Garantías procesales: Deben operar en todo tiempo, no sólo por mandato de los principios universales que presiden la administración de justicia, sino porque su vigencia no esta condicionada a que exista normalidad jurídica. – Son preceptos obligatorios para toda de procedimientos, cualquiera que sea la época en que se adelante.
Corte- Suprema de Justicia. – Sala Plena.
(Magistrados ponentes: doctor Eustorgio Sarria, doctor Julio Salgado Vásquez).
Aprobado por acta número 39 de 2 de diciembre de 1976.
Bogotá, D.E., 2 de diciembre dos (2) de mil novecientos setenta y seis (1976).
Corresponde a la Corte decidir sobre la constitucionalidad del siguiente
1. El Presidente de la República, con la firma de todos los Ministros del Despacho, profirió el Decreto legislativo número 2194 de 18 de octubre de 1976, "en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución y en desarrollo del Decreto legislativo 2131 de 1976". Por medio de él “se dictan medidas conducentes al restablecimiento del orden público". Su texto es el siguiente:
"Artículo 1º El que sin permiso de autoridad competente fabrique, distribuya, venda, suministre, adquiera o porte armas de fuego o municiones, incurrirá en arresto hasta por un año y en el decomiso dé dichos elementos.
"Si el arma o la munición fueren de uso privativo de las Fuerzas Militares o de la Policía, el arresto será de uno a tres años, sin perjuicio del correspondiente decomiso. "Artículo 2º Las sanciones previstas en el artículo anterior se impondrán por los Comandantes de Brigada y demás funcionarios autorizados para convocar consejos de guerra verbales contra particulares, mediante resolución escrita y motivada contra la cual sólo procederá el recurso de reposición.
"Artículo 3º Mientras subsista el estado de sitio los Comandantes de Unidades Operativas podrán suspender o restringir los permisos para el porte de armas en todo o en parte del territorio de su jurisdicción.
"Artículo 4º El presente decreto rige desde su expedición y suspende las disposiciones que le sean contrarias". 2. En acatamiento a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 121 de la Constitución, por conducto de la Secretaría General de la Presidencia de la República, con oficio número 16414 de 18 de octubre de 1976, se ha remitido en el mencionado ordenamiento a la Corte, para efectos de que ella decida definitivamente sobre su constitucionalidad.
3. Y para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 214 de la Constitución y 14 del Decretó 432 de 1969, se ordenó la fijación en lista del negocio y el posterior traslado de él al Procurador General de la Nación.
4. La normación jurídica del estado de sitio se halla contenida en el citado artículo 121 de la Constitución Política. Conforme a ella, el Presidente de la República, con la firma de todos los Ministros, puede y debe suspender las leyes incompatibles con tal situación, y a la vez, acordar medidas conducentes a la preservación o recuperación del orden público.
5. Las contravenciones previstas en el artículo 1º del Decreto 2194, algunas de ellas, para tiempos de normalidad, tienen un tratamiento legal en el Código Nacional de Policía, y de modo especial, en el Decreto-ley 522 de 1971. Las respetivas disposiciones, por virtud de lo ordenado el artículo 4º del Decreto que se revisa, quedan suspendidas, y en su lugar rigen las del nuevo estatuto de emergencia. Entre las disposiciones suspendidas y sustituidas están las contempladas en los artículos 21 y 22 del citado Decreto 522. Como también las del artículo 70 que dice: "Corresponde a los alcaldes y a los inspectores de policía que hagan sus veces, conocer en primera instancia de las contravenciones especiales de policía de que tratan...” De la segunda instancia "conocerán los Gobernadores de Departamento”. Ahora, tal competencia se adscribe "a los Col; mandantes de Brigada y demás funcionarios autorizados para convocar consejos de guerra verbales contra particulares".
En cuanto al procedimiento, éste debe ser escrito, o sea "mediante resolución escrita y motivada contra la cual sólo procederá el recurso de reposición".
