CONTROL CONSTITUCIONAL

 

'Decretos expedidos por el Gobierno en ejercicio de la atribución contenida en el artículo 120-14  No estudia al fondo de la acción pública instaurada, en el presente negocio, por el conocimiento de ella no está atribuido a la Corle Suprema de Justicia, en razón del acto que se acusa.

 

    Corte Suprema de Justicia. -  Sala Plena.

(Magistrado ponente: doctor Juan Benavides Patrón).

Aprobada por acta número 10, de abril 17 de 1975.

Bogotá, D. E., 17 de abril de 1975.

    El ciudadano Francisco Bazzani Rozo, en ejercicio de  la acción consagrada por el artículo 914 de la Constitución, ha pedido que se declare iexequibilidad del Decreto número 971 de 1074 en su integridad, dictado por el Gobierno “en uso de las facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confiere el numeral 14 del artículo 120 de la Constitución Nacional”.

   El teto del decreto es el siguiente:

 

"DECRETO-NUMERO 971 DE 1974

"(mayo 24

“ por medio de la cual se establecen normas de control para las Personas naturales o jurídicas que manejen, aprovechen o inviertan fondos provenientes del ahorro privado.

    "El Presidente de la República de Colombia, uso de las facultades constitucionales y legales 6D n especial de las que le confiere el numeral 14 del artículo 120 de la Constitución Nacional,

"Decreta:

    "Artículo 1° Las. personas jurídicas a que se refieren los artículos 1º  y 2º del Decreto 1773 de 1973 quedan sometidas a las obligaciones contempladas para los bancos comerciales en la Ley 45 de 1923 y en las normas que las adicionan y complementan, de acuerdo a los procedimientos que las mismas disposiciones establecen.

    "Parágrafo. Para continuar .en ejercicio de su objeto social, después del 15 de julio de 1974, deberán obtener del Superintendente Bancario una concesión para tal efecto, concesión que se expedirá por periodos sucesivos de 20 años. Esta autorización se concederá previo el análisis establecido por el artículo 27 de la Ley 45 de 1923. El Superintendente Bancario tomará posesión y procederá a liquidar a aquellas personas jurídicas que en el plazo fijado, no obtengan la correspondiente autorización.

    "Artículo 2º  A solicitud del Superintendente Bancario y en cumplimiento de lo establecido por el artículo 266 del Código de Comercio, la Ley 45 de 1923 y el Decreto 1773 de 1973, el Superintendente de Sociedades procederá a cancelar el permiso de funcionamiento a las sociedades comerciales que, a juicio del Superintendente Bancario no hayan cumplido con las obligaciones establecidas en dichas normas y en el presente Decreto.

    "Artículo 3" Las personas naturales que profesionalmente manejen, aprovechen o inviertan fondos provenientes del ahorro privado mediante la captación de recursos monetarios para transferirlos en préstamo o depósito, deberán inscribirse en la Superintendencia Bancaria en un plazo máximo de 30 días, contados a partir de la fecha de este Decreto.

    "El Superintendente Bancario practicará las investigaciones que considere necesarias a fin de establecer si la persona inspira confianza y si la comunidad será beneficiada con otorgarle a tal persona, la facultad de emprender o continuar dicha actividad.

    "En tales casos expedirá la autorización o la negará según su criterio. Esta autorización será por períodos anuales previa la constitución de una caución a favor del Tesoro Nacional, cuya cuantía y modalidad serán fijadas por el Superintendente Bancario.

    "Parágrafo. Las personas de que trata este artículo deberán someterse a las normas generales de contabilidad que para el efecto expida el Superintendente Bancario.

    "Artículo 4º  Las personas jurídicas provistas en los artículos 1º  y 2º  del Decreto 1773 de 1973 y las naturales de que trata el artículo 3º de este Decreto, solo podrán anunciar su actividad profesional indicando la autorización concedida por el Superintendente Bancario.

    "Artículo 5° Las personas jurídicas a que se refiere el Decreto 1773 de 1973 y las naturales que se dediquen a las actividades previstas en el artículo 39 de este Decreto, no podrán continuar en el ejercicio de las mismas sin la previa autorización del Superintendente Bancario. El incumplimiento de estas disposiciones acarreará las sanciones siguientes, impuestas por dicho funcionario:

    "a) A las personas naturales, multas sucesivas de diez mil pesos ($ 10.000.00) a cien mil pesos ($ 100.000.00) cada una.

