ESTADO DE SITIO
Se extiende a todo el territorio nacional. – Exequibilidad del Decreto legislativo 1249 de 1975, por el cual se extienden a todo el territorio nacional las declaratorias de turbación del orden público y de estado de sitio.
Corte Suprema de Justicia. – Sala Plena.
(Magistrado ponente: doctor José Gabriel de la Vega).
Aprobáda por acta número 20 de 10 de julio de 1975.
Bogotá, D. E., 10 de julio de 1975.
La Secretaría General de la Presidencia de la República, por medio de nota número 7779 de fecha 26 de junio de 1975, envió a esta corporación, para examen de constitucionalidad, el Decreto número 1249 de 1975, cuyo tenor es el siguíente:
"DECRETO NUMERO 1249 DE 1975 " (junio 26)
"por el cual se extienden a todo el territorio nacional las declaratorias de turbación del orden público y de estado de sitio.
"El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades; que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
"Considerando:
"Que desde la expedición del Decreto 1136 de 1975, mediante el cual se decretó el estado de sItio en los Departamentos de Antioquia, Atlántico y Valle del Cauca, han continuado ocurriendo hechos delictivos, principalmente dirigidos contra los particulares, cuyas frecuencia y generalización alteran gravemente la paz pública y perturban o impiden el ejercicio de las libertades o derechos ciudadanos, reconocidos por la Constitución y por las leyes y esenciales para el funcionamiento y preservación del orden democrático propio del Estado de Derecho;
“Que el Consejo de Estado dio concepto favorable para que el Gobierno, en el momento que lo estimare conducente, utilizara las facultades establecidas en el artículo 121 de la Constitución,
"Decreta:
"Artículo 1o Extiéndese a todo el territorio nacional las declaratorias de turbación del orden público y de estado de sitio, hechas para los Departamentos de Antioquia, Atlántico y Valle del Cauca, mediante Decreto 1136 de 1975.
"Artículo 2º El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición.
"Comuniqúese y cúmplase.
"Dado en Bogotá, a 26 de junio de 1975.
"ALFONSO LÓPEZ MICHELSEN.
El Ministro de Gobierno,
Cornelio Beyes.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Indalecio Liévano Aguirre.
El Ministro de Justicia,
Alberto Santofimio Botero.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Rodrigo Botero Montoya.
El Ministro de Defensa Nacional,
General Abraham Varón Valencia.
El Ministro de Agricultura,
Rafael Pardo Buelvas.
El Ministro de Salud Pública,
Haroldo Calvo Núñez.
El Ministro de Desarrollo Económico,
Jorge Ramírez Ocampo.
El Ministro de Minas y Energía,
Eduardo del Hierro Santacruz.
El Ministro de Educación Nacional,
Hernando Duran Dussán.
El Ministro de Comunicaciones,
encargado del Despacho de Trabajo y Seguridad Social,
Jaime García Parra.
El Ministro de Obras Públicas,
Humberto Salcedo Collante".
Impugnación.
Dentro del término legal el ciudadano Tarsicio Roldan Palacio pide que se declare inconstitucional el Decreto 1249, por las siguientes razones principales:
Los motivos aducidos por el Gobierno en el considerando inicial del decreto impugnado "no justifican la declaración del estado de sitio, hecha con la finalidad evidente de substituir a los jueces naturales en el juzgamiento de los civiles por los 'señores de la guerra' y conlleva la violación directa del artículo 121 de la Constitución e indirecta de sus otros 29 y 55, pues aquél exige para el ejercicio de dicha atribución por el 'Gobierno', que exista, cuando menos, repito, una verdadera conmoción interna, objetiva, fácilmente palpable y sentida públicamente, similar, reitero, a la que produciría una invasión de tropas enemigas al territorio, o una guerra civil, o la inminencia de un golpe de estado por fuerzas regulares o irregulares, no una simple alteración de la paz pública, resultante de hechos delictuosos, principalmente dirigidos contra los particulares que no contra la existencia y seguridad del Estado y que corresponde reprimir a los jueces comunes...". Estima así mismo el impugnador que el Gobierno, antes de dictar el Decreto 1249 debió pe¬dir concepto especial al Consejo de Estado, lo que no hizo, basando su decisión en una opinión anterior de la misma entidad contencioso-administrativa.
Consideraciones.
