IMPUESTO A LAS VENTAS. REDUCCION DE TARIFAS. EXENCIONES
Es constitucional el Decreto número 2368 de 1974.
Corte Suprema de Justicia –Sala Plena– Bogota, D. E., noviembre 26 de 1974.
(Magistrado ponente: doctor Luis Sarmiento Buitrago).
Ha llegado a la Corte para revisión constitucional, el Decreto 2368 de octubre 31 de 1974 “por el cual se rebaja el impuesto sobre las ventas y se dictan otras disposiciones”, expedido por el Gobierno Nacional durante el término de la emergencia económica declarada por el Decreto 1970 del mismo año.
El texto del citado Decreto, es el siguiente:
DECRETO NUMERO 2368 DE 1974 (octubre 31)
por el cual se rebaja el impuesto sobre las ventas y se dictan otras disposiciones.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el artículo 122 de la Constitución Nacional y en desarrollo del Decreto 1970 de 1974,
Decreta:
Artículo 1º. Redúcese del treinta y cinco por ciento (35%) al quince por ciento (15%) la tarifa del impuesto sobre las ventas para los siguientes artículos:
a) Cinturones de cuero;
b) Juegos infantiles y didácticos;
c) Juegos de ajedrez y damas;
d) Vinos nacionales y extranjeros asimilados a nacionales por convenios internacionales;
e) Discos grabados para tocadiscos y radiolas y cintas magnetofónicas;
f) Lidiadoras, batidoras, tostadoras, brilladoras, aspiradoras, lavadoras, cuchillos eléctricos y artículos similares de uso doméstico;
g) Mancornas, botones y pisacorbatas, siempre que sean de fantasía;
h) Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, abanicos, monederos, billeteras, llaveros y otros objetos similares;
i) Baúles, maletas, sombrereras, sacos de viaje, bolsas para provisiones, bolsos de mano, carteras, carpetas, neceseres, estuches, fundas, cajas (para armas, instrumentos de música, gemelos, joyas) y similares;
j) Corbatas, corbatines y pañuelos de bolsillo, excepto los de seda natural;
k) Armas de fuego.
Artículo 2º. Redúcese del treinta y cinco por ciento (35%) al seis por ciento (6%) la tarifa del impuesto sobre las ventas para los siguientes artículos:
a) Desodorantes;
b) Aparatos de registro y de reproducción de imágenes y sonido en televisión (video-tape), por procedimiento magnético y cintas magnetofónicas para los mismos;
c) Municiones para armas de fuego.
Artículo 3º. Están gravados con tarifa del seis por ciento (6%) del impuesto sobre las ventas los siguientes artículos:
a) Partes, piezas sueltas y accesorios para bicicletas;
b) Cueros curtidos;
c) Sombreros;
d) Aparatos para fotocopia y termocopia;
e) Lentes de contacto y gafas de protección o corrección;
f) Sillones de ruedas y vehículos similares con mecanismos de propulsión (incluso con motor), especialmente construidos para ser utilizados por inválidos; aparatos que se llevan en la mano, sobre la propia persona o se implantan en el organismo para compensar un defecto o una incapacidad;
g) Películas de rayos X, su revelador fotográfico y los demás químicos para uso exclusivo en dichas películas;
h) Reactivos para laboratorios clínicos, jeringas para usos médicos y agujas para las mismas; sondas y catéteres;
i) Fundición, hierro y acero de las posiciones 73.01 a 73.20, inclusive, y 73.25 del Arancel de Aduanas, excepto las hojas, Láminas y tiras;
j) Cobre de las posiciones 74.01 a 74.08, inclusive, y 74.10 del Arancel de Aduanas, excepto las hojas, láminas y tiras;
k) Aluminio de las posiciones 76.01 a 76.07, inclusive, y 76.12 del Arancel de Aduanas, excepto las hojas, láminas y tiras;
l) Zinc de las posiciones 79.01 a 79.05, inclusive, del Arancel de Aduanas;
m) Plomo de la posición 78.01 del Arancel de Aduanas;
