ESTADO DE SITIO
Créditos y contracréditos para atención de gastos extraordinarios por motivos de orden público. – Con arreglo al artículo 121 C. N. el Gobierno adquiere competencia para tomar todas las medidas pertinentes para conjurar la perturbación, siempre que guarden una relación clara con los hechos generadores de ella y que, de otra parte, no estén expresamente prohibidas por la Constitución o quebranten normas o principios de la misma.
Corte Suprema de Justicia. – Sala Plena.
(Magistrado ponente: doctor Guillermo González Charry).
Aprobado según acta número 38 de 25 de noviembre de 1976.
Bogotá, D. E., 25 de noviembre de 1976.
El Gobierno Nacional, en ejercicio de lo dispuesto por el parágrafo del artículo 121 de la Constitución Nacional, ha enviado para revisión constitucional el Decreto legislativo número 2189 de 18 de octubre del año que cursa, por el cual se hacen unos contracréditos y se abre un crédito adicional en el presupuesto de gastos de la actual vigencia (Ministerio de Salud Pública), por razones de orden público. El texto del decreto es como sigue:
“Decreto 2189 de 18 de octubre de 1976. Por el cual se hacen unos contracréditos y se abre un crédito adicional en el presupuesto de gastos de la actual vigencia (Ministerio de Salud Pública), por razones de orden público.
“El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 121 de la Constitución Nacional y 104 del Decreto-ley 294 de 1973, respectivamente; en desarrollo del Decreto 2131 de 1976, y
“Considerando:
“Que por Decreto número 2131 de 8 de octubre de 1976 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio.
“Que existe en el Instituto Colombiano de Seguros Sociales un paro inconstitucional que afecta sus servicios médicos, paramédicos y complementarios, y que la prestación de éstos por otros medios requiere gastos extraordinarios para los cuales no existe apropiación en el presupuesto.
“Que el artículo 104 del Decreto-ley 294 de 1973 faculta al Gobierno Nacional para que, en estado de sitio, abra los créditos adicionales en el presupuesto en la forma que el Presidente de la República y el Consejo de Ministros lo decidan.
“Que el Consejo de Ministros determinó la necesidad de adicionar el presupuesto de gastos vigente para disponer de recursos indispensables con el fin de atender obligaciones originadas en el estado de sitio.
“Que por Resolución número 09290 del 15 de julio de 1976 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se declararon sobrantes y disponibles para contracreditar varias apropiaciones del presupuesto vigente, y
“Que el Contralor General de la República expidió el certificado de reserva y disponibilidad número 50 de 1976, por $ 266.825.678.00 del cual se toma la cantidad de $ 30.000,000.00 para el indicado crédito adicional,
“Decreta:
“Artículo 1º. Hácense los siguientes contracréditos al presupuesto de gastos para la vigencia fiscal de 1976:
“Presupuesto de Inversión.
“Ministerio de Salud Pública.
“CAPITULO 265
“Ministerio de Salud Pública.
“PROGRAMA 626
“Construcción y terminación de acueductos y alcantarillados.
“Inversión Indirecta.
“Recursos ordinarios –1–.
“Claves: 593-412.
“Artículo 2º. Con base en el recurso de que trata el artículo anterior, ábrese el siguiente crédito adicional en el presupuesto de gastos de la actual vigencia:
“Presupuesto de Funcionamiento.
“Ministerio de Salud Pública.
“CAPITULO 085
“Ministerio de Salud Pública.
“PROGRAMA 215
“Dirección Superior.
“Artículo 3º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
“Comuníquese y cúmplase”
***
El Procurador General estima que el Decreto es constitucional.
El decreto transcrito, que viene firmado por el Presidente de la República y todos los Ministros del Despacho, tiene como antecedente inmediato el señalado con el número 2131 de 8 de octubre de 1976, por medio del cual se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional, previo concepto del Consejo de Estado.
Es doctrina de la Corte que dentro del estado de sitio, y con arreglo a lo dispuesto por el artículo 121 de la Constitución, el Gobierno adquiere competencia para tomar, por medio de decretos legislativos, todas aquellas medidas que considere pertinentes para conjurar la perturbación, siempre que tengan una relación clara con los hechos generadores de aquéllas, y que, por otra parte, no estén expresamente prohibidas por la Constitución, o no quebranten por otros aspectos normas o principios del estatuto superior. Dentro de este criterio resulta obvio que, en principio, la obtención de recursos fiscales para atender las necesidades del orden público pueden tomarse legítimamente dentro del estado de legalidad marcial.
