ESTADO DE SITIO
Medidas transitorias. – Jurisdicción Penal Militar. – Constitucionalidad del Decreto legislativo número 1142 de 1975, "por el cual se dictan medidas concernientes a la preservación del orden publico y su restablecimiento".– Inexequibilidad del artículo 2° del mismo decreto, en cuanto hace relación al "motín", en este punto.
Corte Suprema de Justicia. – Sala Plena.
(Magistrado ponente doctor Eustorgio Sarria).
Aprobada, acta numero 20 de 10 de julio de 1975.
Bogotá, D.E., 10 de julio de 1975.
El control constitucional
1. La Presidencia de la República, 14 de junio del año en constitucional con fecha curso, remitió a la Corte copia del Decreto legislativo número 1142 de 13 de los mismos, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 121 de la Constitución. 2. Recibida la copia, por auto del 16 de este mes de junio de 1975, se dispuso la fijación en la lista del negocio por el término de tres días, en la Secretaría General di la Corte, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 del Decreto número mm de 1969. Dentro del término indicado, el ciudadano Tarcisio Roldan Palacio impugnó la constitucionalidad del aludido decreto.
Texto del decreto.
"DECRETO LEGISLATIVO N91142 DE 1975 (junio 13)
por el cual se dictan medidas concernientes a la preservación del orden público y a su restablecimiento.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confieren el artículo 121 de la Constitución Nacional y en desarrollo del Decreto 1136 de 1975,
Decreta:
Articulo 1º. Mientras en los Departamentos de Antioquia, Atlántico y Valle del Cauca se mantenga el estado de sitio, los Alcaldes Municipales podrán aplicar las siguientes medidas:
a) Toque de queda; b) Prohibición de expendio y consumo de licores y bebidas embriagantes en establecimientos abiertos al público; c) Prohibición de manifestaciones, desfiles y reuniones públicas.
Artículo 2º. Serán sometidos a la jurisdicción Penal Militar a partir de la vigencia del presente Decreto, los siguientes delitos: Instigación y asociación para delinquir, apología del delito, secuestro, extorsión e incendio; robo a establecimientos bancarios, cajas de ahorro, empresas industriales y comerciales del Estado y oficinas públicas; motín y asonada; porte o tenencia de armas de uso privativo de las Fuerzas Militares; y los concernientes a las drogas o sustancias estupefacientes de que trata el Decreto 1188 de 1974, y a la suspensión o entorpecimiento de servicios públicos.
Artículo 3° El juzgamiento de los delitos cometidos por civiles y atribuidos a la jurisdicción militar en el artículo anterior, se hará mediante consejos de guerra verbales. Artículo 4º. Este Decreto rige desde su expedición y suspende temporalmente las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, a 13 de junio de 1975".
(Siguen las firmas del Presidente y los Ministros del Despacho).
Antecedentes.
Como antecedente inmediato del Decreto legislativo número 1142 está el Decreto legislativo número 1136 del 12 de junio de 1975, "por el cual se declara turbado el orden público y en estado de sitio de los Departamentos de Antioquia, Atlántico y Valle del Cauca”
IV. Consideraciones. Primera.
La normación jurídica del estado de sitio está contenida en el artículo 121 de la Constitución Política. Abarca cinco etapas: a) Declaración de turbación del orden público y en estado de sitio toda la República o parte de ella; previo concepto del Consejo de Estado; b)Exposición motivada del Presidente al Congreso sobre las razones que determinaron la declaración; c) Adopción, por decreto, de las medidas enderezadas al restablecimiento del orden; d) Control constitucional por la Corte Suprema de Justicia de los decretos legislativos; c) Levantamiento del estado de sitio tan pronto como haya cesado la guerra exterior o terminado la conmoción interior.
Segunda.
1. La declaración de perturbación del orden público y el estado de sitio no traen como consecuencia la suspensión de la Constitución y leyes, en general. El Presidente de la República, con la firma de todos los Ministros, únicamente puede suspender las normas incompatibles con el estado. de sitio y tomar aquellas otras medidas legislativas ,necesarias para el restablecimiento del orden público político. No se extinguen las garantías constitucionales, aunque algunas de ellas sufran limitaciones. 2 .Entonces, lo que se debe buscar es la adopción de medidas destinadas a restablecer el orden; la conducencia de los decretos legislativos para superar la crisis política. Por esta razón, tales medidas son transitorias, e incumbe a la Corte Suprema, como lo ordenan los artículos 121 y 214 de la Constitución, decidir privativamente si, por su contenido y trascendencia, sirven a los fines indicados. 3. Esta es la doctrina vigente de 1a Corte sobre el particular. Al respecto se pueden consultar, entre otras, las decisiones del 23 y 30 de octubre y 6 de noviembre de 1969, y 21 de mayo de 1970.
