SUBSIDIO FAMILIAR A LOS TRABAJADORES DEL CAMPO

 

Las medidas del Decreto 2373 (salvo los artículos 3º y 5º) entrañan protección del ingreso y el salario de un vasto sector laboral, a la vez que estimulan el pleno empleo de los recursos humanos y naturales en el territorio nacional. – Constitucionalidad del Decreto legislativo número 2373 de octubre de 1974, con excepción del artículo 3º en la parte que dice: “a los fondos que capte por concepto del subsidio familiar” y del artículo 5º, los cuales son inexequibles.

 

Corte Suprema de Justicia. –Sala Plena. – Bogotá, D. E., noviembre 28 de 1974.

 

(Magistrado ponente: doctor Eustorgio Sarria).

 

I. El control constitucional.

 

1. La Presidencia de la República, con oficio de 31 de octubre del año en curso, remitió a la Corte copia del Decreto legislativo número 2373 de 31 de octubre de 1974, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 122 de la Constitución.

 

2. Por auto de 4 de noviembre del mismo año, se ordenó la fijación en lista, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 del Decreto número 432 de 1969.

 

3. Dentro del término de la fijación en lista, el ciudadano Roberto Arias Pérez impugnó la constitucionalidad de los artículos 1º, 3º y 5º del citado Decreto, por cuanto, en su concepto, ellos, violan el inciso 6º del artículo 122 de la Carta, que preceptúa que “durante el estado de emergencia económica el Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores consagrados en leyes anteriores”.

 

II. Texto del decreto.

 

El texto del Decreto en revisión es el siguiente:

 

DECRETO NUMERO 2373 DE 1974

(octubre 31)

 

por el cual se dictan normas para el pago del subsidio familiar a los trabajadores del campo.

 

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el artículo 122 de la Constitución Nacional y en desarrollo del Decreto 1970 de 1974,

 

Decreta:

 

Artículo 1º. A partir del primero (1º) de enero de 1975, los empleadores cuyas actividades económicas sean la agricultura, la silvicultura, la ganadería, la pesca, la avicultura o la apicultura pagarán el subsidio familiar por intermedio de la Oficina de la Caja de Crédito Agrario más cercana al domicilio de los trabajadores.

 

Artículo 2º. Los empleadores a que se refiere el artículo anterior deberán suministrar, en la forma y con la periodicidad que las leyes señalen, zapatos y vestidos de labor a sus trabajadores que devenguen el salario mínimo legal. Esta obligación también la cumplirán por intermedio de la respectiva oficina de la Caja Agraria.

 

Artículo 3º. La Caja Agraria, en coordinación con la Superintendencia Nacional de Cooperativas, promoverá la organización y creación de cooperativas a través de las cuales se ejecuten programas de acción social dentro de los cuales tendrán preferencia los relacionados con la salud, la educación, el mercadeo, y la vivienda. La Caja, con cargo a los fondos que capte por concepto del subsidio familiar y a sus propios recursos, abrirá líneas de crédito a dichas cooperativas.

 

Artículo 4º. Para que los pagos efectuados por concepto de salarios, subsidio familiar, aportes al Servicio Nacional de Aprendizaje, calzado y overoles sean deducibles para los efectos del impuesto sobre la renta y complementarios es necesario que los respectivos contribuyentes presenten copia del recibo de consignación en la Caja Agraria.

 

Artículo 5º. Los trabajadores organizados podrán solicitar al Gobierno Nacional que las prestaciones a que se refiere el presente Decreto sean cubiertas por las Cajas de Compensación creadas con ese fin o por otras entidades de carácter patronal u obrero que cumplan satisfactoriamente la misma función.

 

Artículo 6º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dado en Bogotá, D. E., a 31 de octubre de 1974.

 

ALFONSO LÓPEZ MICHELSEN.

 

El Ministro de Gobierno,

Cornelio Reyes.

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Indalecio Liévano Aguirre.

 

El Ministro de Justicia,

Alberto Santofimio Botero.

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Rodrigo Botero Montoya.

 

El Ministro de Defensa Nacional,

General Abraham Varón Valencia.

 

EL Ministro de Agricultura,

Rafael Pardo Buelvas.

 

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

María Elena de Crovo.

 

El Ministro de Salud Pública,

Haroldo Calvo Núñez.

 

El Ministro de Desarrollo Económico,

Jorge Ramírez Ocampo.

 

El Ministro de Minas y Energía,

Eduardo del Hierro Santacruz.

 

El Ministro de Educación Nacional,

Hernando Duran Dussán.

 

El Ministro de Comunicaciones,

Jaime García Parra.

 

El Ministro de Obras Públicas,

Humberto Salcedo Collante.