El artículo 213 de la Carta dice que el Poder Ejecutivo no podrá abrir los créditos suplementales y extraordinarios de que trata el artículo 212 de la Constitución, ni hacer traslaciones dentro del presupuesto, sino en las condiciones y por los trámites que la ley establece. Esta ley, que es la orgánica del presupuesto, y que en la actualidad se contiene en el Decreto extraordinario número 294 de 1973, establece en los artículos 101 y siguientes las reglas a que debe someterse la apertura de. un crédito adicional, tanto en tiempos normales, como dentro de la situación de estado de sitio o de emergencia económica, previstos estos últimos por los artículos 121 y 122 de la Carta Política. En efecto, el artículo 104 dispone que “los créditos adicionales destinados a pagar gastos ocasionados durante el estado de |p sitio o estado de emergencia económica, declarar dos por las causas previstas en los artículos 121 y 122 de la Constitución Nacional, para los cuales no se hubiere incluido apropiación en el presupuesto, serán abiertos conforme a las normas de los artículos anteriores, o en la forma que el Presidente de la República y el Consejo de Ministros lo decidan”. Esto significa que en razón de las urgencias del orden público el Gobierno no está rigurosamente sometido en esta materia a los procedimientos que se exigen dentro de la legalidad normal y que corresponde conjuntamente al Presidente y al Consejo de Ministros determinar el que debe seguirse para los créditos adicionales. De otro lado, el artículo 105 del mismo Decreto, en concordancia con el transcrito, dispone que los créditos adicionales destinados a pagar gastos ocasionados por calamidades públicas –y tanto la guerra exterior como la conmoción interior, generadoras del estado de sitio son, si se quiere, la más grave de ellas–, serán abiertos conforme a las normas previstas, y agrega que en el caso de que no hubiere recursos, para obtenerlos podrán contracreditarse o aplazarse el uso de apropiaciones aun indispensables, lo que pone de manifiesto que la necesidad de restablecer el orden priva sobre cualquiera otra.
En el caso que se examina, y atendiendo a la parte considerativa del decreto, se tiene que el Gobierno invoca la existencia en el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales “de un paro inconstitucional que afecta a sus servicios médicos, paramédicos y complementarios”, y el hecho de que la prestación de tales servicios por otros medios requiere gastos extraordinarios para los cuales no existe apropiación en el presupuesto; esto sirve también de motivo fundamental al contracrédito que se ha hecho y a la subsiguiente apertura del crédito adicional con destino a la satisfacción de un gasto de primera importancia directamente relacionado con el orden público; se afirma, además, que el Consejo de Ministros determinó la necesidad de adicionar el presupuesto de gastos vigente con el objeto de disponer de recursos indispensables para atender obligaciones originadas en el estado de sitio; que por Resolución número 9290 del 15 de julio de 1976, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se declararon sobrantes y disponibles para contracreditar, partidas suficientes para el gasto; que el Contralor General expidió el certificado de reserva y disponibilidad número 50 de 1976, del cual se toma la cantidad de $ 30.000.000.00, valor del contracrédito y base del crédito adicional, y, finalmente, y es el contenido del decreto mismo, que el Consejo de Ministros le dio su aprobación.
Se cumplen, en síntesis, los requisitos constitucionales para la viabilidad del crédito. Entre su destinación y las causas determinantes del estado de sitio, según consta en el decreto que declaró turbado el orden público, hay una clara conexidad; el Consejo de Ministros, con apoyo en facultad legal determinó el procedimiento a seguir y el Gobierno pleno lo ha hecho; la ley orgánica del presupuesto en aspectos sustanciales y hasta lo posible, dado el estado de sitio, se ha cumplido. El Gobierno se ha ceñido, por consiguiente a las rigurosas exigencias de los artículos 121 y 213 de la Constitución y no se encuentra, por tanto, que haya violación de éste ni otro texto constitucional.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el concepto del señor Procurador General de la Nación, DECLARA EXEQUIBLE el Decreto legislativo número 2189 de 18 de octubre de 1976, por el cual se hacen unos contracréditos y se abre un crédito adicional en el presupuesto de gastos de la actual vigencia por razones de orden público.
Comuníquese al Gobierno y cúmplase.
Alejandro Córdoba Medina, Jerónimo Argáez Castello, Jesús Bernal Pinzón, Fabio Calderón Botero, Aurelio Camacho Rueda, José Gabriel de la Vega, José María Esquerra Samper, Germán Giraldo Zuluaga, José Eduardo Gnecco C., Juan Manuel Gutiérrez L., Gustavo Gómez Velásquez, Juan Hernández Sáenz, Alvaro Luna Gómez, Humberto Murcia Ballén, Guillermo González Charry, Alberto Ospina Botero, Hernando Rojas Otálora, Luis Enrique Romero Soto, Julio Salgado Vásquez, Eustorgio Sarria, Luis Sarmiento Buitrago, Pedro Elías Serrano Abadía, Ricardo Uribe Holguín, José María Vilano Guerrero.
Alfonso Guarín Ariza, Secretario General.
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