    "b) A las personas jurídicas, toma de posesión y liquidación.

    "En las investigaciones a que haya lugar, el Superintendente Bancario o el funcionario comisionado por éste, podrá interrogar bajo juramento a cualquier persona apremiándola, si fuere menester, con multas sucesivas hasta de diez mil pesos ($ 10.000.00) cada una.

    "Artículo 6º  Las personas jurídicas a que se refiere este Decreto deberán tener en capital mínimo de diez millones de pesos ($ 10.000.000.00),

    "Artículo 7° El capital pagado y reserva legal, ambos saneados, de las personas jurídicas a que se refiere este Decreto, no podrá ser inferior al 10%  del total de sus obligaciones para con el público.

   "Parágrafo 1º Para dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, las personas jurídicas dispondrán de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de este Decreto, pero a solicitud de la parte interesada el Superintendente Bancario podrá conceder prórrogas hasta por  igual período o establecer sistemas graduales que permitan el ajuste de la relación de capital y obligaciones, en un plazo razonable y sin exceder de un año en total.

    "Parágrafo 2º  Sobre los excesos de la relación prevista en este artículo, los infractores pagarán un interés del 2y2% mensual a favor del Tesoro Nacional y con sujeción a las liquidaciones que para el efecto elabore mensualmente el Superintendente Bancario.

    "Artículo 8º  Las personas a que se refiere este Decreto deberán mantener en efectivo el 1% de los recursos que capten y efectuar y mantener inversiones no inferiores al 10% de los mismos, en los valores y a partir de las fechas que para el efecto señale la Junta Monetaria.

    "Artículo 9º Los Presidentes, Gerentes, representantes legales, Administradores, Apoderados Generales, Asesores, miembros de la Junta Directiva, principales o suplentes y funcionarios ejecutivos de las personas jurídicas a que se refiere éste Decreto, no podrán tener, directa O indirectamente inversiones en entidades financieras sometidas al control de la Superintendencia Bancaria, ni celebrar con ellas o con sus filiales o subsidiarias actos o contratos de los cuales deriven privilegios o beneficios económicos para sí o para sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, excepción hecha de aquellas operaciones que corresponden al uso de servicios bancarios ofrecidos al público en general.

    "Parágrafo. La Superintendencia Bancaria expedirá la reglamentación necesaria para hacer efectiva la presente disposición.

    "Artículo 10º  No podrán pertenecer a las Juntas Directivas de las compañías a que se refiere este Decreto las personas que ejerzan los cargos de Gerente, representante legal, Director, Administrador, Apoderado General, Asesor 'o cualquier otro cargo que bajo distinta denominación implique funciones similares en otra u otras entidades financieras, sometidas al control de la Superintendencia Bancaria.

    "Artículo 11º  Para los efectos de este Decreto, se entiende por entidades financieras, los establecimientos de crédito bancario y de fomento, las compañías de seguros, los almacenes generales de depósito, las sociedades de capitalización, las sociedades administradoras de inversión y sus respectivos fondos, las corporaciones de ahorro y vivienda y en general todas las entidades que Se dediquen a la captación de ahorros en cualquier forma y lo destinen, en todo o en parte, a inversiones o a la concesión de créditos.

  . "Artículo 12º  Este Decreto rige a partir dé su expedición".

    Como disposiciones constitucionales violadas se señalan los artículos 12, 16, 30,32, 43, 44, 76-1-2 y 124 ordinales 14 y 15. El concepto de la violación se hace consistir en que las disposiciones del decreto, al establecer normas de control sobre las personas jurídicas a que se refiere el artículo l9 y concordantes, violó los preceptos relativos a la libertad para formar compañías, asociaciones y fundaciones que no sean contrarias al orden legal (artículo 44); el que establece que la capacidad, el reconocimiento y, en general, el régimen de las sociedades y demás personas jurídicas lo fijará la ley (artículo 12); el 30, que garantiza los derechos adquiridos en cuanto a que las mencionadas personas jurídicas, ya constituidas, habían adquirido el de organizarse y funcionar de acuerdo con normas precedentes; y también el 43 de la Carta en cuanto el decreto, al extender ciertas contribuciones ya existentes a favor del Tesoro o de la Superintendencia Bancaria, desconoció el principio conforme al cual en tiempo de paz solamente el Congreso, las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales pueden imponer contribuciones.

