ESTADO DE SITIO

 

Es un deber del gobernante apelar a la regulación institucional extraordinaria para superar la crisis y recuperar el orden público extraviado. – El principal “gobernante” es el Presidente de la República a quien como suprema autoridad administrativa le corresponde conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado: es una obligación ineludible.

 

Corte Suprema de Justicia. – Sala Plena.

 

(Magistrado ponente: doctor Eustorgio Sarria).

 

Aprobado acta número 36 de 4 de noviembre de 1976.

 

Bogotá, D. E., 4 de noviembre de 1976.

 

1. Corresponde a la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional, decidir acerca: de la exequibilidad del Decreto legislativo número 2131 de 7 de octubre del año en curso, “por el cual se declaran la turbación del orden público y el estado de sitio en todo el territorio nacional”. Su texto es del siguiente tenor:

 

“El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y

 

“Considerando:

 

“Que la Constitución ordena al Estado proteger la vida humana y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales suyos y de los particulares.

 

“Que la protección a la vida supone el cuidado de la salud y que dentro de los deberes sociales del Estado se incluye el de prestar el servicio público correspondiente.

 

“Que es deber primordial del Gobierno preservar la seguridad colectiva y restablecer el orden cuando estuviere quebrantado, mediante el empleo de los medios previstos en la Carta para mantener la vigencia de las instituciones que ella misma consagra.

 

“Que desde hace más de un mes existe en el Instituto Colombiano de Seguros Sociales un paro inconstitucional que afecta sus servicios médicos, paramédicos y complementarios.

 

“Que, por solidaridad, el paro se ha extendido a otras entidades oficiales pertenecientes al Sistema Nacional de Salud, Con todo lo cual no sólo se ha perjudicado a los trabajadores afiliados a dicho Instituto sino a la parte más desvalida y numerosa de la población, que sólo puede recurrir a los centros hospitalarios de asistencia pública,

 

“Que dentro de los fines del paro está el de coaccionar a las autoridades para que, por las vías de hecho, se abstengan de aplicar disposiciones legales, delito contemplado en el artículo 184 del Código Penal.

 

“Que diversos sindicatos de entidades estatales y descentralizadas han hecho pública su decisión de llevar a cabo paros de solidaridad con el que legalmente se realiza en el Sistema Nacional de Salud.

 

“Que, además, junto con los hechos anteriores han ocurrido otros como frecuentes asesinatos, secuestros, colocación de explosivos e incendios, característicos de prácticas terroristas dirigidas a producir efectos políticos que desvertebren el régimen republicano vigente, hechos que atenían contra derechos ciudadanos reconocidos por la Constitución y por las leyes y que son esenciales para el funcionamiento y preservación del orden democrático, propio del estado de derecho.

 

“Que, oído previamente el Consejo de Estado, dio dictamen favorable para que el Gobierno utilizara las facultades establecidas en el artículo 121 de la Constitución,

 

“Decreta:

 

“Artículo 1º. Declárase la turbación del orden público y el estado de sitio en todo el territorio nacional.

 

“Artículo 2º. Este Decreto rige desde su expedición”.

 

2. Misión superior del gobernante en el Estado contemporáneo es la de propiciar el progreso colectivo, mediante la defensa en conjunto del hombre como lo ordena el precepto del artículo 16 de la Carta, de imponderable y significativo valor: las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en sus vidas, honra y bienes y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

 

Y, principalmente “gobernante” es el Presidente de la República, a quien como Jefe del Estado y suprema autoridad ejecutiva, corresponde “conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado”. No se trata de una mera facultad, que pueda ejercer o no, sino de una obligación ineludible, que es la sustancia de su poder político. (Ibídem, artículo 120-7).

 

Los códigos, estatutos y leyes en general, comprenden la normación jurídica regular u ordinaria que permite a las “autoridades” o funcionarios del Estado brindar tales protección y garantía, sin que para ello requieran nada distinto que su acato indeficiente. O sea, el porte legal en las relaciones entre gobernantes y gobernados, en la dirección, gestión y vigilancia de los servicios públicos.