6. Considera la Corte que los artículos 1º ,3º y 4º del Decreto legislativo número 2194 de 18 de octubre de 1976, son conducentes para el restablecimiento del orden público, y por consiguiente, encajan dentro de las facultades que al Presidente, de la República le confiere el artícelo 121 de la Constitución, previa declaración de turbación del orden público y de estado de sitio, tal como ha ocurrido. La eficacia y prontitud de la represión exceptiva así lo comprueban. Pero el artículo 2º quebranta el mandamiento del debido proceso que establece el artículo 26 de la Carta, por cuanto autoriza a los Comandantes de Brigada y demás funcionarios que tienen la facultad para convocar consejos de guerra ver bales contra particulares, para imponer las sanciones establecidas por el artículo 1º, sin que medie ningún procedimiento. El recurso de reposición acordado contra esa clase de resoluciones no es propiamente un procedimiento previo a la sanción, sino apenas un recurso posterior a la resolución que la impone, recurso que en la práctica se traduce en mera formalidad, porque por lo regular la reposición siempre está orientada a no ser despachada favorablemente.
Las garantías procesales establecidas por el artículo 26 del estatuto institucional deben funcionar en todo tiempo, no sólo por mandato de los principios universales que presiden la administración de justicia, sino también porque su vigencia no está, condicionada a que exista normalidad jurídica. Se trata de un precepto de aplicación obligatoria para toda clase de procedimientos, cualquiera que sea la época en que éste se adelante.
Como el artículo 2º del Decreto 2194 hace caso omiso de lo preceptuado por el texto constitucional en mención, será declarado inexequible.
7. Por lo expuesto, los artículos 1º, 3º y 4º del Decreto legislativo número 2194 de 18 de octubre de 1976, sometido al control de la Corte en su aspecto constitucional, son exequibles, por ceñirse a los mandatos de la Carta. En igual sentido, incluyendo el artículo se manifestó el Procurador General de la Nación. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional, en ejercicio de la competencia que le otorgan los artículos 121 y 214 de la Constitución, y oído el Procurador General de la Nación,
Resuelve:
Son constitucionales los artículos 3o. y 4o. del Decreto 2194 de 18 de octubre de 1976, por medio del cual se dictan medidas conducentes al restablecimiento del orden público, y se declara inexequible el artículo 2o. del mencionado Decreto.
Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívense el expediente.
Alejandro Córdoba Medina, Jerónimo Argáez Castello, Jesús Bernal Pinzón, Fabio Calderón Botero, Aurelio Camacho Rueda, José Gabriel de la Vega, José María Esguerra Samper, Germán Giraldo Zuluaga, José Eduardo Gnecco C., Juan Manuel Gutiérrez L., Gustavo Gómez Velásquez, Juan Hernández Sáenz, Alvaro Luna Gómez, Humberto Murcia Ballén, Guillermo González Charry, Alberto Ospina Botero, Hernando Rojas Otálora, Luis Enrique Romero Soto, Julio Salgado Yásquez, Eustorgio Sarria, Luis Sarmiento Buitrago, Pedro Elías Serrano Abadía, Ricardo Uribe Holguín, José María Velasco Guerrero.
Alfonso Guarín Aríza, Secretario General. *** Salvamento parcial de voto.
No compartimos la decisión de la mayoría acerca de la inexequibilidad del artículo 29 del Decreto legislativo número 2194 de 18 de octubre de 1976, ni la motivación redactada por el Componente, honorable Magistrado Salgado Vásquez, por las siguientes razones:
1ª La citada norma, ni otra alguna del Decreto 2194, establece que la sanción allí prevista deba imponerse sin la aplicación de un procedimiento previo. Y no habiéndose suspendido las normas ordinarias que regulan éste, es lógico que ellas se deban aplicar, en consonancia con las garantías procesales que contempla el artículo 26 de la Constitución.
2ª De otra parte, si el precepto ordena que la sanción se imponga "mediante resolución escrita y motivada contra la cual procede el recurso, de reposición, está indicando con ello que no cabe proferirla de plano, sino mediante el lleno de requisitos previos, que en el fondo son garantía de la defensa del inculpado.
José Gabriel de la Vega, Guillermo González Charry, Eustorgio Sarria, Luis Sarmiento Buitrago, José Eduardo Gnecco C Humberto Murcia Ballén.
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