JURISDICCION PENAL MILITAR La ampliación de su radio de acción es acto típico del estado de sitio.-. La Corte reitera lo dicho en sentencia de enero 15 de 1973. – Constitucionalidad del Decreto Legislativo numero 1413 de 1975, “por el cual se crean unos cargo en la jurisdicción Penal Militar y se dictan otras disposiciones”
Corte Suprema de Justicia.- Sala Plena. (Magistrado ponente: doctor Eustorgio Sarria) Aprobada, acta numero 23 de 31 de julio de 1975. Bogotá, 31 de julio de 1975.
I. El c control constitucional
1. La Presidencia de la Republica, con fecha 17 de julio del año en curso remitió a la Corte copia del Decreto Legislativo número 1413 de fecha 17 de los mismos, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 121 de la Constitución. 2. Recibida la copia, se ordeno la fijación en lista de negocio, por el termino legal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 del Decreto numero 432 de 1969. II. Texto del Decreto DECRETO NUMERO 1413 DE 1975 (17 de julio) Por el cual se unen unos cargos en la jurisdicción Penal Militar y se dictan otras disposiciones. El Presidente de Colombia. en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional y en desarrollo de los Decretos Legislativos números 1136 y 1249 de 1975, Decreta: Articulo 1º Créanse los siguientes cargos en la jurisdicción Penal Militar: Nueve (9) plazas de Magistrados del Tribunal Superior Militar, que conformaran las Salas Cuarta, Quinta y Sexta. Seis (6) Fiscalías de Tribunal Superior Militar, que llevaran los números Cuatro, Cinco, Seis, Ocho y Nueve. Quince (15) Asistentes Judiciales, para los despachos que se crean en los literales a) y b) y Tres (3) Asistentes Judiciales y un (1) Auxiliar de Oficina para la Secretaria del Tribunal Superior Militar. Articulo 2º Los cargos creados para el presente Decreto funcionarían mientras subsista el estado de sitio, declarado por los Decretos Legislativos 1136 y 1249 de 1975. Articulo 3º Autorizasen al Gobierno Nacional para hacer traslados presupuestales a que haya lugar. Articulo 4º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y suspende las disposiciones que le sean contrarias.
III. Antecedentes. Como antecedente inmediato de este Decreto Legislativo están los Decretos de igual calidad jurídica, números 1136 y 1249 de 1975, por medio de los cuales se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el país.
IV. Consideraciones.
Primera. 1 El régimen jurídico del estado de sitio está definido en el artículo 121 de la Constitución Política. El alcance de los poderes o facultades excepcionales que en tal evento tiene el Presidente de la República, los ha precisado la doctrina de la Corte, de modo especial en los fallos de 23 y 30 de octubre y 6 de noviembre de 1969, 21 de mayo de 1970, 14 de febrero de 1973 y 10 de julio de 1975, entre otros. Dicha doctrina o criterio se mantiene para la calificación del presente Decreto legislativo. 2. La función jurisdiccional se ejerce por órganos previstos en la Constitución; unos singularizados por la misma y otros por la ley. Los primeros son los comúnmente denominados "órganos judiciales", a saber: la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, los Tribunales Administrativos, los Jueces Superiores, los Jueces de Menores, los Jueces de Instrucción Criminal, los Jueces de Circuito y los Jueces Municipales. Las siguientes normas de la Constitución, en su contenido y alcance, concuerdan con lo dicho: artículos 58, 136, 137, 139, 141, 147, 150, 151, 152, 154, 155,156,157 y 158; Plebiscito de 1957, artículo 12. Los segundos, como el contemplado en el Decreto 1413 de 1975 que se revisa, creados por la ley, con fundamento en la Constitución, si bien es cierto que ejercen de modo excepcional la función jurisdiccional no tienen ni la autonomía ni la estabilidad, ni la categoría de los primeros, o sea que los llamados “órganos judiciales”. La ley puede ampliar o no su radio de competencia, modificar su integración, o el sistema de nombramiento de sus miembros y el periodo de su ejercicio. En cambio, en relación con la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, los Tribunales y los Jueces mencionados en el punto dos de esta consideración, existen normas constitucionales que garanticen su independencia funcional, su sistema de elección, su periodo de ejercicio, su integración, el monto de sus asignaciones, en fin, su permanencia y vinculación al servicio de la justicia. Y es claro, que respecto de estos “órganos judiciales” la ley no puede adoptar preceptos, que directa o indirectamente, desconozcan sus garantías. Y tampoco el Presidente de la Republica, en ejercicio de sus poderes de estado de sitio, puede hacerlo. Lo cual no obsta para que la ley determine el número de sus miembros, según