SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS Funciones. Exequibilidad del numeral 6 del artículo 2Ί del Decreto 611 de 1974 "por el cual se reestructura la Superintendencia Nacional de Cooperativas", en cuanto atribuye a esta la función de "...dirigir la integración cooperativa en el campo económico, social e institucional". Inexequibilidad del literal d) del numeral 10 del artículo 2o del mismo decreto 611, que dice: "Tomar posesión de las actividades, bienes y haberes e intervenir la Administración y dirección cuando fuere necesario". Inexequibilidad del .literal c) del artículo 14 del propio Decreto 611 en la parte que dice: "...autorizar la celebración de asambleas de socios o delegados, ordinarias o extraordinarias y resolver sobre las demandas que contra éstas sean presentadas". Inexequibilidad del literal d) del artículo 14 del Decreto 611 en cuanto incluye en la enumeración que hace el literal d) del numeral 10 del artículo 20. Inexequibilidad del literal c) del artículo 20 del Decreto 611, en cuanto incluye en la enumeración que hace el literal d) del numeral 10 del artículo 2o del Decreto 611. Inexequibilidad del literal f) del artículo 21 del Decreto 611, en la parte que dice: tomar posesión de las actividades, bienes, obligaciones o derechos de la liquidación de una entidad sometida al control de la Superintendencia".
Corte Suprema de Justicia. Sala Plena. (Magistrado ponente: doctor Luis Sarmiento Buitrago). Aprobada por acta número 32 de 9 de octubre de 1975. Bogotá, D. E., 9 de octubre de 1975. El ciudadano Carlos Didacio Álvarez acusa de inconstitucionalidad los siguientes artículos del Decreto 611 de 1974: "A) El numeral 6 del artículo en cuanto Atribuye a la Superintendencia Nacional de Cooperativas, la función de ' dirigir la integración cooperativa en el campo económico, social e Institucional'; B) El literal d) del numeral 10 del artículo 2Ί; C) El literal c) del artículo 14, en cuanto atribuye a la División Legal, de la Superintendencia Nacional de Cooperativas la función de autorizar la celebración de asambleas de socios y delegados, ordinarias y extraordinarias y resolver sobre las demandas que contra éstas sean presentadas'; D) El literal d) del artículo 14, en cuanto incluye, en la enumeración que hace, el literal d) del numeral 10 del artículo 2°; E) El literal c) del artículo 20, en cuanto' ' incluye, en la enumeración que hace, el literal d) del numeral 10 del artículo 29, y. "F) El literal f) del artículo 21, en cuanto faculta al Grupo de Liquidaciones de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, para 'tomar posesión de las actividades, bienes, obligaciones o derechos de la liquidación de una entidad sometida al control de la Superintendencia"'.
Tenor de las disposiciones acusadas. Se copian éstas en lo pertinente, con la advertencia de que lo impugnado de los artículos 2-6, 2-10-d), 14-c) y d)", 20-e) y 21-f) son las frases subrayadas, y que los demás preceptos se acusan "en cuanto incluyen en la enumeración que hacen, el literal d) del numeral 10 del artículo 2Ί , según palabras del actor.