 

Mas cuando no ocurre así, y la perturbación jurídica trasciende al ámbito de la comunidad e inhibe para el legítimo uso de la libertad humana y de los derechos que de ella emanan, gestando la inseguridad social, es deber de quien posee el poder apelar a la regulación institucional extraordinaria, que ensanchando sus facultades, le permita superar la crisis y recuperar el orden público extraviado.

 

3. Es este el fenómeno jurídico-social que trasluce el decreto en cuestión, el cual, por otra parte, cumple con los requisitos de forma indicados en el artículo 121 constitucional:

 

a) El Gobierno, bajo su responsabilidad, afirma que existe conmoción interior, o perturbación del orden público, derivada de los hechos consignados en la motivación del Decreto 2131;

 

b) En igual forma, consta que el Consejo de Estado fue oído “y dio dictamen favorable para que el Gobierno utilizara las facultades establecidas en el artículo 121 de la Constitución”;

 

c) El decreto en estudio está firmado por el Presidente de la República y todos los Ministros.

 

4. Es cierto que el inciso final del artículo 121 consagra una responsabilidad del Presidente y los Ministros cuando declaren turbado el orden público sin haber ocurrido la conmoción interior, responsabilidad que se extiende a “los demás funcionarios, por cualquier abuso que hubieren cometido en ejercicio de las facultades” que otorga el citado precepto. Mas ello no inhibe a la Corte para ejercer con plenitud el control que expresamente establece el parágrafo del mismo artículo 121, control automático que se extiende a “los decretos legislativos que dicte (el Gobierno) en uso de las facultades a que se refiere este artículo”, y que se estimó al adoptarse la reforma constitucional de 1968, como la garantía indispensable de los derechos humanos.

 

5. En estas condiciones, comprobada la satisfacción objetiva de los requisitos o presupuestos del artículo 121 de la Carta, el decreto remitido a la Corte por la Presidencia de la República: con oficio número 16117 de 7 de octubre de 1976, es exequible.

 

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo ordenado en los artículos 121 y 214 de la Constitución, y con intervención del Procurador General de la Nación,

 

Declara:

 

El Decreto legislativo número 2131 de 7 de octubre de 1976, “por el cual se declaran la turbación del orden público y el estado de sitio en todo el territorio nacional”, se ciñe a la Constitución, y en consecuencia es EXEQUIBLE.

 

Comuníquese a la Presidencia de la República. Cúmplase.

 

Alejandro Córdoba Medina, Mario Alario D' Filippo, Jerónimo Argáez Castello, Jesús Bernal Pinzón, Aurelio Camacho Rueda, José Gabriel de la Vega, José María, Esguerra Samper, Germán Giraldo Zuluaga, José Eduardo Gnecco C., Guillermo González Charry, Gustavo Gómez Velásquez, Juan Hernández Sáenz, Juan Manuel Gutiérrez L., Alvaro Luna Gómez, Humberto Murcia Ballén, Alberto Ospina Botero, Luis Enrique Romero Soto, Hernando Rojas Otálora, Julio Salgado Vásquez, Eustorgio Sarria, Luis Sarmiento Buitrago, Pedro Elías Serrano Abadía, Ricardo Uribe Holguín, José María Velasco Guerrero.

 

Angel Antonio Cardoso G., Secretario.

 

 

Salvedad de voto.

 

Magistrado: doctor Guillermo González Charry.

