ESTADO DE SITIO

Él decreto que lo levanta está sometido al control constitucional ejercido por la C. S. de J – Facultades del Presidente de la República bajo su régimen.

   Corte Suprema de Justicia. –Sala Plena.

(Magistrado ponente: doctor Luis Sarmiento Buitrago)

Aprobado según acta número 25 de 5 de agosto de 1976.

Bogotá, D.E., 5 de agosto de 1976.

   En acatamiento a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 121 de la Constitución, con oficio de fecha 30 de junio del año en curso, el Presidente de la Saja Constitucional de la Corte Suprema de Justicia solicitó a la Secretaría General de la Presidencia de la República y para los efectos indicados en la norma mencionada, el envío de una copia auténtica del decreto legislativo en virtud del cual fue levantado el estado de sitio en el territorio de la República.

   La Secretaría General atendió de inmediato tal solicitud y con fecha 1º de julio envió copia del siguiente

 

"DECRETO NUMERO 1263 DE 1976

"(junio 22)

   "por el cual se declara restablecido el orden público y se levanta el estado de sitio en todo el territorio nacional.

   "El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y

Considerando:

   Que mediante el Decreto 1136 de 1975 se declararon turbado el orden público y en estado de sitio los Departamentos de Antioquia, Atlántico y Valle del Cauca y por el Decreto 1249 de 1975 se extendieron a todo el territorio nacional dichas declaratorias;

   Que a juicio del Gobierno; han terminado las circunstancias que dieron lugar a lo dispuesto por los referidos decretos,

Decreta:

   Artículo 1º  Declárase restablecido el orden público y levántese el estado de sitio determinado por los Decretos 1136 y 1249 de 1975.

   A partir de la fecha dejarán de regir los Decretos 1142,1250, 1412,1413, 2302, 2407 de 1975; 370,429, 528, 541, 543, 591, 617, 627, 653, 756 y 814 de 1976.

   Artículo 2º Este Decreto rige desde su expedición.

   Comuníquese y cúmplase.

   Dado en Bogotá, a 22 de junio de 1976".

   Repartido el negocio se impartid el trámite; legal indicado en el Decreto 0432 de 1969 ordenando la fijación en lista por tres días para la intervención ciudadana, y disponiendo dar traslado al Procurador General de la Nación por término de .diez días para concepto en sujeción; a lo dispuesto en sentencia del Consejo de Estado de fecha 24 de mayo de 1976.

   Dada la procedencia de este concepto, se transcribe totalmente:

   "Este decreto se encuentra publicado en el 'Diario Oficial' número 34593 de 19 de julio de  1976 y aparece firmado por el señor Presidente de la República y todos los Ministros.

   "Por auto del día seis de los corrientes el señor Magistrado sustanciador dispuso, además de la fijación en lista: 'córrase traslado al Procurador General de la Nación por diez días para que emita concepto. (Artículo 14 del D. 432 de], 1969  y sentencia del H. Consejo de Estado de, fecha mayo 24 de 1976)' ,

   "Por el fallo citado esta corporación, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, declaro la nulidad del artículo 14 del Decreto 432 de 4969, pero sólo en la frase que dice: 'tanto el Procurador General de la Nación, como', por cuanto cambió un traslado previsto en la Carta por una fijación en lista y rebajó de diez a tres días el término para la intervención del Jefe del Ministerio Público.

   "Procedo, pues, a emitir el concepto solicitado:

    1 Se insiste en la tesis expuesta ya por este Despacho en el sentido de que ni el decreto que u declara turbado el orden público y en estado de sitio todo o parte del territorio nacional, ni el que declara restablecido aquel orden y levanta ese estado excepcional, son susceptibles de revisión por la Corte Suprema.

   ''Esa alta entidad, por mayoría de votos, ha afirmado su competencia, pero sólo para verificar si el decreto lleva las firmas del Presidente de la República y de todos los Ministros (cf, sentencia de 23 de abril de 1974: Foro Colombiano,  tomo x, págs. 575 y ss).

   "No considero que para esa simple confrontación se justifique la intervención oficiosa de la Corte, que la Constitución, con la misma razón, debiera entonces exigir respecto de todos los decretos, ya que éstos deben llevar también cierto número de firmas; la de solo el Presidente, o la de éste y la de uno, por lo menos, de los Ministros o de los Jefes de Departamento Administrativo (artículo 57, inciso segundo).

