MINISTERIO PÚBLICO

 

Vigilancia administrativa. – Diferencias entre delitos y faltas disciplinarias. – Exequibilidad de los artículos 13,14, 25 y 26 de la Ley 25 de 1974, en los fragmentos impugnados en la  demanda.

 

    Corte Suprema de Justicia, – Sala Plena.

(Magistrado ponente: doctor José Gabriel de la Vega).

Aprobada por acta número 15 de 5 de junio de 1975.

Bogotá, D. E., 5 de junio de 1975.

 

    El ciudadano César Castro Perdomo pide que se declaren parcialmente inexequibles los artículos 13, .14, 25 y 26 de la Ley 25 de 1974, los cuales se transcriben a continuación, subrayándose los fragmentos que el actor señala como acusados:

 

Textos acusados.

 

"LEY 25 DE 1974

"(diciembre 20)

"por la cual se expiden normas sobre organización y funcionamiento del Ministerio Público y régimen disciplinario y se dictan otras disposiciones.

 

"El Congreso de Colombia

"Decreta:

     "Artículo 13. La vigilancia administrativa asignada a la Procuraduría General de la Nación la ejercen el Procurador General, los Procuradores Delegados para la Vigilancia Administrativa, para la Contratación Administrativa, para las Fuerzas Militares y para la Policía Nacional, los Procuradores Regionales y los Jefes de Oficina Seccionales.

     "Artículo 14. El Procurador General, los Procuradores Delegados de que trata el artículo anterior y los Procuradores Regionales podrán imponer o solicitar la imposición a los empleados oficiales de las siguientes, sanciones disciplinarias:

     "a) Amonestación escrita con orden de que se anote en la hoja de vida;

      "b) Multa hasta por sueldo mensual;

      "c) Solicitud de suspensión hasta por treinta (30) días, y

      "d) Solicitud de destitución.

       "Parágrafo. El nominador está en la obligación de satisfacer, dentro del término de diez (10) días, la solicitud de suspensión, o de destitución, so pena de incurrir en causal de mala conducta y en sanción igual a la que se abstuvo de imponer.

     "Artículo 25. Los fallos de primera instancia serán apelables en el efecto suspensivo dentro de los tres días siguientes a su notificación y se consultarán si no se interpusiere apelación. El superior decidirá de plano.

   "Artículo 26. De los procesos disciplinarios contra los empleados de la Rama Ejecutiva y las Contratarías y quienes sin tener el carácter de empleados ejerzan funciones públicas en estos ramos, conocen:

    "1. El Procurador General de la Nación, en segunda instancia, los fallados en primera por los Procuradores Delegados.

    "2. Los Procuradores Delegados para la Vigilancia Administrativa y para la contratación administrativa, según el caso y salvo lo previsto en el artículo 8º  de esta Ley.

    "a) En primera instancia, los que se adelantan contra el Contralor General de la República y el Contralor General Auxiliar, los Jefes de Departamentos Administrativos, los Rectores, Directores o Gerentes de las entidades u organismos descentralizados del orden nacional y los miembros de sus Juntas o Consejos Directivos; los Agentes Diplomáticos y Consulares, el Registrador Nacional del Estado Civil, los Viceministros, el Tesorero General de la República, los Gobernadores y Contralores Departamentales, el Alcalde Mayor, el Contralor y el Tesorero del Distrito Especial de Bogotá, los Secretarios de Ministerios y Gobernaciones, los Intendentes y Comisarios, los Alcaldes de capital de Departamento y los Secretarios de la Alcaldía Mayor de Bogotá.

    "b) En segunda instancia, los fallados en pri-mera por los Procuradores Regionales.

    "3. Los Procuradores Regionales, en primera instancia, los que se adelanten contra los demás empleados oficiales y quienes, sin tener este carácter, ejerzan funciones públicas en el respectivo territorio".

 

Violaciones invocadas.

     Se sostiene que el artículo 13 de la Ley 25, al atribuir tanto al Procurador General de la Nación como a varios Procuradores Delegados, a los Procuradores Regionales y a los Jefes de Oficina Seccionales funciones de vigilancia administrativa, infringe la asignación primera del artículo 145 de la Carta, que reza:

    "Artículo 145. Son funciones especiales del Procurador General de la Nación:

   “1ª. Cuidar de que todos los funcionarios públicos al servicio de la Nación desempeñen cumplidamente sus deberes.