    El Procurador General, en su vista de fondo, sostiene que algunas de las normas del decreto acusado responden "al ejercicio de la facultad constitucional conferida al Presidente de la República en el artículo 120-14 de la Carta, y otras al de la potestad reglamentaria reconocida también al Jefe del Estado, según el ordinal 3 del mismo artículo 120 del ordenamiento superior, en relación con la Ley 45 de 1923 y con el Decreto especial número 1773 de 1973", por lo cual el conocimiento de la demanda de inexequibilidad  instaurada corresponde al Consejo de Estado, conforme al artículo 216 de la Constitución y la Corte debe abstenerse de decidir sobre su fondo, pues el acto no es de aquellos cuya constitucíonalidad debe controlar esta corporación, según el numeral 2 del artículo 214 ibídem.

Para resolver se considera:

     El Título xx del Estatuto Magno, sobre jurisdicción constitucional, ha instituido, en materia de decretos dictados por el Gobierno, que cuando fueren acusados de inconstitucionalidad por cualquier ciudadano, corresponde decidir definitivamente sobre la exequibilidad de ellos a la Corte Suprema de Justicia siempre que se trate de actos producidos en ejercicio de las atribuciones de los artículos 76, ordinales 11 y 12 y 80 de la Constitución Nacional (articulo 214-2ª ), y a lo Contencioso Administrativo, cuando no sean de los expedidos en ejercicio de esas facultades ni de las de los artículos 121 y 122 del mismo estatuto (artículo 216 ibídem). El control de estos últimos está atribuido a aquella corporación en los términos de sus respectivos parágrafos. Claramente esos preceptos consagran y delimitan competencias constitucionales, de ineludible comprensión. Y en obedecimiento a ellos, la Corte, en sentencia de 18 de agosto de 1972, señaló como inequívoco que la competencia para conocer de decretos expedidos por el Gobierno en ejercicio de la atribución contenida en el artículo 120-14, corresponde al Consejo de Estado.  Ante tales normas constitucionales y criterio jurisprudencial, el presente asunto, de acusación de inexequibilidad, en ejercicio de la acción pública, sobre decreto producido por el Gobierno conforme a la dicha atribución -120-14, podría definirse, sin más, y de acuerdo con el Procurador, con declaración de que la Corte no es competente para decidir sobre el acto acusado.

    Mas el tema se ha replanteado con los argumentos de que esos actos, de la atribución expresada, aunque expedidos bajo la forma de decretos y no citados literalmente en los preceptos 214 y 216 de que se ha hecho mención, tienen contenido y fuerza legislativa, vale repetir, carácter legislativo, y como tales son leyes y, por lo tanto, su control constitucional corresponde a la Corte, a la que se ha confiado la guarda de la integridad de la Constitución, lo que se recalca con la ex: presión del Estatuto sobre "todas las leyes". El replanteamiento observa, además, incongruencia en la decisión anterior de la Corte, sobre el particular, proponiendo su rectificación, por cuanto también se había afirmado, en la dicha providencia, la naturaleza legislativa de esos decretos, e ideológicamente a ella corresponde control jurisdiccional por parte de esta corporación. Se agregaron, en fin, razones de orden institucional y de seguridad jurídica, para mantener unidad de criterio y evitar interpretaciones contradictorias que podrían conducir al caos.

    Con intervención del conjuez, sorteado para dirimir el empate que se produjo en la decisión de este asunto de competencia, la Corte reitera el criterio que expuso en su sentencia citada de 1972. En efecto:

    1° Conforme al derecho político del país, los funcionarios públicos deben hacer y solo pueden hacer lo que les está expresamente atribuido, a diferencia de los particulares a quienes les está permitido cuanto no prohíban la Constitución y las leyes. El artículo 20 de aquélla sanciona la infracción de esos preceptos. En el orden jurisdiccional, la aptitud de conocimiento y la posibilidad lícita de actuación se hallan expresamente regladas y nada ha de hacerse en derecho, válidamente, sino en los términos de la competencia. Toda actuación fuera de sus límites de viene ilegal, por lo cual se afirma, en entendimiento común, que el juez solo puede hacer lo que le está atribuido, prohibiéndosele cuanto no lo esté. Cuando la competencia, en fin, la instituye el Estatuto Superior, se habla de competencia constitucional, cuyos linderos sin absolutamente irrebasables. De aquí se deduce la imposibilidad de competencias por extensión o por analogía. Y la exégesis del precepto 214-2ª  de la Carta concreta la competencia de la Corte, en materia de decretos del Gobierno, a los que él señala expresamente, sin la letra del mismo, ni la filosofía política que lo inspira permitan extenderla a cualquier otro de los que el articulo 216 ibídem atribuye a lo Contencioso Administrativo.