Tercera
1. Conviene, ante todo,, aclarar que los alcaldes municipales a que se refiere el artículo l9 del Decreto 1142, actúan como agentes del Presidente de la Republica para efecto de dar cumplimiento a las medidas restrictivas que tal disposición contempla. 2. El toque de queda, la prohibición de expendio y consumo de bebidas embriagantes en establecimientos abiertos al público, y la prohibición da manifestaciones, desfiles y reuniones públicas, son medidas que restringen o limitan el ejercicio de la libertad humana en diferentes aspectos. 3. El sometimiento a la jurisdicción Penal Militar de los delitos señalados en el artículo 2º del Decreto número 1142 y la definición de la responsabilidad de sus autores mediante Consejos de Guerra Verbales , significa para los civil es la suspensión transitoria de la garantía constitucional de la jurisdicción ordinaria. Se amplía en esta forma la jurisdicción Panel Militar organizada conforme al artículo 170 de la Carta. 4. Todas estas medidas están destinadas a restablecer el orden público; son conducentes a esa finalidad. O sea que exhiben las características propias, de naturaleza jurídica, contempladas y autorizadas en el artículo 121 de la Constitución Politica. Con todo, cabe observar: el artículo 28, inciso 1°, dispone que "aun en tiempo de guerra nadie podrá ser penado ex post facto, sino con arreglo a la ley, orden o decreto en que previamente (subraya la Corte) se haya prohibido el hecho y determinado la pena correspondiente". El "motín", hecho comprendido en la enumeración del artículo 2º del Decreto que se revisa, no aparece en la ley penal prohibido ni menos sancionado como delito. Por tanto, al sometérsele a la jurisdicción Penal Militar, como delito, y obviamente a ser penado el responsable o. responsables, se quebranta la garantía constitucional que establece la norma citada, la cual consagra dos cánones fundamentales de la ley penal: nullum crimen sine lege y nulla poenna sine lege. Al respecto se hará la declaración de inexequibilidad pertinente. 5. En consecuencia, tales medidas, con la salvedad anotada, se ajustan a la Constitución y así: debe declararlo la Corte en ejercicio de la guar-1 da del Estatuto Superior y de la competencia privativa que al respecto le confiere el parágrafo 7 del artículo 121 del mismo.
Cuarta.
1. El impugnador opina que el artículo 2? del Decreto 1142, "desconoce los principios y postulados fundamentales de la teoría democrática, entre ellos los de la IGUALDAD DE LAS PERSONAS FRENTE A LA LEY y de la INDEPENDENCIA E IMPARCIALIDAD DE LOS JUECES, ínsitos en los artículos 16 y 26 constitucionales” 2. No comparte la Corte este criterio, pues lo previsto en el citado artículo no envuelve violación del principio de igualdad ante la ley ni abolición de las garantías procesales contempladas en el artículo 26 de la Carta. Lo que sucede al respecto es que la represión de los delitos señalados en tal norma, por un procedimiento rápido como el de Justicia Militar, que no, excluye el derecho de defensa, es una de las medidas conducentes, que el Gobierno considera eficaz para el pronto restablecimiento del orden público, mediante la protección de los residentes en el territorio de la República, en su vida, honra y bienes, tal como lo prevé el artículo 16. Así lo ha estimado la corporación en casos semejantes.
V Decisión.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional, en ejercicio de la competencia que le otorga el artículo 121 y 214 de la Constitución,
Resuelve:
i Es CONSTITUCIONAL el Decreto legislativo número 1142 de 13 de junio de 1975, "por el cual se dictan medidas concernientes a la preservación . del orden público, y a su restablecimiento", menos el artículo 2º , en cuanto hace relación al : "motín", disposición que es inexequible, en este punto. • Comuníquese al Gobierno y cúmplase.