"DECRETO NUMERO 611 DE 1974 "(abril 9)
"por el cual se reestructura la Superintendencia Nacional de Cooperativas. "El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y en especial de las que le confiere la Ley de 1974 y oída la Junta Consultiva creada por la misma ley,
"Decreta: . . Artículo 2. De las funciones de la Superintendencia: "La Superintendencia Nacional de Cooperativas, en desarrollo del artículo anterior tendrá las siguientes atribuciones, conforme a la ley: ... "6. Promover y dirigir la integración cooperativa en el campo económico, social e institucional. 7 ... "10. Otorgar personería jurídica a las entidades señaladas en el artículo anterior respecto de las cuales tendrán (sic) además, las siguientes funciones: ... "d) Tomar posesión de las actividades, y haberes e intervenir la administración, dirección cuando fuere necesario; ... "Artículo 14. De la División Legal, "Sus funciones son: ... "c) Reglamentar y autorizar la celebración de asambleas de socios o delegados, ordinarias o extraordinarias y resolver sobre las demandas que contra éstas sean presentadas; ... "d) Proponer la aplicación de las medidas establecidas en los literales a), b), c)/d), e), f), g) y h) (sic), artículo 2 del presente Decreto, y elaborar el proyecto de resolución correspondiente; ... "Artículo 20. De la División de Investigación y Control: "Son funciones de la División de Investigación y Control: ... "c) Proponer la aplicación de las medidas establecidas en los literales a), b), c), d), e), f) g) y h) del artículo 2 del presente Decreto ... Artículo 21. Del Grupo de Liquidadores, "Sus funciones son: ... f) Proponer la designación o cambio de Liquidadores, y tomar posesión de las actividaddes, bienes, obligaciones o derechos de la liquidación de una entidad sometida al control de la Superintendencia, hacer efectivas las garantías otorgadas por los liquidadores y denunciar ante la jurisdicción competente las irregularidades encontradas, a fin de que se adelanten los procesos por responsabilidad civil y/o (sic) penal correspondiente contra los responsables; ... ('Diario Oficial número 34110 de junio 23 de 1974) Violaciones y argumentos invocados
El actor describe: Recapitulando honorables Magistrados, las precisa facultades extraordinarias de que revistió el congreso al presidente de la República, por medio de la Ley de 1973, eran para revisar la organización administrativa nacional '. En ningún caso, para reformar el régimen jurídico de las sociedades cooperativas. Revisar la organización de una dependencia implica cambiar su estructura, disponer otra distribución de las funciones que le son propias, pero en manera alguna quiere decir que se le puedan atribuir funciones de que antes carecía. Las funciones de la Superintendencia. Nacional de Cooperativas en nuestro ordenamiento jurídico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Constitución, debe señalarlas el legislador. Y el Presidente de la República solamente tiene la función legislativa, por excepción, en los casos expresamente previstos en la Constitución. En ninguno de los cuales encajan los artículos del Decreto ley 611 de 1974, cuya declaratoria de inconstitucionalidad demando.
En consecuencia, honorables Magistrados, al hacer uso, el Presidente de la República, de las .facultades conferidas por la Ley 2ͺ de 1973, para dictar el Decreto ley 611 de 1974, 'por el cual se reestructura la Superintendencia Nacional de Cooperativas'; y al atribuirle a esta dependencia, por este decreto, funciones que antes no le habían sido asignadas por la ley, quebrantó "el orden jurídico y rompió su unidad. "Porque no se puede remitir a duda honorables Magistrados, que la Superintendencia calecía de la facultad de dirigir la integración cooperativa en el campo económico, social e institucional que se le atribuye en el numeral 6 del artículo 2Ί del mencionado estatuto. Y es que dirigir, implica gobernar, regir, dar reglas para el manejo de una dependencia, empresa o pretensión. Y esto va directamente contra la autonomía consagrada en el régimen, de las sociedades cooperativas vigente. "Tampoco cabe duda alguna, honorables Magistrados, que la Superintendencia carecía de la facultad de 'tomar posesión de las actividades, bienes y haberes e intervenir la administración y dirección, cuando fuere necesario', de las sociedades cooperativas. Facultad que se le atribule ahora, en el literal d) del numeral 10 del mismo artículo 2Ί. Lo cual, además de ser injurídico, es peligroso, por cuánto no se determinan siquiera los casos en que tal intervención puede llevarse a cabo, como ocurre con la Superintendencia Bancaria frente a los establecimientos de crédito. Se consagra así la arbitrariedad de los mandos medios." "Secuela necesaria de la declaratoria de inconstitucionalidad del literal d) del numeral 10 del artículo 2Ί, es la declaratoria de los literales d) del artículo 14; c) del artículo 20, y f) del artículo 21, que lo desarrollan. " Por último, honorables Magistrados, tampoco admite resquicio de duda que la Superintendencia carecía de facultad para autorizar o no la "celebración de asambleas de socios o delegados, Ordinarias o extraordinarias, como lo dispone el literal c) del artículo 14. El régimen de tales asambleas está regulado en el Capítulo V, artículo 37 y siguientes, del Decreto ley 1598 de 1963. Más concretamente en los artículos 39 y 41. Allí, ni en ninguna norma jurídica especial conocida se le atribuye a la Superintendencia esta función. "Por todo lo cual, honorables Magistrados, consideramos que, en estos aspectos, el Decreto ley 611 de 1974, es inconstitucional".