  "Estimo innecesario repetir aquí los argumentos de fondo que respaldan la tesis de la incompetencia de la Corte, pues la vista fiscal a que he aludido se encuentra inserta en lo sustancial .en el fallo citado, referente Decreto numero 2725  de 1973. Y, además, los nueve Magistrados disidentes los expusieron de manera brillante en el estudio que presentaron para explicar la salvedad de sus votos.

   "En síntesis:

    "a) Respecto del acto que declara restablecido el orden público con su necesaria consecuencia, no obran las razones que el constituyente debió tener en cuenta, para someter al control de la Corte Suprema los decretos con fuerza legislativa que, vigente el estado de sitio, expida el Gobierno en ejercicio de los poderes extraordinarios que adquiere mediante su .declaración, susceptibles por su propia finalidad de afectar los derechos y garantías individuales y por ello se infringe la Constitución cuando no se mantienen dentro de los límites que la misma establece;

   "b) De esta manera, tales ordenamientos y sólo ellos son los 'decretos legislativos', a que se refiere el artículo 121 de la Carta, inciso primero in fine, inciso segundo y parágrafo, mediante los cuales el Presidente de la República legisla con la única finalidad de restablecer el orden y sujeto a estas precisas limitaciones impuestas por la propia Constitución: 1. Sólo puede tomar, las medidas que ésta autoriza 'para tiempos de guerra o de perturbación del orden público y las que, conforme al Derecho de Gentes rigen para la guerra entre naciones', y 2º no puede derogar leyes, solamente suspender 'las que sean incompatibles con el estado de sitio' ".

   Además de estos requisitos sustanciales o de fondo, se exige otro de carácter formal para que tales decretos revistan obligatoriedad: la firma de todos los Ministros.

  "c) Deseo agregar ahora que Decretos como el número 1263 de ,1976 cuya revisión ha avocado la Corté no tienen por finalidad y por lo tanto no contienen ninguna normación tendiente al restablecimiento del orden perturbado, que son las características de los analizados en el aparte anterior.

   "Por el contrario: parten del supuesto fáctico de que el orden se encuentra restablecido, bien porque cesó la guerra exterior o porque terminó la conmoción interior, según el caso, y se limitan a reconocer esa normalidad de hecho y a hacerla coincidir con la normalidad jurídica mediante el levantamiento del estado de sitio.

   "Es axiomático que este es un acto puramente político, cuyo control por este aspecto escapa por lo mismo a la Corte Suprema.

   "Y ¿qué clase de control jurídico pudiera ejercer esa alta entidad, si por su misma naturaleza y por las consecuencias automáticas que trae –el volver a la plenitud de las garantías ciudadanas del tiempo de paz– ese decreto no es susceptible de infringir ningún "texto ni principio alguno del orden constitucional?

   "d) Hay más: esta clase de decretos ni siquiera requieren la firma de todos los Ministros.

   "Ese es requisito que el artículo 121 de la Carta exige, únicamente para el decreto que declara turbado el orden público y en estado de sitio toda la República o parte de ella (inciso primero), y para los decretos legislativos que se dicten con la finalidad de conjurar la perturbación (inciso segundo).

   "Por ninguna parte Constitución lo exige también para el que declara restablecido el orden y levanta el estado de sitio. Y esto es razonable como se deduce de las consideraciones que se tienen expuestas. Más aún: en este caso no debería exigirse la firma de ningún Ministro, que nada le agrega a su valor jurídico ni por el aspecto de la responsabilidad exigible.

   3. Como conclusión de las consideraciones que preceden, Conceptúo que la honorable Corte Suprema debe declararse inhibida para revisar el Decreto numeró 1263 de 1976 (22 de junio), 'por el 'cual se declara restablecido el orden público y sé levanta el estado de sitio en todo el territorio nacional'.

   "Así lo solícito, respetuosamente"

   La Corte no comparte el concepto transcrito, por las siguientes

Consideraciones

Primera,  La declaración de turbación del orden público y la consecuente de estado de sitio tiene su normatividad jurídica prevista en el artículo 121 de la Constitución y la sujeción estricta a dicha regulación encuadra en el estado de derecho colombiano.

   Esta es la síntesis:

   Presentada la anormalidad, por guerra exterior o conmoción interna, y oído previamente el Consejo, de .Estado (artículo 141-1), el Gobierno tiene las siguientes, facultades de que puede hacer uso por medio de decretos extraordinarios o legislativos:

   1ª Declarar turbado el orden público y en estado de sitio, toda la República o parte de ella.

