ESTADO DE SITIO

Una de las facultades que la Constitución establece para estas situaciones es la de trasladar a la Justicia Penal Militar el conocimiento de la sanción de los delitos que en tiempo de paz corresponde a la Justicia Ordinaria.- Constitucionalidad del Decreto 2407 de 1975, “por el cual dictan medidas concernientes a la preservación del orden público y a su establecimiento”

 

   Corte Suprema de Justicia.- Sala Plena.

(Magistrado ponente: Luis Sarmiento Buitrago).

Aprobada, acta numero 37 de 11 de diciembre de 1975.

Bogotá, D.E., 11 de diciembre de 1975.

 

"DECRETO NUMERO 2407 DE 1975

"10 noviembre 1975

   "por el cual se dictan medidas concernientes a la preservación del orden público y a su restablecimiento.

El Presidente de la República de Colombia, "en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional y en desarrollo del Decreto Legislativo número 1249 de 1975,

"Decreta:

   "Artículo 1, Mientras subsista el estado de sitio, a más de los delitos atribuidos durante el mismo a la justicia penal militar, ésta conocerá de los actos de piratería terrestre constitutivos del delito de robo de que trata el artículo 402 del Código Penal, cuando la cosa mueble ajena fuere vehículo automotor o unidad montada en ruedas, para apoderarse de ese medio de transporte o de la mercancía o de los equipajes o de otros objetos de las personas transportadas en el vehículo o unidad, Lo aquí dispuesto se entenderá sin pe de que la justicia penal militar conozca de los delitos cometidos en conexidad con lo previsto en el inciso anterior, como el robo o hurto, otro vehículo, o el uso de placas robadas, hurtadas o falsificadas.

   "Artículo 2. Entre los delitos concernientes  a la asociación para delinquir, de que trata el artículo 3 del Decreto 2525 de 1963, que modifico el 208 del Código Penal, y a que se refiere el ordinal d) del artículo 2 del Decreto 1250 de 1975, se entenderá incluido al que cometa el civil o particular que, sin permiso de autoridad competente, instruya en cualquier forma a otro sobre técnicas de lucha, manejo de armas y equipo de uso privativo militar o policivo o sobre sistemas de terrorismo o de sabotaje, aunque se trate únicamente del instructor y de un solo instruido.

   El civil o particular que reciba dicha instrucción incurrirá en la sanción prevista en la norma penal citada, disminuida hasta en una tercera parte.

    Los artefactos o los materiales y las instrucciones para usarlos, si las hubiere, serán decomisados y destruidos, salvo que la autoridad decida que deben conservarse para posterior utilización lícita.

    "Artículo 3. Así mismo se entenderá que hay asociación o instigación para delinquir se intervenga en la organización o en los hechos preparatorios o en la ejecución de cualquiera de las infracciones contempladas en los ordinales  d) y e) del artículo 2 del Decreto 1250 de 1975 y en los artículos 1 y 2 del presente, aunque sólo se hayan puesto en práctica por dos sin perjuicio de lo previsto en el Código Penal para los promotores, organizadores, jefes, o directores.

    “Artículo 4. A los procesados por cualquiera los delitos aquí contemplados no les será con- ido el beneficio de excarcelación.

   “Artículo 5. Mientras subsista el estado.de sitio, las infracciones previstas en este Decreto y cometidas a partir de su vigencia se investigarán la justicia castrense, según el procedimiento especial previsto en el artículo 590 del Código de Penal Militar.

    Corresponde a los jueces de primera instancia contemplados en los artículos 330, 336 y 342 del mencionado código ejercer la facultad de juzgar civiles o particulares, mediante el procedimiento especial a que se refiere el inciso anterior.

    "Artículo 6. Cuando el procesado por cualquiera de los delitos de que tratan los artículos 1, 2 y 3 del presente Decreto sea empleado público trabajador oficial o miembro de organismos de seguridad o de las Fuerzas Armadas, en servicio activo o en retiro ó desertor, la sanción se elevara hasta en el doble de lo previsto en la respectiva disposición penal.,

    “Articulo 7. Este Decreto rige desde la. fecha de su expedición y suspende temporalmente las disposiciones que le sean contrarias. .

Comuníquese y cúmplase.