n) Yeso y mezcla de asfalto;
o) Estructuras y partes de las posiciones 73.21.01 y 76.08.01 del Arancel de Aduanas;
p) Estructuras de cemento para la construcción y casas prefabricadas;
q) Manufacturas de piedra de las posiciones 68.01 y 68.05, inclusive, del Arancel de Aduanas;
r) Puertas y marcos para puertas y ventanas, de madera, hierro, acero o aluminio;
s) Madera de las posiciones 44.14 a 44.16, inclusive, y 44.18 del Arancel de Aduanas;
t) Velas para el alumbrado;
u) Utensilios de cocina, de aluminio, hierro, acero, excepto los electrodomésticos; piezas sueltas para vajillas gravadas con la tarifa del 6%, incluyendo los vasos;
v) Artículos de cuchillería, cubiertos de mesa y demás elementos señalados en el Capítulo 82 del Arancel de Aduanas, excepto la posición 82.01;
w) Tintas para imprenta de la posición 32.- 13.01 del Arancel de Aduanas;
x) Jabones, excepto los detergentes; productos y preparaciones tenso-activas usadas como jabón en barras, en trozos, en formas moldeadas o troqueladas o en panes (contengan o no jabón); sebo, y dentífricos y cremas de afeitar;
y) Pastas de papel de la posición 47.01 del Arancel de Aduanas; papel y cartón en rollos o en hojas de las posiciones 48.01 a 48.09, inclusive, del Arancel de Aduanas; cajas, sacos, bolsas y otros envases de papel y cartón de la posición 48.16 del Arancel de Aduanas.
Artículo 4º. Además de las ventas de los bienes y servicios señalados en el artículo 8º del Decreto 1988 de 1974, están exentas del impuesto respectivo las ventas de:
a) Empaques de fique, cáñamo, yute y algodón;
b) Papel periódico y cartones para estereotipia;
c) Gasas tipo hospital; tubo de vidrio neutro y ampolletas de vidrio neutro para la industria farmacéutica; preparaciones o pacificantes para exámenes radiográficos y reactivos de diagnóstico para empleo sobre el paciente;
d) Herramientas agrícolas, hortícolas y forestales de la posición 82.01 del Arancel de Aduanas;
e) Bicicletas con ruedas de más de 50 centímetros de diámetro exterior;
f) Servicios de reparación a las embarcaciones marítimas y a los aerodinos, de bandera o matrícula extranjera.
Artículo 5º. Para efectos del impuesto sobre las ventas, las maderas de las posiciones 44.01 a 44.08, inclusive, del Arancel de Aduanas se consideran bienes no procesados y en consecuencia no causan el impuesto.
Artículo 6º. Están sujetos a la tarifa del quince por ciento (15%) del impuesto sobre las ventas, los vehículos para el transporte de mercancías, con o sin tracción en las cuatro ruedas cuyo peso bruto vehicular (GVW) sea mayor de cinco mil libras americanas (5.000 lb.) y menor de diez mil libras americanas (10.000 Ib.), y los chasises, chasises cabinados y carrocerías para los mismos vehículos.
Artículo 7º. Los numerales 9º y 27 de la tarifa del treinta y cinco por ciento (35%) fijada por el artículo 7º del Decreto 1988 de 1974, quedarán así:
“9. Telas y artículos de seda natural.
“27. Cuotas ordinarias y extraordinarias de los clubes sociales y deportivos, excepción hecha de los clubes de trabajadores, y el traspaso de derechos en los mismos”.
Artículo 8º. El numeral 28 de la tarifa del seis por ciento (6%) señalada en el artículo 7º del Decreto 1988 de 1974, quedará así:
“28. Los servicios de télex, telegramas y teléfonos distintos de los internacionales, con excepción de las llamadas telefónicas urbanas hechas en aparatos públicos”.
Artículo 9º. Los productos petroquímicos a que se refiere el artículo 3º, literal d) del Decreto 2104 de 1974, son: benceno, tolueno, xilenos, etileno, propileno, parafinas y butilenos.