las necesidades del caso. Segunda 1. Por Decreto Legislativo numero 2035 de 8 de noviembre de 1972, en ejercicio de los mismos poderes invocados por el Presidente de la Republica para dictar el Decreto 1413 que ahora se revisa, se adoptaron medidas semejantes; y la Corte en sentencia de 15 de enero de 1973 lo declaro exequible. Entonces la entidad expuso: "Acto típico del estado de sitio es ampliar el radio de acción de la jurisdicción penal militar, durante la turbación del orden público, para que pueda conocer de aquellos delitos que tengan relación con las causas que han originado la anormalidad ; la calificación de constitucionalidad de los Decretos Legislativos que han trasladado la competencia ya ha sido hecha por la Corte Suprema en relación a cada uno de los citados antes, no solamente desde el punto de vista de la facultad que al Gobierno asigna el artículo 61 de la Carta para atribuir esta competencia a la jurisdicción militar, sino que, en cuanto a la aplicación de procedimientos propios de esta justicia especial, no significa creación de Tribunales Especiales, ni sometimiento de los sindicados a normas procesales formalmente nuevas en el tiempo. "Para el preciso caso que se estudia, la ampliación del Tribunal Militar, con otra Sala y los respectivos funcionarios y empleados, es una consecuencia que aparece del aumento de trabajo por el volumen de negocios que se le han atribuido; esto explica y justifica suficientemente la medida transitoria que el Gobierno adopta por el Decreto 2035 que se revisa". 2. Las anteriores razones son suficientes para afirmar la constitucionalidad del Decreto Legislativo número 1413 de 17 de julio de 1975. Su conducencia para el restablecimiento del orden público es manifiesta, e incide, de modo sustancial, en una de las causas importantes de la perturbación. Los demás artículos del Decreto, (3 y 4), son consecuencia de los precedentes.
V. Decisión. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional, en ejercicio de la competencia que le otorgan los artículos 121 y 214 de la Constitución,
Resuelve: Es CONSTITUCIONAL el Decreto legislativo número 1413 de 17 de julio de 1975, "por el cual se crean unos cargos en la jurisdicción penal militar y se dictan otras disposiciones". Comuníquese al Gobierno, e insértese en la Gaceta Judicial. Aurelio Camocho Rueda, Mario Alario D'Filíppo, José Enrique Arboleda Valencia, Humberto Barrera Domínguez, Juan Benavides Patrón, Jesús Bernal Pinzón, Alejandro Córdoba Medina, Hugo Vela Camelo, José María Esguerra Samper, Federico Estrada Vélez, José Gabriel de la Vega, Miguel Ángel García B., Jorge Gavina Solazar, Germán Giraldo Zuluaga, José Eduardo Gnecco C., Guillermo González Charry, Álvaro Luna Gómez, Humberto Murcia Ballén, Alfonso Peláez 0campo, Luis Enrique Romero Soto, Julio Roncallo Acosta, Eustorgio Sarria, Luis Sarmiento Buitrago, José María Velasco Guerrero. Alfonso Guarin Ariza, Secretaria General. ------------------------------- Salvamento de voto. Por las razones expuestas anteriormente en relación con las sentencias que declararon la constitucionalidad de los decretos que otorgaron competencia para el juzgamiento de delitos comunes a las autoridades militares, nos permitimos exponer ahora nuestro disentimiento de la providencia que encuentra conforme con la Constitución Política el Decreto 1413 de 1975. Anotamos además que cuando la sentencia e» su consideración segunda precisa y especifica los órganos o instituciones que ejercen la Rama Jurisdiccional del Poder Público, contradice abiertamente las previsiones del artículo 58 de la Carta y quebranta el artículo 31 del Código ríe Procedimiento Penal, que no ha sido declarado inexequible, y que transcribimos in integrum para mayor claridad: "Artículo 31. Quienes administran justicia penal. La administración de justicia en el ramo penal se ejerce de manera permanente por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, las salas penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, el Tribunal Superior de Aduanas, los jueces superiores, los jueces de Circuito, de instrucción, municipales, territoriales, de menores, penales y promiscuos y los jueces de Distrito Penal Aduanero. "En casos especiales se ejerce por el Senado, los tribunales militares, algunas autoridades de policía, y aun por los particulares en calidad de jurados, que participan en las funciones judiciales, sin que el ejercicio transitorio de esas funciones ni la participación ocasional en ellas incluya a tales entidades, ni a los empleados que las componen, ni a los citados particulares, en la jerarquía llamada por la Constitución Órgano Judicial". Fecha, ut supra. Federico Estrada Vélez, Jesús Bernal Pinzón, José María Velasco Guerrero,
Salvamento de voto.