El Gobierno puede "declarar turbado el orden público y en estado de sitio toda la República o parte de ella", por decreto que debe llevar la firma del Presidente y de todos los Ministros y consultarse previamente con el Consejo de Estado (artículos 121,141 C. N.) El examen asignado a la Corte, en relación con los decretos que declaran turbado el orden público y en estado de sitio toda la República o parte de ella, caso contemplado en el aludido artículo 121, tiene que referirse a los requisitos esenciales de hallarse firmado por el Presidente de la República y todos los Ministros y haber sido consultado con el Corsejo de Estado. Todo lo cual se cumplió al expedirse el "Decreto legislativo número 1249 del 26 de junio de 1975", y por ello es constitucional. La revisión de la Corte se reduce a estos extremos. Respecto de la falta de un concepto especial del Consejo de Estado, importa destacar que, contra lo aseverado por el impugnador en este negocio, el Decreto 1249, al cual corresponde dar fe, dice en el último de sus considerandos: "Que el Consejo de Estado dio concepto favorable para que el Gobierno en el momento que lo estimare conducente, utilizara las facultades establecidas en el artículo 121 de la Constitución". El dictamen del Consejo de Estado que cita el Decreto 1249 se refiere a estado de sitio en todo el país o parte de él. Así consta en el decreto que se estudia. El Gobierno tuvo en cuenta ese concepto al declarar turbado el orden público en los Departamentos de Antioquia, Atlántico y Valle del Cauca por el Decreto 1136 de 1975. Ahora, en el Decreto 1249, ejerce la facultad constitucional de extenderlo a todo el país. Y lo hace por los mismos motivos de anormalidad, tal como, se repite, lo hace constar en el decreto que se examina Ia proximidad de las fechas de expedición de los dos decretos (12 y 26 de junio últimos) y la motivación de ambos actos, denotan que han sido determinados por una situación comprendida por un mismo concepto del Consejo de Estado, el cual hoy se refiere al Decreto 1249 como antes cobijaba al 1136. De esta manera el referido dictamen ha agotado todos sus efectos. La Corte, por último, no puede comprender, como se pide en la impugnación, el estudio de los motivos que se hayan tenido para declarar extendido el estado de sitio a todo el país, pues tomar esa decisión es potestativo del Gobierno, sin control de constitucionalidad, aunque las causas determinantes de la declaración de estado de sitio sí estén sometidas a la responsabilidad de que trata la segunda parte del inciso 7° del artículo 121.
Resolución.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia –Sala Plena– previo estudio de la Sala Constitucional,
Resuelve:
Es EXEQUIBLE el Decreto legislativo 1249 del 26 de junio de 1975, "por el cual se extienden a todo el territorio nacional las declaratorias de turbación del orden público y de estado de sitio". Publíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial, comuniqúese al Gobierno por medio del Secretario de la Presidencia de la República y del abogado de la misma entidad y archívese el expediente.
Aurelio Camocho Rueda,
Alejandro Córdoba Medina,
Mario Alario D'Filippo,
José Enrique Arboleda Valencia,
Juan Benavides Patrón,
Jesús Bernal Pinzón,
José María físguerra Samper,
Federico Estrada Vélez,
José Gabriel de la Vega,
Miguel Angel García,
Jorge Gaviria Solazar,
Germán Giraldo Zuluaga,
José Eduardo Gnecco C.,
Guillermo González Charry,
Alvaro Luna Gó¬mez
Humberto Murcia Ballén,
Alfonso Peláez O campo,
Luis Enrique Romero Soto,
Julio Ron- callo Acosta,
Eustorgio Sarria,
Luis Sarmiento Buitrago,
José María Velasco Guerrero,
Hugo Vela Camelo.
Alfonso Guarín Ariza, Secretario.
Salvamento de voto.
Con todo respeto nos apartamos de la decisión anterior, en su integridad, por las mismas razones que hemos expuesto en iguales oportunidades y particularmente eii la que se discutió el decreto por medio del cual el Gobierno levantó el estado de sitio y en que declaró el estado de emergencia económica previsto en el artículo 122 de la Constitución. En síntesis esas razones son las siguientes: 1ª El Decreto por medio del cual el Gobierno, declara turbado el orden público y en estado de sitio el país, se funda en que existen hechos muy graves causantes de la perturbación.
2ª La institución jurídica del estado de sitio se enmarca en dos actos primordiales: El decreto ; que declara turbado el orden público en todo o parte del territorio nacional y el decreto que le pone fin. Dentro de estos parámetros, el Gobierno, según las voces del primer inciso del artículo 121 de la Carta puede ejercer tres clases de facultades: Las legales u ordinarias, es decir, las que puede ejercer en tiempo de paz; las que la Constitución autoriza expresamente para casos de guerra o de perturbación del orden público, y . las que, conforme a las reglas aceptadas por el derecho de gentes, rigen para la guerra entre naciones. Estas dos últimas se ejercen por medio de decretos especiales que deben llevar la firma de todos los Ministros como condición de su obligatoriedad, y que la propia Carta (parágrafo) denomina "legislativos" porque, como su nombre 5 lo indica, tienen por objeto legislar o dictar nominaciones exclusivamente encaminadas al restablecimiento del orden, mediante una substitución o suspensión temporal de las leyes normales que sean incompatibles con la necesidad de restablecer el orden.