    2º La Constitución Nacional distingue entre leyes y decretos, y atribuye al Congreso la facultad de hacer aquéllas (artículo 76) reglamentando, además, la formación de la mismas (Título VII). Por su parte, los decretos tienen también origen y forma propios, y no son leyes en sentido orgánico y formal, ni cuando contienen reglas de derecho objeivo. Cuando el Estatuto Fundamental, en consecuencia, faculta a la Corte para decidir definitivamente sobre la exequibilidad de todas las leyes (regla 2º, artículo 214), no se refiere a éstas en razón de su contenido material, sino en cuanto se hayan producido por el Congreso conforme a las reglas propias para su formación, esto es, concreta la competencia en razón del acto orgánico y formalmente considerado, y no en sentido material, que así mismo puede encontrarse en toda regla de derecho objetivo. Y cuando el constituyente quiso que el control jurisdiccional se ejerciese así mismo por la Corte respecto de algunos decretos, los singularizó, asignando el de todos los demás a lo Contencioso Administrativo. Con lo cual se trata de una distribución de competencias constitucionales, atribuidas a la Corte respecto de todas las leyes, en el sentido dicho, y de los decretos que expresamente fueron señalados; y a lo Contencioso respecto de decretos en general, salvo los que se indicaron, por cuánto aquéllos orgánica y formalmente no son leyes, aunque materialmente algunos tengan la fuerza de las mismas.

     La competencia, pues, de la Corte no está atribuida en virtud del carácter legislativo qué le reconozca al acto, en razón de su contenido, esto es, de su condición de ley en sentido material, sino que lo fue, respecto de "todas las leyes", en su concepción orgánica y formal. Por lo que los decretos, aun los que tengan fuerza de ley, no le están atribuidos, para él juicio de constituciona- lidad, salvo los que el precepto 214 señale expresamente.

    3° En el razonamiento opuesto se agrega que a a la Corte se le ha confiado la guarda de la integridad de la Constitución y que ésta faculta para decidir sobre la exequibiliclad de todas las leyes por lo cual el decreto que sea ley en sentido material, queda bajo su comprensión. Este argumento, además de extender la competencia, contra la letra clara de los preceptos, desconoce la distinción presentada entre leyes y decretos, y olvida que el artículo 216 de la Carta también forma parte de la misma, la integra y obliga a esta corporación, por lo tanto, a velar por su cumplimiento. Que no puede ser otro que el de su claro tenor, su filosofía política y su registro institucional.

    4º  Se dice, finalmente, que el criterio aquí expuesto y aplicado, no se conforma con razones de orden institucional y expone a inseguridad jurídica, por la posibilidad de interpretaciones contradictorias, acerca de las cuestiones de fondo, por parte de la jurisdicción contencioso-administrativa.

    Aunque estas consideraciones solo apuntan a conveniencias que se pretenden de orden social y jurídico, ha de observarse que las competencias constitucionales las instituye y reglamenta el constituyente, sin que pueda la Corte modificarlas por virtud de sus propias apreciaciones; y que el temor expuesto carece, de fundamento siempre que todas las corporaciones se mantengan, como es su deber, en los términos de sus atribuciones. Lo que puede anotarse, en réplica, es qué la inseguridad se generaría ante decisiones cambiantes de la misma Corte, y ante competencias afirmadas por distintos organismos, de igual jerarquía para estas materias. Ni en el campo de las conveniencias, pues, vedado por lo demás, para decisiones como la presente, se exhibe atendible el criterio de cambiar una decisión que la Sala repite ajustada al derecho público y a las normas constitucionales que se han Estudiado.

    En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el concepto del Procurador General de la Nación,

Resuelve:

    No se estudia el fondo de la acción pública instaurada en el presente negocio, porque el conocimiento de ella no está atribuido a la Corte Suprema de Justicia, en razón del acto que se acusa.