Concepto del Procurador General de la Nación.
El Jefe del Ministerio Público dice; "Como se anotó en la vista fiscal referente a la demanda de inexequibilidad parcial de este mismo decreto, formulada por el ciudadano Gonzalo Cuervo Rojas, el único fundamento de la que ahora se examina es la extralimitación en el ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 2ͺ de 1973 y, como en aquélla se cita, equivocadamente, como canon violado, el artículo 76-12 de la Carta y no el 118-8, como si lo acusado fuera la ley; por no señalar término para el ejercicio de Isa facultades o por ser vaga o imprecisa la materia de éstas, y no el decreto, por exceso o desviación en su uso. "De todas maneras, en ese documento, cuya copia, acompaño, expresé ya mi opinión en el sentido de que, estimo infundado ese cargo. Tampoco encuentro violación de otros preceptos de la Constitución no invocados en la demanda actual. "Conceptúo, respetuosamente, en conclusión, que son exequibles los siguientes preceptos del Decreto 611 dé 1975, objeto de la demanda en examen: artículo 2, numeral 6 en parte y numeral 10-d); artículo 14, literal c), en parte, y d); artículo 20-c) y artículo 21-f)".
Consideraciones.
1ͺ Por el aspecto de temporalidad, se observa que el Decreto 611 de 1974 fue expedido dentro, del término de las facultades legales. 2ͺ El artículo 44 de la Constitución permite formar compañías, asociaciones y fundaciones que no sean contrarias a la moral o al orden legal, las que, para el mejor cumplimiento de sus fines pueden obtener la calidad de personas jurídicas. Por su parte el artículo 12 del mismo estatuto dice que la capacidad, el reconocimiento y el régimen de las sociedades y demás personas jurídicas se determina por la ley colombiana. Es, pues, la ley la que rige la formación de sociedades o compañías, surgidas del derecho de libre asociación, aunque no adquieran personería jurídica; también es la ley la que regula la existencia de todas las personas jurídicas, para que puedan ejercer derechos y contraer obligaciones. Constitucionalmente, el régimen de estas entidades también se cumple de conformidad con la ley. Para el caso especial de esta demanda "la inspección y vigilancia de las cooperativas serán ejercidas por el Gobierno a través de la Superintendencia Nacional de Cooperativas", dice el artículo 96 del Decreto extraordinario 1598 de 1963 (julio 17), "por el cual se actualiza la legislación cooperativa". 3ͺ Al declarar exequible el artículo 1Ί de la Ley 2ͺ de 1973 que facultó al Gobierno "para revisar la organización administrativa nacional", la Corte precisó lo que se entiende constitucionalmente por organización administrativa, o estructura de la administración, o sea la función del Congreso según los términos del artículo 76, 1 numerales 9 y 10 de la Carta. Dijo entonces: " determinar aquella estructura es no solo crear los grandes elementos que la integran, sino, además, determinar su disposición dentro del órgano de que son parte, regular sus mecanismos de relación para el cumplimiento de su tarea, y señalar de modo general sus funciones. En esta forma el legislador tiene como atribución crear la parte estática y permanente de la administración y el Ejecutivo la de hacerla dinámica mediante el ejercicio de atribuciones administrativas". (Sentencia, mayo 6 de 1974). En síntesis, el Congreso crea los Ministerios, Departamentos Administrativos, establecimientos públicos y las dependencias de estas entidades como son las Superintendencias, y señala las funciones generales asignadas a la administración, que se desarrollan o cumplen mediante los órganos que integran su estructura. Este señalamiento lo hace el Cuerpo Legislativo directamente en la respectiva ley o el Gobierno