Aurelio Camocho Rueda,
Mario Alario D'Filippo, José Enrique Arboleda Valencia, Humberto Barrera Domínguez Juan Benavides Patrón, Jesús Bemol Pinzón, Alejandro Córdoba Medina, Federico Estrada Vélez, José María Esguerra Samper, Miguel Ángel García, José Gabriel de la Vega, Germán Giraldo Zuloaga, Jorge Gaviria Salazar, Guillermo González Charry, José Eduardo Gnecco C., Humberto Murcia Ballén, Álvaro Luna Gómez, Alfonso Peláez Ocampo, Luis Enrique Romero Soto, Julio Roncallo Acosta, Eustorgio Sarria, Luis Sarmiento Buitrago, Hugo Vela Camelo, José María Velasco Guerrero.
Alfonso Guarín Ariza, Secretario.
Salvamento de voto.
I. Cuando la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de "la guarda de la integridad de la. Constitución", no es la suprema jerarquía de la Rama Jurisdiccional, sino que constituye un máximo organismo que se sitúa por encima de todos los poderes públicos, con potestad suficiente para controlar sus actos. En el desarrollo de esta trascendental función, la corporación tiene deberes insoslayables para con la Nación y, frente a la Constitución misma, que a la vez que la encumbra dentro de la organización jurídica del Estado, le exige decisiones claras y nítidas tomadas con severa discreción, y solo con base en una labor de confrontación entre las normas que debe revisar y los preceptos de la Carta Política, con exclusión de criterios extra o metajurídicos. En manos de la Corte esta, pues, la integridad de la Constitución, la vigencia del Estado de Derecho, y, por consiguiente, la paz pública.
II. El Estado de Derecho se organiza institucionalmente sobre las bases de la separación de las Ramas del Poder Público, con el establecimiento específico y concreto de las competencias que a cada una de ellas corresponde. La Rama Jurisdiccional, que se ejerce por la Corte Suprema, los Tribunales Superiores de Distrito y los Juzgados que establezca la ley (artículo 58), tiene su jerarquía constitucionalmente estructurada (artículos 147 y ss.), sin que pueda la ley, y menos decretos transitorios, crear jueces distintos a los previstos en las normas citadas, ni despojarlas de las atribuciones. De la misma manera, diversas normas del Estatuto Político asignan competencia al Congreso Nacional y al Ejecutivo. En Derecho Público, más aún, que en cualquiera otra rama del ordenamiento jurídico, las competencias son restrictivas, es decir, deben estar previstas expresamente, sin que sea dable deducirlas por interpretación analógica o extensiva, y por ello las creadas o asignadas por la Constitución no pueden variarse, extenderse, suspenderse o restringirse, si no en los casos y dentro de las condiciones expresa y taxativamente señalados en la misma Carta.
III. Cuando el artículo 26 de la Carta dispone que "nadie podrá ser juzgado sino... ante Tribunal competente", instituye el "juez natural", es decir, el destinado permanentemente para el efecto por la Constitución, en la forma prescrita por toda la doctrina procesal penal. Tal es, de otra parte, la tradición constitucional colombiana, así haya sido permanentemente desvirtuada. Con claridad irrefutable lo expresa así Toro Agudelo, en salvamento de voto de octubre 27 de 1969:
“Para medir el alcance del artículo 26 de la Carta, conviene recordar algunos de sus precedentes. Así aunque siempre se ha reconocido la existencia de Tribunales Militares para el juzgamiento del personal en servicio, ya la Constitución de 1830 consagraba entre las garantías individuales la de que 'ningún colombiano puede ser distraído de sus jueces naturales, ni juzgado por comisiones especiales o tribunales extraordinarios (artículo 130). La de 1853, en su artículo 59, garantizaba a todo granadino 'el no ser juzgado ni penado por comisiones especiales, sino por los jueces naturales.... Y la de 1863, en su artículo 56, también aseguraba a los habitantes y transeúntes el no ser 'juzgados por comisiones o tribunales extraordinarios'. "Cuando el constituyente de 1886, del cual proviene el texto actual del artículo 26, consagró como garantía la de que nadie puede ser juzgado sino ante tribunal competente, estaba precisando en una nueva fórmula, más concisa pero del mismo alcance, los preceptos de las constituciones anteriores que prohíben sustraer a las personas de sus jueces naturales y llevarlos ante comisiones o tribunales extraordinarios. Y como es necesario admitir que en época de guerra la competencia de los Tribunales Militares se amplía al conocimiento de toda infracción que contemplen sus leyes, así se cometan por civiles, quienes, por lo mismo, en esas circunstancias, tienen en aquellos sus jueces naturales…” (Temas de Derecho Penal Colombiano, numero 9, página 86). VI. De acuerdo con lo anterior, los artículos 2º y 3º del Decreto 1142 de junio de 1975 violan flagrantemente la Constitución, y concretamente los artículos 2º, 26, 55, 58, 61 y 170, en cuanto estas normas señalan la manera como se ejercen los poderes públicos (2), institucionalizan la Rama Jurisdiccional del Poder Público y le señalan competencias inalienables (55 y 58), instituyen el juez natural (26), regulan para tiempo de guerra (estado de sitio real) la posibilidad de que mía misma persona o corporación ejerza simultáneamente la autoridad civil y la judicial o la militar (artículo 61), y, finalmente, porque amplía (no suspende) el clarísimo alcance del artículo 170 de la Carta.