Cópiese, publíquese, insértese en la Gaceta Judicial, comuníquese al Gobierno Nacional y archívese el expediente.

Aurelio Camocho Rueda,

Mario Alario D'Filippo,

Humberto Barrera Domínguez,

 Juan Benavides Patrón,

Alejandro Córdoba Medina,

José Enrique Arboleda Valencia,

José Gabriel de la Vega,

Ernesto Escallón Vargas,

José María Esquerra Samper,

Miguel Ángel García B.,

Jorge Gaviria Solazar,

 Germán Giraldo Zuluaga,

José Eduardo Gnecco C.,

 Guillermo González Charry,

 Álvaro Luna Gómez,

Rafael Baquero Berrera, Conjuez;

Humberto Murcia Bailen,

Alfonso Peláez 0campo,

Federico Estrada Vélez,

 Luis Enrique Romero Soto,

Julio Roncallo Acosta,

Luis Sarmiento Buitrago,

Eustorgio Sarria, Alfonso Suárez de Castro, Conjuez;

 José María Velasco Guerrero.

Alfonso Guarín Ariza, Secretario.

 

Salvamento de voto.

 

Estudio del Magistrado doctor Guillermo González Charry.

    Con toda consideración nos apartamos del fallo anterior, porque esencialmente estimamos que la Corte sí es competente para conocer del negocio propuesto, y que él ha debido ser resuelto como aquí lo exponemos, con fundamento en las siguientes

 

Consideraciones:

En su fallo de 23 de agosto de 1972, dijo la Corte sobre el punto:

   "c) El control constitucional de ellos surge in-equívocamente del artículo 214 de la Carta en relación con el 141-3 y el 216 de la misma. Pues al no estar incluidos dentro de los actos cuya definición constitucional corresponda a la Corte, bien de modo automático o por vía de acción, están sujetos al del Consejo de Estado como Supremo Tribunal de lo Contencioso Administrativo y a los demás Tribunales de ese ramo".

    Pero al definir la naturaleza de los decretos autónomos o reglamentos constitucionales, el mismo fallo se había expresado así:

    "A la luz de las instituciones nacionales se les pueden ver las siguientes características:

    "a) Su fuente es la Constitución, de modo exclusivo y directo. No buscan ejecutar ninguna ley, porque ellos mismos son la ley.

   "b) Mientras la norma constitucional que confiere la facultad de dictarlos esté vigente, el Gobierno puede ejercerla para modificar o derogar normas sobre la materia, a la manera como el Congreso ejerce igual potestad respecto de las  

   "c) El Gobierno puede ejercer sobre ellos la potestad reglamentaria, como lo hace respecto de las leyes expedidas por el Congreso, porque aunque provenientes de fuente distinta, tienen idéntica materialidad y sustancia y exigen una cumplida ejecución".

    Hubo, pues, en este punto de la motivación, una incongruencia entre la definición de dicha naturaleza y ''el señalamiento de la competencia, consistente en olvidar que su distribución entre la Corte Suprema y la jurisdicción de lo contencioso  administrativo radica esencialmente en que a la primera se le entrega el control constitucional de la ley, entendida en términos generales, esto es, de la expedida por el Congreso, bien directamente o mediante facultades extraordinarias otorgadas al Gobierno, ora por éste último cuando sus actos tienen el mismo imperio de la ley. Por eso la parte final del artículo 216 de la Carta da competencia al Consejo de Estado para conocer de la inconstitucionalidad de los "decretos" dictados por el Gobierno, "cuando no sean dé los expedidos en ejercicio de las facultades de que tratan los artículos 76-11 y 12, 80,121 y 122 de la Constitución", lo cual se entiende sin dificultad si, después del examen riguroso de cada uno de estos decretos, se advierte que se trata de actos de contenido y fuerza legislativa, como respecto de algunos de ellos se advirtió en el mismo fallo atrás mencionado. Ninguna importancia tiene para resolver el caso la circunstancia de que se trata de un "decreto", esto es, de un acto expedido por la autoridad administrativa, y aún más, por la más alta entre todas ellas, pues ya se dijo así mismo que esta es la forma reservada a ella por la Constitución y la ley para expedir los actos que le son propios. Lo esencial para la Corte, se repite, es la naturaleza de los decretos expedidos bajo la invocación del ordinal 14 del artículo 120 de la Constitución, que aparece ideológicamente modelada con claridad en los textos 214, 216 y 141 de la Carta, como actos de carácter legislativo.

