IMPUESTO A LAS EXPORTACIONES DEL CAFÉ

 

Su reducción tiende a conjurar la crisis y la extensión de sus efectos. – Es constitucional el Decreto 2374 del 31 de octubre de 1974.

 

Corte Suprema de Justicia. –Sala Plena. – Bogotá, D. E., noviembre 28 de 1974.

 

(Magistrado ponente: doctor José Gabriel de la Vega).

 

Aprobada por Acta número 46 de noviembre 28 de 1974.

 

Ha venido a la Corte, para estudio de constitucionalidad, el Decreto 2374 del 31 de octubre de 1974 “por el cual se reduce el impuesto a las exportaciones de café y se dictan otras disposiciones”, expedido en ejercicio de las facultades que confiere al Presidente de la República el artículo 122 de la Constitución, “y en desarrollo del Decreto 1970 de 1974”.

 

El acto que se revisa se extendió con la firma de todos los miembros del Gobierno, durante los 45 días de la emergencia declarada por el citado Decreto 1970. Por estos dos aspectos reúne los requisitos constitucionales respectivos. Palta indagar si sus disposiciones se amoldan tanto a la disposición 122 de la Carta como a las demás del cuerpo institucional. Para ello se examinará separadamente cada artículo del Decreto 2374.

 

Artículo 1º. Redúcese en cuatro (4) puntos el impuesto ad valorem sobre el producto en moneda extranjera de las exportaciones de café, establecido por el artículo 226 del Decreto-ley 444 de 1967.

 

“La reducción se hará a razón de un (1) punto anual, el primero (1º) de enero de los años de 1975, 1976,1977 y 1978, y se reducirá de la parte de dicho impuesto que debe acreditarse en la cuenta especial de cambios en favor del Gobierno Nacional, al tenor de lo dispuesto en el artículo 226 del Decreto-ley 444 de 1967 antes citado, y normas concordantes”.

 

Las normas concordantes de que habla el Decreto-2374 del 31 de octubre de 1974 son el artículo 1º del Decreto 745 de 1967 y el artículo 228 del Decreto 444 de 1967, en cuya virtud el impuesto de las exportaciones de café equivale hoy a un 20% de su producto en moneda extranjera.

 

Sobre este porcentaje de 20% operará la reducción contemplada en el inciso segundo del artículo 1º que va copiado.

 

El menor impuesto tiende a disminuir el costo, hoy elevado, del producto que grava. Con tal baja se facilita la siembra, cultivo, recolección y demás operaciones previas a su venta en el mercado internacional, es decir, a su exportación, desfavorecida en la actualidad por el siguiente factor mencionado en el Decreto 1970 sobre emergencia económica: “Que la caída de los precios de algunos de nuestros productos principales de exportación en las lonjas internacionales puede afectar gravemente él ritmo de nuestro comercio exterior”. Favorecer exportaciones sobre todo en la principal línea del comercio exterior colombiano, es impulsarlo y combatir este motivo especial de la emergencia que describe el Decreto referido; es conjurar la crisis y la extensión de sus efectos con medidas que tienen relación directa y específica con sus causas determinantes. Aparece ostensible que el artículo 1º armoniza con el inciso 2º del 122 de la Carta. Puede indicarse también que facilitar la producción de café exportable contribuye a mayor empleo y al aprovechamiento de los recursos naturales, cuyas deficiencias enumera el Decreto 1970 entre los hechos que han sido parte a la declaración de emergencia.

 

Artículo 2º. “A partir de la vigencia del presente Decreto, el impuesto del uno y medio por ciento (1½%) sobre el valor CIF de las importaciones que se realicen al país, creado por el artículo 20 del Decreto-ley 688 de 1967, constituirá un ingreso ordinario del Gobierno Nacional, sin destinación específica”.

 

Cuando el producto de un impuesto carece, en un momento dado, de destino especial, debe ir a los fondos comunes, que forman principalmente los ingresos presupuéstales del país. Este mecanismo ordinario, salvo excepción legal, representa condición para su recaudo, a tenor del precepto 206 de la Carta. Y eso reglamenta, con facultad que reconoce el Decreto 668, el artículo 2º, cuya aplicación tiene por efecto garantizar y contabilizar una entrada regular de dineros al erario, hoy debilitado por un “déficit fiscal de características especiales”, según dice literalmente el Decreto 1970. Entre la emergencia que éste declaró o, por mejor decir, entre el déficit aludido y la medida contemplada en el artículo 2º hay nexo causal y relación directa y específica. La disposición que se analiza se ajusta al artículo 122 de la Constitución.