“ …………………………………………………………………………………………”

    De acuerdo con esta crítica el indicado artículo 13 amplía indebidamente un cometido que debiera ser únicamente del Jefe del Ministerio Público, y se anota:

    "En efecto el artículo 13 de la Ley 25 de 1974 es violatorio del artículo 145 de la Constitución, ya que refiriéndose la norma acusada a la vigilancia administrativa a cargo de la Procuraduría General de la Nación, que es la que debe ejercerse con base en el artículo 145 y ser asumido por el señor Procurador exclusivamente ese poder de vigilancia es indelegable en los demás Procuradores".

***

     Parecidos reparos se hacen al artículo 14 en cuanto da derecho a Procuradores Delegados y a Procuradores Regionales para pedir o aplicar sanciones a empleados oficiales, y se comenta:

    "El artículo 14 de la Ley 25 de 1974 es violatorio del artículo 145 de la Constitución, porque autoriza a los señores Procuradores Delegados diferentes del señor Procurador General para imponer sanciones a todos los servidores de la Nación y se ha visto que conforme al artículo 145 la competencia para la imposición de sanciones por la responsabilidad administrativa prevista en esa norma, respecto de los funcionarios públicos es privativa del señor Procurador General de la Nación".

***

     Aunque el demandante incluye y transcribe, entre los preceptos cuya inexequibilidad parcial solicita el artículo 25 de la Ley 25, relativo .a apelaciones o consultas de los fallos de primera instancia en asuntos disciplinarios, no dedica a tal censura explicación particular. Se sobreentiende que está comprendida en la acusación general de incompetencia referente a las decisiones que, según la ley, pueden tomar agentes del Ministerio Público distintos del Procurador. Finalmente, el artículo 26, en virtud del cual se reparte en dos instancias el conocimiento de los asuntos disciplinarios "contra los empleados de la Rama Ejecutiva y las Contralorías y quienes sin tener el carácter de empleados ejerzan funciones públicas en estos ramos", es acusado por dos aspectos:

    a) Por desconocer el alcance de la atribución primera que confiere, al Procurador General de la Nación el artículo 145 de la Carta, a cuyo tenor dicho funcionario debe "cuidar de que todos los funcionarios públicos al servicio de la Nación desempeñen cumplidamente sus deberes", lo que, a juicio del impugnante, significa atribución de competencia para conocer de todos los negocios disciplinarios contra los servidores del Estado, como juez único, de manera excluyente, sin posibilidad por la ley de dar la misma misión a Pro-curadores Delegadas u otros colaboradores del Ministerio Público. Y como esa extensión de idoneidad la consagra el artículo 26, sería violatorio de la norma 145-1ª, citada.

    b) Se acusa también al artículo 26, por contrariar el artículo 151 del estatuto constitucional, redactado así:

   "Son atribuciones especiales de la Corte Suprema de Justicia:

    “1ª Juzgar a los altos funcionarios nacionales que hubieren sido acusados ante el Senado, por el tanto de culpa que les corresponda cuando haya lugar, conforme al artículo 97.

    “2ª Conocer de las causas que por motivos de responsabilidad, por infracción de la Constitución o leyes o por mal desempeño de sus funciones, se promuevan contra los Jefes de Departamentos Administrativos, el Contralor General de la República, los Agentes Consulares y Diplomáticos de la Nación, los Gobernadores, los Magistrados de Tribunales de Distrito, los Comandantes Generales y los Jefes Superiores de las Oficinas principales de Hacienda de la Nación.

    “3ª Conocer de todos los negocios contenciosos de los Agentes Diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la Nación, en los casos previstos por el Derecho Internacional.

    "4* Los demás que le señalen las leyes".