en virtud de facultades extraordinarias como las contenidas en la citada Ley 2ͺ de 1973. En este último caso la ley determina el ámbito en que ha de moverse el Gobierno para fijar las funciones generales, teniendo en cuenta las indicadas en la ley de facultades o las consignadas en leyes anteriores. Porque la asignación de competencias a los órganos de la administración debe estar prefijada necesariamente en ley expresa si la de facultades no lo hace. El Gobierno, por su parte, determina las funciones específicas dentro del cuadro que marca el Congreso. Se armonizan así los artículos 76-9 y 120-21 de la Constitución. De lo anterior, se deduce que si la ley de autorización se limita a, facultar al Gobierno "para revisar la organización administrativa nacional" sin crear otras funciones generales o competencias determinadas, la revisión o distribución no puede comprender sino las funciones propias de la administración o las creadas en leyes anteriores. En otra jurisprudencia, también la Corte encontró exequibles las normas abusadas del Decreto 3161 de 1968, "por el cual se reorganiza el Ministerio de Minas", porque el Gobierno hizo la distribución de negocios, funciones y competencias entre los organismos y dependencias del Ministerio "sin que pretendiera modificar el régimen legal de explotación y aprovechamiento de las minas o yacimientos mineros preexistentes . (Sentencia, octubre 20/69, Gaceta Judicial numero 2338/424). 4ͺ Al conferir el Congreso al Presidente de la República facultades extraordinarias para "revisar la organización administrativa nacional con fundamento en el ordinal 12 del artículo 76, la precisión requerida en el texto constitucional, debe encontrarse en la misma ley de facultades y en el ejercicio de la competencia que el Estatuto Supremo señala a cada rama del Poder Público. No es necesario que la ley especifique las normas que puede el Gobierno expedir porque sobraría la autorización constitucional de transferir la competencia legislativa al Presidente de la República; basta que se indique la materia sobre la cual puede actuar el Gobierno a fin modificar las situaciones que el legislador ordinario pretenda. Pero una cosa es revisar la organización administrativa nacional y algo muy distinto intervenir las actividades de las sociedades de derecho privado, cuyos bienes y autonomía están garantizados constitucional y legalmente. 5ͺ Dentro del criterio anotado, las funciones asignadas por el Decreto 611 de 1974 a la Superintendencia Nacional de Cooperativas, que son objeto de esta demanda y que se relacionan continuación, exceden las facultades legales a saber: El literal d) del numeral 10 del artículo 2Ί El literal c) del artículo 14; El literal d) del mismo artículo 14, en cuanto incluye en la enumeración que hace, el literal d) del numeral 10 del artículo 2Ί y El literal f) del artículo 21 en la parte que dice: "y tomar posesión de las actividades, bienes, obligaciones o derechos de la liquidación de una entidad sometida al control de la Superintendencia"; la parte restante de esta norma no ha sido objeto de acusación. Estos son actos de intervención en la economía privada que solo encuentran asidero en "mandato de la ley" y éste no se presume o puede deducirse de unas facultades "para revisé la Administración Nacional", como las contenidas en la Ley 2ͺ de 1973. Mucho menos puede modificarse el régimen orgánico de las cooperativas, entidades de derecho privado, con facultades para "revisar la Administración Nacional Por otra parte, la expresión "si fuere necesario" contenida en el literal d) del numeral 10 del artículo 2° del decreto 611,lesiona el artículo 26 de la carta por no sujetar tal decisión a ley preexistente y a procedimiento adecuado.
