ¡legislación, sobre procedimiento tributario que rigió antes de dicho decreto, en razón de !que para la fecha, en que se expidió la ley esa legislación tampoco existía por haber sido derogada expresamente por el susodicho Decreto 2247. “Y siendo violatorio de tal norma constitucional el artículo 1º de la Ley 23 de 1974, también lo es de esa misma disposición el conjunto de normas del Decreto 2821 de 1974 acusadas, por ser éste el acto por medio del cual el Presidente desarrolló la autorización inconstitucional que le dio el Congreso”. En segundo lugar, el demandante estima que las disposiciones impugnadas quebrantan tanto el artículo 122 como el 214 de la Carta. Expresa: "El artículo 214 de la Constitución Nacional dispone que a la Corte Suprema de Justicia se le confía la guarda de la integridad de la Constitución. "Por ser, pues, la guardiana de la Constitución Nacional, en el parágrafo del artículo 122 se dispone, en relación con los decretos sobre emergencia económica, que “El Gobierno enviará a la Corte Suprema de Justicia el día siguiente a su expedición, los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refiere este artículo, para que definitivamente sobre su constitucionalidad”. El libelo conceptúa también " que el Congreso, desconociendo la fuerza de la sentencia de la Corte, consideró existentes las normas que quedaron insubsistentes por decisión de aquélla; pues de no haber sido así, no hubiera dicho que la facultad se ejercería, por el Presidente ciñéndose a ellas. No puede ceñirse el Presidente, a lo insubsistente sino a lo existente y si el Congreso dice que debe ceñirse a tales normas, como lo hace en el artículo 1º de la Ley 23 de 1974, es porque contrariando lo resuelto por la Corte como guardiana de la Constitución, las sigue considerando vigentes. Esto es, que el Congreso, por virtud del citado artículo 1º de la Ley 23 de 1974, desconoce el fallo de la Corte proferid con base en lo consagrado en el parágrafo del artículo 122 de la Constitución Nacional, lo cual es violatorio del referido precepto. "Y del mismo modo, como el Presidente, haciendo uso de esa facultad otorgada con flagrante violación del enunciado parágrafo expidió las normas del Decreto 2821 de 1974 que he acusado ciñéndose a las normas declaradas inconstitucionales tales artículos son igualmente, inexequibles".
Concepto del Procurador General de la Nación. El Jefe del Ministerio-Público rebate, las tesis del demandante en cuanto hacen depender la inconstitucionalidad que alega de las referencias qua trae la Ley 23 de 74 a disposiciones del Decreto 2247 declaradas inexequibles por la Corte. "La referencia a éstas constituye apenas una pauta para el legislador extraordinario, un señalamiento de límites o marcos dentro de los cuales debería encuadrar, su actividad normativa con el solo alcance de restarle vaguedad al primer enunciado ('modificar la legislación sobre procedimiento tributario) y de cumplir así el requisito constitucional de la precisión exigido por el canon 76-12 para las leyes de carácter especial. "En estas condiciones, carece de importancia el que las normas del Decreto 2247 relacionadas en la Ley 23 se hallaran insubsistentes, si bien por derogación expresa o tácita o por cualquiera otra causa, como la de inexequibilidad anotada por el demandante. Y mucho menos tiene esa insubsistencia la virtualidad jurídica que se le pretende atribuir. "4. Por otro aspecto, no contemplado en la demanda la reproducción de normas declaradas inexequibles no implica aquí inconstitucionalidad de las impugnadas. "En efecto: el Decretó 224 de 1974 se expidió con invocación de las facultades del estado de emergencia predeclarado y la razón de la inconstitucionalidad declarada por la Corte fue el incumplimiento de presupuestos contemplado por el artículo. 122 de la Carta. "Pero es obvio que para el Congreso, bien, directamente en ejercicio de su soberana potestad legislativa (artículo,-76-1), o por la vía de las facultades extraordinarias (artículos 76-12 y 118-8), no rigen las limitaciones que surgen para, el Presidente de la República cuando obra con base en el citado artículo 122 y que son propios de esta nueva institución. "5.En resumen, estimo infundada la acusación y tampoco encuentro infracción de preceptos superiores no invocados en la demanda”.
Otras opiniones La ciudadana María Cristina Velásquez G, Abogado de la Sección de Impuestos sobre la Renta y Complementarios de la Dirección General de Impuestos Nacionales, impugna la demanda la Corte tendrá muy presente sus reflexiones en la parte motiva de este fallo.
