SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

 

Facultades con relación a las Cámaras de Comercio. – Inexequibilidad de los literales j) y k) del artículo 3บ  del Decreto extraordinario número 623 de 1974. "por el cual se revisa la organización administrativa de la Superintendencia de Industria y Comercio".

 

   Corte Suprema de Justicia. – Sala Plena.

(Magistrado ponente: doctor Luis Sarmiento Buitrago).

Aprobada, acta número 8 de 13 de marzo de 1975.

Bogotá, D. E., 13 de marzo de 1975.

    El ciudadano Jaime Vidal Perdomo, en ejercicio de la acción consagrada por el artículo 211 de la Constitución, ha pedido que .se declare la inexequibilidad de los literales j) y k) del artículo 3บ  del Decreto extraordinario número 623 de 1974, que son del siguiente tenor:

"DECRETO 623 DE 1974

"por la cual se revisa la organización administrativa de la Superintendencia de Industria y Comercio.

   "Artículo 3ฐ De la Dirección de la Superintendencia.

    "La Dirección de la Superintendencia de Industria y Comercio corresponderá al Superintendente y ejercerá las siguientes funciones:

“…………………………………………………………………………………………

    "j) Fijar anualmente, por resolución motiva-da, la suma que a cada Cámara de Comercio corresponda por la vigilancia a que se refiere el literal b) del artículo anterior y el Decreto-ley 410 de 1971.

     "k) Solicitar a las juntas directivas de las Cámaras de Comercio la remoción de sus dignatarios y empleados, cuando lo considere necesario para la buena marcha de las mismas. Dicha petición será de obligatoria observancia para los Directores de las Cámaras".

     Como disposiciones constitucionales violadas señala los artículos 43, 12, 76-12.76-2, 55 y 118-8.

    Las razones en que apoya el cargo anterior se pueden resumir así:

    El decreto al cual pertenecen.las disposiciones ejercicio de las facultades extraordinarias que la Ley 2บ de 1973 otorgó al Presidente de la República para reorganizar la estructura de la Administración Nacional. Dicha ley no contiene en ninguna de sus partes facultad directa o indirecta para que el Gobierno al desarrollarla, dictara las normas acusadas. En efecto, por medio del literal j) del artículo 3ฐ del decreto; se autorizó al Superintendente de Industria y Comercio para fijar anualmente, por medio de resolución motivada, la suma que a cada Cámara de Comercio corresponda por la vigilancia que debe ejercer aquélla sobre éstas, y por medio del literal k) ibídem, incluyó entre las funciones del mismo Superintendente, la de solicitar a las Juntas Directivas de las Cámaras de Comercio la remoción de sus, dignatarios y empleados, cuando lo considere necesario para la buena marcha de las mismas, agregando que tal solicitud será de obligatoria observancia para los directores de las Cámaras. AI tomar la primera de las dos medidas dictadas, afirma, se quebrantó el artículo 43 de la Carta, según el cual el establecimiento de contribuciones en tiempo de paz corresponde solamente al Congreso, a las Asambleas Departamentales y a los Concejos. Y no conteniendo la ley de facultades atribución alguna en esta materia, el Gobierno, al ejercerla, rebasó el marco de la Carta no solo en cuanto al mandato 43, sino en relación, con el 76-12, pues fue más allá de los límites, precisos de la materia que debía desarrollar. Y al estatuir sobre el segundo aspecto, quebrantó primeramente el artículo 12 del estatuto político, según cuyas voces la capacidad, el reconocimiento y en general el régimen de las sociedades y demás personas jurídicas se determinará por la acusadas fue expedido en  ley colombiana. Violó, en segundo lugar, el precitado 76-12 porque la ley de facultades extraordinarias no autorizó al Gobierno para regular estos aspectos ni alterar lo que ya estaba .definido por el Código de Comercio en el Capítulo VI de su Libro I y en el artículo 78 del mismo estatuto, normas todas que ya habían definido lo concerniente a las Cámaras de Comercio, sus funciones y la vigilancia estatal sobre ellas. Consecuencialmente, termina afirmando la demanda, se violaron también los artículos 76-2, que reserva al Congreso la atribución de expedir códigos en todos los ramos de la .legislación y reformar sus disposiciones, así como los números 55 y 118- 8 en cuanto al procedimiento adoptado por el Gobierno al dictar las normas acusadas, interfirió el principio de la separación de las ramas del Poder Público y pretendió dar a su decreto una fuerza de ley que constitucionalmente no puede tener.