 

III. Antecedentes.

 

1. Como antecedente inmediato del Decreto legislativo número 2373 de 1974, se invoca el Decreto número 1970 del mismo año, por el cual sé declara el estado de emergencia económica.

 

2. El Decreto número 1970 fue hallado constitucional por la Corte tal como consta en sentencia de fecha 15 de octubre de 1974.

 

IV. Consideraciones:

 

Primera.

 

1. El régimen jurídico del estado de emergencia económica o social se gobierna por lo ordenado en el artículo 122 de la Constitución Política, artículo 43 del Acto legislativo número 1 de 1968.

 

2. Dentro de este régimen de excepción, se cumplen las siguientes etapas:

 

a) Declaración del estado de emergencia económica o social, que hace el Presidente de la República con la firma de todos sus Ministros y previo concepto del Consejo de Estado;

 

b) Expedición de los decretos, de carácter permanente, con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. De igual modo, estos decretos deben llevar la firma del Presidente y de todos los Ministros;

 

c) Revisión por la Corte Suprema de Justicia de tales decretos con el fin de comprobar su constitucionalidad.

 

Segunda.

 

1. La declaración del estado de emergencia económica o social faculta al Presidente de la República para dictar todos aquéllos decretos que por su contenido intrínseco busquen eliminar las causas de la crisis ó evitar o aminorar sus efectos.

 

2. El texto constitucional define, con precisión y sin equívocos, el campo legal dentro del cual puede moverse en el ejercicio excepcional de la función legislativa.

 

Tercera.

 

1. El Decreto objeto de revisión se refiere di modo especial al subsidio familiar de los trabajadores campesinos, cuyo pago pretende hacer efectivo por medio de estas normas:

 

a) A partir del 1º de enero de 1975, los empleadores cuyas actividades económicas sean la agricultura, la silvicultura, la ganadería, la pesca, la avicultura o la apicultura, pagarán el subsidio familiar por intermedio de la Oficina de la Caja de Crédito Agrario más cercana al domicilio de los trabajadores;

 

b) Por igual conducto, tales empleadores cumplirán la obligación legal de suministrar a los trabajadores que devenguen el salario mínimo, zapatos y vestidos de labor;

 

c) Para los efectos tributarios, es indispensable “que los respectivos contribuyentes presenten copia del recibo de consignación en la Caja Agraria”, acerca del cumplimiento de las anteriores obligaciones sociales.

 

2. Contiene el Decreto número 2373 otras disposiciones, relacionadas indirectamente con la satisfacción de la prestación del subsidio, a saber:

 

a) La Caja Agraria, en coordinación con la Superintendencia Nacional de Cooperativas, promoverá la organización y creación de cooperativas a través de las cuales se ejecuten programas de acción social dentro de los cuales tendrán preferencia los relacionados con la salud, la educación, el mercadeo y la vivienda. La Caja, con cargo a los fondos que capte por concepto del subsidio familiar y a sus propios recursos, abrirá líneas de crédito a dichas cooperativas;

 

b) Los trabajadores organizados podrán solicitar al Gobierno Nacional que las prestaciones del subsidio familiar y el suministro de zapatos y vestidos, “sean cubiertas por las Cajas de Compensación creadas con ese fin o por otras entidades de carácter patronal u obrero que cumplan satisfactoriamente la misma función”.

 

Cuarta.

 

1. El artículo de la Ley 56 de 1973 define el subsidio familiar así: “prestación social pagadera en dinero, en especie o en servicios, cuyo objetivo es favorecer la integración y el fortalecimiento económico, moral y cultural de la familia como núcleo básico de la sociedad”.

 

Su cuantía mínima es de $ 30 por cada hijo del trabajador, sin exceder de $ 120 mensuales, o sea lo que corresponde a 4 hijos.

 

2. El artículo 5º de la Ley 58 de 1963 creó la obligación del pago del subsidio para “todos los patronos particulares... con capital de $ 50.000 o superior, o que ocupen un número de trabajadores permanente no inferior a diez, cualquiera que sea el monto de su capital...”.

 

3. Y el artículo 15 de la citada Ley 56 de 1973 dispuso que cuando se trata de empleadores “cuyas actividades económicas sean la agricultura, la silvicultura, la ganadería, la pesca, la avicultura o la apicultura”, podrán pagarlo directamente a los trabajadores, es decir, prescindir de la mediación de las Cajas de Compensación Familiar.

 

4. Ahora, el Decreto de emergencia número 2373 ordena que el pago lo hagan tales empleadores “por intermedio de la Oficina de la Caja de Crédito Agrario más cercana al domicilio de los trabajadores”.