El literal c) del artículo 14 es inconstitucional, porque la facultad de autorizar las asambleas de socios y delegados extraordinarias y ordinarias, implica una modificación sustancial del régimen interno de las cooperativas, puesto que dichas asambleas pueden reunirse por derecho propio, de acuerdo con sus estatutos y sin necesidad de autorización para ello y las facultades conferidas al Gobierno por la Ley 2ͺ de 1973, para revisar la Administración Nacional, no comprenden las de modificar el régimen interno de las sociedades cooperativas. Además, cuando el mismo literal autoriza al Superintendente para resolver sobre las demandas que se le presenten contra aquellas asambleas, le concede funciones judiciales, que por la constitución corresponde ejercer a la Rama Jurisdiccional del Poder Público. 7ͺ No ocurre lo mismo con el numeral 6 del artículo 2° también acusado, que dice: "Promover y dirigir la integración cooperativa en el campo económico, social e institucional", Este precepto es una facultad esencialmente administrativa que encaja en las facultades de la ley mencionada, por lo cual es exequible. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la competencia que le atribuye el artículo 214 de !a. Constitución, previo estudio de la Sala Constitucional, y oído el Procurador General de la Nación,
Resuelve
Primero. Es exequible el numeral 6 del artículo del Decreto 611 de fecha 9 de abril de 1974, por el cual se reestructura !a Superintendencia Nacional de Cooperativas", en cuanto atribuye a ésta la función de ' dirigir la integración cooperativa en el campo económico, social e institucional'. Segundo. Es inexequible el literal d) del numeral 10 del artículo 2 del mismo Decreto 611, que dice: "Tomar posesión de las actividades, bienes y haberes e intervenir la administración y dirección cuando fuere necesario". Tercero. -Es inexequible el literal c) del artículo 14 del propio Decreto 611, en la parte que dice: " autorizar la celebración de asambleas de socios o delegados, ordinarias o extraordinarias y resolver sobre las demandas que contra éstas sean presentadas". Cuarto. Es inexequible el literal d) del artículo 14 del Decreto 611, en cuanto incluye en a enumeración que hace el literal d) del numeral 10 del artículo 2, literal copiado en el punto segundo de la parte resolutiva de esta sentencia. Quinto. Es inexequible el literal c) del artículo 20 del Decreto 611, en cuanto incluye en la enumeración que hace el literal d) del numeral 10 del artículo 2 del Decreto 611, literal copiado en el punto segundo de la parte resolutiva de esta sentencia. Sexto. Es inexequible el literal f) del artículo 21 del Decreto 611, en la parte que dice: "tomar posesión de las actividades, bienes, obligaciones .o derechos de la liquidación de una entidad sometida al control de la Superintendencia".
Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional y a la Superintendencia Nacional de Cooperativas, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
Aurelio Camacho Rueda, Presidente; Mario Alario D'Filippo, José Enrique Arboleda Valencia, Humberto Barrera Domínguez, Juan Benavides Patrón. Jesús Bernal Pinzón, Alejandro Córdoba Medina, Ernesto Escallón Vargas, José María Esguerra Samper, Federico Estrada Vélez, José Gabriel de la Vega, Juan Hernández Sáenz, Luis B. Flórez, Germán Giraldo Zuluaga José Eduardo Gnecco C., Guillermo González Charry, Álvaro Luna Gómez, Humberto Murcia Bailen, Alfonso Peláez O campo, Luis Enrique Romero Soto, Julio Roncallo Acosta, Eustorgio Sarria, Luis Sarmiento Buitrago, José María Velasco Guerrero.
Alfonso Guarín Ariza, Secretario -------------------------
Salvamento de voto.