"Dado en Bogotá, a 10 de noviembre de1975"

    Este decreto tiene la firma del Presidente de la República y de todos los Ministros del Despacho, según atestación oficial,

   Cumplidos los trámites procesales indicados en |p artículo 14 del Decreto 0432 de 1969, sin que ciudadano alguno se haya manifestado defendiendo o impugnando su constitucionalidad, se procede a resolver:

    a) Por el Decreto legislativo número 1249 de 1975 se extendió a todo el territorio nacional la declaratoria de turbación, del orden público y de estado de sitio hecha para los Departamentos de Antioquia, Atlántico y Valle del Cauca mediante Decreto 1136 del mismo año. Este estado de legalidad marcial subsiste aún y puede el Gobierno por consiguiente hacer uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución.

    En tal virtud se puede suspender la legislación inexistente que sea incompatible con el estado de sitio y dictar la normatividad que tienda a la conservación o restablecimiento del orden público,  logrado lo cual dejan de regir los decretos extraordinarios que la emergencia política haya requerido.

    b) Una de las facultades que la Constitución establece para estas situaciones es la de trasladar a la justicia penal militar él conocimiento y sanción de los delitos que en tiempo de paz corresponden exclusivamente a la justicia ordinaria (artículo 61). Fue así como por medio del Decreto 1250 de 1975, declarado exequible por sentencia de julio 10 de este año, sé invistió de competencia a la jurisdicción penal militar para conocer de las infracciones penales que en él se determinan.

   Por el Decreto en revisión se adiciona el antes mencionado asignando a la misma Justicia Penal Militar el conocimiento del delito de rolo de que trata el artículo 402 del Código Penal, en la misma modalidad especial, a saber: "cuando la cosa mueble ajena, fuere vehículo, automotor o unidad montada en ruedas, para apoderarse de ese medio de transporte o de la mercancía o de los equipajes o de otros objetos de las personas transportadas en el vehículo o unidad", a lo cual se agregan los delitos conexos a este acto ilícito.

   c) El artículo del Decreto revisado crea una nueva figura delictiva dentro de la asociación para delinquir definida en el artículo 208 del Código Penal, modificado por el artículo 3º del Decreto 2525 de 1963, cuyo conocimiento también fue atribuido a la justicia penal militar por el Decreto 1250 de 1975, literal d) del artículo 2º. Esta modalidad delictiva consiste en instruir directamente y de modo inequívoco y por cualquier medio, a otro u otros sobre tácticas de lucha, manejo de armas y equipos de uso privativo militar o policivo o sobre sistemas de terrorismo o de sabotaje, "sin permiso de autoridad competente".

    El sujeto de la infracción es el civil o particular que dé o reciba la instrucción, así se limite al instructor y al instruido, la pena está determinada en el artículo 208 mencionado y el procedimiento se indica en el artículo 5 del decreto revisado. Expresamente se 'señala que solo son punibles los ilícitos descritos que se cometan con posterioridad a la vigencia del Decreto.

   d) El artículo 39 precisa que hay asociación o instigación para delinquir cuando se interviene en la organización o en los hechos preparatorias, o en la ejecución de cualquiera de las infracciones contempladas en los literales d) y e) del artículo 2º del Decreto 1250 de 1975, aunque en la connivencia ilícita solo intervengan dos personas. Se modifica así el artículo 208 del C. P. que requería tres o más personas para configurar la asociación para delinquir. Los hechos preparatorios de que trata éste artículo 3º, son los idóneos y que de modo inequívoco conduzcan a la ejecución del delito.

    e) En los delitos de instrucción sobre tácticas de lucha si el agente es un civil, la pena se disminuye hasta una tercera parte y si es empleado público, trabajador oficial, miembro de organismos de seguridad o de las fuerzas amadas, la sanción se elevará hasta el doble de lo previsto en la respectiva disposición penal.

    f) El acto antisocial de robo o hurto de automotores y la modificación introducida a la asociación considerada delictuosa, en nada vulneran el debido proceso especialmente exigido en la Carta para la punibilidad de los actos ilícitos.

   El Decreto en estadio reúne los requisitos de forma exigidos en el artículo 121 de la Constitución y se ajusta a las facultades que para el estado de sitio se confieren al Gobierno en el mismo Código.

    Por estas consideraciones, la Corte Suprema, de Justicia, Sala Plena previo estudio de la Sala Constitucional.

Resuelve:

    Es CONSTITUCIONAL el Decreto 2407 de 10 de noviembre de 1975, "por el cual se dictan medidas concernientes a la preservación del orden' público y a su restablecimiento".

    Comuníquese, cópiese, publíquese y archívese el expediente.

