ESTADO DE SITIO

Sanciones a los titulares de licencias para la prestación del servicio de radiodifusión sonora. Atribución de competencias. – Constitucionalidad del. Decreto 627 de 1976, "por el cual se dictan medidas concernientes al restablecimiento del orden público".

 

   Corte Suprema de Justicia. –Sala Plena.

(Magistrado ponente: doctor Luis Sarmiento  Buitrago),

Aprobada acta número 12 de 29 de abril de 1976.

Bogotá, D. E., 29 de abril de 1976.

    La Secretaría General de la Presidencia de la Republicana ha enviado a la Corte Suprema para revisión constitucional, en cumplimiento a lo que dispone el parágrafo del artículo 121 de la Carta, el Decreto legislativo número, 627 del año en curso, cuyo texto es:

DECRETO NÚMERO 627 DE 1976

"(abril2)

   "por el cual se dictan medidas concernientes al restablecimiento del orden, público.

   “El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional y en  desarrollo del Decreto legislativo número 1249  de 1975,

"Decreta:

    “Articulo 1º La facultad de sancionar a los titulares de licencias para la prestación del servicio de radiodifusión sonora, conferida por el artículo 17 de la Ley 7 de 1966 al Ministerio de Comunicaciones será ejercida por los gobernadores, intendentes y comisarios y por el Alcalde Mayor de Bogotá, sin perjuicio de que también la ejerza este ministerio.

   “Articulo 2º Los expresados funcionarios informaran al Ministerio de Comunicaciones las sanciones impuestas en desarrollo del presente Decreto, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la imposición de las mismas.

   “Artículo 3º  El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición.

   "Comuníquese y cúmplase.

   "Dado en Bogotá, a 2 de abril de 1976.”

   La copia del decreto en revisión se encuentra; autenticada, tiene la firma del Presidente y de todos los Ministros y se dice que está expedido en desarrollo del Decreto 1249 de 1975, que declaró en estado de sitio toda la República, vigente aún.

    La Ley 74 de 1966, reglamenta la transmisión de programas por los servicios de radiodifusión  y establece sanciones para las infracciones que se cometan en ejercicio de esa actividad; en tal estatuto, la inspección y vigilancia  de los servicios de radiodifusión pública y privada se asignan al Gobierno, quien las ejercerá por conducto del Ministerio de Comunicaciones, según la gravedad de la falta cometida (artículo 17).

   En el Decreto que se estudia, se extiende a los Gobernadores, Intendentes, Comisarios y al Alcalde Mayor de Bogotá, la competencia para imponer sanciones a los titulares de licencias del servicio de radiodifusión, cuando violen las prohibiciones legales, competencia limitada antes al Ministerio de Comunicaciones.

   Hay una atribución de competencia para donar, que puede hacerse dentro de la legislación marcial que expida el Presidente de la República, dentro, de los límites y responsabilidades que le señale el artículo 121 de la Constitución.

   Dada la extensión territorial que el servicio de radiodifusión ha tomado en el país, la medida adoptada en el Decreto 627, es conducente mantenimiento del orden público o a su restablecimiento en los lugares en donde se encuentre turbado.

   Estas consideraciones llevan a la Corte Suprema de Justicia –Sala Plena– previo estudio de la Sala Constitucional, a

Resolver:

   ES CONSTITUCIONAL el Decreto número 627 de abril de 1976, "por el cual se dictan medidas concernientes al restablecimiento del orden público".

Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno por conducto del señor Secretario General de la Presidencia de la República y archívese el expediente.

Alejandro Córdoba Medina,

Mario Alario DFilippo

Humberto Barrera Domínguez,

Jesús Bernal Pinzón,

Francisco José Camocho Amaya,

Aurelio Camacho Rueda,

José Gabriel de la Vega,

José María Esguerra Samper,

Ernesto Escallon Vargas,

José Eduardo Gnecco G,

Germán 0aldo. Zuluaga,

Juan Hernández Sáenz,

Guillermo González Charry,

Jorge Gaviria Solazar,

Gustavo Gómez Velásquez,

Juan Manuel Gutiérrez L,

Álvaro Luna Gómez,

Humberto Murcia Ballén,

Alfonso Peláez O campo,

 Luis Enrique '|§ero Soto,

Julio Salgado Vásquez,

Eustorgio Sarria,

Luis Sarmiento Buitrago,

José María Velazco Guerrero,

Alfonso Guarín Ariza, Secretario.

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Salvamento de voto del Magistrado Julio Salgado Vásquez

   El Decreto 637 de 2 de abril de 1976 es inconstitucional, porque las sanciones establecidas por el artículo 17 de la Ley 74 de 1966 “por la cual se reglamenta la transmisión de programas por los servicios de radiodifusión", solamente puede imponerlas el Ministerio de Comunicaciones, de acuerdo con el mandato contenido en el inciso segundo de la norma antes citada; y porque ni la Constitución ni ninguna ley, ni el Derecho de Gentes facultan al Gobierno Nacional, durante el estado de sitio, podrá extender a funcionarios distintos a los adscritos al Ministerio de Comunicaciones la atribución de sancionar a los autores de las conductas descritas por el artículo 17 de la Ley 74 de 1966.

   El inciso segundo del artículo 121 de la Carta ordena que el Gobierno Nacional debe dictar sus "decretos legislativos dentro de los precisos límites establecidos por el inciso primero, que dispone que el Gobierno, mediante la declaración de turbación del orden público y del estado de sitio de toda la República o de parte de ella, "tendrá, además de las facultades legales, las que la .Constitución autoriza, para tiempos de guerra o de perturbación del orden público y las que conforme a las reglas aceptadas por el Derecho de Gentes, rigen para la guerra entre naciones"

   Como en el salvamento de voto que redacté en relación con los Decretos 528, 543 y 591 de 1976, quedaron expuestas las tesis que sobre la interpretación del artículo 121 de la Constitución me llevaron, a disentir del resto de la honorable Corte, las dos por reproducidas.

Julio Salgado Vasquez.

 

 

 

 

 

 

 


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