CALAMIDAD DE QUEBRADABLANCA

 

Créditos concedidos a los damnificados. – Es constitucional el Decreto Nº 2364 de 1974.

 

Corte Suprema de Justicia. –Sala Plena. – Bogotá, D. E., noviembre 26 de 1974.

 

(Magistrado ponente: doctor Luis Sarmiento Buitrago).

 

(Aprobada Acta número 46 de noviembre 26 de 1974).

 

Revisa la Corte, por mandato del artículo 122 de la Constitución, el Decreto 2364 de 1974 expedido durante la emergencia económica declarada por el Decreto 1970 del mismo año.

 

Texto del decreto.

 

“DECRETO NUMERO 2364 DE 1974

(octubre 31)

 

“por el cual se dictan medidas relacionadas con los créditos concedidos a los damnificados por la calamidad de Quebradablanca.

 

“El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 122 de la Constitución Nacional y en desarrollo del Decreto 1970 de 1974,

 

Decreta:

 

“Artículo 1º. A partir de la vigencia del presente Decreto, quedan prorrogados, por un año y en las mismas condiciones en que fueron otorgados los créditos a corto y mediano plazo concedidos por los bancos para desarrollar actividades en el Departamento del Meta, las Intendencias de Arauca y Casanare y la Comisaría del Vichada, cuyo vencimiento se haya producido o se produzca en el período comprendido entre el 1º de julio y el 31 de diciembre de 1974.

 

“Respecto de los créditos otorgados fuera de las entidades territoriales señaladas en el inciso anterior, para ser invertidos en ellas, deberá probarse plenamente esta última circunstancia para tener derecho a la prórroga.

 

“La prórroga concedida no cobija los créditos otorgados a través de sobregiros o descubiertos, ni las sumas debidas por intereses causados.

 

“Para el otorgamiento de la prórroga, los bancos no podrán cobrar intereses anticipados.

 

“El deudor podrá renunciar expresamente a la prórroga concedida en este Decreto.

 

“Artículo 2º. Los bancos particulares podrán descontar, en los bancos oficiales y hasta por el 100% del capital, los créditos que prorroguen conforme al artículo anterior.

 

“Al vencimiento de la prórroga, los bancos oficiales podrán obrar de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1407 del Código de Comercio.

 

“Artículo 3º. Para efectos del presente Decreto, son oficiales la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y los Bancos Cafetero, Ganadero y Popular.

 

“Artículo 4º. Corresponde a la Superintendencia Bancaria determinar a cuál de los bancos oficiales podrán acudir los privados para efectuar el descuento aquí autorizado.

 

“Artículo 5º. Los bancos que descuenten- sus créditos en los oficiales, deberán destinar el valor descontado a financiar operaciones en el Departamento del Meta, las Intendencias de Arauca y Casanare y la Comisaría del Vichada.

 

“Artículo 6º. Para los efectos de la renta presunta sobre patrimonio, se considera fuerza mayor el derrumbe de Quebradablanca, para el año gravable de 1974.

 

“Artículo 7º. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

 

“Comuníquese y cúmplase.

 

“………………………………………………………………………………………….”.

 

Cumplido el trámite legal correspondiente sin que se hayan presentado impugnación o coadyuvancia alguna, se procede a decidir.

 

El Decreto legislativo en estudio reúne los requisitos constitucionales de forma para su validez.

 

Entre las causales que el Gobierno invocó para la declaratoria de emergencia se encuentra un hecho sobreviniente, a saber:

 

“Que una calamidad transitoria e inesperada, como ha sido el derrumbe de Quebradablanca, tiene aislados gran parte de los territorios situados al este de la Cordillera Oriental, privando al Distrito Especial de su principal fuente de abastecimientos y a los Llanos Orientales de elementos esenciales para el normal desarrollo de su actividad agrícola y pecuaria, como son los combustibles, los medios de transporte y maquinaria agrícola, el bodegaje para el almacenamiento de las cosechas y el oportuno suministro de fertilizantes, etc.”.

 

Los territorios situados al este de la Cordillera Oriental y que se encuentran aislados por el derrumbe de Quebradablanca son los que forman el Departamento del Meta, las Intendencias del Arauca y Casanare y la Comisaría del Vichada.

 

El Decreto 2364 prorroga por el término de un año los créditos a corto y mediano plazo concedidos por los bancos para desarrollar actividades en tales territorios, autorizando a los bancos privados para descontar los títulos-valores en los bancos oficiales hasta por el 100% del capital; transcurrido el lapso de la prórroga los bancos oficiales pueden, a su elección, perseguir el pago de esos instrumentos o exigir la restitución de las sumas dadas por éstos.

 

Para efectos de este Decreto son oficiales la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y los Bancos Cafetero, Ganadero y Popular, debiendo la Superintendencia Bancaria determinar a cuál de ellos pueden acudir los privados para el desatento que se autoriza, y con la obligación para éstos de destinar el valor descontado a financiar operaciones en los mismos territorios afectados por el derrumbe.

 

Finalmente, considera fuerza mayor la mencionada calamidad para efectos de renta presunta de patrimonio correspondiente a 1974.

 

La simple enunciación de la calamidad invocada para la emergencia suscita la relación de causalidad con la medida adoptada en el Decreto que se revisa, por lo cual se satisface a plenitud la orden del constituyente de 1968, contenida en el artículo 122 de la Caria, de que los decretos legislativos que se expidan con tal motivo solamente podrán referirse a materias que tengan relación directa y específica con la situación que determine el estado de emergencia.

 

Por lo demás, no se encuentra violación de ningún otro precepto de la Constitución.

 

Esta razón es suficiente para que la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional,

 

Resuelva:

 

Es constitucional el Decreto número 2364 “por el cual se dictan medidas relacionadas con los créditos concedidos a los damnificados por la calamidad de Quebradablanca”.

 

Cópiese, publíquese, notifíquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

 

José Enrique Arboleda Valencia, Mario Alafia D' Filippo, Humberto Barrera Domínguez, Juan Benavides Patrón, Jesús Bernal Pinzón, Aurelio Camacho Rueda, Alejandro Córdoba Medina, Ernesto Escallón Vargas, José Gabriel de la Vega, José María Esguerra Samper, Miguel Angel García B., Germán Giraldo Zuluaga, José Eduardo Gnecco C., Guillermo González Charry, Alvaro Luna Gómez, Humberto Murcia Ballén, Alfonso Peláez Ocampo, Luis Enrique Romero Soto, Julio Roncallo Acosta, Eustorgio Sarria, Luis Sarmiento Buitrago, José María Velasco Guerrero, Luis Carlos Zambrano y Jorge Gaviria Salazar.

 

Alfonso Guarín Ariza,

Secretario General.

 

 

 

 

 

 

 


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