 

Artículo 3º. “Lo dispuesto en el artículo 143 del Decreto 2053 de 1974, se entiende sin perjuicio de las exenciones establecidas en la Ley 10 de 1946”.

 

El artículo 143 del Decreto 2053 derogó indirecta y expresamente disposiciones relativas al impuesto sobre la renta y complementarios que pugnan con ese ordenamiento. Entre las leyes que enumera como abrogadas no figura la 10 de 1946.

 

Pero sea como fuere, el artículo 3º del Decreto 2374 no hace sino prescribir de nuevo el contenido de la Ley 10 de 1946, cuyo tenor es así:

 

“Artículo único. La Flota Gran Colombiana S. A. estará exenta del pago de los impuestos sobre la renta y sus complementarios de patrimonio y de exceso de utilidades.

 

“Exímese, asimismo, a la Flota Mercante Gran Colombiana del pago de derechos portuarios”.

 

Entre las deficiencias económicas que el Decreto 1970 señala como motivos de la emergencia por él declarada figura una tocante al ritmo del comercio exterior, el cual sufre cuando las mercaderías importadas o exportadas se transportan en barcos distintos de los integrantes de la Flota Mercante Gran Colombiana S. A., o de bandera nacional, ya que el valor de los fletes correspondientes a navíos extraños o a compañías en que Colombia no participa, significa una salida irreemplazable <sic> de moneda extranjera. Dada esta circunstancia de economizar divisas y favorecer ventas al exterior, cabe afirmar que existe vínculo de causa entre los Decretos 1970 y 2374 y que la medida consagrada por el artículo 3º contrarresta la crisis y guarda relación directa y específica con factores determinantes de la emergencia. El artículo 3º compagina con el 122 de la Constitución.

 

Artículo 4º. “El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición”.

 

Es un texto que complementa los que le preceden y se arregla como ellos al artículo 122.

 

Por lo demás los cuatro mandatos en estudio no desmejoran derechos sociales de los trabajadores consagrados en leyes anteriores, y por ello se amoldan al inciso sexto del artículo 122. Tampoco riñen con ninguna otra disposición de la Carta.

 

Decisión.

 

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, previo estudio de la Sala Constitucional, en ejercicio de la competencia que te atribuyen los artículos 214 y 122 de la Constitución,

 

Decide:

 

Es constitucional el Decreto 2374 del 31 de octubre de 1974 “por el cual se reduce el impuesto a las exportaciones de café y se dictan otras disposiciones”.

 

Publíquese, comuníquese al Secretario General de la Presidencia de la República, insértese en la Gaceta Judicial y archívese.

 

José Enrique Arboleda Valencia, Mario Alario D' Filippo, Humberto Barrera Domínguez, Juan Benavides Patrón, Jesús Bernal Pinzón, Aurelio Camacho Rueda, Alejandro Córdoba Medina, Ernesto Escallón Vargas, José Gabriel de la Vega, José María Esguerra Samper, Miguel Angel García B., Jorge Gaviria Salazar, Germán Giraldo Zuluaga, José Eduardo Gnecco C., Guillermo González Charry, Alvaro Luna Gómez, Humberto Murcia Ballén, Alfonso Peláez Ocampo, Luis Enrique Romero Soto, Eustorgio Sarria, Luis Sarmiento Buitrago, José María Velasco Guerrero, Luis Carlos Zambrano y Julio Roncallo Acosta.

 

Alfonso Guarín Ariza,

Secretario General.

 

 

Salvamento de voto.

 

Sentencia que declara constitucional el Decreto número 2374 de 1974 “por el cual se reduce el impuesto a las exportaciones de café y se dictan otras disposiciones”.

 

El artículo 1º del mencionado Decreto, dice:

 

“Redúcese en cuatro (4) puntos el impuesto ad valorem sobre el producto en moneda extranjera de las exportaciones de café, establecido por el artículo 226 del Decreto-ley 444 de 1967.