     Procede copiar el siguiente aparte del libelo:

     "El concepto de la violación lo hago consistir en que el artículo 26 acusado autoriza sanciones disciplinarias administrativas impuestas por el Procurador Delegado para la Vigilancia Administrativa y por el Procurador General de la Nación en contra del Contralor General de la República, de los Agentes Diplomáticos y Consulares, y de los Gobernadores y otros, y a mi juicio, estos son altos funcionarios que por tener origen constitucional llevan consigo fuero especial de juzgamiento penal y disciplinario. Así lo comprueba la segunda parte del numeral primero del artículo 151 al estatuir que la Corte Suprema de Justicia decidirá sobre las causas de responsabilidad por violación de la Constitución o de las leyes (responsabilidad penal en que incurran el Contralor, los Agentes Diplomáticos y Consulares y los Gobernadores y otros) y que también decidirá sobre las causas por el mal desempeño de las funciones administrativas del Contralor General de la República, los Agentes Consulares y Diplomáticos, los Gobernadores, los Magistrados de Tribunales de Distrito, los Comandantes Generales y los Jefes Superiores (responsabilidad administrativa por el mal desempeño de las funciones respectivas de esos funcionarios).

     "En mi concepto el numeral primero del artículo 151 de la Constitución contempla dos even¬tos a saber: a) El de la responsabilidad penal de los altos funcionarios allí mencionados, y b) El de la responsabilidad administrativa por el mal desempeño de las funciones públicas inherentes".

 

Concepto del Procurador General de la Nación.

    La vista fiscal observa que la Carta no solo atribuye al Procurador General la función especial consistente en "cuidar de que todos los funcionarios públicos al servicio de la Nación desempeñen cumplidamente sus funciones" (artículo 145,1ª ), sino que de manera general, y tomando a la Procuraduría como una entidad constitucional, dice expresamente que "corresponde a los funcionarios del Ministerio Público", entre varias aptitudes, la de "supervigilar la conducta oficial de los empleados públicos" (artículo 143), cometido acorde con las atribuciones que consagran las disposiciones demandadas en las partes concernientes al régimen disciplinario. En sentir del Procurador el contenido del artículo 143 desquicia los reproches sobre falta de sustento constitucional para los ordenamientos acusados.

     Refiriéndose a trabajos de la Procuraduría que no estén revestidos, por expresa disposición o por su naturaleza, del carácter de indelegables, la vista fiscal expresa:

    "Es, además, indispensable aclarar, aunque para muchos sea evidente, que la Procuraduría General de la Nación no puede ser ejercida por una sola persona. Pretender interpretar que la Constitución vigente quiso entregar a una persona las funciones que caracterizan a toda una institución equivale a desconocer los más elementales rudimentos y principios de que todo organismo público. tiene que estar estructurado dentro de un sentido de administración y distribución de esfuerzos, de tareas comunes y específicas y de funciones de decisión, de delegación y de ejecución. Dentro del complejo haz de atribuciones asignadas por la Constitución y por las leyes vigentes a la Procuraduría y al Ministerio Público en general, debido al proceso evolutivo y obviamente paralelo de la complejidad del Estado contemporáneo, es francamente contraproducente, técnicamente inadmisible y jurídicamente imposible entender que las funciones constitucionales de la Procuraduría correspondan todas al Procurador General y solamente a él".

     El Procurador, de otra parte, recuerda cómo la responsabilidad de todos los empleados públicos se halla instituida en muchos preceptos constitucionales inspirados en la preocupación de darle operancia (artículos 20, 65, 75, 97, 102, 130, 143, 145, 151, 160, 217), mediante previsiones del derecho positivo, sea que el fenómeno se considere por su fase penal o por la disciplinaria, sin descartar las posibles indemnizaciones a cargo del Poder Público y los funcionarios.

     Para sustentar sus comentarios el Procurador explica que las misiones de vigilancia administrativa y de represión disciplinaria son distintas, por lo cual dice de la primera que "es eminentemente fiscalizadora, de conminación directa y que, como ya vimos, le corresponde a la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con lo previsto en los artículos 143 y 145-1 de la Constitución", y caracteriza a la segunda como "relativa al régimen disciplinario directo...",.

     Refutando la observación del actor, según la cual los altos funcionarios a que se refiere el artículo 151-2 de la Constitución gozan de fuero para ser juzgados disciplinariamente por la Corte Suprema de Justicia, el Procurador concluye: "Así las cosas, se impone la interpretación de que la atribución segunda del artículo 151 de la Constitución entrega a la Corte una competencia de fuero de juzgamiento de carácter exclusiva-mente jurisdiccional y penal y no de tipo administrativo y de vigilancia disciplinaria, conforme lo pretende el actor, la cual solo atañe de manera exclusiva a la Procuraduría.