   2ª  Hacer uso de las facultades, legales o de las que la propia Constitución autoriza para tiempo de guerra o de perturbación del orden público o de las reglas aceptadas por el Derecho de Gentes para guerra entre naciones, tendientes al restablecimiento del orden perturbado.

    3ª Suspender las leyes incompatibles con el estado de sitio.

   Otras previsiones, de la regulación marcial, se refiere a las relaciones de Gobierno y Congreso que puede funcionar normalmente y debe reunirse, en caso de guerra exterior; a la prohibición de derogarlas leyes por medio de los decretos legislativos; y a la responsabilidad del Presidenta y los Ministros con motivo del uso indebido de las facultades y obligaciones de la declaración de estado de sitio.

   "Superada la anormalidad se debe retornar al orden legal ordinario, propio del tiempo de paz. Al respecto dice el inciso 7º del artículo 121:

    "El Gobierno declarará restablecido el orden público tan pronto como haya cesado la guerra exterior o terminado la conmoción interior y dejaran de regir los decretos de carácter extraordinario que haya dictado".

 Es, pues, característica propia de estos decretos legislativos su transitoriedad, limitada, estrictamente al tiempo de duración del estado de sitio.

   Segunda. Exige el artículo. 121 que los decretos expedidos por el Presidente en la emergencia para que tengan "carácter obligatorio", deben llevar la firma de todos los Ministros, Esta regulación está acorde con el artículo 57 que precisa el concepto de Gobierno, ó sea los acto del Presidente con todos los Ministros o los Jefes de Departamentos Administrativos en el orden general y del Presidente y el Ministro o Jefe de Departamento Administrativo correspondiente en cada negocio particular.

Tercera. Tanto la declaración de turbación de orden público y la de estado de sitio, como el restablecimiento y. el levantamiento del mismo, son actos de gobierno que conllevan consecuencias de orden jurídico de las cuales deben responder el Presidente y los Ministros por cualquier, abuso cometido en el ejercicio de las facultades que la Constitución les concede, como por la demora restablecer el orden público, una vez que haya terminado la conmoción interior o cesado la guerra exterior.

   Si con el decreto que declara turbado el orden público se pueden expedir norma de carácter obligatorio y suspender la legislación incompatible con el estado de sitio, con el decreto que lo levanta se restablece la legislación ordinaria, y se derogan los decretos de carácter extraordinario. Es un axioma en derecho que los actos jurídicos se deshacen en h misma forma como se hacen. Los actos de gobierno de carácter legislativo sólo se modifican, extinguen o derogan por los mismos medios.

    El decreto que levanta el estado de sitio restablece de inmediato la legislación que haya sido, suspendida, pone fin a las restricciones de los derechos individuales o de las garantías sociales que se hubieren establecido y abre las puertas a la legalidad ordinaria. La derogatoria de los decretos legislativos de la emergencia, solo puede hacerse por otro decreto de igual naturaleza.

   Por esta razón la Constitución exige que sea el Gobierno, es decir el Presidente y los Ministros, quienes deben declarar restablecido el orden público tan pronto haya cesado la guerra exterior o la conmoción interior; esta obligación no la asigna la Constitución únicamente al Presidente de la República.

   Cuarta. El Decreto 1263 de 1976 "por el cual se declara restablecido el orden público y se levanta el estado de sitio en todo el territorio nacional", tiene la firma del Presidente de la República y de todos los Ministros, cumpliendo así con la exigencia de la Constitución.

La manifestación expresa .que en él se hace de fije dejan de regir los Decretos legislativos números 1142, 1250, 1412, 1413, 2303, 2407 de 1975, 370, 429, 528, 541, 543, 591, 617, 627, 653, 756 y 814 de 1976, se ajusta, igualmente  a lo preceptuado en el estatuto superior.

Por estas, razones, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el concepto del Procurador General de la  Nación,

 

Resuelve:

Es CONSTITUCIONAL el Decreto legislativo numerada 1263 del  22 de junio de. 1976, "por el cual se declara restablecido el orden público y se levanta el estado de sitio en todo el territorio nacional".

   Comuníquese al Gobierno, publíquese, insértense, en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

Alejandro Córdoba Medina,

Maño Alano D'Filippo,

Jerónimo Argáez Castelló,

Jesús Bernal Pinzón,

Aurelio Camacho Rueda,

José Gabriel de la Vega,

 José María Esguerra Samper,

Germán Giralda Zuluaga,

José Eduardo Gnecco C.