 

Consideramos que tanto el decreto que declara turbado el orden público y en estado de sitio todo o parte del territorio nacional, como el decreto que lo levanta, no están sometidos al control constitucional de la. Corte. Las razones que fundan este criterio se encuentran consignadas en el fallo de 23 de abril de 1974, que son las siguientes:

 

1ª El decreto por medio del cual el Gobierno declara restablecido el orden público y levanta el estado de sitio se funda en que los hechos causantes de la perturbación han dejado de existir y en que el orden se ha restablecido. Es un acto de gobierno esencialmente político, el examen y apreciación de cuyos fundamentos corresponde exclusivamente al Presidente de la República, y por el cual, junto con sus Ministros, debe responder ante el Congreso (inciso 8º).

 

La institución jurídica del estado de sitio se enmarca en dos actos primordiales: El decreto que declara turbado el orden público en todo o parte del territorio nacional y el decreto que le pone fin. Dentro de estos parámetros, el Gobierno, según las voces del primer inciso del artículo 121 de la Carta, puede ejercer, tres clases de facultades: Las legales u ordinarias, es decir, las que puede ejercer en tiempo de paz; las que la Constitución autoriza expresamente para casos de guerra o de perturbación del orden público, y las que, conforme a las reglas aceptadas por el derecho de gentes, rigen para la guerra entre naciones. Estas dos últimas se ejercen por medio de decretos especiales que deben llevar la firma de todos los Ministros como condición de su obligatoriedad, y que la propia Carta (parágrafo) denomina “legislativos” porque, como su nombre lo indica, tienen por objeto legislar o dictar normaciones exclusivamente encaminadas al restablecimiento del orden, mediante una substitución o suspensión temporal de las leyes normales que sean incompatibles con la necesidad de restablecer el orden.

 

3ª El control jurisdiccional encomendado en la materia a la Corte Suprema por los artículos 121 y 214 de la Constitución, se refiere sólo a estos decretos legislativos. El afán del constituyente por precisar las atribuciones del Presidente dentro del estado de sitio y por someter luego de modo automático al control de la Corte el ejercicio de ellas, radica esencialmente en que es a través del examen de los citados decretos como se puede impedir la comisión de excesos o abusos en el ejercicio de tales facultades. Como por medio de ellos se puede suspender en lo pertinente la legislación ordinaria, tomar medidas represivas, limitar el ejercicio de garantías individuales y afectar otra clase de derechos, es por lo que la Constitución ha querido que la Corte los someta, aun de oficio, a su examen y decisión para mantener el principio de que las facultades del estado de sitio hacen parte de un régimen jurídico cuyo patrón y medida sigue siendo la Constitución.

 

4ª Cuando el segundo inciso del artículo 121 habla de “los decretos que dentro de esos precisos límites dicte el Presidente...” se está refiriendo claramente a los que puede dictar en desarrollo de las facultades contenidas en el primer inciso. Cuando establece en el tercer inciso que el Gobierno “no puede derogar las leyes por medio de los expresados decretos” sino sólo suspenderlas, reafirma el mismo criterio, pues, aunque parezca redundante, únicamente a través de esos decretos se puede asumir la función legislativa limitada una vez que el estado de sitio ha sido declarado. Cuando el primer inciso del parágrafo dispone que “el Gobierno enviará a la Corte Suprema de Justicia el día siguiente a su expedición, los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refiere este artículo, para que aquélla decida definitivamente sobre su constitucionalidad”, vuelve a reafirmar el mismo criterio, pues, como ya se dijo, esos son los únicos decretos que emanan de las atribuciones excepcionales contenidas en el primer inciso del artículo 121. Y, finalmente, cuando el artículo 214 de la Carta, al señalar la competencia de la Corte en esta materia (inciso 2º de la regla 2ª), dispone que “en los casos de los artículos 121 y 123 cualquier ciudadano puede intervenir para defender o impugnar la constitucionalidad de los decretos a que ellos se refieran”, está haciendo una clara e inequívoca referencia a los decretos legislativos, porque son los únicos que ha querido someter al control de la Corte Suprema.