V El artículo 121 de la Constitución y la doctrina de la Corte . La jurisprudencia de la Corté sobre estos aspectos constitucionales ha sido contradictoria. De ahí que reclamáramos con firmeza un análisis a fondo del artículo 121 de la Carta, para definir de una vez por todas, con toda claridad, cuáles atribuciones o facultades adquiere el Gobierno mediante la declaratoria del estado de sitio por conmoción interior (no por guerra externa). Lamentablemente la sentencia de la cual disentimos, no obstante la trascendencia del decreto sometido a su revisión, fue excesivamente parca en la motivación. Solo dijo, en materia de tanta monta que: “ 3. El sometimiento a la jurisdicción Penal Militar de los delitos señalados en el artículo 2º del Decreto número 1142 y la definición de la responsabilidad de sus autores mediante Consejos de Guerra Verbales, significa para los civiles la suspensión transitoria de la garantía constitucional de la jurisdicción ordinaria. "4. Todas estas medidas están destinadas a restablecer el orden público; son conducentes a esa finalidad. O sea que exhiben las características propias, de naturaleza jurídica, contempladas y autorizadas en el artículo 121 de la Constitución Política".
Ninguna referencia, siquiera incidental, se hizo al extraordinario fallo pronunciado por la Corte el 24 de julio de 1961, con ponencia del doctor José Hernández Arbeláez, cuyas tesis de fondo compartimos. Ese pronunciamiento, por su contenido jurídico, y por su entereza moral, debe transcribirse en los puntos sustanciales. Dice así: “Cuando en caso de guerra exterior o de conmoción interior se declara por el Gobierno turbado el orden público y en estado de sitio toda la República o parte de ella, el régimen de derecho no hace quiebra. Apenas se acentúa en el Presidente la necesidad de cumplir su imperativo deber constitucional de 'conservar en todo el territorio el orden público, y restablecerlo donde fuere turbado' (7º, 120). Por ello está capacitado el Presidente de la República para dictar decretos que tengan fuerza legislativa', encaminados; única y exclusivamente a restablecer, cuanto antes, el orden público, puesto que alcanzada esta finalidad determinante dejan de regir tales decretos, como con énfasis notorio lo repite el constituyente (8º, 118; 4º, 121). "Que por la declaración de estado de sitio rio desaparece la legalidad, está obviamente prescrito en la Carta. Porque el Gobierno carece de poder para derogar las leyes, y solo está habilitado para suspender las que sean incompatibles con el estado de sitio. Esta limitación es de importancia cardinal, puesto que ningún motivo diferente de la incompatibilidad de ciertas y determinadas normas legales con el estado de sitio puede invocarse legalmente por el Gobierno parta suspenderlas. No basta que puedan ser perfeccionadas o reemplazadas por otras mejores a juicio del Gobierno. Es necesario que la ruptura del orden púbico objetivamente se halle en relación inmediata y directa, por nexo de causalidad eficiente, con ciertas y determinadas leyes que, por lo mismo, son o han llegado a ser origen del desorden o una valla verdadera para el regreso a la normalidad.
“ Si las circunstancias de hecho.- ajenas a la voluntad del Gobierno.-tienen tal incidencia que son capaces de impedir la actividad correspondiente a las atribuciones privadas de la Rama Jurisdiccional del Poder Público, se dará, en concreto, la calamitosa situación excepcional a que sea aplicable el remedio heroico de que una misma persona o corporación pueda ejercer simultáneamente la autoridad política y la judicial o la militar (subrayamos).