    En efecto, al fallo tantas veces citado pertenece este aparte:

    "Sabido como es que el medio legal mediante el cual el Gobierno actúa, es principalmente el de los decretos, la Corte estima que el ordinal 14 del artículo 120 ha caracterizado inequívocamente una modalidad de ellos conocida doctrinariamente como "decretos autónomos" o "reglamentos constitucionales", atrás comentados, y cuyo rasgo fundamental consiste en ser la expresión de un poder subordinante propio, autónomo, igual al de la ley y no compartidle con el Congreso".

    Hay más. La atribución constitucional señalada a la Corte, en el artículo 214 es consecuencia de estar erigida en el guardián de la integridad de la Constitución, Y ubicada como ha sido su competencia en aquellos actos de contenido y fuerza legislativa, ello la obliga, por razones de orden institucional y de seguridad jurídica, a mantener unidad de criterio y una posición congruente con dicha tarea para impedir que, so pretexto de interpretaciones acomodaticias, su autoridad, que en esta materia es y debe ser exclusiva mientras la Constitución no se' modifique, se vea sometida a desconocimiento o a interpretaciones contradictorias que podrían traer el caos en la delicada tarea de dar en todo momento una recta interpretación de la Carta Política. Escindida como se encuentra esa competencia, por las razones atrás expuestas, no puede agregarse a tal falta de técnica otra de sindéresis, y por lo mismo se hace necesario mantener a cada una de las entidades competentes dentro del radio de acción que racionalmente le corresponde. 'Todo lo anterior conduce a una rectificación de la doctrina sentada en el fallo de 23 de agosto de 1972, en el punto relativo a la competencia, para conocer de estos decretos, y, por lo mismo, a avocar el conocimiento del que ha sido .demandado ahora.

 

Examen del decreto demandado.

Consideraciones.

    Primera. Se observa, en primer término que el artículo 1º del decreto alude concretamente a las personas jurídicas a que se refieren los artículos 1º  y 2º del Decreto número 1773 de 1973, para disponer que quedan sometidas a las obligaciones contempladas para los bancos comerciales en la Ley 45 de 1923 y en las normas que la adicionan y complementan, "de acuerdo a los procedimientos que las mismas disposiciones establecen". Tales personas son (artículo 1º), "las personas jurídicas que maneje, aprovechen o inviertan fondos provenientes del ahorro privado, mediante la captación de recursos monetarios para transferirlos en préstamos o depósitos o que habitualmente cumplan funciones similares como intermediarios en la oferta y la demanda de dinero, con sus propios fondos o los de terceros, o unos y otros, bajo formas tales como el suministro en mutuo o la negociación de títulos de crédito sobre dinero, ya sean de naturaleza civil comercial". Se trata, pues, de intervenir las actividades de captación y aprovechamiento de fondos provenientes del ahorro privado, cuando se llevan a cabo por una de las dos clases.de personas, las jurídicas, a que se refiere de modo expreso la atribución contemplada en el numeral 14 del artículo 120 de la Constitución. El artículo 3º se refiere a las personas naturales que se ocupen profesionalmente en la misma actividad, para disponer que deben inscribirse en la Superintendencia Bancaria, y establece ciertos requisitos de funcionamiento (artículo 4°), para ambas clases de personas.

    Segunda. Los artículos 1° parágrafo 2° 3° parágrafos 79, 89, 9º  y 10, traen disposiciones concernientes a la autorización de funcionamiento que puede dar la Superintendencia, y requisitos para otorgarla, a los procedimientos que se deben seguir cuando aquéllas se desconocen o no se cumplen; a las investigaciones que debe adelantar respecto de la confianza que inspiren las personas naturales para el ejercicio de la actividad: a la obligación de someterse a normas especiales de contabilidad establecidas por la misma Superintendencia, a las sanciones pecuniarias que pueden imponerse; al capital mínimo que deben tener las personas jurídicas para el ejercicio de la actividad y como garantía de la misma; a la proporción que debe existir entre el capital pagado y la reserva legal, ambos saneados, y las obligaciones para con el público; al plazo que se les otorga para cumplir los requisitos impuestos, el cual puede ser prorrogado hasta el total de un año; a la proporción que debe mantenerse en efectivo respecto de los recursos que capten y provengan de ahorro; a las incompatibilidades para los directivos de las personas jurídicas obligadas, tales como Gerentes, Presidentes, representantes legales, apoderados generales, asesores, miembros principales y suplentes de la Junta y demás funcionarios ejecutivos; a la facultad que se otorga a la Superintendencia para reglamentar tales incompatibilidades; a la prohibición para determinadas personas de ser miembros de la Junta Directiva de las sociedades o compañías dedicadas a. la actividad mencionada, y a lo que se entiende por entidades financieras para los mismos efectos.