Antecedentes La Corte, en diversas sentencias, declaró exequibles los preceptos del Decreto 2821 calcados parcialmente en el 2247. Considero, entre varios motivos, que el hecho de haber tomado la Ley 23 de 1974 estas últimas redacciones como base de sus facultades extraordinarias, no es violatorio de la Carta. Esta corporación puso en claro que eran inexequibles algunas disposiciones del Decreto 2247 por exceder aptitudes previstas en el artículo 122 del Código institucional e inherentes al estado de emergencia económica. (V. sentencia del 19 de noviembre de 1974; pero que el Congreso estaba capacitado para dictarlas, con o sin enmiendas, como textos que pueden opera en tiempos de normalidad, cuando, por motivos distintos del de emergencia, no pugnan con-la Carta. Los fallos que se dejan invocados tienen fechas 5 de junio de 1975 y 17 de febrero, 20 de mayo 8 de julio de 1976, y conciernen, respectivamente a los artículos 1º, incisos segundos, tercero y cuarto; 26, 28 y 19 del Decreto 2821, proclamados exequibles. Consideraciones: Establecido lo anterior e: reparo que se formula contras las disposiciones acusadas en el negocio que se resuelve pierde merito conveniente, pues la Corte ya lo ha rechazado como desprovisto de fundamento: bien pudo la Ley 23 inspirarse en unos textos que habían sido considerados inconstitucionales por exceder las facultades que el artículo 122 de la Constitución otorga al Presidente de la República durante el estado de emergencia económica y, sin embargo, de ello, resultar exequibles como partes integrantes de ordenamientos expedidos para regir fuera de la situación de emergencia, o sea en tiempo normal. De consiguiente, el artículo 1º de la Ley 23 de fecha 20 de diciembre de 1974, se muestra eficaz no sólo porque el método que siguió el legislador al tomar como base parcial de redacción lo que empleaba el Decreto 2247 es regular, sino también por conceder tales facultades por tiempo limitado y con suficiente precisión la precisión que les da su misma escritura según lo reclama el artículo 76-12 de la Carta. Dado que esta acusación inválida abarca al Decreto 2821, tampoco influye sobre él. Como –arriba se dijo los artículos 1º incisos segundo, tercero y cuarto; 26, 28 y 19 del Decreto 2821 han sido declarados correctos, cumple ordenar que, en cuanto a ellos; se esté a lo decidido en pronunciamientos, anteriores. *** De otro lado, la Ley 23 del 20 de diciembre de 1974 concedió las autorizaciones extraordinarias de que trata por quince días, y en esa misma fecha se dio el Decreto 2821. Su oportunidad, exigida por el artículo 118-8 de la Constitución. Fue, pues, exactísima. Por este aspecto es inobjetable. *** Sentadas estas bases, procede inquirir cuáles son las disposiciones acusadas del Decreto; 2821 que se ciñen a las autorizaciones que otorga la Ley 23, sea porque reproducen literalmente textos del Decreto 2247; sea porque atienden las modificaciones que el legislador previno que se introdujeran a la primitiva redacción de ciertos mandatos de la citada providencia. Esta labor de cotejo se ha realizado artículo por artículo y como no son contrarios al estatuto constitucional y antes se acomodan a sus artículos 76-13 y 210, a cuyo tenor corresponde a la ley establecer las rentas nacionales, para lo cual se requiere un procedimiento, tributario, demuestra que son exequibles los siguientes preceptos: el inciso primero del artículo 1º y las disposiciones 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10,11, 12, 13, 14,.16, 17, 18, 21, 23, 24, 25, 27, 29, 31, 32,33, 34,-35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42;.43, 44 y.47. Importa. Subrayar la constitucionalidad del artículo 11 acusado, porque él obedece a una directriz característica del espíritu de la Ley 23, la cual, a propósito del artículo 11 del Decreto 2247, autorizó su reproducción y enmienda, pero dentro de los limites a los cuales debía ésta ceñirse, entre otros, el de reducir:'' a dos años el término que, allí se señala”, es decir, el plazo para revisar oficialmente la liquidación privada de renta o de ventas, contados desde su presentación; por lo cual ha de quedar en firme tal liquidación privada una vez transcurrido ese lapso, a partir de repite, de la fecha de su presentación. Idea ésta que, igualmente, inspira otras disposiciones de la Ley 23, como por caso, sus artículos 13,14 y 15, cuya aplicación es imposible que pueda perjudicar los contribuyentes después de vencido el plazo improrrogable de 2 años fijado desde la presentación de las declaraciones, respectivas. Vale recordar el artículo 11 del Decreto 2821: "Artículo 11. La liquidación privada: quedará en firme si transcurridos dos (2) años desde su presentación, no se