Artículo 10. Para efectos del impuesto sobre las ventas, se considera contrato de confección de obra material o contrato de obra el que tiene por objeto fabricar, elaborar, construir o ensamblar un bien mueble gravado conforme al Decreto 1988 de 1974 y sus modificaciones siempre que el artífice o productor suministre la materia principal.
En estos casos se paga la tarifa aplicable a la venta de los bienes objeto del contrato, teniendo como base el valor comercial de dichos bienes.
Artículo 11. Cuando el contrato de obra se refiera a bienes inmuebles, el impuesto a las ventas se causa únicamente sobre el valor comercial de los bienes muebles, producidos o importados por el constructor o por su vinculado económico, que queden incorporados en el respectivo inmueble.
Artículo 12. Se considera igualmente que hay venta en los casos de servicios intermedios de la producción, con o sin adición de materia prima. La tasa aplicable será la correspondiente al bien resultante del servicio prestado.
Artículo 13. Los responsables del impuesto sobre las ventas que a la vez enajenen artículos comprados en plaza no procesados por ellos y que no lleven cuentas separadas de tales operaciones, deberán pagar el impuesto por la totalidad de sus ventas, pero podrán descontar los impuestos de que trata el inciso 1º del artículo 21 del Decreto 1988 de 1974.
Artículo 14. En los casos de servicios de parqueaderos, seguros, clubes sociales y deportivos y tiquetes de transporte internacional de pasajeros, no habrá lugar al descuento de que trata el artículo 21 del Decreto 1988 de 1974, por parte de los responsables del impuesto.
Artículo 15. El incumplimiento de la obligación de expedir facturas, o la expedición de éstas sin los requisitos que se señalen, serán sancionados con multa equivalente al diez por ciento (10%) del valor del impuesto correspondiente a la operación respectiva.
Artículo 16. La cesión de que trata el artículo 29 del Decreto 1988 de 1974 se hará también a favor de las Intendencias, las Comisarías y el Distrito Especial de Bogotá.
El valor de esta cesión se destinará por sus beneficiarios a sufragar los gastos de funcionamiento de los hospitales universitarios y regionales. Los fondos serán administrados por los respectivos servicios seccionales de salud, organismos a los cuales hará la Nación los giros correspondientes.
La distribución de los fondos cedidos se hará en proporción al consumo de cada entidad territorial. Con tal fin, se enviarán a la Dirección General del Presupuesto los contratos que entre dichas entidades se celebren para la compra y venta de los productos de las licoreras departamentales y las constancias de los despachos o entregas efectuados.
Parágrafo. Los Departamentos, Intendencias, Comisarías y el Distrito Especial de Bogotá no podrán, en las futuras vigencias, disminuir las partidas por ellos destinadas durante 1974 a los Servicios Seccionales de Salud.
Artículo 17. No causa impuesto sobre las ventas la importación de maquinaria pesada para industrias básicas, siempre y cuando dicha maquinaria no sea producible en el país. Para efectos del presente artículo, son industrias básicas las de minería, hidrocarburos, química pesada, siderurgia, metalurgia extractiva y generación y transmisión de energía eléctrica.
Tampoco lo causan las importaciones de armas y municiones que se hagan para la defensa nacional.
Artículo 18. Con el fin de evitar que se declaren operaciones por, precios notoriamente inferiores a los vigentes en el comercio, el Gobierno Nacional podrá fijar bases mínimas de liquidación acordes con el precio comercial de los respectivos artículos.
Artículo 19. Los intereses corrientes y la sanción por mora establecidos en el Decreto 2247 de 1974 sólo empezarán a cobrarse a partir del primero (1º) de enero de 1975. Los que se causen con anterioridad a esta fecha, se pagarán de acuerdo a las normas anteriores al 30 de septiembre de 1974.
Artículo 20. El presente Decreto rige a partir del primero (1º) de noviembre de 1974 y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el inciso 2º del artículo 10 del Decreto 1988 de 1974.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 31 de octubre de 1974.
ALFONSO LÓPEZ MICHELSEN.
El Ministro de Gobierno, Cornelio Reyes.
El Ministro de Relaciones Exteriores, Indalecio Liévano Aguirre.
El Ministro de Justicia, Alberto Santofimio Botero.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rodrigo Botero Montoya.