    "Y como al legislador ordinario le está permitido ordenar todo aquello que no esté expresamente prohibido por la Constitución, hay que colegir necesariamente que el artículo 26 de la Ley 25 de 1974, por el aspecto que se estudia, tampoco es inconstitucional.

 

"Conclusión.

     "A mérito de lo expuesto, y con fundamento en las consideraciones anotadas, solicito, por consiguiente a la. honorable Corte Suprema de Justicia que declare exequibles, por no ser inconstitucionales, los artículos 13,14, 25 y 26 de la Ley 25 de 1974, en sus apartes demandados".

 

Consideraciones.

     Las disposiciones legales acusadas versan en este negocio sobre dos materias:

    Ejercicio de vigilancia sobre los funcionarios públicos en el cumplimiento de sus deberes (artículo 13 de la Ley 25 de 74); y

    Sanciones disciplinarias aplicables a los empleados oficiales en general (artículo 14), conocimiento de las faltas que las originan, cuando son imputables a empleados de la Rama Ejecutiva o de las Contralorías y a quienes ejerzan funciones públicas en tales oficinas, sin tener carácter de empleados, instancias en esos negocios y trámites posteriores á los respectivos fallos  de primer grado (artículos 26  y 25).

    La vigilancia relativa a deberes de los funcionarios, consiste en examinar su comportamiento y verificar si se ajusta a las disposiciones que han de regularlo. Ello es así, porque todo empleado público está en la precisión de someterse a éstas, por imperativo que el constituyente estableció reiteradamente, al instituir que el poder Poder Público se ejercerá en los términos de la Constitución (artículo 2°) y mandar a las autoridades que protejan a todas las personas en sus vidas, honra y bienes y aseguren el cumplimiento de los deberes sociales del Estado (artículo 16); al exigir responsabilidad a dichos funcionarios por infracción de la Constitución y de las leyes y por extralimitación u omisión en el ejercicio de sus tareas (artículo 20); cuando ordenó que "No habrá en Colombia ningún empleo que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento" y que todo funcionario para ejercer su cargo ha de jurar defensa de la Constitución y cumplir los cometidos que le incumben (artículos 63, 65); prescripciones que ilustran, para casos aislados, diversos textos.

     El principio de la legalidad rodea y ciñe el desempeño de la función pública; y de ahí que sea indispensable vigilar su respeto de manera constante, orientación que el Código Superior recalca a veces respecto de dignatarios, entes o actividades de particular importancia (V. inspección de los artículos 39 y 41; 59 acerca de la Con-traería General de la República, 160 atinente a los superiores en la jerarquía jurisdiccional, etc.). De otro lado, la Carta confiere al Procurador General la siguiente facultad: "cuidar de que todos los funcionarios públicos al servicio de la Nación desempeñen cumplidamente sus deberes" (artículo 145, 2ª).

     A tenor de los textos citados sería de pensar, a primera vista, que la misión de guardar con estrictez el celo legal de los funcionarios, por hallarse dispersa, pudiera ser confusa y carecer de una acción superior que le preste unidad y eficacia cuando sea necesario. Mas ya la función especial antes citada denota que por encima de las situaciones de vigilancia aislada existe la genérica de que el artículo 145-2 inviste al Jefe del Ministerio Público y a la cual deben ceder las demás que con ella guarden semejanza. Para relevar esta primacía y hacerla más extensa y operante, el artículo 143 del mismo cuerpo institucional no se limita a dar el encargo comentado al Procurador General, sino "a los funcionarios del Ministerio Público", y no solo para cuidar, a la par de otros agentes oficiales, el buen desempeño de las labores de los funcionarios, sino el muy característico y eminente de "supervigilar la conducta oficial de los empleados públicos". Por donde se ve nítidamente que la Procuraduría General, conforme a su propia distribución de funciones, y a través de sus agentes que las cumplen, tiene la de supervigilar, esto es, vigilar con mayor poder, y a prevención con otras, a título de más alta autoridad en la materia, la conducta de los empleados públicos.