 

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social motiva tal modificación así:

 

“Un análisis somero y desprevenido de las mismas permite observar cómo con anterioridad al Decreto 2373 de 1974, el legislador procuró exceptuar a los patronos de empresas agrícolas, ganaderas y mineras de pagar el subsidio familiar a través de las Cajas de Compensación Familiar, con 1a sana intención de que esta prestación fuese pagada completa, oportuna y directamente a sus beneficiarios.

 

“Infortunadamente como antes anotábamos ello no ha ocurrido así y en una inmensa mayoría de casos el subsidio no se pagaba o se pagaba incompleto. Surgió entonces la necesidad de adoptar correctivos adecuados y, se seleccionó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, como la entidad más apropiada para que por su conducto los patronos del sector rural paguen tanto el subsidio familiar como el suministro de zapatos y vestido de labor a sus trabajadores en la forma y con la periodicidad que la ley indica, en atención a:

 

“1º Seriedad, buen nombre y gran acogida que ha caracterizado a esta entidad.

 

“2º La extensa red de oficinas de que dispone en el país.

 

“3º Su vinculación permanente con patronos y trabajadores campesinos en desarrollo de sus múltiples programas.

 

“4º Fomento del ahorro y espíritu de cooperativismo como herramienta adecuada para el abaratamiento de los costos y programas de bienestar común.

 

“5º Nuevas líneas de crédito para el sector rural y en especial para los trabajadores a un tipo de interés especial.

 

“Vale la pena destacar que el comentado Decreto 2373 contempla igualmente la posibilidad de que las prestaciones precitadas sean canceladas por Cajas de Compensación creadas para dicho fin o por otras entidades de carácter patronal u obrero que 'cumplan satisfactoriamente la misma función' de conformidad con las reglamentaciones que adopte el Gobierno, con lo cual queda muy en claro:

 

“a) Que el pago a través de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, no es excluyente sino por el contrario, altamente benéfico para los trabajadores y para ejercer un eficaz y permanente control en el cumplimiento del salario mínimo, subsidio familiar y demás prestaciones ya anotadas;

 

“b) La Caja de Crédito Agrario por el hecho de recepcionar el pago de las comentadas prestaciones no se convierte en Caja de Compensación Familiar sino que es un nuevo medio legal a través del cual se van a captar dichos fondos, con positivas contra-prestaciones crediticias y de otra índole para los trabajadores de manera tal que, antes de desmejorar las condiciones del trabajador las fortalecerá y mejorará cumpliendo en esta forma las previsiones de que da cuenta el artículo 122 de la Constitución Nacional". (Memorando de 14 de noviembre de 1974).

 

Quinta.

 

1. De las consideraciones anteriores se deduce:

 

a) Que las normas del Decreto que se revisa número 2373, con las excepciones que en seguida se hacen, lejos de desmejorar los derechos sociales de los trabajadores rurales, los garantizan y acrecientan;

 

b) Por lo mismo, la impugnación carece de fundamento legal y debe merecer rechazo por parte de la Corte.

 

2. Las medidas analizadas entrañan protección del ingreso y el salario de un vasto sector laboral, a la vez que estimulan el pleno empleo de los recursos humanos y naturales en el territorio nacional.

 

3. El Decreto lleva la firma del Presidente de la República y los Ministros, y fue expedido dentro del término previsto en el Decreto número 1970 que declaró el estado de emergencia económica.

 

Sexta.

 

1. En el artículo 3º se dispone que con cargo al subsidio familiar se realicen operaciones de crédito; ordenamiento que en la forma como aparece concebido, cercena un derecho social de los trabajadores del campo. E igualmente, el artículo 5º al dejar a la libre determinación de los “trabajadores organizados”, que pueden ser extraños a los trabajadores campesinos, la aplicación del nuevo sistema que se acepta como benéfico, entraña una desmejora de idéntica naturaleza.

 

2. Por tanto, estos dos preceptos violan la prohibición del ordinal 6º del artículo 122, y son inexequibles.

 

V. Conclusión.

 

Esta no es otra que la constitucionalidad del Decreto número 2373 de 31 de octubre de 1974, el cual, con excepción de las normas relacionadas en la consideración 6ª, se ciñe a lo previste en el artículo 122 y demás preceptos de la Carta. Se persigue con él, de modo exclusivo, conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, y se refiere a materia que tiene relación directa y específica con la situación que determinó el estado de emergencia.