hubiere notificado la liquidación de revisión". El 45 (sobre intereses corrientes): a primera vista no corresponde en cuanto a la materia, al 45 del Decreto 2247 (libros de contabilidad). Pero esta diferencia no lo excluye de aquello que la Ley 23 autoriza, pues su contenido se ajusta al artículo 2º de este último ordenamiento (intereses corrientes que causa la obligación tributaria). Es exequible. El artículo 46, que tampoco reproduce ninguno del Decreto 2247 tomado como base por la ley de autorizaciones, desarrolla, en cambio, el 19 del mismo Decreto 2821, declarado exequible por la Corte en sentencia del 8 de julio de 1976, Es correcto. El artículo 47 no copia la disposición del mismo número del Decreto 2247; pero sí la 85; cambio de orden de colocación, especialmente autorizado en el inciso inicial del artículo 5º de la Ley 23 de 1974. Se amolda a la Carta. El artículo 48 del Decreto 2821, al fijar como fecha de su vigencia la de su expedición, se ajusta al artículo 1º de la Ley 23. Casan, entre sí, conforme a la Carta. *** Nada se deja escrito sobre exequibilidad de los artículos 7º, 15 y 44 demandados, acerca de los cuales debe expresarse lo siguiente: Conforme al artículo 1º de la Ley 23, el artículo 7º del decreto que se dictara en ejercicio dé las autorizaciones que ella consigna, debía corresponder al artículo 7° del Decreto 2247, pero modificándolo en el sentido de ampliar a seis meses el plazo señalado en su inciso 1º y suprimiendo sus incisos 3 y 5. Aquella ampliación y estas supresiones se efectuaron por medio del artículo 7º del Decreto 2821. Los incisos 1, 2, 3 y 5 del artículo 7º respetan esas pautas del legislador. Son exequibles. Sobre el inciso 4 del mismo artículo 7° no habrá lugar a decisión de mérito en esta sentencia, pues no ha sido demandado. *** El artículo 1º de la Ley 23 de autorizaciones extraordinarias faculta al Gobierno para reproducir, por medio de decreto legislativo el artículo 15 del Decreto 2247. "pero reduciendo a dos años el plazo fijado en el inciso primero, disponiendo en el inciso tercero, que se reintegre al contribuyente, con intereses corrientes, lo pagado en exceso, reduciendo a dos años el señalado en el inciso cuarto, eliminando el inciso quinto y precisando en el inciso octavo que la facultad de revisar las declaraciones anteriores a 1974 no puede extenderse a más de dos años”. La facultad concedida al Ejecutivo consistía en copiar el artículo 15 del Decreto 2247, introduciendo a determinados incisos ciertas modificaciones, precisamente enumeradas. Sin agregar ni quitar nada fuera de tales enmiendas. De esta manera el artículo 15 del Decreta 2247, con posibles alteraciones, quedó plasmado en la Ley 23. Pero el artículo 15 del Decreto 2821, si bien respeta las indicaciones parciales relativas a reducción de plazos, pago de intereses corrientes sobre lo cubierto en exceso por el contribuyente, eliminación del inciso quinto, y limitación a dos años de la facultad de revisión de declaraciones presentadas con anterioridad a 1974, prescinde sin poderío para ello del inciso segundo del primitivo artículo 15, y en vez de insertarlo como debía hacerse, inventa otro no autorizado por la ley. Esta quedo, pues, desarrollada por defecto y por exceso en el inciso segundo del artículo 15, lo que extraña quebranto del articulo 118-8 de la Constitución. El inciso segundo del precepto del Decreto 2821 es inexequible. *** La ley de autorizaciones capacita al Gobierno para reproducir en un nuevo decreto, el artículo 44 del 2247, pero reduciendo a un 20% la sanción allí establecida. El artículo 44 del Decreto 2821 trata de otro asunto, lo que inclinaría a pensar que no tiene encaje en la respectiva facultad extraordinaria. Sin embargo, al cotejarse dicho texto con todo el Decreto. 2247, se evidencia que si, bien no corresponde en su tenor al 44, si coincide por entero con el artículo 49. Y como esta licencia de cambiar el orden de la colocación de las disposiciones de uno y otro decreto se halla especialmente respaldada por el inciso inicial del artículo de la Ley 23 de 1974, precisa concluir que el mandato en estudio, visto por el aspecto exclusivamente formal, concuerda con la ley que le sirve de sostén. Solo resta comprobar si el artículo 44 del Decreto 2821, es en sí mismo constitucional, estudio que da el resultado pasa a expresar: Según se ha dicho, la Ley, 23 permite la reproducción íntegra, tal cual, del artículo 49 del Decreto 2247, transcripción que hace el precepto 44 del acto acusado. Tanto el uno como del otro prescriben que "las sucesiones abiertas entre el 1º de octubre de 1974 y el 1º de enero de 1975”, están sometidas en lo concerniente a ganancias ocasionales, a “lo establecido por el inciso 