      La vigilancia y así mismo la supervigilancia aludidas se obtienen por medio de correrías, vi-sitas, inspecciones periódicas, verificaciones de varios trabajos en conjunto o de labores especia-les, instrucciones, circulares, etc., todo lo cual re-quiere diligencias que encauzan los superiores jerárquicos de los servidores subalternos, como responsables que aquéllos son de la buena marcha de los negocios que dirigen. Estas labores de control son inherentes, por medio común, a la acción admistrativa y se cumplen dentro de la órbita de las correspondientes  oficinas y sus dependencias. A menudo las ejecutan agentes denominados “inspectores”, quienes redactan informes y actas de sus autores. Pero tales vigilantes deben obrar bajo subordinación a la Procuraduría General cuando esta así lo resuelva, sea mediante actuación directa del Jefe del Ministerio Publico, o bien cuando el obre por medio de los funcionarios de su dependencia idóneos para ello.

     De ahí es que cuando se deja dicho acerca de inspección y vigilancia de funcionarios, sea por superiores jerárquicos y directos o por determinadas entidades, en nada pugna con los artículos 143 y 145 de la Constitución, preceptos que en el conjunto descrito gozan de preeminencia. Tampoco se halla ninguna otra violación de la Carta. Por lo tanto y habida cuenta de la primacía desacatada, es a toda luz exequible el artículo 13 de la Ley 25 de 74 que, vale recordarlo, dice de esta suerte:

    “Articulo 13. La vigilancia administrativa asignada a la Procuraduría General de la Nación la ejercen el Procuradores Delegados para la Vigilancia Administrativa, para la Contratación Administrativa, para las Fuerzas Militares y para la Policía  Nacional, los Procuradores Regionales y los Jefes de Oficina Seccionales”.

 

Sanciones y tramites.

    Seria vano otorgar semejante aptitud de inspección y vigilancia si los encargados de ejercerla u otros agentes capacitados al efecto por el legislador no gozaran de medios adecuados para infundirle eficacia, si ella  no tuviese, como necesaria consecuencia, la de corregir conductas cuya rectitud se trata de tutelar. En este orden de ideas una sentencia de 22 de julio de 1970, proferida por esta corporación, enseña que la facultad de cuidar y supervigilar la conducta oficial de los empleados públicos se manifiesta, en fin de cuentas, a través de actos que implican, generalmente, una sanción (G.J.cxxxxii, p.270).

***

    Tal sanción cuando se debe al comportamiento irregular de funcionarios en ejercicio de sus cargos puede ser penal o disciplinaria. Si las conductas que la originan consisten en comisión de ilícitos descritos en las leyes sobre los delitos y las penas, habrá lugar a sanción penal. Si las faltas cometidas por empleados públicos, referentes a las actividades que le son  propias, se hallan enumeras, en leyes o reglamentos, pero sin carácter delictivo y apenas enfocan el incumplimiento de obligaciones relativas al buen funcionamiento de los servicios públicos, teniendo en cuenta el interés de estos, entonces caben correctivos disciplinarios. Como ha dicho la Corte, el derecho disciplinario “solo regula el normal funcionamiento o disciplina interna de  las entidades de derecho público y su fin es corregir a los funcionarios que infringen los deberes de su cargo” (sentencia marzo 6 de 1962, G.J.t LXXI, p.315). Son fenómenos cuyas diferencias más notables conviene indicar.

 

Diferencias entre delitos y faltas disciplinarias.

    Las acciones delictivas requieren ser descritas puntualmente, en indicación de sus elementos compositivos, en la ley que los consagra. Relativamente a funcionarios son típicos, por ejemplo, los llamados “Delitos contra la Administración Pública” y “Delitos contra la Administración de Justicia”, de que tratan los Títulos III Y IV, Libro Segundo, parte especial, del Código Penal disposiciones que también rozan con particulares, en ciertas circunstancias. Y en cuanto a las penas condignas, el mismo Código las determina y les fija escalas a efecto de graduarlas, imprimiéndoles las consecuencias que tienen para las personas de los delincuentes, en particular para la Libertad de ellos, y a veces en su hacienda.