    Cuando los términos estaban agotados, el Superintendente de Industria y Comercio, en escrito especial presentado en ejercicio del derecho de petición, solicitó que se declare la exequibilidad de las normas demandadas.

   Al emitir su concepto de fondo el Procurador General de la Nación solicita que se declaren inexequibles los textos demandados porque ambos suponen un exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por la Ley de 1973. Sostiene, en efecto, que del texto de la ley no aparece facultad para imponer contribuciones de ninguna clase ni tampoco para señalarle funciones al Superintendente de Industria y Comercio en lo que se refiere a su función disciplinaria sobre las Cámaras de Comercio. Resultan así quebrantados los artículos 43 y 76-12 de la Carta.

 

Consideraciones.

    Es forzoso transcribir aquí el texto de la ley de facultades extraordinarias número 2 de 1973, para un análisis correcto de la cuestión. El tenor de aquélla es así:

"LEY 2บ  DE 1973

"(marzo 27)  

"por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para revisar la organización administrativa nacional.

 

"El Congreso de Colombia

 "Decreta:

     "Artículo 1o Revístese al Presidente de la Re-pública de facultades extraordinarias por el término de un año, contado a partir de la vigencia de la presente Ley, para revisar la organización administrativa nacional y en ejercicio de ella podrá:

    "1บ Suprimir, fusionar y crear dependencias en los Ministerios, Departamentos 'Administrativos y Superintendencias, para reducir y simplificar la organización administrativa y disminuir, en lo posible, el gasto público por este concepto.

   "2บ  Suprimir y fusionar establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado, con el objeto de evitar duplicidad de funciones y lograr que su número quede reducido a los que sean estrictamente indispensables, de acuerdo con la finalidad indicada en el numeral anterior.

   “3ฐ Modificar el sistema de clasificación y remuneración de las distintas categorías de empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias y establecimientos públicos.

   "Esta facultad comprende la de señalar las asignaciones de los Ministros del Despacho, de los Jefes de los Departamentos Administrativos, de los Superintendentes y de los Directores, Gerentes o Presidentes de las entidades descentralizadas de carácter nacional.

   "Igualmente, para que elabore el estatuto de personal de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales del Estado; determine las condiciones para la creación, supresión y fusión de cargos en cuanto fuere indispensable para cumplir las finalidades indicadas en los numerales 1บ  y 2บ de este artículo; señale las condiciones de acceso al servicio en tales entidades administrativas y el régimen disciplinario; el campo de aplicación de la Carrera Administrativa y los correspondientes procedimientos, lo mismo que todo lo referente a la clasificación y remuneración de los empleos, primas o bonificaciones, gastos de representación, viáticos, horas extras, prestaciones sociales y requisitos para el otorgamiento de comisiones en el interior o exterior del país.

    "4ฐ Modificar las normas vigentes sobre formalidades y requisitos para la celebración de contratos en la administración central y la descentralizada. Los estatutos que con este fin se dicten tendrán en cuenta el valor y objeto del contrato, así como la naturaleza de la entidad que lo celebre. Necesariamente todo contrato que celebre el Gobierno Nacional y los establecimientos públicos y cuya cuantía sea superior a un millón de pesos, requiere la revisión del Consejo de Estado.

    "Artículo 2บ  Para el ejercicio de las faculta-des que se otorgan al Presidente de la República en la presente Ley, éste estará asesorado por una Junta Consultiva constituida por un Senador y un Representante elegidos de su seno por cada una de las Comisiones Primera, Cuarta y Octava de las Cámaras y por la Sala Consultiva y de Servicio Civil del Consejo de Estado.

   "Artículo 3บ  Autorícese al Gobierno para abrir los créditos y efectuar los traslados presupuéstales necesarios para el cumplimiento de la presente Ley.