    Tercera. La enumeración-anterior, obviamente precedida de una cuidadosa revisión, pone a la luz el hecho de que se trata de establecer una serie de disposiciones de control e intervención encaminadas a rodear de seguridades el ahorro privado cuando es captado y aprovechado por personas naturales o jurídicas, aquellas cuando ejerzan esa actividad profesionalmente y éstas cuando ella constituya el o uno de los objetos de su actividad social. Es una función de tipo legislativo, confiada al Presidente de la República de modo exclusivo por el ordinal 14 del artículo 120 de la Carta y cuyas finalidades sociales quedaron suficientemente explicadas en la sentencia de 23 de agosto de 1972 antes citada. En su ejercicio frente al decreto que se estudia, no se observa exceso alguno, salvo en un punto que se tratará adelante, pues, en términos generales, se busca someter a dichas personas naturales o jurídicas a una serie de condiciones y requisitos de funcionamiento, bajo la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, para garantizar mejor, como ya se dijo, y como es deber del Gobierno hacerlo, la protección y la función social que merece y debe cumplir el ahorro privado cuando se convierte en objeto único o parcial de su actividad comercial.

    El decreto no crea personas jurídicas de ninguna clase, ni obliga a formarlas. Se limita a referirse a las ya existentes o a las que quieran constituirse en el futuro y que tengan por objeto, en todo o en parte la captación y aprovechamiento del ahorro privado: No puede, por tanto, afirmarse válidamente que se desconozca enceste aspecto el principio de la libertad de asociación garantizado en el artículo 44 de la Carta. Tampoco puede decirse que desconozca derechos adquiridos por las sociedades existentes al regir el decreto, teniendo por tales el pretendido de mantenerse con una estructura intocada o no intervenida, por la sola razón de que cuando se crearon, las leyes vigentes no previeron otras formas ni dispusieron sobre ellas intervención de clase alguna. Como se dijo en la sentencia tantas veces citada, la intervención estatal es una proyección, en términos materiales, de principio conforme al cual el interés privado debe ceder al interés público o social; y para la Corte no ofrece duda el hecho de que la protección del ahorro privado en cuyo* propiedad están comprometidos vastos intereses sociales, constituye un motivo de la actividad estatal autorizada por el artículo 120-14, frente a la cual no puede hablarse, en la sujeta materia, y en los términos de la demanda, de derechos adquiridos. Por otra parte, ni el decreto acusado, ni aquél al cual se remite,, obligan a las personas naturales o jurídicas por El contempladas a mantenerse dentro de la actividad de captación y aprovechamiento del ahorro privado. Lo que dispone es que si voluntariamente desean hacerlo, no pueden realizarlo sino con sujeción a los términos de la ley, y ya se ha dicho por la Corte que esta clase de decretos tienen fuerza y efecto legislativos. Por tal razón tampoco puede darse validez al argumento de que se violó el artículo 30 de la Carta.

    Parecidos razonamientos deben hacerse en lo atinente al cargo de violación del artículo 12, pues si bien es cierto que según sus voces la capacidad, el reconocimiento y, en general, el régimen de las asociaciones y demás personas jurídicas, "se determinarán por la ley colombiana", lo es también que es precisamente esa tarea la que cumple el decreto que, con la fuerza de ley que le es propia, crea o, adiciona disposiciones que dan capacidad, condicionan el reconocimiento y establecen el funcionamiento de personas jurídicas que tengan o lleguen a tener por objeto, en todo o en parte, captar, y aprovechar el ahorro privado. Lo que ocurre en este punto concreto es que la competencia para esta reglamentación se encuentra hoy constitucionalmente dividida; la concerniente a las personas jurídicas que tengan objeto social diferente al previsto en el ordinal 14 del artículo 120 de la Carta, corresponde al Congreso, de acuerdo con los artículos 12 y 76 de la misma; la que se refiere específicamente a las personas naturales o jurídicas él objeto de cuya actividad sea la captación y aprovechamiento del ahorro privado, corresponde al Presidente de la República, o más propiamente al Gobierno, de acuerdo con el 120-14. Pero en ambos casos se trata de actos con mérito y fuerza de ley, y por lo mismo a ambos pueden y deben estar sujetas las respectivas, sociedades o personas jurídicas dentro de su radio de acción corres- pondiente.

