EXPORTACIONES NO TRADICIONALES
Su fomento tiene relación directa y específica con los factores de la crisis. – Es constitucional el Decreto 2366 del 31de octubre de 1974.
Corte Suprema de Justicia. –Sala Plena. – Bogotá, D. E., noviembre 19 de 1974.
(Magistrado ponente: doctor José Gabriel de la Vega).
El Secretario General de la Presidencia de la República envió a la Corte, para estudio de constitucionalidad, el Decreto 2366 de 31 de octubre de 1974, extendido en estado de emergencia.
Texto del decreto.
“DECRETO NUMERO 2366 DE 1974 (octubre 31)
“por el cual se dictan normas para el fomento de las exportaciones no tradicionales.
“El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 122 de la Constitución Nacional y en desarrollo del Decreto 1970 de 1974,
Decreta:
“Artículo primero. Los recursos adicionales que conforme al presente Decreto perciba el Fondo de Promoción de Exportaciones se destinarán al fomento de las exportaciones no tradicionales. Para el cumplimiento de esta finalidad, el Fondo podrá establecer:
“a) Condiciones especiales para los préstamos destinados a la financiación y prefinanciación de exportaciones y a la adquisición de activos que se dediquen primordialmente a la producción de bienes exportables;
“b) Crear mecanismos de compensación transitoria, destinados a cubrir parcialmente aumentos en los costos de producción de artículos exportables de nuevas empresas y de ensanches de las existentes;
“c) Con participación de sus propios recursos, si a ello hubiere lugar, promover sistemas de transporte internacional y almacenamiento a través de procedimientos que aseguren la regularidad y el incremento de las exportación;
“d) Prestar asistencia técnica a empresas exportadoras, especialmente pequeñas y medianas, y
“e) Financiar la adquisición de certificados de cambio a futuro para cubrir el riesgo de desvalorización en las deudas adquiridas por los exportadores en moneda extranjera”.
“Parágrafo. En armonía con lo previsto en el literal a) de este artículo, el Fondo de Promoción de Exportaciones podrá otorgar avales y otras garantías para la adquisición de equipos de transporte, PROEXPO establecerá las condiciones y requisitos para los financiamientos que se avalen.
“Artículo segundo. Las medidas de que trata el artículo anterior serán siempre de carácter general y podrán cubrir todas las exportaciones no tradicionales, las de ciertos sectores o ramas de producción, o las de determinadas categorías de productos. Igualmente el fomento deberá extenderse al incremento de las mismas y a las nuevas.
“Artículo tercero. Para el ejercicio de las Funciones que el presente Decreto le señala, el Fondo deberá tener en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:
“a) Contribución al empleo de mano de obra nacional;
“b) Costos de producción y de exportación;
“c) Situación de los mercados externos;
“d) Eficiencia en los campos de transporte y comercialización;
“e) Importancia de los insumos nacionales incorporados en los productos de exportación;
“f) Participación de las exportaciones en la producción total;
“g) Incremento de las exportaciones de la respectiva empresa;
“h) Carácter de nueva, empresa, empresa en ensanche o empresa existente;
“i) Efectos sobre la distribución del ingreso.
“Artículo cuarto. La totalidad o parte de las medidas de estímulo a las exportaciones no tradicionales de que trata el presente Decreto, podrá sujetarse a la celebración de contratos con el Fondo de Promoción de Exportaciones, en los cuales se seguirán los criterios que se establezcan en desarrollo del artículo anterior, y se señalarán los derechos y obligaciones recíprocos de las partes, así como las sanciones e indemnizaciones a que su incumplimiento diere lugar.
“Artículo quinto. Los organismos oficiales que otorguen crédito para inversiones, tales como el Instituto de Fomento Industrial, la Corporación Financiera Popular, así como los Fondos Financiero Industrial y de Inversiones Privadas que administra el Banco de la República, darán prelación en el otorgamiento de créditos a nuevas empresas y al ensanche de las existentes cuando parte de su producción se destine a exportaciones.
“Artículo sexto. El impuesto sobre el valor CIF de los bienes importados de que trata el artículo 229 del Decreto 444 de 1967 será del tres y medio (3½%) a partir de la fecha de publicación de este Decreto y del cinco (5%) a partir del primero (1º) de octubre de 1975.
“Artículo séptimo. El gravamen establecido en el artículo 20 del Decreto 688 de 1967, se continuará cobrando en los términos de las disposiciones que lo crean, adicionan o reforman.
“Artículo octavo. Al impuesto de que trata el artículo 6º del presente Decreto, continuarán aplicándose las disposiciones vigentes sobre base, forma de liquidación y recaudo.
“Continuarán exentas de este gravamen las importaciones enumeradas en el artículo 230 del Decreto 444 de 1967 y disposiciones concordantes.