 

5ª El antecedente inmediato de la Reforma de 1968, a que nos venimos refiriendo, fue el Acto legislativo número 1 de 1960 que, respecto del control constitucional de los decretos dictados dentro del estado de sitio, lo limitó precisamente a los denominados legislativos, y aun no a todos, sino a aquellos que el Congreso considerara necesario enviar a la Corte Suprema. Así resulta del texto del segundo inciso del artículo 1º del Acto mencionado que dice así:

 

“El Congreso, por medio de proposición aprobada por mayoría absoluta de una y otra Cámara podrá decidir que cualquiera de los decretos que dicte el Gobierno en ejercicio de las facultades extraordinarias del estado de sitio, pase a la Corte Suprema de Justicia para que decida sobre su constitucionalidad. La Corte fallará dentro del término de seis días y si así no lo hiciere, el decreto quedará suspendido...”. En esta forma quedaba desde entonces excluida por voluntad del constituyente, la posibilidad de un conflicto entre la Corte Suprema y el Gobierno por la extensión de la competencia de la primera respecto del ejercicio de una atribución que corresponde exclusivamente al segundo, y que se refleja tanto en el decreto que declara turbado el orden público, como en el que declara que ha cesado la perturbación.

 

6ª Ciertamente la Corte es el supremo guardián de la Constitución, pero su competencia no es discrecional sino reglada y por lo mismo debe ejercerla con arreglo a preceptos expresos sobre la materia. El decreto por medio del cual el Gobierno declara restablecido el orden público y establece o levanta el estado de sitio, no es un decreto legislativo porque no modifica transitoriamente ninguna ley ordinaria, ni reprime ningún derecho, ni limita ninguna garantía, sino que, por el contrario, en el primer caso se prepara para el ejercicio de las facultades excepcionales, y en el segundo abre plenamente la puerta a la legalidad normal y con su sola expedición, automáticamente dejan de regir los decretos de emergencia. Por lo mismo no están comprendidos dentro de la categoría de los decretos sometidos al control constitucional de la Corte, y ésta carece, en consecuencia, de competencia para enjuiciarlos, así sea por el aspecto puramente formal, como lo dice el fallo. Si la Corte, sin norma expresa que se lo permita, asumiera el estudio de la exequiblidad <sic> del decreto que decreta o pone fin al estado de sitio, podría determinar con su decisión consecuencias de extrema gravedad en el orden político del país, como sería para citar un solo ejemplo, la de mantener turbado el orden público y en estado de sitio a la Nación, en el caso de una conclusión adversa al decreto o la de obligar a levantarlo por discrepancia con el Gobierno sobre las razones que lo llevaron a levantarlo y a retornar a la normalidad, o a decretar el estado de sitio. Y vendría a asumir, de este modo, la función que la Carta atribuye exclusivamente al Presidente de la República (artículo 120-7) en todo tiempo, y de modo especial al Gobierno pleno en los casos del artículo 121-7. Y lo haría sin ninguna responsabilidad jurídica o política, pues, ésta, en concordancia con los preceptos mencionados, debe ser deducida por el Congreso a los funcionarios constitucionalmente responsables de mantener el orden (art, 121-8).

 

Por consiguiente, estimamos que la Corte no es competente paira conocer del decreto a que se refiere la ponencia.

 

Guillermo González Charry, José Eduardo Gnecco C., Alvaro Luna Gómez, Germán Giraldo Zuluaga, Aurelio Camacho Rueda, Pedro Elías Serrano Abadía, Luis Enrique Romero Soto, Jesús Bernal Pinzón.

 

 

Salvamento de voto.

 

El Gobierno Nacional en pleno, esto es, el Presidente de la República y todos los Ministros del Despacho, declaró “la turbación del orden público y el estado de sitio en todo el territorio nacional”, mediante el Decreto número 2131 de 7 de octubre de 1976.

 

En la sesión de la Sala Plena efectuada el 4 del mes en curso, la Corte Suprema de Justicia declaró que “el Decreto legislativo número 2131 de 7 de octubre de 1976 por el cual se declaran la turbación del orden público y el estado de sitio en todo el territorio nacional”, se ciñe a la Constitución y, en consecuencia, es exequible.