“Este es el verdadero significado y alcance del artículo 61 dentro del espíritu incontrastable de la Carta Fundamental que organiza la nación colombiana como república democrática y representativa. Y puesto que el artículo 61 modifica y altera el principio sustancial de la separación de los poderes públicos, ha de verse con toda claridad que el constituyente contempla allí nada mas que la situación excepcional, angustiosa y extrema de que en los hechos no pueda funcionar conforme a los dictados de la Carta la Rama Jurisdiccional. En conflictos tales, la ejercerán de emergencia las autoridades políticas o las civiles 11 militares, desde luego que sin administración de justicia la sociedad no puede subsistir, y no habría otro camino para el retorno a la normalidad.
"En efecto: casos verdaderamente extremos pueden imponer que a la autoridad política se acumule la autoridad militar, y que a ambas así reunidas se sume la autoridad jurisdiccional conforme al artículo 61 para salvar en trances singulares el bien inestimable de la paz. Pero esto a la luz del día no significa que en la sola declaración de estado de sitio en toda la República o parte de ella se encuentre de plano razón plausible para que en una misma persona o corporación se reúnan la autoridad política o civil y la judicial o la militar. Porque si a pesar de la turbación del orden publico pueden funcionar y funcionan efectivamente las autoridades jurisdiccionales, ningún motivo circunstancial o de simple conveniencia justifica ante la Constitución Nacional que la autoridad política tome para si la administración de justicia en cualquiera de sus grados y jerarquías. Es claro en absoluto que no por el quebrantamiento de la estructura jurídica primaria de la nación ha de lograrse el fin de mantener o restaurar su imperio, constitutivo precisamente del orden público el cual puede perturbarse por los gobernados pero también y con gravedad mayor por los propios gobernantes.
"No autoriza, pues, en modo alguno al Gobierno el artículo 61 de la Constitución Nacional para suplantar en cualquier grado la actividad jurisdiccional de la República con solo declarar turbado el orden público y en estado de asedio total o parcial. Es necesario, además, que objetivamente los jueces no puedan cumplir su función privativa de administrar justicia. Si así no sucede, si en concreto los jueces no están en circunstancias impeditivas del ejercicio de sus atribuciones, resulta evidente el desvío de poder cuando se confiere a las autoridades políticas la función de administrar justicia, constitucionalmente propia de los jueces, mientras la perturbación de los hechos no sea de tal naturaleza grave que estén en capacidad actual de ejercerla. Por consiguiente, la tarea de restaurar el orden público en tales eventualidades supone la remoción de los obstáculos de hecho que impidan la actividad jurisdiccional; pero de ningún modo ni en ningún tiempo la creación de obstáculos de derecho que le ejercen o arrebate sus atribuciones emanadas directamente de la Constitución Nacional” (Gaceta judicial, XCVI, págs. 8 y 9).
La tesis plasmada en esta sentencia admirable cobra renovado vigor con las reformas introducidas a la Carta en 1968, y particularmente con las relativas a la revisión oficiosa por la Corte de los decretos dictados en ejercicio de la competencia atribuida al Gobierno por el artículo 121, y con la creación institucional del "estado de emergencia", para lo cual se invocó precisamente el abuso que tradicionalmente se venía haciendo del estado de sitio. Ahora con mayor nitidez que nunca, la "conmoción" a que alude la norma citada debe entenderse inequívocamente como una profunda perturbación del orden público de origen y contenido políticos, y en ninguna forma como el insurgir de fenómenos populares de insatisfacción o rebeldía, que son apenas claras manifestaciones de la dinámica social de nuestro tiempo,
Que nuestro modo de pensar es acertado lo demuestra claramente la historia de los debates que se realizaron en el Congreso en torno a las reformas al artículo 121. Porque así es, vamos a trascribir dos documentos de extraordinaria importancia.