Magistrado ponente: doctor Guillermo González Charry. Los suscritos Magistrados se apartan de la motivación y decisión del fallo anterior, por las mismas razones expuestas en salvamento' de voto al fallo de 15 de enero de 1973, sobre el Decreto Legislativo número 2035 de 1972, ya que la situación que ofrece el Decreto sometido ahora a la revisión de la Corte, es igual a aquél antecedente. Tales razones son: La Corte ha sido reiterada al afirmar que los poderes excepcionales de que resulta investido el Presidente por virtud de la declaración regular de turbación del orden público, lo autoriza para I tomar de modo transitorio, todas aquellas medidas precisamente encaminadas a restablecerlo, Ha agregado que siendo su misión principal mantener el orden público y responder por él, dichas medidas no pueden afectar en modo alguno: la estructura de los órganos del Estado, los cuales, por separado y conjuntamente, integran el sistema cuya, guarda se le ha encomendado, La historia de la reforma del artículo 121 de la Carta, en sus últimos años, tiene en su raíz; y como causa, la que en unas ocasiones fue necesidad, y en otras hábito inadecuado, utilizar las atribuciones ínsitas en el precepto para asumir la totalidad de las funciones propias del Congreso, al punto de que el instrumento teóricamente idóneo para mantener el orden y restablecerlo, quedó convertido en el más útil para su destrucción. Gradualmente se fue haciendo, imposible el levantamiento de los estados de sitio, porque la gravedad de las medidas tomadas, su alejamiento de los hechos perturbadores y los daños que sobrevendrían al dejar de regir, como lo prevén el texto y correcto entendimiento del precepto, lo hacían cada vez más difícil. Había pues, que prolongarlo, o entrar en dispendiosas negociaciones con el Congreso para que convirtiera en disposiciones permanentes aquellas que, por su especial origen y finalidad, no podían serlo. Fue igualmente necesario escindir el contenido y alcance que se dio al artículo 121, en cuanto instrumento para atacar, ya no sólo los hechos mismos de la perturbación, sino sus causas, Las nociones de orden en público político y orden público económico, difícilmente concretadas en la doctrina constitucional, pero implícitas en el. Texto primitivo, exigían un tratamiento separado. Así se explica en mucha parte la presencia del actual artículo 122 de la Carta, cuyos supuestos y mecanismos de acción no coinciden con los que siguen caracterizando los del 121, después de la reforma. Queremos significar que las medidas de orden económico que solían tomarse con apoyo, en el último, bajo el pretexto, cierto o errado, de ser causas de la perturbación, así como otras de parecida naturaleza, ya no pueden tomarse sino exclusivamente en épocas de normalidad por el Congreso, o por el Presidente investido de las facultades del artículo 76-12, o por medio del artículo 122 que se viene citando En el caso presente el Tribunal Superior Militar y los Jueces Militares hacen parte de la estructura de una de las Ramas del Poder Público, que es ¡a Jurisdiccional, y tienen como función las de aplicar el derecho en la especialidad castrense. Sus funciones y modo de ejercerlas se hallan previstas en la Constitución y desarrolladas en la ley. Las urgencias de un estado de perturbación pueden justificar que esas funciones se aumenten o disminuyan, o, como ha venido ocurriendo, se hagan transitorios cambios de competencia para que, por medios que se presumen más rápidos y psicológicamente más efectivos, esa jurisdicción especial conozca de negocios que comúnmente son de competencia de la justicia ordinaria. Pero la estructura misma del organismo, no puede ser alterada mediante la creación o disminución de Salas, o Magistrados en los Tribunales o de Jueces, porque ello vale tanto como alterar la estructura misma de la Rama Jurisdiccional, hecho que no parece ser conducente ni necesario para el restablecimiento del orden, sino que por su naturaleza compete resolver al Congreso. Este fue, en nuestro sentir, el alcance del fallo de la Corte fechado el 27 de abril de 1972, cuando, al declarar exequible el Decreto 421 de 23 de marzo de 1972 que alteró el régimen de. vacaciones de los Jueces de Instrucción Criminal, aceptó que mediante las atribuciones del artículo 121 podían introducirse cambios en ciertas funciones de los órganos del Estado, cuando ello se hiciere necesario para guardar mejor y más efectivamente los derechos ciudadanos pero no alterar la conformación y estructura de tales órganos. Por lo anterior consideramos que el Decreto consultado es inexequible. Guillermo González Charry, José Eduardo Gnecco C. Alfonso Peláez Ocampo.
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Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 1o. de abril de 2011. |
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