Guillermo Gónzalez Charry,

Gustavo Gómez Velásquez,

Juan Hernández Sáenz,

Juan Manuel Gutiérrez L.,

Álvaro  Luna Gómez,

Alejandro Mendoza y Mendoza,

Humberto Murcia Bailen,

Alfonso Peláez Ocampo

Luis Enrique Romero 'Soto,

Hernando Rojas Otálora,

Julio  Salgado Vásquez,

 Eustorgio Sarria,

Luis Sarmiento Buitrago

 Pedro Elías Serrano Abadía,

José María Velasco Guerrero.

Alfonso Guarín Áriza, Secretario General.

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Salvedad de voto.

 Magistrado: doctor Guillermo González Charry.

Consideramos que tanto el decreto que declara turbado el orden público y en estado de sitio todo o parte del territorio nacional, como el decreto que lo levanta, no están sometidos al control constitucional de la Corte. Las razones que fundan este criterio se encuentran consignadas en el fallo de 23 de abril de 1974, que son las siguientes:

   1ª El decreto por medio del cual el Gobierno declara restablecido el orden, público y levanta el estado de sitio, se .funda en que los hechos causantes de la perturbación, han dejada de existir y en que el orden se ha restablecido. Es un acto de gobierno esencialmente político el examen y apreciación de cuyos fundamentos corresponde exclusivamente al Presidente de la República, y por el cual, junto con sus Ministros, debe responder ante el Congreso.(inciso,8º).

   2ª La institución jurídica del estado, de sitio se enmarca en dos actos primordiales. El decreto que declara turbado el orden, publicó en todo o parte del territorio nacional y el decreto que le pone fin. Dentro de éstos parámetros, el. Gobierno, según las voces del primer inciso del artículo 121 de la Carta puede ejercer tres clases de facultades: Las legales u ordinarias, es decir; las que puede ejercer en tiempo de paz; las que la Constitución autoriza expresamente para casos de guerra o de perturbación del orden público, y las que, conforme a las reglas aceptadas por el Derecho de Gentes, rigen para la guerra entre naciones. Estas dos últimas se ejercen por medio de decretos especiales que deben llevar la firma de todos los Ministros como condición de su obligatoriedad, y que la propia Carta (parágrafo) denomina ''legislativos'', porque, como su nombre lo indica, tienen por objeto legislar o dictar normaciones exclusivamente encaminadas al restablecimiento del orden, mediante una substitución o suspensión temporal de las leyes normales que sean incompatibles con la necesidad de restablecer el orden.

   3ª  El control jurisdiccional encomendado en la materia a la Corte Suprema por los artículos 121 y 214 de la Constitución, se refiere solo a estos decretos legislativos. El afán, del constituyente por precisar las atribuciones del Presidente dentro del estado de sitio y por someter luego de modo automático al control de la Corte el ejercicio de ellas, radica esencialmente en que es a través del examen de los citados decretos como se puede impedir la comisión de excesos o abusos en el ejercicio de tales facultades. Como por medio de ellos se puede suspender en lo pertinente la legislación ordinaria, tomar medidas represivas, limitar el ejercicio de garantías individuales y afectar otra clase de derechos, es por lo que la Constitución ha querido que la Corte los someta, aun de oficiosa su examen y decisión, para mantener el principio de que las facultades del estado de sitio hacen parte, de un régimen, jurídico cuyo patrón y medida sigue siendo la, Constitución.

   4ª Cuando el segundo inciso del artículo 121  habla de 'los decretos que dentro de esos precisos límites dicte el Presidente. “se está refiriendo claramente a los que puede "dictar en desarrollo de las facultades contenidas en el primer inciso. Cuando, establece en el tercer inciso que el Gobierno “no puede derogar las leyes por medio de los expresados decretos" sino sólo suspenderlas, reafirma el mismo criterio, pues, aunque parezca redundante, únicamente a través de esos decretos se puede asumir la función legislativa limitada una vez que el estado de sitio ha sido declarado. Cuando el primer inciso del parágrafo dispone que "el Gobierno enviará a la Corte Suprema de Justicia el día siguiente a su expedición, los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refiere este artículo, para que aquella decida definitivamente sobre su constitucionalidad”, vuelve a reafirmar el mismo criterio, pues, como ya se dijo, esos son los únicos decretos que emanan de las atribuciones excepcionales contenidas en el primer inciso del artículo 121, y, finalmente, cuando el artículo 214 de la Carta, al señalar la competencia de la Corte en esta materia (inciso 2º de la regla 2a ) dispone que "en los casos de los artículos 121 y 123 cualquier ciudadano puede intervenir para defender o impugnar la constitucionalidad de los decretos a 'que ellos se refieren", está haciendo una clara e inequívoca referencia a los decretos legislativos, porque son los únicos que ha querido someter al control de la Corte Suprema.