“Artículo noveno. Aclárense los artículos 166 del Decreto 444 de 1967 y 12 del Decreto 688 de 1967, así: El certificado de abono tributario de que tratan los Decretos 444 de 1967 y 688 de 1967 se liquidará con base en el reintegro del valor FOB de las mercancías exportadas.
“En ningún caso la exportación de servicios daré lugar a liquidación de CAT.
“Artículo décimo. No se entienden poseídos en Colombia ni generan renta de fuente dentro del país, los créditos transitorios o a corto plazo originados en la importación de mercancías y en sobregiros o descubiertos bancarios, los créditos destinados a la financiación o prefinanciación de exportaciones, ni los señalados en el artículo 128 del Decreto 444 de 1967, siempre que se ajusten a las condiciones y requisitos que establezca la Junta Monetaria.
“Quienes efectuaren pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses originados en tales créditos no están obligados a hacer retención en la fuente.
“Artículo decimoprimero. Uno de los representantes permanentes del Presidente de la República en la Junta Directiva del Fondo de Promoción de Exportaciones será el Ministro de Relaciones Exteriores.
“Artículo decimosegundo. El presente Decreto regirá a partir de la fecha de su publicación.
“Comuníquese y publíquese.
“Dado en Bogotá, D. E., a 31 de octubre de 1974”.
Consideraciones:
Vencido el término de lista sin que se hayan propuesto impugnaciones, se considera:
Según el Decreto 2366 los recursos adicionales que en virtud de su expedición perciba el Fondo de Promoción de Exportaciones se dedicarán al fomento de las no tradicionales, por medio de los procedimientos de financiación señalados en los literales a) a e) de su artículo primero, medidas que deberán reglamentarse de manera general (art. 2º).
El artículo 3º, numerales a) a i) enumera los criterios que deben orientar las funciones del Fondo, entre ellos los de contribución al empleo de mano de obra nacional, importancia de los insumos nacionales incorporados en los productos de exportación, efectos sobre la distribución del ingreso y otros semejantes. Para aumentar los recursos del Fondo se eleva el impuesto sobre el valor CIF de los bienes importados de que trata el artículo 229 del Decreto 444 de 1967 al 3½% a partir de la publicación del acto que se analiza y al 5% desde el 1º de octubre de 1975 (art. 6º). Se precisa además que continuarán rigiendo las exenciones al gravamen referido en lo tocante a las importaciones enumeradas en al artículo 230 del Decreto 444 citado (art. 8º).
Las demás disposiciones (arts. 4º, 5º, 7º,10 y 11) aclaran o complementan las que se dejan resumidas.
El artículo 9º dispone: “Acláranse los artículos 166 del Decreto 444 de 1967 y 12 del Decreto 688 de 1967, así: El certificado de abono tributario de que tratan los Decretos 444 de 1967 y 688 de 1967 se liquidará con base en el reintegro del valor FOB de las mercancías exportadas”.
Pudiera decirse que el texto que acaba de transcribirse pueda dar lugar a desconocimiento de derechos adquiridos si se aplica a situaciones jurídicas constituidas con anterioridad a la vigencia del Decreto 2366. Pero este reparo carece de fundamento, si se tiene en cuenta que el artículo 9º lo que hace es modificar las disposiciones anteriores a que se refiere, y para tiempo futuro. Circunstancia que pone más de relieve el artículo 12, a cuyo tenor las prescripciones todas del Decreto 2366 regirán apenas “a partir de la fecha de su publicación”.
El ordenamiento en estudio fue firmado por el Presidente de la República y todos los Ministros durante los 45 días de la emergencia declarada por él Decreto 1970 del año en curso, ajustándose de tal manera a los requisitos constitucionales sobre firma de todos los miembros del Gobierno y oportunidad para dictarlo.
Conforme al Decreto 1970, por el cual se declaró el estado de emergencia, entre los factores de esa crisis se encuentran fallas concernientes al comercio exterior, al aprovechamiento de los recursos naturales y a la utilización del elemento humano, las cuales tiende a corregir el Decreto 2366, al estimular ingresos de divisas extranjeras y favorecer la transformación de materias primas nacionales y el empleo de trabajo en la elaboración de productos exportables. Entre el Decreto 2366 y la situación de emergencia hay, pues, relación directa y específica.
De otra parte, ninguna de las disposiciones arriba transcritas desmejora derechos sociales de los trabajadores, antes da oportunidad de ejercerlos.
Las razones anteriores hacen concluir que el referido acto se ajusta a las prescripciones del artículo 122 de la Carta, sin que se haya visto infracción de ningún otro mandato superior. Es constitucional.
Decisión:
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la competencia que le atribuyen los artículos 214 y 122 de la Constitución, previo estudio de la Sala Constitucional,
Decide:
Es constitucional el Decreto 2366 del 31 de octubre de 1974 “por el cual se dictan normas para el fomento de las exportaciones no tradicionales”.
Publíquese, comuníquese al Secretario Gener de la Presidencia de la República, insértese en Gaceta Judicial y archívese.