    Tampoco aparece quebrantado el artículo 43 de la Carta, según el cual en tiempo de paz solamente el Congreso, las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales pueden imponer contribuciones. El decreto demandado no crea impuesto o contribución alguna. La demanda deduce tal imposición o creación de la circunstancia de que, al quedar sometidas las personas« jurídicas que capten o aprovechen el ahorro privado en las modalidades previstas por el Decreto  1773 de 1973, a las disposiciones pertinentes de | la Ley 45 de 1923, la obligación que a las sociedades bancarias imponen los artículos 23 y 24 de 3 ella, 2º  y 3º  de la Ley 57 de 1931 y normas posteriores, les son aplicables de inmediato. Pero el mismo argumento muestra su sinrazón. La dicha contribución ha sido ya creada por disposiciones; anteriores y mientras éstas permanezcan vigentes, cualquier sociedad de tipo bancario que voluntariamente se instituya, o cualquier persona jurídica que se organice o continúe organizada para captar en todo o en parte el ahorro privado y negociar con él, queda obviamente sometida al cumplimiento de dicho requisito, sin que ello signifique que el Gobierno haya llevado el ejercicio de la facultad consagrada en el artículo 120-14 hasta la creación de impuestos. Se trata simplemente del acomodamiento de nuevas figuras jurídicas o del ejercicio de nuevas actividades a una reglamentación general preestablecida para  las de su misma especie, lo cual es bien corriente; en materia de legislación

     El parágrafo del artículo 9º  del decreto que se examina dispone que "la Superintendencia Bancaria expedirá la reglamentación necesaria para hacer efectiva la presente disposición". Esta, que es el único inciso del artículo 9° se refiere a la prohibición para los Directores de compañías y sociedades a que se refiere el Decreto, de tener inversiones en entidades financieras sometidas al control de la Superintendencia, o a celebrar con ellas o sus filiales o subsidiarias, actos o contratos de los cuales deriven privilegios o beneficios económicos para sí o para sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con excepción de aquellas operaciones que corresponden al uso de servicios bancarios ofrecidos al público en general.     

    Se trata, por lo mismo, de prever la reglamentación de una incompatibilidad fundamental, que viene consignada en texto de ley, que por lo mismo corresponde de modo exclusivo al Presidente de la República de acuerdo con el artículo 120-3 de la Carta, y con arreglo al desarrollo doctrinario que ha dado la Corte a esta clase de reglamentos constitucionales. Entregar dicha facultad a la Superintendencia Bancaria, implica una transgresión de dicho texto en cuanto supone el traslado de una atribución del Presidente a funcionario o entidad distinta. Por lo mismo, el parágrafo en cuestión es inexequible y así habrá de declararse.

    No se observa violación de ningún otro texto de la Carta.

    En consonancia con todo lo expuesto, consideramos que es inexequible el parágrafo del artículo 9º del decreto demandado, que son exequibles las demás disposiciones del mismo, y que en tal sentido ha debido ser el pronunciamiento.

Guillermo González Charry,

Humberto Barrera Domínguez,

 José Gabriel de la Vega,

Ernesto Escallón Vargas,

José María Esguerra Samper,

Miguel Ángel García B.,

Álvaro Luna Gómez,

Alfonso Peláez Ocampo,

Federico Estrada Vélez,

Luis Sarmiento Buitrago,

Eustorgio Sarria,

 José- María Velasco Guerrero.

 

 

 

 

 

 

 


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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.© ISSN 2145-6607, "Leyes 1968 a 1991 - Vigencia Expresa y Control de Constitucionalidad", 1o. de abril de 2011.
Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 1o. de abril de 2011.
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