Aurelio Camacho Rueda;

Presidente; Mario Alario D'Filippo,

Jasé .Enrique Arboleda Valencia,

Humberto Barrera. Domínguez,

Juan Benavides Patrón,

Jesús Bernal Pinzón,

Alejandro Córdoba Medina,

José Gabriel dé la Vega,

Ernesto Escallon Vargas,

José María Esguerra Samper,

 Federico Estrada Vélez,

Germán Giraldo Zuluaga,

José Eduardo Gnecco C.,

Guillermo González Charry,

Juan Hernández Sáenz,

Gustavo Gómez Velásquez,

Jorge Gaviria Solazar

Alfonso Guarín Ama, Secretario.

-------------------

Salvamento de voto parcial.

    Con todo el respeto que debo y merecen mis colegas, me veo en la necesidad de consignar a continuación mis discrepancias con el fallo anterior que declara exequible el Decreto número .2407 de 10 de .noviembre de 1975.

Primera, Las normas de excepción que se dicten dentro del "estado de sitio" regido por él artículo 121 de la Constitución, son, por lo general, restrictivas de la libertad individual; y las la seguridad del Estado y el ejercicio normal poder público.

    Por tal, razón, deben concebirse y redactarse en armonía con los principios científicos de la materia; uno de los cuales, quizá el más importante, es el de la precisión conceptual idiomática,

    Claro es que esta observación, y su respuesta, negativa, no inciden directamente en el aspecto de la constitucionalidad de la norma, pero si pueden hacerlo en forma indirecta con el resultado inequívoco del quebrantamiento de la  garantías jurídicas institucionales,

Segunda. El artículo 2° del Decreto número 2407 al crear una nueva modalidad delictiva hace en términos tan vagos e imprecisos que le permite al encargado de valorarla y aplicar la sanción, menoscabar derechos que emanan de la libertad de la persona, y que aún en un estado de excepción, deben respetarse. En efecto:

a) Dice el citado artículo que se entenderá incluido entre los delitos concernientes '” a la asociación para delinquir'”, el que cometa el civil o particular que, sin permiso de autoridad competente, instruya en cualquier forma ( se subraya) a otro sobre tácticas de lucha, manejo de armas y equipos de uso privativo militar o policivo, o sobre sistemas de terrorismo o de sabotaje, aunque se trate únicamente del instructor y de un sólo instruido". Y el inciso agrega: “El civil o particular que reciba dicha instrucción incurrirá en la sanción prevista en la norma penal citada, disminuida hasta en una tercera parte”.

    b) Instruir, en su acepción gramatical, significa “poner a uno o mas al corriente de lo que debe o quiere saber, ya cerca de una ciencia o arte, ya de un asunto dado, ya cerca de diferentes particularidades o materias”, Y en términos corrientes, se entiende por instruir dar enseñanza a otro, y por instruirse “adquirir instrucción; enterarse, informarse”.

    c) Ahora bien: la instrucción se da o se adquiere de modos distintos: personal y directamente, como en las escuelas y universidades; laboratorios y campos de entrenamiento; y de una manera menos ostensible, pero también eficaz en sus resultados, al través de la lectura y consulta de libros, tratados, ensayos o simples articulos de prensa.

   d)  De manera que, cuando el artículo objetado condena la instrucción que se da o recibe cualquier forma", no excluye ninguno mecidos señalados en la consideración anterior, y por lo mismo interfiere, o puede interferir el ejercicio de derechos que la Constitución reconoce y que nada tiene que ver con la conducta criminal, que se trata de combatir. Es el caso de  los libros o manuales, como también el de las obras de carácter filosófico o sociológico que estudian y analizan los problemas y tácticas de la violencia y del golpe de estado, como los tratados de Sorel y Malaparte con la adición, también inaceptable, de que, de acuerdo con  el inciso 2º trascrito, la sanción se aplica por igual al que da y al que recibe la instrucción.

   Tercera. Y es que la Constitución veda hasta la simple posesión o tenencia de “armas y municiones de guerra”, conforme al artículo 48. Solo el Gobierno las puede introducir, fabricar y poseer.

   Cuarta. Así mismo, el articulo 3 define como delito “los hechos preparatorios” de las infracciones contempladas en los ordinales d) y e) del artículo 2 del Decreto 2407, sin precisar o siquiera especificar esos actos preparatorios, o cuales son, con  lo que se quebrantan las garantías consagradas en los articulos 26 y 28 de la Constitución que ordenan:

   Articulo 26. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se impute ante Tribunal competente, y observando la plenitud de las formas propias de cada juicio.