 

Para adoptar esa “declaración”, la Corte expresa que, no obstante que “es cierto que el inciso final del artículo 121 de la Codificación Constitucional), consagra una responsabilidad del Presidente y los Ministros cuando declaren turbado el orden público sin haber ocurrido la conmoción interior, responsabilidad que se extiende a 'los demás funcionarios, por cualquier abuso que hubieren cometido en ejercicio de las facultades' que otorga el citado precepto. Y agrega: 'Mas ello no inhibe a la Corte para ejercer con plenitud el control que expresamente establece el parágrafo del mismo artículo 121, control automático que se extiende a 'los decretos legislativos que dicte (el Gobierno) en uso de las facultades a que se refiere este artículo' y que se estimó al adoptarse la reforma constitucional de 1968, como la garantía indispensable de los derechos humanos”.

 

La “declaración” de la Corte sobre la exequibilidad del decreto del Gobierno sobre declaratoria de turbación del orden público y el estado de sitio en todo el territorio nacional, se funda en la razón de que dicho decreto “cumple con los requisitos de forma indicados en el artículo 121 constitucional”.

 

Como requisitos de forma, la sentencia señala los siguientes:

 

“a) El Gobierno bajo su responsabilidad, afirma que existe conmoción interior, o perturbación del orden público, derivada de los hechos consignados en la motivación del Decreto 2131;

 

“b) En igual forma, consta que el Consejo de Estado fue oído 'y dio dictamen favorable para que el Gobierno utilizara las facultades establecidas en el artículo 121 de la Constitución';

 

“c) El decreto en estudio está firmado por el Presidente cíe la República y todos los Ministros”.

 

Las razones jurídicas mínimas que pueden esgrimirse contra la sentencia de que se viene hablando son las que a continuación se esbozan:

 

1ª La Corte no está facultada para hacer declaraciones sino para dictar decisiones sobre la constitucionalidad de los decretos de estado de sitio.

 

El parágrafo del artículo 121 de la Carta dispone que “el Gobierno enviará a la Corte Suprema de Justicia el día siguiente a su expedición, los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refiere este artículo, para que aquélla decida definitivamente sobre su constitucionalidad”.

 

La “decisión” sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos del estado de sitio, que la Corte Suprema debe pronunciar, es obvio entender que lo hará mediante una sentencia, que “decida” o “resuelva” sobre ese extremo.

 

Los Códigos de Procedimiento Civil y Penal, al determinar los requisitos de las sentencias, coinciden en expresar que además de la motivación exigida por el artículo 163 de la. Codificación Constitucional, tendrá una parte resolutiva, la cual es la que obliga.

 

Sin embargo, la Corte Suprema no resolvió sobre la exequibilidad del decreto que ha sometido nuevamente a Colombia al estado de sitio, sino que hizo una declaración al respecto, asumiendo una de las facultades que la Constitución le ha atribuido al Gobierno. En efecto, el artículo 121 autoriza al Gobierno para “declarar turbado el orden público y en estado de sitio toda la República o parte de ella”, pero a la Corte no le confiere similar función de hacer declaraciones, sino la de decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos de carácter extraordinarios o legislativos (así llamados por el inciso 7 y el parágrafo del artículo 121, respectivamente), que el Gobierno dicte en uso de las facultades que asume con la declaratoria del estado de sitio.

 

En consecuencia, como la Corte Suprema no tiene atribución de hacer declaraciones sobre la constitucionalidad de los decretos de estado de sitio, sino la de “decidir” definitivamente sobre su exequibilidad, es por lo que se puede afirmar que no se está propiamente en presencia de una sentencia.