 

VI. Fallo.

 

Con fundamento en las anteriores consideraciones y de acuerdo con ellas, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, previo estudio de la Salla Constitucional, en ejercicio de la competencia que le otorgan los artículos 122 y 214 de la Constitución,

 

Resuelve:

 

Es constitucional el Decreto legislativo número 2373 de 31 de octubre de 1974 “por el cual se dictan normas para el pago del subsidio familiar a los trabajadores del campo”, con estas excepciones:

 

a) El artículo 3º, en la parte que dice “a los fondos que capte por concepto del subsidio familiar y”, que es inexequible;

 

b) El artículo 5º que, igualmente es inexequible;

 

Comuníquese al Gobierno e insértese en la Gaceta Judicial.

 

José Enrique Arboleda Valencia, Mario Alario D' Filippo, Humberto Barrera Domínguez, Jesús Bernal Pinzón, Juan Benavides Patrón, Aurelio Camacho Rueda, Alejandro Córdoba Medina, José Gabriel de la Vega, Ernesto Escallón Vargas, José María Esguerra Samper, Miguel Angel García B., Jorge Gaviria Salazar, Germán Giraldo Zuluaga, José Eduardo Gnecco C., Guillermo González Charry, Alvaro Luna Gómez, Humberto Murcia Ballén, Alfonso Peláez Ocampo, Luis Enrique Romero Soto, Julio Roncallo Acosta, Luis Sarmiento Buitrago, Eustorgio Sarria, José María Velasco Guerrero, Luis Carlos Zambrano.

 

Alfonso Guarín Ariza,

Secretario General.

 

 

Salvamento de voto.

 

Decreto número 2373 “por el cual se dictan normas para el pago del subsidio familiar a los trabajadores del campo”.

 

Nos apartamos de la sentencia anterior que halló constitucionales los artículos de este Decreto (salvo el 5º, declarado totalmente inexequible), porque no guardan relación directa y especifica con la situación de emergencia, ni están destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos, pues los dos primeros no tienen más objeto que cambiar la persona que debe hacer el pago del subsidio familiar y dé la prestación consistente en el suministro de calzado y vestidos de labor a los trabajadores del campo, de modo que en vez de hacerlo los propios patronos directamente, lo efectúan por intermedio de la Oficina de la Caja de Crédito Agrario más cercana al domicilio de aquéllos. Y de los otros dos, el 3º autoriza a dicha institución para promover “la organización y creación” de cooperativas que “ejecuten programas de acción social” y para “abrirles líneas de crédito” y, el 4º establece que debe presentarse el recibo de consignación en la Caja Agraria del pago del subsidio y prestación antedichas para que su valor sea deducible del impuesto sobre la renta y complementarios.

 

Ninguna de estas disposiciones se encamina de manera inmediata a luchar contra la inflación y el alza constante del costo de la vida, ni contribuye a saldar el déficit fiscal, ni a allegar fondos para evitar el aplazamiento del pago de sueldos y salarios de los servidores del Estado, ni a evitar la fuga de artículos de primera necesidad hacia los países vecinos, ni a mejorar los precios de alguno de nuestros productos de exportación, ni a atenuar las dificultades surgidas del derrumbe de Quebradablanca, motivos señalados por el Gobierno en el Decreto 1970 de 1974, como originarios del estado de emergencia.

 

Y en cuanto a la consideración de la sentencia que trata de enlazar la materia de este Decreto con “la protección del ingreso y el salario de un vasto sector laboral y el pleno empleo de los recursos humanos en el territorio nacional”, como motivo determinante de la declaración del estado de emergencia, recordamos, según lo hicimos notar en el salvamento de voto a la sentencia de constitucionalidad del Decreto 2272 de 1974, que el primer considerando del Decreto declaratorio de dicho estado lo que dice es que "para proteger los ingresos y salarios y velar por el pleno empleo de los recursos humanos y naturales en el territorio nacional... se impone intensificar la lucha contra la inflación y el alza constante del costo de la vida”, o sea, que es esta lucha contra la inflación y el alza constante del costo de la vida lo que constituye el motivo de emergencia, y no el “proteger los ingresos y salarios y el pleno empleo de los recursos humanos y naturales”, resultado que se procura alcanzar mediante la citada lucha.

 

Por tal aspecto tampoco resulta, pues, la relación directa y específica entre la situación de emergencia y la medida a que nos referimos.

 

Fecha ut supra.

 

José Enrique Arboleda Valencia, Mario Alario D' Filippo, Juan Benavides Patrón, Alejandro Córdoba Medina, Ernesto Escallón Vargas, Alvaro Luna Gómez, Humberto Murcia Ballén, Luis Sarmiento Buitrago.

 

Adhiero a las razones dadas en los dos primeros párrafos de esta fundamentación de salvamento de voto, que las he venido compartiendo decididamente.

 

Aurelio Camacho Rueda.

 

 

 

 

 

 

 


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