José Enrique Arboleda falencia, Mario Alario D' Filippo, Humberto Barrera Domínguez, Juan Benavides Patrón, Jesús Bernal Pinzón, Aurelio Camacho Rueda, Alejandro Córdoba Medina, Ernesto Escallón Vargas, José Gabriel de la Vega, José María Esguerra Samper, Miguel Angel García B., Germán Giraldo Zuluaga, José Eduardo Gnecco C., Guillermo González Charry, Alvaro Luna Gómez, Humberto Murcia Ballén, Alfonso Peláez Ocampo, Luis Enrique Romero Soto, Julio Roncallo Acosta, Eustorgio Sarria, Luis Sarmiento Buitrago, José María Velasco Guarrero, Luis Carlos Zambrano, Jorge Gaviria Salazar.
Alfonso Guarín Ariza, Secretario General.
Salvamento de voto.
Sentencia que declara constitucional el Decreto número 2366 de 31 de octubre de 1974 “por el cual se dictan normas para el fomento de las exportaciones no tradicionales”.
El Decreto de la referencia aumenta el impuesto a las importaciones señalado en el artículo 229 del Decreto 444 de 1967, modifica la base de liquidación de los certificados de abono tributario de que tratan los artículos 166 del Decreto citado y 12 del Decreto 688 del mismo año, destina esos recursos adicionales a que el Fondo de Promoción de Exportaciones fomente las exportaciones no tradicionales, señala facultades para el cumplimiento de tal fin y determina rigurosamente los criterios que la entidad debe aplicar en el fomento de talles exportaciones.
Las medidas adoptadas por el Decreto en estudio, no se destinan a proteger los ingresos y salarios, ni a velar por él aprovechamiento de los recursos humanos y naturales en el territorio nacional, ni a luchar contra la inflación y el alza en el costo de vida, ni a remediar el déficit fiscal, ni a pagar sueldos y salarios de los servidores públicos, ni a suprimir precios artificiales o subsidios para artículos de primera necesidad, ni a recuperar en las lonjas internacionales los precios de nuestros principales productos de exportación, ni a remediar la calamidad proveniente de la caída del puente de Quebradablanca.
Las disposiciones del Decreto número 2366 de 1974 están destinadas a crear fondos con los cuales se pueden fomentar las exportaciones no tradicionales. Por lo tanto, el Decreto no está destinado exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos, pues no combate las causas que señaló el decreto de declaratoria de emergencia, según se vio en el párrafo anterior.
El fomento de exportaciones no tradicionales puede ser una medida indirecta para restablecer el ritmo del comercio exterior, pero no tiene relación directa y específica con la situación que determinó el estado de emergencia.
Por tales motivos el Decreto número 2366 de 1974 no fue dictado dentro de los términos consagrados en el artículo 122 de la Constitución, sino que excedió esos límites y por ello es inexequible.
En el examen particular del articulado del Decreto, la sentencia de la cual nos apartamos, considera que el artículo noveno es constitucional y no viola derechos adquiridos, porque la declaración que consagra no se aplica sino desde la vigencia del Decreto en adelante.
El artículo 14 del Código Civil y el 58 del Código de Régimen Político y Municipal, consagran una regla sobre los efectos de la ley, conforme a la cual las leyes que se limitan a declarar el sentido de otras, se entenderán incorporadas en éstas. De manera que la aclaración del artículo noveno se entiende incorporada en los artículos 166 del Decreto 444 de 1967 y en el 12 del Decreto 688 del mismo año.
El artículo noveno cambia la base para la liquidación del certificado de abono tributario y aunque las liquidaciones que se hagan con esa base sean posteriores al decreto, ellas pueden afectar situaciones consolidadas bajo el imperio de la norma anterior, ya que quien hubiera adquirido el derecho al certificado de abono tributario antes de la vigencia del decreto, se vería lesionado por una liquidación posterior sobre base distinta. La norma habla en futuro de la liquidación, pero no de la aclaración.
Por otra parte, sostener que donde la norma dice “acláranse” ha de entenderse que no hubo aclaración, sino modificación, sería no interpretar, sino legislar, que tampoco es función de la Corte.
El artículo 9º del Decreto en cuanto por la vía de la aclaración cambia la base de liquidación del certificado de abono tributario, es violatorio del artículo 30 de la Constitución Nacional, porque hace que a quienes adquirieron derecho a ese certificado sobre la base que existía, se les modifique su situación para liquidarla con un factor diferente.
Por las razones expuestas, nos apartamos respetuosamente de la sentencia que declaró constitucional el Decreto número 2366 de 31 de octubre de 1974 “por el cual se dictan normas para el fomento de las exportaciones no tradicionales”.
José Enrique Arboleda Valencia, Mario Alario D' Filippo, Juan Benavides Patrón, Alejandro Córdoba Medina, Ernesto Escallón Vargas, Alvaro Luna Gómez y Humberto Murcia Ballén.
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Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 1o. de abril de 2011. |
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