El doctor Carlos Restrepo Piedrahita, actual Consejero de Estado y entonces Senador de la Republica, exponía lo siguiente en la ponencia para primer debate sobre la reforma de la Constitución: “ Inmediata y obligada consecuencia de la tipificación del orden público económico fue la revisión sustancial del instituto del estado de sitio, configurado en el artículo 121, y en su acto reformatorio de 1960. En uso de los poderes militares o policivos que puede poner en acción el Gobierno durante el estado de sitio, solo podrán afectarse transitoriamente garantías individuales o sociales 'en los casos previstos en la Constitución' (artículo 36). Queda cerrada así, terminante y herméticamente, la puerta a la funesta y corruptora teoría de los poderes implícitos, o de las atribuciones naturales o de las facultades extensivas o extensibles del Gobierno que, en los cuarenta años últimos, se ha ido erigiendo, sinuosa y torticeramente, en una especie de derecho natural del Ejecutivo, anterior y superior a la Constitución. En adelante, el Gobierno no podrá modificar ni derogar la Constitución ni las leyes. Podrá suspender temporalmente algunas garantías 'en los casos -previstos en la Constitución' y las leyes incompatibles con el estado de sitio" (Historia de la Reforma Constitucional de 1968. Imp. Nal. 1969, pág. 114). Y el entonces Presidente de la República, doctor Carlos Lleras Restrepo, decía lo siguiente en su mensaje al Congreso de 1967: "El alcance de los decretos de estado de sitio recibe también algunas convenientes precisiones: el Gobierno solo estará facultado para tomar medidas 'transitorias' que afecten las garantías individuales en los casos previstos en la Constitución y las que, conforme a las reglas aceptadas por el derecho ele gentes, rigen para la guerra entre naciones. Se advierte expresamente que no se podrán derogar, modificar ni suspender las normas constitucionales, salvo lo atrás expresado" (ob. cit., pág. 425).
Las modificaciones introducidas al texto original en el curso de los debates no desvirtúan la filosofía contenida en las transcripciones anteriores.
VI. Pero también la doctrina de los autores de Derecho Político es casi unánime en la tesis que venimos sosteniendo: y no obstante, nuestros colegas de la mayoría no han formulado observación alguna a esa manera de concebir los problemas jurídicos derivados de la aplicación del artículo 121. Por ello conviene copiar aquí ¡as opiniones de algunos de los tratadistas aludidos.
Carlos Peláez Trujillo, ex Magistrado de la Corte, en su conocida obra "Estado de Derecho y Estado de Sitio" (pág. 157) sostiene que: "La Constitución –creemos oportuno insistir en ello– es la fuente del poder del Estado, como que es la expresión de la soberanía. El estado de derecho está dominado por el principio de la su perlegalidad constitucional. Por eso sería inadmisible desde todo punto de vista la doctrina que conviniera en la posibilidad de un poder con facultad suficiente para suspenderla en su conjunto o en aquellas de sus disposiciones que contienen decisiones orgánicas fundamentales. Si tal cosa pudiera ocurrir, habría que suponer la existencia de una autoridad que no le estuviese sometida, ya que dentro de tal posibilidad sería forzoso admitir también la de suspender las reglas que aseguran él retorno a la normalidad institucional, con lo cual se abandonaría a un poder distinto de la ley orgánica la suerte del orden instituido por ella. Habría que suspender la existencia de un poder superior al de la Constitución".
Fernández Botero, también ex-Magistrado, afirma ("Estudios sobre la Constitución Política de Colombia", pág. 450), que:
"La Corte viene sosteniendo la tesis de que en tiempo de estado de sitio, el Gobierno puede atribuir a la jurisdicción castrense el conocimiento de delitos comunes, aun cometidos antes del estado de sitio. "Nosotros cometimos éste que hoy creemos mije error fundamental, y ahora adherimos a la tesis sentada por la Corte en fallo de 24 de julio de1961 cuya doctrina fue demasiado efímera". Y Jacobo Pérez Escobar ("Derecho Constitucional Colombiano", pág. 456):
"Limitaciones del Gobierno en el ejercicio de las facultades de Estado de Sitio. Teniendo por objeto el estado de sitio restablecer el orden publico perturbado por hechos tan graves que pueden acabar con el orden constitucional o con la estabilidad de las autoridades legítimas, no puede el Gobierno realizar en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Carta actos distintos de los necesarios para restituir al país su estabilidad constitucional. Por consiguiente, no le es dado castigar o reprimir a los delincuentes comunes, ya que para ellos está la administración de justicia".
