ESTADO DE SITIO
Prohibición de transmitir noticias, informaciones y comentarios relacionados con el delito de secuestro. – Constitucionalidad del Decreto legislativo número 653 de 1976, “por el cual se dictan medidas concernientes al restablecimiento del orden público”.
Corte Suprema de Justicia. – Sala Plena.
(Magistrado ponente: doctor Eustorgio Sarria).
Aprobado acta número 12 de 29 de abril de 1976.
Bogotá, D. E., 29 de abril de 1976.
1. El Presidente de la República, con la firma de todos los Ministros del Despacho, dictó el Decreto legislativo número 653 de 6 de abril de 1976, “en ejercicio de las facultades que, le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y en desarrollo del Decreto legislativo 1249 de 1975”. Por medio de él “se dictan medidas concernientes al restablecimiento del orden público”. Su texto es el siguiente:
“Considerando:
Que en orden a procurar el restablecimiento de la paz pública y de la tranquilidad ciudadana, y a fin de que no se entorpezcan las investigaciones judiciales o de policía, relativas a delitos contra la libertad y otras garantías individuales, se hace necesario restringir temporalmente algunas garantías constitucionales.
“Decreta:
Artículo 1º. Mientras subsista el actual estado de sitio, por las estaciones de radiodifusión sonora y de televisión no podrán transmitirse noticias, informaciones o comentarios relacionados con el delito de secuestro de que trata el Capítulo I del Título 11 del Libro Secundo del Código Penal.
Las sanciones por las infracciones de lo aquí previsto serán las contenidas en el artículo 17 de la Ley 74 de 1966.
Artículo 2º. El Ministro de Comunicaciones los Gobernadores, los Intendentes, los Comisarios y el Alcalde Mayor de Bogotá, velarán por el estricto cumplimiento de la disposición consagrada en el artículo anterior y aplicarán las sanciones previstas en él.
Artículo 3º. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición”.
2. En acatamiento a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 121 de la Constitución, la Presidencia de la República, por conducto de la Secretaría General y con oficio número 6564 de la misma fecha del decreto, remite éste a la Corte para que “decida sobre su constitucionalidad”.
3. Para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 14 del Decreto número 432 de 1969, el negocio se fijó en lista por el término de tres días hábiles sin que se hubiera presentado persona alguna a impugnarlo o coadyuvarlo.
4. La reglamentación legal del estado de sitio está contenida en el mencionado artículo 121 de la Constitución y de acuerdo con ella, el Presidente de la República, con la firma de todos los Ministros, puede y debe suspender las leyes incompatibles con tal situación, profiriendo, a la vez, las medidas adecuadas para la preservación o recuperación del orden público. Son estas las facultades o poderes' excepcionales que se estiman indispensables para hacer frente a situaciones de tal naturaleza, las que se complementan con las originadas en la atribución 7 del artículo 120, precepto que rige para toda época.
5. El servicio público de radiodifusión se halla regulado, de modo preferente, por la Ley 74 de 1966 y por el Decreto número 2085 de 1975. Se trata del estatuto de la materia. Conforme a él “la elaboración, transmisión y recepción de los programas de radiodifusión es libre, con arreglo a las disposiciones de la ley”.
Las infracciones a los citados reglamentos son sancionadas por el Ministerio de Comunicaciones, de acuerdo con la gravedad de la falta cometida; así lo ordenan los artículos 17 de la Ley 74 1966 y 86 del Decreto número 2085 de 1975.
6. El artículo 1º del decreto legislativo que se revisa prohíbe la transmisión de noticias, informaciones o comentarios “relacionados con el delito de secuestro de que trata el Capítulo I del Título 11 del Libro Segundo del Código Penal”
Por el artículo 2º se extiende a los Gobernadores, Intendentes, Comisarios y Alcalde Mayor de Bogotá la aplicación de las sanciones por violación de lo dispuesto en el artículo 1º; lo cual, en estado normal, es del resorte exclusivo del Ministerio de Comunicaciones, como queda expresado.
7. Esta restricción de la garantía legal de libertad de información, y la ampliación a otros funcionarios de la Rama Ejecutiva del Poder de la facultad para imponer sanciones, son medidas de carácter excepcional conducentes y necesarias para el restablecimiento del orden público quebrantado. Encajan ellas dentro de las atribuciones que el Presidente de la República tiene, derivadas de la declaración constitucional del estado de sitio.
8. Por tanto, con tales sentido y alcance quedan suspendidas transitoriamente las disposiciones o leyes que en tiempo de paz rigen al respecto. Y en su reemplazo, gobiernan las de emergencia, contempladas en el Decreto legislativo número de 653 de 6 de abril de 1976.
9. De acuerdo con lo dicho, el Decreto legislativo número 653 de 6 de abril de 1976, objeto de revisión, se ciñe a los mandatos del artículo 121 de la Constitución, y así debe declararse.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional, en ejercicio de la competencia que le otorgan los culos 121 y 214 de la Constitución,
Resuelve:
Es CONSTITUCIONAL el Decreto legislativo número 653 del 6 de abril de 1976, “por el cual se dictan medidas concernientes al restablecimiento del orden público”.
Comuníquese al Gobierno y cúmplase.
Alejandro Córdoba Medina, Mario Alario D' Filippo, Humberto Barrera Domínguez, Jesús Bernal Pinzón, Aurelio Camacho Rueda, Francisco Camacho Amaya, José Gabriel de la Vega, Ernesto Escallón Vargas, José María Esguerra Samper, Germán Giraldo Zuluaga, José Eduardo Gnecco C., Guillermo González Charry, Juan Manuel Gutiérrez Lacouture, Gustavo Gómez Velásquez, Juan Hernández Sáenz, Jorge Gaviria Salazar, Alvaro Luna Gómez, Humberto Murcia Ballén, Alfonso Peláez Ocampo, Luis Enrique Romero Soto, Julio Salgado Vásquez, Eustorgio Sarria, Luis Sarmiento Buitrago, José María Velasco Guerrero.
Alonso Guarín Ariza, Secretario.
Salvamento de voto del Magistrado Julio Salgado Vásquez.
El inciso primero del artículo primero del Decreto legislativo número 653 de 6 de abril de 1976 es constitucional, por cuanto tiene respaldo en el inciso primero del artículo 42 de la Carta. En efecto, esta norma expresa que “la prensa es libre en tiempo de paz”, de donde se deduce que durante el estado de sitio el Gobierno Nacional puede imponerle restricciones, tales como la de prohibir que se transmitan “noticias, informaciones o comentarios relacionados con el delito de secuestro de que trata el Capítulo I del Título 11 del Libro Segundo del Código Penal”.
No así el inciso segundo porque ninguna norma atribuye al Gobierno Nacional, durante el estado de sitio, facultad para legislar en los términos en que lo hace tal ordenamiento, o sea, que las sanciones previstas por el artículo 17 de la Ley 74 de 1966 pueden imponerse a los infractores del artículo 1º del Decreto 653.
El artículo segundo es constitucional en cuanto le impone la obligación a determinados funcionarios para que velen por el estricto cumplimiento de lo dispuesto por el artículo primero; pero no lo, es la disposición relativa, a que tales funcionarios “aplicarán las sanciones previstas en él”, porque ninguna norma constitucional, legal o del Derecho de Gentes le da capacidad al Gobierno Nacional para legislar sobre ese extremo.
Julio Salgado Vásquez.
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