ESTADO DE SITIO

Procedimiento para conocer y resolver los casos señalados por el Decreto 541 de 1976. – Se garantiza el derecho de defensa de los sindicados. – Constitucionalidad del Decreto 814 de 1976, “por el cual se adiciona el Decreto legislativo número 541 de 1976”.

 

Corte Suprema de Justicia. – Sala Plena.

 

(Magistrado ponente: doctor Guillermo González Charry).

 

Aprobado según acta número 14 de 13 de mayo de 1976.

 

Bogotá, D. E., 13 de mayo de 1976.

 

El Gobierno Nacional, en cumplimiento de lo dispuesto por el parágrafo del artículo 121 de la Constitución Nacional, ha enviado para su revisión el Decreto legislativo número 814 de 29 de abril del año que cursa, cuyo texto es así:

 

“Por el cual se adiciona el Decreto legislativo 541 de 1976.

 

“El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y en desarrollo del Decreto legislativo número 1249 de 1975,

 

“Decreta:

 

“Artículo 1º. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto legislativo 541 de 1976, el procedimiento para la aplicación de las sanciones a las conductas previstas en los artículos 1º y 2º del decreto citado, será el establecido en el artículo 228 del Decreto extraordinario 1355 de 1970, Código Nacional de Policía.

 

“Artículo 2º. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición y suspende todas las disposiciones que le sean contrarias.

 

“Publíquese y cúmplase.

 

“Dado en Bogotá, D. E., a 29 de abril de 1976”.

 

El Decreto viene firmado por el Presidente y todos los Ministros y tiene como antecedente el número 1249 de 1975, por medio del cual se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional.

 

Durante el término de fijación en lista no hubo oposiciones ni coadyuvancias.

 

El Decreto que se revisa es complementario del número 541 de 23 de marzo de 1976, que fue declarado constitucional por la Corte en sentencia de cinco (5) de los corrientes. En efecto, como puede leerse de su texto, se trata de precisar el procedimiento que debe seguirse para conocer y resolver los casos señalados por el Decreto 541 mencionado, con lo cual se garantiza el derecho de defensa de los sindicados por los hechos contemplados en d artículo 1º del mencionado Decreto 541. Por lo demás se trata de una medida que, en conjunto con la del decreto precitado, está enderezada al restablecimiento del orden público y tiene necesaria conexidad con él. Se arregla así al texto y propósito del artículo 121 de la Constitución, así como a sus restantes preceptos.

 

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional, DECLARA CONSTITUCIONAL el Decreto número 814 de 29 de abril de 1976, “por el cual se adiciona el Decreto legislativo número 541 de 1976”.

 

Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

 

Alejandro Córdoba Medina, Mario Alario D' Filippo, Humberto Barrera Domínguez, Jesús Bernal Pinzón, Aurelio Camacho Rueda, Francisco José Camacho Amaya, José Gabriel de la Vega, Alejandro Mendoza y Mendoza, José María Esguerra Samper, Germán Giraldo Zuluaga, José Eduardo Gnecco. C., Guillermo González Charry, Juan Manuel Gutiérrez Lacouture, Gustavo Gómez Velásquez, Juan Hernández Sáenz, Jorge Gaviria Salazar, Alvaro Luna Gómez, Humberto Murcia Ballén, Alfonso Peláez Ocampo, Luis Enrique Romero Soto, Julio Salgado Vásquez, Eustorgio Sarria, Luis Sarmiento Buitrago, José María Velasco Guerrero.

 

Alfonso Guarín Ariza,

Secretario General.

 

 

Salvamento de voto del Magistrado Julio Salgado Vásquez. Decreto 814 de 29 de abril de 1976.

 

Prueba evidente de la inconstitucionalidad del Decreto legislativo 541 del 23 de marzo de 1976, es la que suministra la expedición del Decreto legislativo 814 del 29 de abril de 1976. Una de las razones que se esgrimieron contra la exequibilidad del Decreto 541 radicaba en que la ordenación de las drásticas sanciones que establece pueden tomarse de plano, sin proceso alguno. Se ha creído que esa tacha quedaría purgada con el nuevo decreto, por cuanto manda que las sanciones del 541 se apliquen a través del procedimiento descrito por el artículo 228 del Decreto extraordinario 1355 de 1970 (Código Nacional de Policía).

 

Si el Decreto 541 es inconstitucional, según los Magistrados que salvaron sus votos, porque, entre otras razones, no estableció ningún procedimiento previo a la condena para aplicar las exageradas sanciones que establece el 814 no puede ser tachado de inexequible, precisamente por haber venido a llenar la omisión del 541, conforme el planteamiento de uno de los ilustres Magistrados que lo prohijaron.

 

Semejante argumentación no puede constituir el agua lustral jurídica que tenga la virtualidad de convertir en constitucional lo que inicialmente pecaba contra el artículo 26 de la Carta, por desconocimiento del debido proceso.