El Ministro de Defensa Nacional, General Abraham Varón Valencia.
El Ministro de Agricultura, Rafael Pardo Buelvas.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, María Elena de Crovo.
El Ministro de Salud Pública, Haroldo Calvo Núñez.
El Ministro de Desarrollo Económico, Jorge Ramírez Ocampo.
El Ministro de Minas y Energía, Eduardo del Hierro Santacruz.
El Ministro de Educación Nacional, Hernando Duran Dussán.
El Ministro de Comunicaciones, Jaime García Parra.
El Ministro de Obras Públicas, Humberto Salcedo Callante.
Por el aspecto de forma el Decreto reúne las exigencias necesarias para su validez.
Este Decreto, como en el transcurso de su texto se precisa, modifica, expresa o tácitamente, buena parte de las disposiciones contenidas en los Decretos 1988; 2104 y 2247 del año en curso, dictados dentro de la emergencia, él primero de los cuales reglamenta la materia referente al régimen del impuesto sobre las ventas, el segundo grava los derivados del petróleo y el último modifica normas procedimentales en materia tributaria.
Habiendo encontrado la Corte ajustados a los requerimientos del artículo 122 de la Constitución los mencionados decretos, en términos generales, las modificaciones que se les hagan han de correr la misma suerte por hallarse protegidas por la relación de causalidad con los motivos que originaron la emergencia y la conducencia directa a conjurarla, principalmente en cuanto disminuye los impuestos a las ventas con lo cual se intensifica la lucha contra el alza constante en el costo de la vida (arts. 1º a 7).
El Decreto en estudio corrige algunas deficiencias de los mencionados antes, especialmente en cuanto precisa los gravámenes a los clubes sociales y deportivos para excluir expresamente a los clubes de trabajadores y el traspaso de derechos en los mismos (art. 7º); precisa el concepto de contrato de confección de obra material para efecto del impuesto de ventas en cuanto a muebles e inmuebles y presume la venta en los casos de servicios intermedios de producción, con o sin adición de materia prima (arts. 10 y 11).
El artículo 9º determina qué productos petroquímicos se entienden como derivados del petróleo para efectos también del mismo impuesto de ventas señalado en el Decreto 2104 de este año; el 17 declara exenta de impuestos sobre las ventas la importación de maquinaria pesada para las industrias básicas, y el resto del articulado determina la forma de liquidar los impuestos y las sanciones de mora en su pago.
En síntesis, el Decreto que se estudia es complemento, aclaración o modificación de los Decretos 1978, 2104 y 2247, expedidos en el período de emergencia económica y cuya constitucionalidad fue declarada por sentencias de 23 de octubre, 5 y 26 de noviembre de 1970, éste último en parte, respectivamente.
No se encuentra violación especial del artículo 122 de la Constitución ni de ninguna otra de sus normas.
Las razones anteriores son suficientes para que la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional,
Decida:
Es constitucional el Decreto número 2368 de octubre 31 de 1974 “por el cual se rebaja el impuesto sobre las ventas y se dictan otras disposiciones”.
Cópiese, publíquese, notifíquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
José Enrique Arboleda Valencia, Mario Alario D' Filippo, Humberto Barrera Domínguez, Juan Benavides Patrón, Jesús Bernal Pinzón, Aurelio Camacho Rueda, Alejandro Córdoba Medina, Ernesto Escallón Vargas, José Gabriel de la Vega, José María Esquerra Samper, Miguel Angel García B., Germán Giraldo Zuluaga, José Eduardo Gnecco C., Guillermo González Charry, Alvaro Luna Gómez, Humberto Murcia Ballén, Alfonso Peláez Ocampo, Luis Enrique Romero Soto, Julio Roncallo Acosta, Eustorgio Sarria, Luis Sarmiento Buitrago, José María Velasco Guerrero, Luis Carlos Zambrano y Jorge Gaviria Salazar.
Alfonso Guarín Ariza, Secretario General.
Salvamento de voto.
Decreto de emergencia número 2368 de 31 de octubre de 1974.