1º del numeral 4 del artículo 102 del Decreto 2053 de 1974”. Dicho inciso 1 del artículo 102 del Decreto 2053 considera ganancias ocasionales las contempladas en el inciso primero del numeral 4, o sea provenientes de herencias, legados y donaciones, seguros de vida, loterías y premios de apuestas" y dice que “su cuantía se determinara por el valor en dinero efectivamente recibido”, adicionado en este punto por el artículo 77 del tantas veces citado Decreto 2247 de 1974. Se tiene pues, que por obra del artículo 44 del Decreto 2821, desde su vigencia, y por el juego de las remisiones bastante enrevesadas que establece, pueden quedar sujetas al pago de impuesto de ganancias ocasionales, "las sucesiones abiertas entre el 1º de octubre de 1974 y el 1º de enero de 1975" (Decreto 2821, artículo 44, inciso 3). Como el Decreto 2053 estatuía que “No constituyen ganancia ocasional ni renta gravable las recibidas por herencia, legado o donación, correspondientes a sucesiones abiertas o a donaciones efectuadas con anterioridad al primero de enero de mil novecientos setenta y cinco", es patente que el artículo 44 del Decreto 2821 pugna con el inciso 4 del numeral 4 del artículo 102, que el mismo invoca, del Decreto 2053 de 1974. En efecto, el aludido inciso 3º del artículo 44, que comenzó a regir el 20 de diciembre de 1974, al gravar con el impuesto sobre ganancias ocasionales a las sucesiones abiertas entre el 1º de enero de 1974 y el 1º de enero de 1975, causa un claro efecto retroactivo, pues vulnera situaciones jurídicas concretas, ya constituidas, consumadas y definidas conforme a la ley anterior (Decreto 2053 de 1974), relativamente a sucesiones abiertas antes, del 20 de diciembre.de ese año, fecha que entró en vigencia, el Decreto 2821 y cuyos efectos sólo podían producirse hacia el futuro. El Artículo 44, en su inciso 3º, es, pues, inconstitucional en cuanto sujeta al impuesto de ganancias ocasionales a sucesiones abiertas entre el 1º de octubre y el 20 de diciembre de 1974, infracción del artículo 30 de la Carta.
Resolución Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 214 de la Constitución, oído del Procurador General de la Nación y previo estudio de la Constitucional.
Resuelve: 1. Es EXEQUIBLE la parte demandada del artículo 1º de la Ley 23 de 1974, "por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias conforme al numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, y se dictan otras disposiciones", parte demandada que no comprende la mención del artículo 82 del Decreto 2247 del 21 de Octubre de 1974 a que hace referencia el artículo l9 que se declara constitucional en el resto de su contenido. II. Son EXEQUIBLES, por así haberlo resuelto esta corporación, en sentencia del 5 de junio de 1975 y 17 de febrero 20 de mayo y 8 de julio de. 1976, los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 1º y los artículos 19, 26 y 28 del Decreto 2821 de 1974, "por el .cual se! dictan hormas procedimentales en materia tributaria”. IÍI. Son EXEQUIBLES el inciso primero, del artículo 1º y los artículos 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, (solamente en sus incisos 1º y 2º, 3º y 5º) 8º ,9º, 10, 11, 12, 13, 14, 15 (solamente en sus incisos 1º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º , 8º y 9º), 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 27, 29, 31, 32,.33, 34, 35, 36 , 37, 38, 39, 40, 41,. 42, 43, 44 (solamente en sus incisos 1 y 2), 45, 46, 47 y 48 del Decreto 2821 de 1974, "por el cual se dictan normas procedimentales en materia tributaria". IV. Son INEXEQUIBLES el inciso segundo y el inciso tercero en la parte que dice: "Si; por el contrario..." del artículo 15; y, por otra parte, el inciso tercero del artículo 44 del citado Decreto 2821, en cuanto grava con impuesto de ganancias ocasionales a sucesiones abiertas entre el 1º de octubre y el 20 de diciembre de 1974. Publíquese, cópiese, comuníquese al Gobierno por conducto del señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, insértese en la Gaceta Judicial y archívese. Alejandro Córdoba Medina, Mario Alario D'Filippo, Jerónimo Argáez Castello, Jesús Bernal Pinzón, Aurelio Camacho Rueda, José Gabriel de la Vega, José María Esguerra Samper, Germán Giraldo Zuluaga, José Eduardo Gnecco C., Guillermo González Charry, Juan Manuel Gutiérrez L., Gustavo Gómez Velásquez, Juan Hernández Sáenz, Alvar ó Luna Gómez, Humberto Murcia Ballén, Alberto Ospina Botero, Hernando Rojas Otálora, Luis Enrique Romero Soto, Julio Salgado Vásquez, Eustorgio Sarria, Luis Sarmiento Buitrago Ricardo Uribe Holguín, José María Velasco Guerrero, Pedro Elías Serrano Abadía. .
Alfonso Guarín Ariza, Secretario,
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