Con mucha consideración y respeto discrepamos de las partes dispositivas y de los motivos que se exponen en las sentencias anteriores, concernientes al Decreto 611 dé 1974, en cuanto declaran parcialmente inexequibles el literal d) del numeral 10 del artículo 2, el literal c) del artículo 14 y el literal f) del artículo 21, de dicho decreto, y como consecuencia, otros literales que no hacen sino repetir el contenido del citado c) del artículo 2.
* * * Conviene copiar lo pertinente del Decreto 611, subrayando las partes que la sentencia declara inexequibles:
"DECRETO NUMERO 611 DE 1974 " (abril 9)
"por el cual se reestructura la Superintendencia Nacional de Cooperativas. "El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y en especial de las que le confiere la Ley 2ͺ de 1974 y oída la Junta Consultiva creada por la misma ley,
"Decreta:
. "Artículo 2Ί De las funciones de la Superintendencia. La Superintendencia Nacional de Cooperativas, en desarrollo del artículo anterior tendrá las siguientes atribuciones, conforme a la ley: . "d) "Tomar posesión de las actividades, bienes y haberes e intervenir la administración y dirección cuando fuere necesario; "Artículo 14. De la División Legal. "Sus funciones son: " "c) Reglamentar y autorizar la celebración de asambleas de socios o delegados, ordinarias o extraordinarias y resolver sobre las demandas que contra éstas sean presentadas; "Artículo 21. Del Grupo de Liquidaciones. "Sus funciones son: "a) Ejercer el control permanente y estricto de los procesos de liquidación, de las entidades sometidas al control de la Superintendencia e impartir las órdenes e instrucciones pertinentes a fin de que éstos se adelanten con sujeción a las normas legales establecidas o que se establezcan para tales casos; "f) Proponer la designación o cambio de los Liquidadores y tomar posesión de las actividades, bienes y obligaciones o derechos de la liquidación de una entidad sometida al control de la Superintendencia, hacer efectivas las garantías otorgadas por los liquidadores y denunciar ante la jurisdicción competente las irregularidades encontradas, a fin de que se adelanten los procesos por responsabilidad civil y/o "(sic) penal correspondiente contra los responsables; ('Diario Oficial' número 34110 de junio 28 de 1974)".
Las disposiciones subrayadas se declaran inexequibles por estimar la Corte que ellas contienen mandatos que obligan a la Superintendencia de Cooperativas, en relación con las sociedades de ese género sometidas a su control, a tomar posesión de las actividades, bienes y haberes e intervenir la administración y dirección cuando fuere necesario"; "autorizar la celebración asambleas de socios o delegados, ordinarias o extraordinarias y resolver sobre las demandas que contra éstas sean presentadas"; y, en casos de liquidación, a "tomar posesión de las actividades, bienes, obligaciones o derechos de la Liquidación de una entidad sometida, al control de la Superintendencia". * * * Nosotros estimamos que la honorable Corte", en los casos del Decreto 611, ha caído en una confusión, al reputar que los fragmentos que declara inexequibles contienen orden, que la Superintendencia debe cumplir, de tomar decisiones, a su talante, sobre materias como las contempladas en los apartes del acto acusado que se declaran inexequibles. Y ello no es así, pues tales textos se limitan a conferir capacidad de obrar a una dependencia del Gobierno, siempre que; hacerlo, se someta a las reglas de derecho que sobre esos puntos indiquen cuándo puede ejercerlas y en qué forma. Son disposiciones meramente atributivas de competencia, la cual no puede desarrollarse sino dentro de los cartabones legales que rijan los diversos asuntos a que esas aptitudes se refieren. La mejor prueba de lo anterior es que las sentencias que glosamos apenas copian parcialmente las disposiciones que declaran inexequibles; omiten preceder las frases respectivas de las que la ley emplea y gobiernan todas las idoneidades administrativas que por ellas se otorgan. Conforme a las palabras omitidas la Superintendencia de Cooperativas jamás podría actuar si no procede, al hacerlo, "conforme a la ley" (V. artículo 2, Decreto 611), o dicho de otro modo, más, terminante, "con sujeción a las normas legales establecidas o que se establezcan para tales casos" (artículo 21). *** A mayor abundamiento, y pese a repeticiones, anotamos:
Es correcto desde el punto de vista constitucional, que la ley, o como sucede en estos casos, el legislador extraordinario, señalen de modo general las funciones de la organización administrativa del país de la cual hace parte la Superintendencia Nacional de Cooperativassegún lo reconoce la Corte, interpretando precisamente, el alcance del artículo 1 de la Ley 2ͺ de 73, en virtud de la cual se dictó el decreto impugnado (V. sentencia 6 mayo 1974).
