DERECHO DE DEFENSA

 

Del procesado: La reglamentación que hace el Código de Procedimiento Penal para la materia, es excepcional, pues la ley permite, dado el interés especial que está sub júdice la propia libertad del procesado, una defensa concurrente o conjunta del apoderado y el sindicado para la defensa de éste; es más, la intervención de un apoderado es forzosa en las parles fundamentales del proceso así sea abogado inscrito del sindicado, hasta el punto de que hay nulidad si se omite esta intervención y defensa; puede ser concurrente con la propia defensa del procesado en las actuaciones que no requieren una técnica especial.

 

Corte Suprema de Justicia. -Sala Plena. -Bogotá, D. E., 1o de septiembre de 1977.

 

(Magistrado ponente: doctor Luis Sarmiento Buitrago).

 

Aprobada Acta número 36 de 1o de septiembre de 1977.

 

El ciudadano Mauricio Luna Bisbal pide a la Corte declarar inexequible por inconstitucional la siguiente norma:

 

“DECRETO NUMERO 409 DE 1971

 

"Artículo 116. Facultades del procesada en su defensa. En materia penal, los procesados pueden, sin necesidad de apoderado, solicitar la práctica de pruebas, interponer recursos, desistir de los mismos, solicitarla excarcelación, la condena y libertad condicionales, actuar en las diligencias e intervenir directamente en todos los casos que autorice la ley”.

 

Afirma el actor que esta disposición viola el inciso 2o del artículo 40 de la Carta que dice:

 

“En adelante sólo podrán ser inscritos como abogados los que tengan título profesional.

 

“Nadie podrá litigar en causa propia o ajena, si no es abogado inscrito. Sin embargo, la ley establecerá excepciones”.

 

Desarrolla el concepto de la violación así:

 

“Hemos enumerado hasta el momento 31 facultades otorgadas al propio 'procesado', de manera directa para el ejercicio de su defensa sin necesidad de apoderado. Esta fantástica gama enunciada, que tiene su raíz en la norma acusada, viola el espíritu y la letra del artículo 40 de la Constitución Nacional. Lo primero, por cuanto se ha querido con esa norma garantizar una científica asistencia jurídica a las partes en los litigios judiciales; lo segundo, por cuanto la Constitución ordena que la participación de personas distintas de los abogados inscritos en la asistencia judicial sea .excepcional, vale decir, que se aparte de lo ordinario ó que ocurra rara vez, según el Diccionario de la Real Academia;

“10. Sin embargo, la participación del 'procesado' en su propia defensa no es excepcional; es lo ordinario, pues es más lo que puede hacer solo que lo que no puede hacer sino con la asesoría de un abogado; y no creemos que la Constitución le permita a la ley exceptuar a casi todo el derecho penal, pues en otros artículos da muestras de su preocupación por las garantías penales;”

 

El Procurador General, considera que la norma acusada es constitucional porque precisamente corresponde a la ley reglamentar el ejercicio de la profesión de abogado, que “es controvertible que en el proceso penal pueda calificarse al sindicado como litigante” y “que en el estado actual de nuestra evolución social y económica parece más conveniente no obligarlo a asesorarse de profesionales del Derecho para las actuaciones mencionadas en la forma impugnada, pues se correría el riesgo de menoscabarle sus posibilidades de defensa”

 

Consideraciones:

 

1a La libertad de escoger profesión y oficio, que consagra el artículo 39 de la Constitución, está limitada con la facultad conferida al legislador de inspeccionar estas actividades en lo relativo a la moralidad, la seguridad y la salubridad públicas. Igualmente se faculta al legislador para exigir títulos de idoneidad y para reglamentar el ejercicio de las profesiones.

 

Esta normatividad general se reitera en forma especial en el artículo 40 por lo que se refiere a la abogacía prohibiendo su ejercicio en nombre propio o ajeno a quien no es abogado inscrito; prohibición que se desvirtúa con el agregado: “sin embargo, la ley establecerá excepciones”. Se vuelve, en síntesis, al precepto general del artículo 39, que el legislador reglamenta el ejercicio de la profesión de abogado.

 

2a La reglamentación que hace el Código de Procedimiento para la materia 'penal es excepcional pero no desde el punto de vista en que lo enfoca el demandante; lo excepcional consiste en que dado el interés especial que está sub júdice, como es la propia libertad del procesado, la ley permite una defensa concurrente o conjunta del apoderado y el sindicado para la defensa de éste; es más, la intervención de un apoderado es forzosa en las partes fundamentales del proceso, así sea abogado inscrito el sindicado, hasta el punto de que hay nulidad si se omite ésta intervención y defensa; puede ser concurrente con la propia defensa del procesado en las actuaciones que no requieren una técnica especial.

 

En esta forma la ley desarrolla satisfactoriamente, en materia penal, el derecho de defensa protegido por el artículo 26 de la Carta sin la prescripción del artículo 40 ibídem.

 

3a Además esta facultad de reglamentar el ejercicio de la profesión de abogado, no tiene límite en la Constitución. El legislador puede señalar las excepciones que considere convenientes consultando solo “la justicia y el bien común” como ordena el precepto 105 del mismo estatuto supremo, sin que la inconveniencia sea razón de inconstitucionalidad.

Estas consideraciones son suficientes para que la Corte Suprema de Justicia -Sala Plena-, previo estudio de la Sala Constitucional.

 

Resuelva:

 

Es EXEQUIBLE el artículo 116 del Decreto numero 409 de 1971.

 

Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

 

Luis Enrique Romero Soto, Presidente;

Jerónimo Argáez Castello,

Jesús Bemol Pinzón,

Fabio Calderón Botero,

Aurelio Camocho Rueda,

Alejandro Córdoba Medina,

José María Esguerra Samper,

Germán Giralda Zuluaga,

José Eduardo Gnecco,

Guillermo González Charry,

Juan Manuel Gutiérrez L.,

Gustavo Gómez Velásquez,

Juan Hernández Sáenz,

Euclides Londoño Cardona,

Alvaro Luna Gómez,

Marco Gerardo Monroy Cabra,

Humberto Murcia Ballén,

Hernando Rojas Otálora,

Alberto Ospina Botero,

Julio Salvado Vásquez,

Luis Sarmiento Buitrago,

Pedro Elías Serrano Abadía,

Ricardo Uribe Holguín,

José María Velasco Guerrero.

Horacio Gaitán Tocar

       Secretario.

 

 

 

 

 

 

 


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