VII. Estado de Sitio y criminalidad común. Demostrada por vía doctrinaria la inconstitucionalidad de los artículos 2º y 3º del Decreto 1142 de 1975, debemos relieves la inexequibilidad de tales preceptos aun partiendo de la base de la conexidad que debe existir entre los factores generadores de la "conmoción interior" las medidas dictadas para restablecer el orden; público, tesis ésta aceptada par la Corte en los últimos años y en la sentencia de la cual expresamos nuestro disentimiento. Se ha pretendido, en efecto, con las mejores intenciones, pero con criterio profundamente equivocado, institucionalizar una especie de "orden público criminológico", conforme al cual el auge de la delincuencia común se .combate despojando de su competencia constitucional a la Rama Jurisdiccional para entregarla al Ejecutivo, a través de los consejos verbales de guerra. Pero el crecimiento de la delincuencia es un fenómeno de patología social que obedece a múltiples y complejas causas, y cuyo remedio no se logrará con la simple expedición de decretos de contenido más o menos drástico. Este fenómeno mundial, más dramáticamente grave en países como Argentina, Estados Unidos, Italia, Francia, etc., que en el nuestro, requiere la adopción de una política criminal, a través de la cual, con base en la sociología criminal, la antropología, la biología, la criminología, la estadística, etc., sea posible conocer en toda su magnitud y su estructura el problema criminal, para que puedan tomarse las medidas que ese conocimiento aconseje. Esa política criminal no ha existido ni existe en nuestro país, y por ello jamás se ha hecho un intento serio para combatir científicamente la delincuencia, pues se ha pensado que la amenaza de los consejos de guerra produce intimidación suficiente para estimular a las gentes hacia un comportamiento ajustado a las leyes, como si la experiencia en ese sentido sufrida por el país intermitentemente durante los últimos treinta años no demostrara clamorosamente la inutilidad de esa terapia.
El Decreto 1136 de 12 de. junio de 1975, "por el cual se declara turbado el orden público y en estado de sitio los Departamentos de Antioquia, Atlántico y Valle del Cauca", aduce como factores causantes de la conmoción interior "perturbaciones (que) se han acentuado en los últimos días en los Departamentos de Antioquia, Atlántico y Valle del Cauca, mediante bloqueos a vías públicas, dentro y fuera de las ciudades; pedreas a edificios públicos y privados; atentados incendiarios contra edificios y vehículos; motines callejeros, en los cuales se incita a la subversión violenta del orden constitucional y al derrocamiento de las autoridades legítimas; consumación de atentados contra militares y civiles, con saldo de heridos graves entre personal de la policía en la ciudad de Cali, y situaciones de tensión política en las ciudades de Calcedonia y Versalles", y para conjurar estos factores de alteración de la paz pública, se dictó el decreto que revisa la Corte, y en sus artículos 2º y 3º sometió a la jurisdicción militar, por el procedimiento de los consejos verbales de guerra, "el juzgamiento de los delitos de instigación y asociación para delinquir, apología del delito, secuestro, extorsión e incendio, robo a establecimientos bancarios, cajas de ahorro, empresas industriales y comerciales del Estado y oficinas públicas (?); motín (sic) y asonada; porte o tenencia de armas de uso privativo de las Fuerzas Militares; los concernientes a las drogas o sustancias estupefacientes de que trata el Decreto 1188 de 1974, y a la suspensión o entorpecimiento de servicios públicos. (?)". La sentencia sostiene que "estas medidas están destinadas a restablecer el orden público; son conducentes", es decir, que existe conexidad entre los preceptos cuya inconstitucionalidad afirmamos y los factores generadores del desorden. Sin embargo, la sola lectura, de esas normas permite llegar a la inequívoca conclusión de que con la represión de los delitos comunes por la Justicia Militar no se solucionarán los bloqueos a las vías públicas, los incendios, las pedreas, los motines, etc., sobre los cuales debe ejercerse una acción preventiva que corresponde fundamentalmente a la fuerza pública y no a la jurisdicción. Sostenemos, pues, que no existe relación alguna entre las causas de la conmoción y las medidas jurisdiccionales tomadas para conjurarlos. Consideramos de nuestro deber, finalmente, advertir que la aplicación de esos artículos producirá seguramente numerosísimos problemas que generarán nulidades debido a su defectuosa redacción y a la falta de técnica legislativa, que los tornan en muchos casos ininteligibles. Al expresar nuestra inconformidad con la tesis de la mayoría de nuestros colegas, y con el mayor respeto por sus opiniones, creemos que esta¬mos prestando mi servicio importante al país y al Estado de Derecho, y que en esta forma aportamos nuestra colaboración para preservar las instituciones jurídicas y políticas que rigen la vida colombiana.
Fecha, ut supra.
Federico Estrada Vélez,
Jesús Bemol Pinzón,
José María Velasco Guerrero
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