 

Los Colegios de Abogados de Barranquilla y Medellín pueden formular declaraciones sobré la constitucionalidad de una ley o decreto, pero no estarían capacitados para “decidir” o “resolver” sobre semejante materia. En cambio, la Corte Suprema de Justicia carece de facultad para hacer declaraciones, que tengan poder vinculante. Su atribución constitucional es para “decidir” sobre la conformidad de tales preceptos con los postulados de la Carta.

 

2ª Las firmas del Presidente de la República y de los Ministros del Despacho en el decreto que declara el estado de sitio no es mero requisito de forma.

 

Afirma la sentencia que es simple requisito de forma que el decreto que declara el estado de sitio esté firmado por el Presidente de la República y todos los Ministros del Despacho.

 

El ilustre jurista doctor José Gabriel de la Vega, destacado miembro de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en estilo brillante, y haciendo despliegue de la más perfecta dialéctica, hizo convincente exposición sobre lo que en el derecho constitucional colombiano significa el Gobierno. Dijo, en síntesis, que si el Poder Público está integrado por tres Ramas, de las cuales la Ejecutiva es una de ellas, a cuya cabeza está el Gobierno, que según la definición de la Carta está constituido por el Presidente de la República y los Ministros del Despacho, o los Jefes de Departamentos Administrativos, no puede afirmarse seriamente que la firma del Presidente y de los Ministros en el decreto de declaratoria de estado de sitio sea mera formalidad.

 

Una de las instituciones del derecho público nacional es la Presidencia de la República, hasta el punto de que Colombia es estado de derecho, una de cuyas notas esenciales de su régimen es la de ser presidencialista. O sea, que su régimen no es parlamentario. Ni es de la estirpe de las dictaduras tropicales, ni de las viejas monarquías absolutas o despóticas.

 

Por lo tanto, considerar que la Presidencia de la República es formalidad y no institución fundamental del orden jurídico, es hacer planteamiento contrario a preceptos de la Constitución.

 

La firma del Presidente de la República y de los Ministros del Despacho en el decreto que declara la turbación del orden público y en estado de sitio toda la República o parte de ella, no es simple requisito formal, sino el ejercicio de facultad extraordinaria que reviste al Gobierno de poderes formidables.

 

3ª La afirmación del Gobierno sobre la existencia de conmoción interior, para declarar el estado de sitio, no es requisito formal.

 

No obstante lo aseverado por la Corte, en la sentencia que se está glosando, de que es requisito de forma del decreto que declara la turbación del orden y en estado de sitio toda la República o parte de ella, la afirmación hecha por el Gobierno de que existe conmoción interior, o perturbación del orden público, tal requisito es de tanto fondo que el artículo 121, en su inciso 8, dispone que “serán responsables el Presidente y los Ministros cuando declaren turbado el orden público sin haber ocurrido el caso de guerra exterior o de conmoción interior”.

 

De manera que lo que la sentencia considera como asunto baladí, por ser simple formalidad, reviste excepcional importancia hasta el extremo de que si la Cámara de Representantes los acusa por haber declarado la turbación del orden público, reinando la normalidad, por no existir guerra exterior ni conmoción interior, el Senado puede destituir de sus empleos al Presidente de la República, y a los Ministros del Despacho, y privarlos temporal o absolutamente de los derechos políticos.

 

4ª La intervención del Consejo de Estado es garantía constitucional en favor de la integridad del orden jurídico.

 

Tampoco es requisito de forma el previo concepto del Consejo de Estado sobre la existencia de los factores objetivos de la guerra exterior o de la conmoción interior, que autorizan al Gobierno para proceder o declarar la turbación del orden público.

 

Porque aunque “los dictámenes del Consejo de Estado no son obligatorios para el Gobierno” en el caso del artículo 121, entre otros, si el estado de sitio se declara, no obstante el concepto adverso del Consejo de Estado, ese documento sería plena prueba, en caso de acusación ante el Senado, de que el Presidente de la República y los Ministros del Despacho violaron, a sabiendas, la Constitución. Y las pruebas no son simples formalidades sino los medios a través de los cuales los jueces se informan del hecho que sirve de base para el juzgamiento.