    Las faltas disciplinarias, en cambio, no son  diseñadas con el mismo pormenor, y de ordinario se las señala en diversos ordenamientos por vía genérica, que dan margen de apreciación a quien haya de calificarlas, pudiendo este, para bien de la función pública, decidir en algunas circunstancias sin un hecho ofrece aspectos suficientemente reprensibles para justificar o no un correctivo disciplinario. Este proceder se aleja del principio sobre la legalidad de los delitos. Y las represiones disciplinarias, además de latas e individualizables según la sana critica del juzgador, se refieren siempre a la situación del inculpado en calidad de funcionario, de modo que apenas le afecten en relación con el servicio público, o sea con la actividad que atienda (amonestación, anotación en la hoja de vida, multa deducible del suelo, suspensión, destitución, etc). Obsérvese, en fin, que la represión disciplinaria es independiente de la penal, de modo que si el acto de un funcionario es a la vez de naturaleza penal y de carácter disciplinario, el sujeto infractor puede ser sancionado tanto por el delito como por la falta disciplinaria, con cada uno de los correctivos previstos en los mandatos pertinentes.

    Por lo que va anotado, amén de otras razones, se afirma autorizadamente que no forma parte del Derecho Penal el disciplinario, constituido el último por reglas que miran ante todo al normal y satisfactorio desarrollo de los servicios adscritos  a los empleados públicos. Y cuando estos incumplen sus obligaciones funcionales, ellos no les hace incurrir en las penas propiamente dichos que sancionan los delitos, definidos como tales por la ley.

***

     De los hechos cometidos por funcionarios con ocasión de sus deberes oficiales y que la ley haya incorporado expresamente en la esfera penal, conoce la justicia de esta clase, con observancia de las normas del Código de Procedimiento respectivo (Decreto 409 de 1971 y reglas subsiguienentes). Lo que se pliega al artículo 26 de Carta.

 

Efectividad de los correctivos disciplinarios.

    Aclarada la cuestión anterior, procede inquirir a quien corresponde determinar los correctivos disciplinarios y como deben cumplirse.

    Prescindiendo de consideraciones genéricas, es pertinente dar aplicación al artículo 62 del Código institucional, a cuyo tenor corresponde a la ley determinar los casos de “responsabilidad de los funcionarios y modo de hacerla efectiva”, mandato acorde con el artículo 26 de la misma compilación

     Precisamente, los artículos impugnados de la Ley 25 de 1974 y que estudian en esta parte del fallo, versan fragmentariamente sobre competencias para imponer sanciones disciplinarias y estas en qué consisten (artículos 26 y 14) y, además, establecen las instancias a que deben someterse los negocios de esta categoría (artículo 25). Es decir, se trata de disposiciones concernientes a “responsabilidad de los funcionarios” y en particular, al “modo de hacerla efectiva”. Asuntos todos cuya reglamentación la Carta ha diferido al legislador, según los términos precisos del artículo 62. A esto se concretan los artículos 26, 14 y 25 de la Ley 25 de 74. Tales normas, así precisadas, se ajustan a la Constitución notoriamente.

 

Objeción

    Pero se objeta en la demanda el artículo 151, atribución 2ª de la Constitución, excluye que de negocios penales y disciplinarios contra los altos funcionarios que dicho texto enumera conozca autoridad distinta de la Corte Suprema de Justicia, y por ello el artículo 26 de la Ley 25, que comprende a dichos dignatarios en su enumeración de agentes públicos que pueden ser juzgados disciplinariamente por el Procurador General de la Nación en segunda instancia y en primera por otros funcionarios de la Procuraduría, sería inconstitucional, a los ojos, quien, fundando sus argumentos en reflexiones que atrás se resumieron y copiaron, escribe:

 

     “Por consiguiente, en mi opinión es siempre la Corte Suprema de Justicia la que deberá conocer de los juicios criminales respectivos y de los procesos disciplinarios a que haya lugar. De ahí que estime inconstitucional el artículo 26 de la Ley 25 de 74 en cuanto confiere el poder disciplinario administrativo al Procurador General de la Nación, y a los Procuradores Delegados respecto del Contralor General de la Republica, los Agentes Disciplinarios y Consultores de la Republica, los Gobernadores, los Magistrados de Tribunales de Distrito, los Comandantes Generales y  los Jefes Superiores de las Oficinas Principalmente de Hacienda de la Nación”.