 

Pero si ello fuera así, permanecería, incólume otra de las tachas de inconstitucionalidad que sirven para filiar el Decreto 541 como norma contraria el artículo 121 del máximo estatuto, como lo es la ausencia de norma constitucional, legal o extraída del Derecho de Gentes, que le sirva de soporte. Cuando el Gobierno Nacional ejerce la facultad de legislar, como consecuencia de los mandatos de los artículos 76, numeral 121 y 122 de la Carta, los decretos que dicte deben ceñirse estrictamente a los precisos límites trazados por esas normas. Para suspender una ley, durante el estado de sitio, se requieren dos condiciones de fondo: que la ley impida el restablecimiento del orden público, y que el Derecho de Gentes, una ley o la Constitución, autoricen esa suspensión.

 

Como no existe tal autorización, el Decreto 541 es inexequible, como lo es también el 814 por cuanto legisla para suministrarle un procedimiento a aquél. Si la norma sustantiva está estructurada, con materiales antijurídicos en cuanto que violan preceptos constitucionales, la norma procesal que tiene la finalidad de que se aplique aquélla, también resulta inexequible.

 

Julio Salgado Vásquez.

 

 

Salvamento de voto de los Magistrados José María Velasco Guerrero, Jesús Bernal Pinzón, Humberto Barrera Domínguez, Alvaro Luna Gómez, Gustavo Gómez Velásquez y Mario Alario D' Filippo. Decreto 814 de 29 de abril de 1976.

 

Cuando el plenario de la Corte, en ejercicio de sus competencias, practicaba el control automático de jurisdiccionalidad sobre el Decreto-ley 541 de 1976,  advertimos su inconstitucionalidad en razón de que en él se prescriben conductas contravencionales y sus sanciones correspondientes, pero no se establece procedimiento alguno para su aplicación, con lo cual se viola flagrantemente el artículo 26 de la Constitución Política, que norma el debido proceso.

 

Así lo comprendió el Gobierno. Y casi inmediatamente después de haber expedido el decreto comentado, procedió a dictar el Decreto 814, por el cual se adiciona el primero, con miras a purgarlo de inconstitucionalidad.

 

Cuando ahora la Corte repasa en sentido contrario la argumentación que hizo útil para declarar arreglado a los mandamientos constitucionales el Decreto 541, y admitir exequible el Decreto 814, no podemos menos que recordar la solicitud que hicimos a la mayoría para que tuviese en cuenta cómo la segunda norma era complementaria de la primera, formando con ella un solo ordenamiento jurídico, que debía juzgarse en su totalidad.

 

No fuimos atendidos y se decidió sobre su exequibilidad con base en que el segundo decreto, o sea el 814, lo purificaría. Es decir, reconociendo su inconstitucionalidad.

 

La Corte, por mayoría, declaró ajustado a la Constitución el Decreto 814 porque prescribe el procedimiento que falta al 541. Por lo cual los Magistrados que salvamos el voto lo juzgamos claramente violatorio del Código Institucional.

 

Nosotros, con las mismas razones que hicimos valer para justificar nuestra inconformidad con la decisión de mayoría, sustentamos ahora nuestra discrepancia con la decisión mayoritaria, y pensamos, muy respetuosamente, que el Decreto 541 es el fundamento viciado de inconstitucionalidad del Decreto 814, que lo adiciona con parejas consecuencias.

 

José María Velasco Guerrero, Jesús Bernal Pinzón, Humberto Barrera Domínguez, Alvaro Luna Gómez, Mario Alario D' Filippo, Gustavo Gómez Velásquez.

 

 

 

 

 

 

 


Página Principal | Menú General de Leyes 1968 a 1991 | Menú General de Leyes 1992 en adelante | Proceso legislativo | Antecedentes de Proyectos
Gaceta del Congreso | Diario Oficial | Consultas y Opiniones
 
Cámara de Representantes de Colombia | Información legislativa www.camara.gov.co
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.© ISSN 2145-6607, "Leyes 1968 a 1991 - Vigencia Expresa y Control de Constitucionalidad", 1o. de abril de 2011.
Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 1o. de abril de 2011.
La información contenida en este medio fue trabajada sobre transcripciones realizadas a partir del Diario Oficial; los fallos de constitucionalidad fueron suministrados por la Corte Constitucional. Cuando fue posible se tomaron los textos del Diario Oficial publicados por la Imprenta Nacional en Internet.
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor y forma de presentación están protegidas por las normas de derecho de autor. En relación con éstas, se encuentra prohibido el aprovechamiento comercial de esta información y, por lo tanto, su copia, reproducción, utilización, divulgación masiva y con fines comerciales, salvo autorización expresa y escrita de Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Para tal efecto comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.