 

5ª La sentencia trata de despojar al Senado de la competencia de juzgar al Presidente de la República y a los Ministros del Despacho.

 

Si la Cámara de Representantes acusa ante el Senado al Presidente de la República y a los Ministros del Despacho, de haber violado la Constitución porque declararon turbado el orden público “sin haber ocurrido el caso de guerra exterior o de conmoción interior”, el juzgamiento consiste exclusivamente en un pronunciamiento sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del decreto que declaró turbado el orden público. Si el Senado resuelve aceptar la acusación, por haber llegado a la conclusión de que el decreto sobre turbación del orden público es inconstitucional, los acusados quedan de hecho suspendidos de sus empleos; y si los condena, pueden ser sancionados con la pérdida de sus empleos, o con la privación temporal o pérdida absoluta de los derechos políticos. Pero si el Senado no acepta la acusación porque considera que el decreto declaratorio del estado de sitio es constitucional, los acusados quedan absueltos. Y también lo serían, si aceptada la acusación, son exonerados de responsabilidad mediante sentencia, en cuyo caso serían restituidos en sus cargos.

 

El Senado tiene la atribución de juzgar al Presidente de la República y a los Ministros del Despacho, previa la condición de procedibilidad de acusación de la Cámara de Representantes, porque así lo ha ordenado la Constitución en sus artículos 102, atribución 4ª, 97, regla 2ª. Se trata de luí fuero pleno, que excluye la competencia de cualquier otro funcionario o corporación para la investigación y fallo de todos los delitos o faltas cometidas por tan altos funcionarios nacionales.

 

La sentencia por medio de la cual la Corte Suprema de Justicia declara constitucional el Decreto número 2131 de 7 de octubre de 1976, “por el cual se declaran la turbación del orden público y el estado de sitio en todo el territorio nacional”, constituye una absolución anticipada de la posible acusación que pudiera hacer la Cámara de Representantes ante el Senado contra el Presidente de la República y los Ministros del Despacho, por haber declarado “turbado el orden público sin haber ocurrido el caso de guerra exterior o de conmoción interior” (artículo 121, inciso 8º, de la Carta).

 

Si el Senado, en la hipótesis de una acusación, estimara que el Decreto 2131 de 7 de octubre de 1976 se profirió con violación del artículo 121 de la Constitución, la sentencia de la Corte Suprema sería contradicha por quien la Constitución ha instituido como único juzgador del Presidente de la República y los Ministros del Despacho. Y si el Senado no aceptara la acusación, o si absolviera a los acusados, por considerar que es constitucional el decreto que declaró el estado de sitio, la sentencia de la Corte quedaría flotando en el limbo jurídico, porque fue proferida por quien carece de competencia para dictarla.

 

6ª Control de la Corte Suprema de Justicia sobre la constitucionalidad de los decretos de estado de sitio.

 

La sentencia que se comenta ha incurrido en el yerro de hacer un planteamiento desenfocado de la misión de la Corte en relación con el control constitucional de los decretos legislativos o de carácter extraordinario expedidos dentro del marco de las facultades que le confiere al Gobierno la declaratoria de turbación del orden público.

 

Tales facultades se inician cuando el Presidente, con la firma de todos los Ministros, dicta un decreto “para declarar turbado el orden público y en estado de sitio toda la República o parte de ella”. No se trata, de facultades que puedan ejercerse fuera de la órbita del orden jurídico, porque el artículo 121 de la Carta es enfático en señalar que ellas discurren dentro del ámbito de las leyes, de la Constitución y del derecho de gentes.

 

El decreto por medio del cual se declara la turbación del orden público no es legislativo, como erróneamente lo denomina la sentencia de la Corte, porque mediante tal decreto no se hace uso de las facultades de que sólo queda investido el Gobierno a partir de esa declaración.