El Decreto 611, en los fragmentos que se declaran inconstitucionales se limita a dar unas atribuciones a la Superintendencia Nacional de Cooperativas, con la advertencia expresa, que pudiera haber eliminado, de ejercerlas conforme a la ley", "con sujeción a las normas legales establecidas o qué se establezcan para tales casos", a fin de, en determinadas situaciones legales, "tomar posesión de las actividades, bienes y haberes e intervenir la administración y dirección cuando fuere necesario"; "autorizar la celebración de asambleas de socios o delegados, ordinarias o extraordinarias y resolver sobre las demandas que contra éstas sean presentadas" (Lo último solo quiere decir qué contra los actos que autorizaren ciertas reuniones, de acuerdo con la ley, cabrían los recursos gubernativos pertinentes); y cuando legalmente corresponda liquidar cooperativas, " tomar posesión de las actividades, bienes, obligaciones o derechos de la liquidación de una sociedad sometida al control de la Superintendencia".
Se repite: los textos del valor legal que se declararon inconstitucionales en estos negocios se circunscriben a conferir competencias a una entidad integrante de la administración, con miras a permitirle obrar en determinadas esferas que le son propias; lo cual no podría realizarse de otra manera, pues el .artículo 63 de la Carta, en simetría con el segundo y el vigésimo, tienen previsto que "no habrá en Colombia ningún empleo que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento". De ahí es que los funcionarios u organismos de la administración requieren gozar de competencia para actuar, aptitud que, de faltarles viciaría sus actos. Pero habilitar a los agentes públicos para cumplir las misiones que la ley les confíe, no es facultarlos, ni en semejas, a proceder arbitrariamente. En Colombia Estado de Derecho los actos oficiales se someten al principio de la legalidad, entendido en sentido amplio, es decir, con arreglo a estricta corrección jurídica, a las reglas superiores que les sean aplicables, por mandato de la Carta, de la ley o de los reglamentos. Ello en guarda de los derechos civiles y las garantías sociales. A propósito de las disposiciones acusadas, vale destacar una vez más que todas ellas han de ejercerse "conforme a la ley", "con sujeción a las normas legales establecidas o que se establezcan", De tal manera las medidas administrativas que las autoridades tomen de acuerdo con ellas se ponen a salvo de cualquier abuso. Cuando el Decreto 611, huelga proclamarlo, habla de conformidad "a la ley", se refiere a ley vigente, acomodada a la Constitución, exequible, y de modo particular se ciñe a los artículos 44 y 12 de la Carta, con arreglo a los cuales las sociedades de todo género y las autoridades que encauzan sus actividades han de hacerlo bajo régimen legal. En estas circunstancias precisa concluir que todos los apartes del Decreto 611 proclamados inexequibles se pliegan a la Carta y están concebidos de modo incompatible con cualquier incorrección. La ley es lugar común vale como fuente, límite y freno de los actos administrativos. Por lo demás, si el Gobierno o la Superintendencia de Cooperativas quebrantaren reglas de derecho, el acto correspondiente sería anulable", con ajuste a los preceptos que rigen la regularidad de tales decisiones.
José Gabriel de la Vega, Eustorgio Sarria, Federico Estrada Vélez, Guillermo González Chary, Juan Benavides Patrón, Alfonso Peláez Ocampo.
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