   "Artículo 4บ  La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación".

    En sentencia de 9 de mayo de 1974, la Corte, al examinar algunos preceptos de la ley transcrita, precisó el alcance de la locución constitucional "estructura de la administración" y las funciones correlativas que al Congreso y al Gobierno correspondan respecto de ella, en desarrollo de los preceptos contenidos en los artículos 76-9 y 120-21 de la Carta. No es necesario repetir ahora el contenido de aquel fallo, pues para el efecto que se examina basta con reafirmar que cuando el Congreso inviste al Gobierno de facultades extraordinarias para señalar la estructura de la administración, éste puede normalmente ejercer la misma competencia del Congreso sobre la materia, pero sometido a las pautas de precisión y temporalidad señaladas por el artículo 76-13. En el caso presente, una revisión cuidadosa del texto de la Ley áฎ de 1973, deja la convicción incuestionable de que ella no contiene autorización alguna para que el Gobierno pudiera imponer contribuciones de cualquier género. Concretamente y respecto de las Superintendencias, el numeral 1ฐ del artículo 1ฐ habla de "suprimir, fusionar y crear dependencias en... las Superintendencias, para reducir y simplificar la organización administrativa y disminuir, en lo posible, el gasto público por este concepto". Como se ve, ni del texto transcrito ni de los medios que forzosamente él implica para ejecutar su mandato, aparece facultad impositiva. Y sin que sea necesaria una determinación técnica de la naturaleza de las contribuciones impuestas a las Cámaras de Comercio dentro de la teoría tributaria, es evidente que se trata de un gravamen para cuyo establecimiento el Gobierno no estaba autorizado. Y no está el vicio, como lo cree la demanda, en haberle señalado una función más al Superintendente de Industria y Comercio, sino en haber ejercido esta atribución para proferir un mandato que está reservado al Congreso, y que éste no transfirió en el caso presente, a través de la ley de facultades extraordinarias. Resultan, pues, violados los artículos 43 y 76-12 y 118-8 de la Carta y así habrá de declararse.

    Cosa análoga sucede en cuanto al ordinal k) del artículo 3ฐ del decreto que se estudia, ya que las facultades extraordinarias contenidas en la Ley 2บ  de 1973, son exclusivamente para "revisar la organización administrativa nacional", que comprende los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los establecimientos púbicos en los términos del artículo 76, numeral 9 de la Constitución.

    "El régimen disciplinario" de que trata el inciso 3, numeral 3 del artículo 1ฐ de la ley de facultades, se limita  a los establecimientos públicos y a las empresas industriales y comerciales del Estado, sin incluir las Cámaras de Comercio. La atribución dada a la Superintendencia de Industria y Comercio para pedir la remoción con carácter obligatorio, de los dignatarios y empleados de las Cámaras de Comercio, cuando lo considere necesario para la buena marcha de las mismas, excede las facultades legales, con lesión de los artículos 118-8, 76-12 y 55 de la Constitución, por lo cual es necesario declarar inexequible también el precepto mencionado.

    En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia –Sala Plena– previo estudio de la Sala Constitucional y oído el Procurador General de la Nación,

Resuelve:

    Son INEXEQUIBLES los literales j) y K) del artículo 3ฐ del Decreto extraordinario número 623 de 1974, "por el cual se revisa la organización administrativa de la Superintendencia de Industria y Comercio".

    Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

Aurelio Camacho Rueda,

Presidente;

Mario Alario D'Filippo,

 José Enrique Arboleda Valencia,

Juan Benavides Patrón,

 Alejandro Córdoba Medina,

Jesús Bemol Pinzón,

 Ernesto Escallón Vargas,

José María Esguerra Samper,

José Gabriel de la Vega,

Miguel Ángel García B.,

Germán Giraldo Zuluaga,

José Eduardo Gnecco C.,

Guillermo González Charry,

Humberto Murcia Bailen,

Alfonso Peláez Ocampo,

Luis Enrique Romero Soto,

Eustorgio Sarria,

Luis Sarmiento Buitrago,

José María Velasco Guerrero.

Alfonso Guarín Ariza, Secretario

 

 

 

 

 

 

 


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