   5ª El antecedente inmediato de la Reforma de 1968, a que nos venimos refiriendo, fue el Acto legislativo número 1 de 1960, que, respecto del control constitucional de los decretos dictados dentro del estado de sitio, lo limitó precisamente  a los denominados, legislativos, y aun no a todos, sino a aquellos que el Congreso considerara necesario enviar a la Cortó Suprema. Así resulta del texto del segundo inciso del artículo 1º del acto mencionado que dice así:

   "El Congreso, por medio de proposición aprobada por mayoría absoluta de una y otra Cámara, podrá decidir que cualquiera de los decretos que, dicte el Gobierno en ejercicio de las facultades extraordinarias del estado de sitio, pase a la Corte Suprema de Justicia para que decida sobre su constitucionalidad.  La Corte fallará dentro del término de seis días, y si así no lo hiciere, el decreto quedará suspendido.-..". En esta forma quedaba desde entonces excluida por voluntad del constituyente, la posibilidad de un conflicto entre la Corte Suprema y el Gobierno por la extensión de la competencia de la primera respecto del ejercicio de una atribución que corresponde exclusivamente al segundo, y que se refleja tanto en el decreto que declara turbado el orden público, como en el que declara que ha cesado la perturbación.

   6ª Ciertamente la Corte es el supremo guardián de la Constitución; pero su competencia no es discrecional sino reglada y por lo mismo debe ejercerla con arreglo a preceptos expresos sobre la materia. El decreto por medio del cual el Gobierno declara restablecido el orden público y establece ó levanta el estado de sitio, no es un decreto legislativo porque no modifica transitoriamente ninguna ley ordinaria, ni reprime ningún derecho, ni limita ninguna garantía, sino  que, por el contrario, en el primer caso se prepara para el ejercicio de las facultades excepcionales, y en el segundo abre plenamente la puerta a la legalidad normal y con su sola expedición, automáticamente dejan de regir los decretos de emergencia. Por lo mismo no están comprendidos dentro de la categoría de los decretos sometidos al control constitucional de la Corte, y ésta, carece en consecuencia, de competencia para enjuiciarlos, así sea por el aspecto puramente formal como lo dice el fallo. Si la Corte, sin norma expresa que se lo permita, asumiera el estudio de la exequibilidad del decreto que decreta o pone, fin al estado de sitio, podría determinar con su decisión consecuencias de extrema gravedad; en el orden político del país, como sería, para citar un solo ejemplo la de mantener turbado el orden público y en estado de sitio a la Nación, en el; caso de una conclusión adversa al decreto o la de obligar a levantado por discrepancia con el Gobierno sobre las razones que lo llevaron a levantarlo y a retornar a la normalidad, o a decretar el estado de sitio. Y vendría a asumir, de este modo, la función que la Carta atribuye exclusivamente al Presidente de la República (articulo 120-7), en todo tiempo, y de modo especial al Gobierno pleno en los casos del artículo 121-7. Y lo haría sin ninguna responsabilidad jurídica o política, pues, ésta, en concordancia con los preceptos mencionados, debe ser deducida por el Congreso a los funcionarios constitucional mente; responsables de mantener el orden (art. 121-8).

    Por consiguiente, estimamos que la Corte no es competente para conocer del decreto a que se refiere la ponencia.

Guillermo González, Charry,

 José Eduardo Gnecco C.,

Álvaro Luna Gómez,

 Aurelio  Camacho Rueda,

Germán Giraldo Zuluaga,

 Pedro Elías Serrano Abadía,

Jesús Bernal Pinzón.

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Salvamento de voto.

   Decreto 1263 de 22 de junio de 1976.

   Por medio del Decreto 1263 de 22 de junio de 1976, el Gobierno Nacional declaró restablecido el orden público y levantó el estado de sitio que había sido declarado mediante los Decretos 1136 y 1249 de 1975.

   Oficiosamente la Sala Constitucional inicio, el estudio de tal determinación, con el fin de averiguar si llevaba la firma de todos los Ministros.