Como lo he expuesto en pasadas oportunidades, juzgo que, en uso de las atribuciones que le da el artículo 122 de la Constitución, puede el Presidente de la República, en principio, crear, aumentar, disminuir y suprimir impuestos durante el estado de emergencia económica o social, mas siempre que los respectivos decretos en que tales potestades ejerza, se ciñan en un todo a lo imperado por el canon constitucional. No dudo, pues, de que durante la emergencia se puedan dictar disposiciones sobre aquellos precisos temas, mas siempre que los decretos respectivos apunten “exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos” y, además, que solamente se refieran “a materias que tengan relación directa y específica con la situación que determine el estado de emergencia”.
Pues bien, teniendo como punto de apoyo el déficit fiscal invocado para decretar el estado de emergencia, el Gobierno dictó varios decretos por medio de los cuales elevó tarifas de varios impuestos, entre ellas el de ventas. Tales estatutos, en cuanto tendían a aumentar los ingresos del fisco, fueron declarados constitucionales, pues el legislador extraordinario puede gravar. El Decreto que se revisa, empero, ya no busca aumentar los ingresos del tesoro público aumentando las tarifas del impuesto a las ventas, sino que, como puede palparse en sus primeros artículos, se dictó precisamente para reducir las anteriores tarifas, lo cual determina necesariamente una merma notoria del producto del impuesto. Y como un déficit fiscal no puede solucionarse rebajando las tarifas de los impuestos, es claro que el Decreto en mención, en el punto dicho, no satisface los requisitos del artículo 122 de la Carta.
Y aunque, en mi modesto sentir, el Presidente de la República durante el estado de emergencia puede aumentar los impuestos, si hace uso de esa facultad para saldar el déficit causante de la emergencia, es palmario que durante la misma etapa de emergencia no puede rebajar las tarifas aumentadas, no puede reducirlas, pues si la única medida que permitía conjurar la crisis fiscal era la de subir las tarifas, con el rebajarlas se produce el efecto contrario. El principio de contradicción enseña que una cosa no puede ser no ser al mismo tiempo.
Concluyo de lo anterior que si fue declarado exequible el Decreto por medio del cual se aumentaron las tarifas sobre el impuesto a las ventas, ya que con ello se buscaba lograr un mayor recaudo para rebajar el déficit, es imposible afirmar, simultáneamente, que reduciendo esas tarifas se alcanza el mismo objetivo. Si el Presidente, durante el estado de emergencia, aumenta tarifas de impuestos para conjurar la crisis que lo originó, carece de toda potestad para rebajarlas luego; este atributo le corresponde únicamente al Congreso, pues no está al arbitrio del Ejecutivo aumentar o rebajar los impuestos, sino tomar las medidas que se encaminen, como lo dice el artículo 122 de la Carta “exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos”. Si el Gobierno, pues, se equivoca en la adopción de una medida como la tomada al aumentar el impuesto sobre las ventas, el error solo puede corregirlo a través de un acto del Congreso y no de uno suyo.
Por tanto, aunque encuentro conveniente la reducción tratada en el Decreto 2368, la rebaja de impuesto no resulta ser constitucional, pues si el Presidente podía aumentarlos, no podía disminuirlos luego.
Germán Giraldo Zuluaga,
Bogotá, 12 de diciembre de 1974.
Salvamento de voto.
Decreto número 2368 de 1974 “por el cual se rebaja el impuesto sobre las ventas y se dictan otras disposiciones”.
Como el Decreto de la referencia es reformatorio del 1988 de 1974 “por el cual se introducen modificaciones al régimen del impuesto sobre las ventas”, acerca de cuya declaración de constitucionalidad nos separamos oportunamente, las razones que allí expusimos sirven también para sustentar nuestro disentimiento de ahora, respecto de la sentencia que declara exequible el referido Decreto 2368 de 1974.
Fecha ut supra.
José Enrique Arboleda Valencia, Mario Alario D' Filippo, Juan Benavides Patrón, Alejandro Córdoba Medina, Ernesto Escallón Vargas, Germán Giraldo Zuluaga, Alvaro Luna Gómez y Humberto Murcia Ballén.
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