 

“La reducción se hará a razón de un (1) punto anual, el primero (1º) de enero de los años de 1975, 1976, 1977 y 1978, y se deducirá de la parte de dicho impuesto que debe acreditarse en la cuenta especial de cambios en favor del Gobierno Nacional, al tenor de lo dispuesto en el artículo 226 del Decreto-ley 444 de 1967, antes citado, y normas concordantes”.

 

Este precepto al rebajar el impuesto a la exportación de café, ayuda a los caficultores y estimula el cultivo del grano, pero no influye en la elevación del precio del producto en las lonjas internacionales, ni favorece directamente el ritmo del comercio exterior.

 

La razón consistente en que “facilitar la producción de café exportable contribuyó a mayor empleo y al aprovechamiento de los recursos naturales”, como lo expresa la sentencia de la cual nos apartamos, no hace que el decreto esté destinado exclusivamente a conjurar la crisis, según lo exige el artículo 122 de la Constitución Nacional, porque el primer considerando del Decreto 1970 de 1974, por el cual se declaró el estado de emergencia, presenta como medida necesaria para “proteger los ingresos y salarios y velar por el pleno empleo de los recursos humanos y naturales en el territorio nacional”, la de “intensificar la lucha contra la inflación y el alza constante en el costo de la vida”, sin que el Decreto examinado intensifique tal lucha.

 

Por otra parte, la medida por lo paulatina y limitada, no tiene relación directa y específica con la situación que determina el estado de emergencia, pues no será posible remediar esa situación inmediata, con disposiciones de cumplimiento tan retardado.

 

El artículo 2º del mencionado Decreto, expresa:

 

“A partir de la vigencia del presente Decreto, el impuesto del uno y medio por ciento (1½%) sobre el valor cif de las importaciones que se realicen al país, creado por el artículo 20 del Decreto-ley 688 de 1967, constituirá un ingreso ordinario del Gobierno Nacional, sin destinación específica”.

 

El impuesto de que trata el artículo 20 del Decreto 688 de 1967, fue establecido “con destino a la solución de los problemas creados por las regulaciones vigentes sobre el mercado de café”, como lo dice la misma norma.

 

Luego el cambio de destinación del impuesto que dispone el artículo 2º del Decreto 2374 de 1974, no remedia la situación determinada por el estado de emergencia, ya que con los fondos comunes han de seguirse solucionando los problemas creados por las regulaciones sobre el mercado del café, o sea, que el impuesto que deja de tener la destinación especial e ingresa a fondos comunes, continúa sirviendo para el mismo fin aunque por camino distinto, sin que se haya dado solución a lo que se buscaba remediar.

 

También cabe advertir, respecto de la consideración de la sentencia concerniente a este artículo, que el inciso final del texto 20 del Decreto 688 de 1967, no autorizaba al Gobierno para cambiar la destinación del impuesto, sino simplemente para reglamentar la destinación.

 

El artículo 3º del Decreto estudiado, ordena:

 

“Lo dispuesto en el artículo 143 del Decreto 2053 de 1974, se entiende sin perjuicio de las exenciones establecidas en la Ley 10 de 1946”.

 

Esta norma tiene por objeto dejar vigentes las exenciones de los impuestos sobre la renta y sus complementarios de patrimonio y de exceso de utilidades y sobre pago de derechos portuarios, que a favor de la Flota Mercante Gran Colombiana S. A., consagró el artículo único de la Ley 10 de 1946.

 

El artículo en cuestión, 3º del Decreto 2374 de 1974, es aclaratorio del artículo 143 del Decreto 2053 de 1974, por lo cual aquél se entiende incorporado en ésta, y como respecto a todo el Decreto 2053 estimamos que era inconstitucional, en salvamento de voto que oportunamente suscribimos, las razones que entonces presentamos, son igualmente valederas respecto al artículo 3º del Decreto 2374 de 1974.

 

Por los motivos expuestos, no compartimos la sentencia que declaró constitucional el Decreto de la referencia.

 

Fecha ut supra.

 

José Enrique Arboleda Valencia, Mario Alario D' Filippo, Juan Benavides Patrón, Alejandro Córdoba Medina, Ernesto Escallón Vargas, Alvaro Luna Gómez, Humberto Murcia Ballén, Luis Sarmiento Buitrago.

 

 

 

 

 

 

 


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