3ª El control jurisdiccional encomendado en la materia a la Corte Suprema por los artículos 121 y 214 de la Constitución, se refiere solo a estos decretos legislativos. El afán del constituyente por precisar las atribuciones del Presidente dentro del estado de sitio y por someter luego ie modo automático al control de la Corte el ejercicio de ellas, radica esencialmente en que es a través del examen de los citados decretos como se puede impedir la comisión de excesos o abusos en el ejercicio de tales facultades. Como por medio de ellos se puede suspender en lo pertinente la legislación ordinaria, tomar medidas represivas, limitar el ejercicio de garantías individuales y afectar otra clase de derechos, es por lo que la Constitución ha querido que la Corte los someta, aun de oficio, a su examen y decisión, para mantener el principio de que las facultades del estado de sitio hacen parte de un régimen jurídico cuyo patrón y medida sigue siendo la Constitución.
4ª Cuando el segundo inciso del artículo 121 habla de "los decretos que dentro de esos precisos límites dicte el Presidente..." se está refiriendo claramente a los que puede dictar en desarrollo de las facultades contenidas en el primer inciso. Cuando establece en el tercer inciso que el Gobierno "no puede derogar las leyes por medio de los expresados decretos" sino solo suspenderlas, reafirma el mismo criterio, pues, aun¬que parezca redundante, únicamente a través de esos decretos se puede asumir la función legisla¬tiva limitada una vez que el estado de sitio ha sido declarado. Cuando el primer inciso del parágrafo dispone que "el Gobierno enviará a la Corte Suprema de Justicia el día siguiente a su expedición, los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refiere este artículo, para que aquella decida definitivamente sobre su constitucionalidad", vuelve a reafirmar el mismo criterio, puies, como ya se dijo, esos son los únicos decretos que emanan de las atribuciones excepcionales contenidas en el primer inciso del artículo 121. Y, finalmente, cuando el artículo 214 de la Carta, al señalar la competencia de la Corte en esta materia (inciso 2º de la regla 2º ) dispone que " en los casos de los artículos 121 y 122 cualquier ciudadano puede intervenir para defender o impugnar la constitucionalidad de los decretos a que ellos se refieren", está haciendo una clara e inequívoca referencia a los decretos legislativos, porque son los únicos que ha querido someter al control de la Corte Suprema.
5º El antecedente inmediato de la Reforma de 1968, a que nos venimos refiriendo, fue el Acto legislativo número 1 de 1960 que, respecto del control constitucional de los decretos dictados dentro del estado de sitio, lo limitó precisamente a los denominados legislativos, y aun no a todos, sino a aquellos que el Congreso considerara necesario enviar a la Corte Suprema. Así resulta del texto del segundo inciso del artículo l9 del acto mencionado que dice así:
"El Congreso, por medio de proposición aprobada por mayoría absoluta de una y otra Cámara podrá decidir que cualquiera de los decretos que dicte el Gobierno en ejercicio de las facultades extraordinarias del estado de sitio, pase a la Corte Suprema de Justicia para que decida sobre su constitucionalidad. La Corte fallará dentro del término de seis días y si así no lo hiciere, el decreto quedará suspendido...". En esta forma quedaba desde entonces excluida, por voluntad del constituyente, la posibilidad de un conflicto entre la Corte Suprema y el Gobierno por la extensión de la competencia de la primera respecto del ejercicio de una atribución que corresponde exclusivamente al segundo, y que se refleja tanto en el decreto que declara turbado el orden público, como en el, que declara que ha cesado la perturbación.