   Como el Gobierno no envío a la Corte Suprema a la orden publico el Presidente de la Sala Constitucional solicito una copia, según se desprende del primer párrafo de la sentencia que declaro su constitucionalidad:

   “En acatamiento a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 121 de la Constitución, con oficio de fecha 30 de junio del año en curso, el Presidente de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia solicito a la Secretaria General de la Presidencia de la Republica y para los efectos indicados en la norma mencionada, el envió de una copia autentica del Decreto Legislativo en virtud del cual fue levantado el estado de sitio en el territorio de la Republica”.

   Las razones que se exponen a continuación sirven de fundamento al presente salvamento de voto:

   En el primer párrafo de la sentencia se  incurre en el yierro de considerar como legislativo el Decreto 1263 de 1976. La realidad es que el artículo 121 de la Carta denomina decretos legislativos a los que dicte el Gobierno como consecuencia de la declaratoria de turbación del orden público y de que toda la Republica o parte de ella, queda en estado de sitio. El inciso primero del parágrafo del articulo 121 así lo expresa al definir que los decretos legislativos son aquellos que dicte el Gobierno en uso de las facultades legislativas que le confiere la declaratoria del estado de sitio.

   La facultad de legislar le ha sido asignada, de manera ordinaria, al Congreso, según la ordenación del artículo 76 de la Constitución: “Corresponde al Congreso hacer las leyes”.

   Pero, en presencia de circunstancias extraordinarias, como serian guerra exterior o conmoción interior, o hechos que perturben o amenacen perturbar el forma grave e inminente el orden económico o social del país o que constituyan también grave calamidad pública, el Presidente, con la firma de todos Ministros, puede declarar el estado de sitio o el de emergencia. Con tal declaratoria, el Gobierno asume facultades legislativas.

   Tanto el artículo 121 como el 122 del Código institucional han encomendado a la Corte Suprema de Justicia la tarea de velar por su guarda en relación con los decretos legislativos  que dicte el Gobierno en uso de las facultades legislativas que le confiere la declaratoria del estado de sitio o el de emergencia.

   Como los decretos de declaratoria del estado de sitio o el de emergencia no tienen el carácter de legislativos, porque no son dictados en uso de las facultades que establecen los articulos 121 y 122, sino que son precisamente los que declaran los estados mencionados, resulta incuestionable que la Corte Suprema de Justicia carece de competencia para pronunciarse sobre la constitucionalidad de los decretos que declara el estado de sitio o el emergencia o el de restablecimiento del orden público, porque los parágrafos de los articulos 121 y 122 dispone que el Gobierno enviara a la Corte “el día siguiente a su expedición, los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refiere este articulo”.

    Considerar que la Corte tiene competencia para revisar el decreto sobre restablecimiento del orden público, únicamente para comprobar si lleva la firma del Presidente de la Republica y de todos los Ministros, es función que no le ha encomendado el artículo 121.  Se están confundiendo los decretos legislativos, los cuales “tendrán carácter obligatorio siempre que lleven la firma de todos los Ministros” (ordinal 2º del citado artículo), con los que dicta el Gobierno en pleno para declarar el estado de sitio y el restablecimiento al orden público.

   Razón asistió al Gobierno Nacional al  o enviar el Decreto 6263 de 22 de junio de 1976 a la Corte Suprema de Justicia, para que decidiera definitivamente sobre su constitucionalidad, porque no se trata de un Decreto legislativo proferido para legislar en uso de las facultades que le concede la declaratoria del estado de sitio, sino de una medida cuya finalidad era la de clausurar la etapa legisladora del Gobierno, poniéndole termino a la legislación marcial de que habla Don Miguel Antonio Caro.

   Por cierto que el segundo inciso del artículo primero del Decreto 1263 es superfluo  en cuanto dispone que a partir  de la fecha de su expedición dejaran de regir los decretos legislativos que dicto el Gobierno durante el estado de sitio. En efecto, con la declaratoria del restablecimiento del orden público, se producirá tal fenómeno por mandato del inciso 7 del artículo 121 de la Carta. Basta la declaratoria del restablecimiento del orden público, para que dejen de regir los decretos de carácter extraordinarios que haya dictado el Gobierno.

    En consecuencia, la Corte debió declararse inhibida para estudiar la constitucionalidad del decreto que declaro el restablecimiento del orden público.

Julio Salgado Vasquez.

   

 

 

 

 

 

 

 


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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.© ISSN 2145-6607, "Leyes 1968 a 1991 - Vigencia Expresa y Control de Constitucionalidad", 1o. de abril de 2011.
Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 1o. de abril de 2011.
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