   En materia criminal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicara de preferencia a la restrictiva o desaforable.

   Articulo 28. Aun en el tiempo de guerra nadie podrá ser penado ex post facto, sino con arreglo a la ley, orden o decreto en que previamente se haya prohibido el hecho y determinándose la pena correspondiente.

    Esta disposición no impide que aun en tiempo de paz, pero habiendo graves motivos para temer perturbación del orden público, sean aprehendidas y retenidas mediante orden del Gobierno, y previo dictamen de los Ministros, las personas contra quienes haya graves indicios de que atentan contra la paz pública.

    Trascurridos diez días desde el momento de la aprehensión sin que las personas retenidas hayan sido puestas en libertad, el Gobierno procederá a ordenarla o las pondrá a disposición de los jueces competentes con las pruebas allegadas, para que decidan conforme a la ley.

   Quinta. En estas condiciones, considero que la Corte al respecto debe proceder así:

a) Declarar inexequible la locución que trae el artículo 2º del Decreto 2407, y que dice “en cualquier forma”;

b) Proceder en el mismo sentido respecto de la locución “o en los hechos preparatorios”, que aparece en el texto del artículo 3.

c) Precisar en el fallo de revisión de constitucionalidad del expresado decreto que la instrucción o enseñanza que se considera como conducta delictiva es únicamente la que se da, sin licencia de la autoridad competente, de modo personal y directo, mediante la enseñanza física del manejo de las armas o instrumentos a que tal disposición se refiere.

   Estimo que las aclaraciones que sobre el particular se hacen en la parte motiva del fallo no son suficientes ya que ellas no tienen el mismo valor jurídico y legal de la parte decisoria del mismo.

 Álvaro Luna Gómez, Eustorgio Sarria.

   Fecha, up supra.

------------------------------

Salvamiento de voto.

    Las razones expuestas amplia y reiteradamente en anteriores salvamentos de voto relacionados  con la misma materia, sirvan ahora para apartarnos respetuosamente del a decisión mayoritaria en torno a la exequibilidad del Decreto 2407 de 1975.

   Debemos agregar, además, tal como lo expresa el H. Magistrado Eustorgio Sarria en su disentimiento parcial en relación  con la sentencia a que nos estamos refiriendo, que en el estado de sitio ( y en cualquier circunstancia), las normas penales “deben concebirse y redactarse en armonía con los principios científicos de la materia; uno de los cuales, quizá el más importante es el de la precisión conceptual e idiomática”, pues aunque su falta de técnica legislativa no incide directamente en la constitucionalidad del Estatuto, “si pueden hacerlo en forma indirecta con el resultado inequívoco del quebrantamiento de las garantías jurídicas institucionales”.

   El Decreto 2407 se aleja en su redacción de los principios jurídicos universales, otorga amplios poderes  a los juzgados quebrantando así la garantía de la tipicidad y por la vaguedad e imprecisión de sus normas, resulta prácticamente imposible desentrañar su contenido.

Federico Estrada Vélez,

Humberto Barrera Domínguez,

Jesús Bernal Pinzón,

José María Velasco Guerrero,

Adición al salvamento de voto dejado por el Magistrado Humberto Barrera Domínguez.

No solamente porque combate el suscrito Magistrado las razones dejadas por sus colegas Federico Estrada Vélez, Jesús Bernal Pinzón y

 

FALTAN HOJAS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


Página Principal | Menú General de Leyes 1968 a 1991 | Menú General de Leyes 1992 en adelante | Proceso legislativo | Antecedentes de Proyectos
Gaceta del Congreso | Diario Oficial | Consultas y Opiniones
 
Cámara de Representantes de Colombia | Información legislativa www.camara.gov.co
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.© ISSN 2145-6607, "Leyes 1968 a 1991 - Vigencia Expresa y Control de Constitucionalidad", 1o. de abril de 2011.
Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 1o. de abril de 2011.
La información contenida en este medio fue trabajada sobre transcripciones realizadas a partir del Diario Oficial; los fallos de constitucionalidad fueron suministrados por la Corte Constitucional. Cuando fue posible se tomaron los textos del Diario Oficial publicados por la Imprenta Nacional en Internet.
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor y forma de presentación están protegidas por las normas de derecho de autor. En relación con éstas, se encuentra prohibido el aprovechamiento comercial de esta información y, por lo tanto, su copia, reproducción, utilización, divulgación masiva y con fines comerciales, salvo autorización expresa y escrita de Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Para tal efecto comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.