6ª Ciertamente la Corte es el supremo guardián de la Constitución, pero su competencia no es discrecional sino reglada y por ló mismo debe ejercerla con arreglo a preceptos expresos sobre la materia. El decreto por medio del mal el Gobierno declara turbado o restablecido el orden público y establece o levanta el estado de sitio, no es un decreto legislativo porque no modifica transitoriamente ninguna ley ordinaria, ni reprime ningún derecho, ni limita ninguna garantía, sino que, por el contrario, en el primer caso se prepara para el ejercicio de las facultades excepcionales, y en, el segundo, abre plenamente la puerta a la legalidad normal y con su sola expedición automáticamente dejan de regir los decretos de emergencia. Por lo mismo no están comprendidos dentro de la categoría de los decretos sometidos al control constitucional de la Corte, y ésta carece, en consecuencia, de competencia para enjuiciarlos, así sea por el aspecto puramente formal, como lo dice el fallo. Si la Corte, sin norma expresa que se lo permita, asumiera él estudio de la exeíjruibilidad del decreto que decreta o pone fin al estado de sitio, podría determinar con su decisión consecuencias de extrema gravedad en el orden político del país, como sería, para citar un solo ejemplo, la de mantener turbado el orden público y en estado de sitio a la Nación, en el caso de una conclusión adversa al decreto, o la de obligar a levantarlo por discreancia con el Gobierno sobre las razones que lo llevaron a levantarlo y a retoñar a la normalidad, o a decretar el estado de sitio. Y vendría a asumir, de este modo, la función que la Carta atribuye exclusivamente al Presidente de la República (artículo 120-7) en todo tiempo, y de modo especial al Gobierno pleno en los casos del artículo 121-7. Y lo haría sin ninguna responsabilidad jurídica o política, pues ésta, en concor- . dancia con los preceptos mencionados, debe ser deducida por el Congreso a los funcionarios constitucionalmente responsables de mantener el orden (articulo 121-8).
Guillermo González Charry,
José Enrique Arboleda Valencia,
Miguel Angel García,
Aurelio Camacho Rueda,
José Eduardo Gnecco C.,
Federico Estrada Vélez,
Germán Gira-Ido Zuluagá,
Alvaro Luna Gómez.
Salvamento de voto.
A la parte motiva de la sentencia que declara constitucional el Decreto 1249 de 1975.
A pesar del profündo respeto que me merece la decisión de la mayoría de la Sala Plena, he considerado necesario exponer en este negocio mi criterio jurídico, en seguimiento de la actitud asumida cuando se estudió la emergencia económica, ya que no puedo justificar que el control constitucional se limite simplemente al aspecto de forma de los decretos que declaran tales estados.
Se trata de un decreto expedido en ejercicio de las facultades que al Presidente confiere, el artículo 121 de la Constitución, por lo cual tiene la Corte competencia para decidir, definitivamente sobre su constitucionalidad.
El artícido 121, en sus tres primeros incisos, señala los casos en que el Gobierno puede declarar el estado de sitio, los requisitos para hacer esa declaración, y los efectos que produce dentro del orden jurídico; solamente en caso de guerra exterior o de conmoción interior, se permite declarar turbado el orden público y en estado de sitio toda la República o parte de ella. Para este, efecto el correspondiente decreto debe llevar, la firma de todos los Ministros y el previo concepto del Consejo de Estado (artículo 141), así estenio sea favorable. Cumplidas estas condiciones, que da investido el Presidente constitucionalmente para adoptar por decreto todas las medidas, extraordinarias que le autoricen las leyes o la Constitución, o que se conforme a las reglas aceptadas por el derecho de gentes para tal situación. Los decretos dictados dentro de esos precisos límites, con la firma de todos los Ministros, tienen carácter obligatorio por el tiempo que dure, el estado de sitio.
Especial significación tiene la prevención constitucional de que el Gobierno no puede de rogar las leyes por medio de los expresados decretos y que sus facultades se limitan a suspender las que sean incompatibles con el estado de sitio.|
El resto de la normatividad del artículo 121 se refiere a las relaciones del Presidente con el Congreso originadas con motivo del estado de sitio, a las obligaciones y responsabilidades de su desempeño, lo ,mismo que de la de los Ministros y a la obligación de declarar restablecido el orden público cuando cese la guerra exterior o la conmoción interior.
El Decreto número 1249 de 26 de junio del año en curso, reúne los requisitos de forma exigidos por el artículo 121 de la Carta en cuanto se ha expedido con la firma de todos los Ministros y se ha solicitado previamente el concepto del Consejo de Estado. Además existen, como en los considerandos del mismo se anota, perturbaciones que afectan el orden público en el territorio nacional. Es, por consiguiente, constitucional la declaración de estado de'sitio y el Presidente se halla investido de las facultades inherentes a tal situación jurídica.
No sobra anotar que el imperio de la Constitución no se termina, ni siquiera se suspende. En ella hay varias categorías de reglas; unas que el Gobierno debe respetar en todo tiempo; otras, que expresamente confieren facultades para el' estado de guerra o de conmoción interior; y, finalmente, otras cuya vigencia se condiciona al estado de normalidad. Las facultades del Gobierno se enmarcan dentro de las normas de estas dos últimas categorías y son válidas en cuanto tiendan al restablecimiento del orden perturbado.
Luis Sarmiento Buitrago.
Adhiero a la anterior adición a la parte motiva del fallo. Eustorgio Sarria. Fecha, ut supra.
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