 

***

   La atribución segunda y especial que asigna a la Corte el articulo 151 para “conocer de las causas que por motivos de responsabilidad por infracción de la Constitución o leyes o mal desempeño de sus funciones, se promuevan contra los Jefes de Departamentos Administrativos, el Contralor General de la Republica, los Agentes Consultores y Diplomáticos de la Nación, los Gobernadores, Los Magistrados de Tribunales de Distrito, los Comandantes Generales y los Jefes Superiores de las Oficinas Principales de Hacienda de la Nación” , consagra una competencia de carácter penal, referente a infracciones criminosas por mal desempeño de funciones oficiales, siempre que se atribuyan  a ciertos inculpados. Es erróneo interpretar la disposición trascrita  incluyendo en la responsabilidad “por infracción de la Constitución o leyes o por mal desempeño de sus funciones” en que pueden incurrir algunos dignatarios del estado, la que acarrean  las meras faltas disciplinarias. La “responsabilidad” de que habla la atribución segunda del articulo 151es exclusivamente penal y solo se origina por aquellas conductas antijurídicas que el artículo 97 de la Corte llama “delitos cometidos en ejercicio de funciones”.

     A mayor abundamiento, se traslada lo pertinente del artículo 97;

    "En los juicios que se sigan ante el Senado se observarán estas reglas:

“ ………………………………………………………………………………………….”

 "2ª  Si la acusación se refiere a delitos cometidos en ejercicio de funciones o a indignidad por mala conducta, el Senado no podrá imponer otra pena que la de destitución del empleo, o la privación temporal o pérdida absoluta de los derechos políticos, pero se le seguirá juicio criminal al reo ante la Corte Suprema, si los hechos le constituyen responsable de infracción que merezca otra pena".

   Los artículos 97, regla segunda, y 151, atribución segunda, han de interpretarse conjuntamente, pues ambos organizan un régimen singular de competencias relativas a delitos en que se incurre por funcionarios en ejercicio de sus labores oficiales, con la única salvedad de la "indignidad por mala conducta", figura sui generis de alcances políticos que es extraña a la atribución segunda del artículo 151. Fuera de esta noción de escaso contorno jurídico, las disposiciones de los artículos 97 y 151 coinciden desde el punto de vista delictivo. Ambas se refieren únicamente a hechos criminosos, o si se prefiere decirlo así, a "delitos cometidos en ejercicio de funciones", y, por ende, en todo caso, a "juicio criminal".

   Si se recuerda como atrás se vio, que el principio sobre legalidad de los delitos pide que éstos se describan con precisión, lo que no sucede con igual rigor en el caso de las faltas disciplinarias, se ve por manera diáfana que esta última clase de conductas no tiene cabida en la prescripción restrictiva, por excepcional, que establece el artículo 151. La "responsabilidad por infracción de la Constitución o leyes o por mal desempeño de sus funciones", supone un delito que se comete por razón de éstas y en uso anormal de las mismas.

  De tales ilícitos penales entiende la Corte, la cual carece de potestad constitucional para resolver acerca de las faltas disciplinarias a que se contraen los artículos 14, '26 y 25 de la Ley 25 de 1974.

***

     El juzgamiento de las causas indicadas en la función segunda del articulo 151 tiene que ceñirse a las leyes preexistentes y en él ha de observarse la plenitud de las formas del juicio que corresponda, de acuerdo con el artículo 26 de la Carta. Mientras rija, el Código de Procedimiento Penal vigente atiende a esas exigencias procesales cuando instituye que la administración de justicia se ejerce en el ramo penal de manera permanente por la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, a la que otorga competencia funcional, por la naturaleza de los hechos y la calidad de los inculpados, para conocer de las causas que por motivos de responsabilidad por infracción de la Constitución o leyes o por mal desempeño de sus funciones se adelanten contra las autoridades que menciona el artículo 151, atribución segunda, y otros empleados públicos de alta categoría. (V. artículos 31 y 32-6, etc., C. P. P.).

    En resumen, siendo distintas las materias que abarcan, de un lado, los artículos 14, 26 y 25 de la. Ley 25 de 74 y, de otro lado, el artículo 151, 2? de la Constitución, no se presenta incompatibilidad entre ellos, y los primeros son exequibles, porque tampoco riñen con los demás cánones superiores del estatuto político.

Conclusiones.

    El artículo 13 de la Ley 25 de 74, en la parte demandada, no está en repugnancia con los artículos 145 y 143 de la Carta ni con texto alguno de ésta.

    Los artículos 14, 26 y 25 de la misma Ley 25 tampoco violan, en los fragmentos acusados, el artículo 151, regla segunda, de la Constitución ni otra disposición superior. Son exequibles, en la forma dicha.

Resolución.

    Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la competencia que le atribuye el artículo 214 de la Constitución, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el Procurador General de la Nación,

Resuelve:

     Son EXEQUIBLES los artículos 13,14, 26 y 25 de la Ley 25 de 1974, "por la cual se expiden normas sobre organización y funcionamiento del Ministerio Público y régimen disciplinario y se dictan otras disposiciones", en los fragmentos impugnados en la demanda, artículos que se copian de nuevo, subrayando los pasajes atacados como inconstitucionales y que esta sentencia de clara exequibles:

    "Artículo 13. La Vigilancia Administrativa asignada a la Procuraduría General de la Nación la ejercen el Procurador General, los Procuradores Delegados para la Vigilancia Administrativa, para la Contratación Administrativa, para las Fuerzas Militares y para la Policía Nacional, los Procuradores Regionales y los Jefes de Oficinas Seccionales.

    "Artículo 14. El Procurador General, los Procuradores Delegados de que trata el artículo anterior y los Procuradores Regionales podrán imponer o solicitar la imposición a los empleados oficiales de las siguientes sanciones disciplinarias:

    "a) Amonestación escrita con orden de que se anote en la hoja de vida;

    "b) Multa hasta por sueldo mensual;

    "c) Solicitud.de suspensión hasta por treinta (30) días, y

    "d) Solicitud de destitución.  

     "Parágrafo. El nominador está en la obligación de satisfacer, dentro del término de diez (10) días, la solicitud de suspensión o de destitución, so pena de incurrir en causal de mala conducta y en sanción igual a. la que se abstuvo de imponer.

     "Artículo 25. Los fallos de primera instancia- serán apelables en el efecto suspensivo dentro de los tres días siguientes a su notificación y se consultarán si no se interpusiere apelación. El superior decidirá de plano.

    "Artículo 26. De los procesos disciplinarios contra los empleados de la Rama Ejecutiva y las Contralorías y quienes sin tener el carácter de empleados ejerzan funciones públicas en estos ramos, conocen:

     "1. El Procurador General de la Nación, en segunda instancia, los fallados en primera por los Procuradores Delegados.

     "2. Los Procuradores Delegados para la Vigilancia Administrativa y para la Contratación Administrativa, según el caso y salvo lo previsto en el artículo 8° de esta Ley:

     "a) En primera instancia, tos que se adelanten contra el Contralor General de la República y el Contralor General Auxiliar, los Jefes de Departamentos Administrativos, los Rectores, Directores o Gerentes de las entidades u organismos descentralizados del orden nacional y los miembros de sus Juntas o Consejos Directivos, los Agentes Diplomáticos y Consulares, el Registrador Nacional del Estado Civil, los Viceministros, el Tesorero General de la República, los Gobernadores y Contralores Departamentales, el Alcalde Mayor, el Contralor y el Tesorero del Distrito Especial de Bogotá, los Secretarios de Ministerios y de Gobernaciones, los Intendentes y Comisarios, los Alcaldes de capital de Departamento y los Secretarios de la Alcaldía Mayor de Bogotá;

     "b) En segunda instancia, los fallados en primera por los Procuradores Regionales.

     "3. Los Procuradores Regionales, en primera instancia, los que se adelanten contra los demás empleados oficiales y quienes, sin tener este carácter, ejerzan funciones públicas en el respectivo territorio".

     Publíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial, comuníquese al Gobierno por medio del Ministro de Justicia y archívese el expediente.

 

Aurelio Camacho Rueda, Mario Alario D'Filippo, José Enrique Arboleda Valencia, Humberto Barrera Domínguez, Juan Benavides Patrón, Jesús Bernal Pinzón, Alejandro Córdoba Medina, Ernesto Escallón Vargas, José María Esguerra Samper, Federico Estrada Vélez, José Gabriel de la Vega, Miguel Ángel García B., Jorge Gaviria Solazar, Germán Giraldo Zuluaga, José Eduardo Gnecco C., Guillermo González Charry, Álvaro Luna Gómez, Humberto Murcia Ballén, Alfonso Peláez Ocampo Luis Enrique Romero Soto, Julio Roncallo Acosta, Eustorgio Sarria, Luis Sarmiento Buitrago, José María Velasco Guerrero.

Alfonso Guarín Ariza, Secretario.

 

 

 

 

 

 

 

 


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