 

El Gobierno legisla por decreto en tres oportunidades:

 

a) Cuando el Congreso, por medio de una ley, reviste, pro tempore, al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, cuando la necesidad lo exija o las conveniencias públicas lo aconsejen (artículo 76, numeral 12);

 

b) Cuando el Presidente de la República y los Ministros del Despacho declaran el estado de sitio (artículo 121), y

 

c) Cuando dichos funcionarios declaran el estado de emergencia (artículo 122).

 

Los parágrafos de los artículos 121 y 122 atribuyen a la Corte Suprema de Justicia competencia para decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos de estado de sitio y de emergencia económica o social, pero no sobre la inexequibilidad de los decretos que hagan las respectivas declaraciones de turbación del orden público y de emergencia económica o social, porque compete de manera exclusiva al Senado pronunciarse sobre la responsabilidad del Presidente y de sus Ministros, cuando asuman las facultades extraordinarias que emanan del estado de sitio y del de emergencia, sin que se den, en la realidad nacional, los factores que autorizan al Gobierno para hacer las declaraciones contempladas por los artículos 121 y 122.

 

La declaración de ser constitucional el Decreto 2131 de 7 de octubre de 1976, que declaró la turbación del orden público, implica también competencia para declarar que ese decreto es inconstitucional. Este segundo extremo conduce nada menos que a arrebatarle al Presidente de la .República la función de velar por la conservación del orden público en el territorio nacional y la de restablecerlo donde fuere turbado (artículo 120, numeral 7). Y, consecuencialmente, la Corte estaría violando el artículo 121, en cuanto confiere al Gobierno en pleno facultad para declarar la turbación del orden público, siendo responsable únicamente ante el Senado cuando esa declaratoria no se funde en la existencia de guerra exterior o de conmoción interior.

 

El constitucionalista, doctor Alfonso López Michelsen, emitió desde 1955, en su libro “Cuestienes <sic> Colombianas”, el siguiente concepto, en el cual se sintetizan magistralmente las opiniones que se exponen en este salvamento de voto:

 

“Ningún acto del Estado tiene en Colombia el carácter de discrecional, porque los actos del Congreso son revisables por la Corte Suprema de Justicia, los del Gobierno por el Consejo de Estado y los del Poder Judicial por un tribunal de más alta jerarquía. Tanto es así, que aun los propios decretos expedidos en estado de sitio son demandables ante la Corte Suprema de Justicia.

 

“Existe, sin embargo, un acto del Estado colombiano, el decreto declarando turbado el orden público, que no es demandable ante ninguna entidad y podría considerarse por este aspecto como acto político. Con todo, no es menos cierto que para decretar el estado de sitio es necesario que se reúna cierto número de condiciones objetivas, distintas de la mera apreciación del gobernante sobre los hechos, y que se impone la obligación de convocar al Congreso y rendirle un informe justificativo, ya que éste tiene la facultad de examinar la responsabilidad personal de los que intervinieron en el desarrollo del estado de sitio” (pág. 49).

 

Por estimar que la Corte Suprema de Justicia debió declararse inhibida para, pronunciarse sobre la constitucionalidad del Decreto 2131 de 7 de octubre de 1976, “por el cual se declaran la turbación del orden público y el estado de sitio en todo el territorio nacional”, es por lo que se explica el presente salvamento de voto.

 

Julio Salgado Vásquez, Gustavo Gómez Velásquez.

 

 

 

 

 

 

 


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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.© ISSN 2145-6607, "Leyes 1968 a 1991 - Vigencia Expresa y Control de Constitucionalidad", 1o. de abril de 2011.
Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 1o. de abril de 2011.
La información contenida en este medio fue trabajada sobre transcripciones realizadas a partir del Diario Oficial; los fallos de constitucionalidad fueron suministrados por la Corte Constitucional. Cuando fue posible se tomaron los textos del Diario Oficial publicados por la Imprenta Nacional en Internet.
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